Sentencia Social Nº S/S, ...re de 2003

Última revisión
25/09/2003

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 8/2002 de 25 de Septiembre de 2003

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BOTANA LOPEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140002003100674

Resumen:
Se presenta recurso de revisión contra sentencia que había desestimado la pretensión de la aquí recurrente, consistente en reclamar un incremento de la base reguladora de la prestación de viudedad -con la que no estaba conforme debido a la falta de cotización de la empresa de parte de las percepciones del causahabiente-. Desestima la Sala el mismo, porque los documentos en los que se fundamenta la demanda, no pueden ser calificados como aquellos de los que no se pudo disponer por causa de fuerza mayor, tal como exige la jurisprudencia.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de DOÑA Paula , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona, de fecha 15 de diciembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Paula contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CLOHEMA S.L. en reclamación de viudedad.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 15 de diciembre de 1997, el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Paula contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CLOHEMA S.L. en reclamación de viudedad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- El 12-3-97 Dª Paula solicitó pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento del causante, Juan Manuel , ocurrido el 13-2-97, prestación que le fue reconocida con base reguladora de 141.101 pesetas y fecha de efectos 14-2-97. Dicha base reguladora ha sido obtenida de dividir entre 28 la suma de 3.950.850 correspondientes a las cotizaciones del periodo 14-2-95 a 13-2-97. 2º.- Interpuesta reclamación previa por infracotización de la empresa, fue desestimada por resolución expresa. 3º.- En el periodo 14-2-95 a 13-2-97 prestó sus servicios para CLOHEMA S.L. y en dicho periodo en su cuenta bancaria figura como percibo nómina: Marzo 95.- 202.479.- Abril 95.- 198.889.- Mayo.- 201.831.- Junio.- 201.831.- Julio.- 201.831.- 201.184.- Agosto.- 201.184.- Septiembre.- 201.184.- Octubre.- 201.184.- Noviembre.- 201.184.- Diciembre.- 201.184.- Enero 96.- 198.595.- Febrero 96.- 98.342.- Marzo 96.- 91.316.- Abril.- 98.344.- Mayo.- 94.829.- Junio 96.- 98.342.- Julio.- 94.829.- Agosto 96.- 98.342.- Septiembre 96.- 98.342.- octubre 96.- 94.829.- Noviembre 96.- 635.828.- 4º.- Las cotizaciones efectuadas en igual periodo son las que constan en el expediente administrativo y demás por reproducido.- 5º.- El actor inició baja por I.L.T. el 12-9-95 en la que permaneció hasta su fallecimiento el 13-2-97. 6º.- CLOHEMA, S.L. se halla cerrada, habiéndose aprobado E.R.E. de extinción de empleo de 13 trabajadores el 21-10-97".

SEGUNDO.- En dicha senentencia y como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Paula contra CLOHEMA. S.L. sobre revisión de base reguladora, absuelvo a éstos de las pretensiones formuladas de contrario. Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dicto sentencia en fecha 2 de octubre de 1998, en la que como9 hechos probados se declaran los siguientes: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Paula , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona, en fecha 15 de diciembre de 1997, recíada en los autos 438/97, seguidos a virtud de demanda formulada por el recurrente contra el INTITITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa CLOHEMA. S.L. en reclamación de una mayor base reguladora de su pensión de viudedad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO.- Contra dicha sentencia la representación letrada de la actora, presentó demanda de revisión ante el Tribunal Supremo el 27 de febrero de 2002, figurando como demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CLOHEMA S.L., y emplazadas que fueron las demandadas, sin que se hubiese personado en autos la empresa CLOHEMA S.L. y si haciendolo el INSS se citó a las partes para la celebración de la vista para el día 16 de julio del corriente año, apercibiéndolas de que al acto debían concurrir con todos los medios de prueba de que intentasen valerese. La vista se celebró el día y hora señalado con el resultado que obra en la correspondiente acta unida a los autos.

CUARTO.- Informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de que el recurso debe ser desestimado, pues los términos "recobrar u obtener" se refieren a documentos que ya existían al momento de dictarse la resolución judicial, no a los creados "ex novo" con posterioridad al fallo judicial, ya que el requisito de la no disponibilidad "por fuerza mayor o por obra de la parte" solamente puede entenderse si se parte del supuesto de documentos ya existentes y no de documentos inexistentes.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente demanda de recurso de revisión, se fundamenta en el artículo 510.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto prescribe que "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme ... si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos de los que no se hubiese podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

La sentencia a revisar se pronunció el 15 de diciembre de 1997 por el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona en autos 438/97 y quedó firme a raíz de la notificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de octubre de 1998 dictada en recurso 2427/98, que se efectuó el 19 de octubre siguiente, confirmatoria de la de instancia que había desestimado la pretensión de la aquí recurrente, consistente en reclamar un incremento de la base reguladora de la prestación de viudedad -con la que no estaba conforme debido a la falta de cotización de la empresa de parte de las percepciones del causahabiente-, por lo que previamente a la interposición de la demanda, ya había formulado denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo de Barcelona para que se levantasen las correspondientes actas de liquidación.

La documental en que se basa la demanda de revisión, se recoge en su hecho cuarto cuando dice que "Finalmente, el día 29 de noviembre de 2001 la Inspección de Trabajo de Barcelona notifica a la recurrente las actas de liquidación de cuotas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , que recogen la existencia de las diferencias de cotización postuladas en la demanda interpuesta el año 1997 y liquidan las diferencias en las bases. Dichas actas han adquirido firmeza al no haber sido recurridas por ninguna de las partes. El origen de estas actas de liquidación de cuotas está en la denuncia presentada en fecha 13 de marzo de 1997 ante la Inspección de Trabajo".

El razonamiento del recurso consiste en síntesis, en que los documentos obtenidos son decisivos, ya que de haber dispuesto de ellos la recurrente en el acto del juicio con toda probabilidad el fallo habría sido distinto, pues se hubiese podido acreditar las diferencias de cotización reclamadas y, existe fuerza mayor, porque la parte no podía esperar al levantamiento de las actas de liquidación para solicitar la prestación de viudedad, dado que los artículo 43 y 178 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establecen que los efectos retroactivo de las prestaciones alcanzan a los tres meses anteriores a la petición, con lo que es evidente, que si se hubiese esperado a obtener las actas de liquidación para solicitar la prestación de viudedad, habría estado más de cuatro años sin percibir la correspondiente prestación, cuando no tenía otra fuente de ingresos y, además la recurrente en todo caso actuó con toda diligencia para intentar obtener dichas actas previamente a la celebración del acto de juicio.

SEGUNDO.- La doctrina de esta Sala en la interpretación del artículo 510.1º en cuanto a la expresión "obtuvieren documentos" aparece recogida en la reciente sentencia de 5 de mayo de 2003 (recurso 002/4/02), con el siguiente tenor:

"Esta cuestión fue abordada por esta Sala en donde la causa de revisión se amparaba en la actual redacción del número 1º del artículo 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en tres sentencias de 26 de abril de 2002 (recursos 002/480, 482 y 483/01) y otra de 26 de febrero de 2003 (recurso 002/12/02). Señala esta última sentencia recogiendo lo dicho en la dictada en el recurso 483/00 que "es cierto que la redacción actual del número 1º del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil difiere algo del texto del número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, toda vez que este antiguo precepto consideraba que era causa de `revisión de una sentencia firmeŽ el hecho de que `después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictadoŽ, y el nuevo art. 510-1º matiza esta misma causa, diciendo que concurre cuando `después de pronunciada (la sentencia) se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiesen podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictadoŽ. Como se ve en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que `se recobrarenŽ, si no también los que se `obtuvierenŽ después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (nº 1º del art. 510) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término `obtuvierenŽ por esta norma, se debe a lo excesivamente limitado del significado del vocablo `recobrarenŽ, el cual parece exigir la existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna".

Por su parte, las otras dos sentencias citadas establecen que la adición introducida por el artículo 510,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 en relación al antiguo y derogado artículo 1796.1º de la Ley Procesal de 1881, no debe afectar a la jurisprudencia ya establecida por la Sala, concretando, que "no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata", añadiendo además que "En la expresión legal tanto los documentos `recobradosŽ como los `obtenidosŽ necesitan de otros predicados para que puedan tener efectos revisorios, cuales son ser `decisivosŽ y no haber podido disponer de ellos `por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieran dictadoŽ. No puede entenderse de forma alguna que la resolución dictada en un recurso de revisión administrativo, que declaró nula y sin efecto frente al demandante una anterior resolución administrativa dictada en alzada, aunque sea decisiva para la resolución del asunto, haya sido detenida por la parte a quien perjudica o por fuerza mayor".

Por tanto, la Sala ha venido entendiendo aplicable la doctrina ya establecida en relación al artículo 1796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior, a la que alude la sentencia de 5 de octubre de 1992 (recurso 970/90), cuando dice que "una jurisprudencia constante de esta Sala ... viene interpretando el artículo 1796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la recuperación de documentos `decisivosŽ para la resolución del caso se refiere a documentos ya existentes en el momento de dictarse la sentencia objeto de impugnación, y no a documentos sobrevenidos o posteriores a la misma. Esta interpretación se impone, no sólo en aras del carácter restrictivo que debe tener la admisión del recurso de revisión, sino también teniendo en cuenta el claro tenor de las palabras utilizadas en el texto legal ... Ciertamente no se puede hablar con propiedad de documentos `recobradosŽ y aún menos de documentos `detenidos por fuerza mayor o por obra de ...Ž, en relación con un documento que todavía no existe"".

TERCERO.- Al ser aplicable de la expuesta doctrina en la presente "litis" necesariamente ha de ser desestimada la demanda de revisión formulada, pues los documentos en los que se fundamenta la demanda no pueden ser calificados como aquellos de los que no se pudo disponer por causa de fuerza mayor. En primer lugar porque son producidos con posterioridad a la sentencia objeto de revisión. Pero además, tampoco cabe apreciar la pretendida fuerza mayor en el supuesto presentado, en donde se formula la demanda que da origen a la sentencia cuya revisión se pretende y se presenta la denuncia ante la Inspección de Trabajo que determina los documentos que se alegan a los efectos revisiorios, en fechas entre las que median unos pocos días. No es fuerza mayor, la razón económica que le indujo a no esperar que se hubiesen levantado las actas de liquidación para solicitar la prestación de viudedad. En todo caso, las actas de liquidación según reiteradamente viene señalando reiteradamente esta Sala, pueden ser medios de prueba pero no documentos decisivos a los efectos de resolver la cuestión litigiosa, sobre bases de cotización. Por otra parte, este recurso no puede ser entendido como una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya fueron rechazados judicialmente con anterioridad ante la falta de prueba suficiente sobre los hechos alegados, pues no se establece como una especie de nueva instancia en donde pueda aportarse prueba, no practicada con anterioridad y cuya carga la incumbía a la parte. Precisamente, en el presente caso se trata de subsanar la defectuosa probanza de la parte actora, como se desprende de las propias alegaciones de la demanda, concernientes al retraso que ello supondría en el abono de las prestaciones de viudedad y, lo evidencia la propia actuación procesal de la aquí recurrente ante el Juzgado de lo Social, pues en la demanda presentada, en OTROSI, interesa que "se requiera a la Inspección Provincial de Trabajo de Barcelona que aporte antes del juicio, informe de las actuaciones efectuadas ... en relación con la denuncia presentada el 13 de marzo de 1997 ... en la Dirección Provincial de Trabajo" y, ante la postura del Juzgado de lo Social, que no obstante admitir dicha prueba, no se practicó en el acto de juicio, sin que la actora formulase protesta en el acto de la vista, pidiendo que constara en acta tal circunstancia a los efectos oportunos, por ello no existe vulneración del principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución.

Abundando en lo expuesto sobre tal conducta procesal, la sentencia de suplicación, dice "... dencunciando al respecto la infracción de lo establecido en el art. 90.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que en el cuarto OTROSI de la demanda se solicitó que por el Juzgado fueran requeridas las actuaciones efectuadas por la Inspección de Trabajo denunciadas en fecha 13 de marzo de 1997, referidas a infracotización de la emrpesa demandada, lo que fue admitido por providencia de fecha 29-4-97, sin que conste en autos que, tan siquiera, se haya solicitado lo que ha causado indefensión. Sin dejar de estimar como realmente impropia la conducta del Juzgado de lo Social, que admitió un medio de prueba y posteriormente no realizó gestión alguna para su práctica, lo cierto es que constante doctrina exige quepara que la indefensión se produzca efectivamente el que haya mediado protesta por la parte, llevando a cabo así una conducta procesal positiva en defensa de sus intereses, ya que siendo el juicio oral el acto central del procedimiento laboral la recurrente debió en aquel momento revisar los autos y, ante la falta de la prueba propuesta y admitida, si ello le ocasionaba indefensión, haber solicitado la suspensión de dicho juicio para que tuviera lugar la aportación de la prueba y, para el caso de que así no se hubiera acordado, haber consignado la oportuna protesta que entonces si daría lugar a la nulidad de las actuaciones, debiéndose tener en cuenta además que la actora, al ser ella la parte denunciante en el expediente administrativo iniciado ante la Inspección de Trabajo, se hallaba perfectamente legitimada para aportarlo directamente a los autos, tanto en el momento del juicio como en esta fase de recurso de suplicación, si le era favorable para sus intereses, haciendo uso de lo establecido en el art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral".

CUARTO.- Todo lo razonado determina de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de revisión interpuesto, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de revisión, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de DOÑA Paula , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona, de fecha 15 de diciembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Paula contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CLOHEMA S.L. en reclamación de viudedad. Sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.