Última revisión
09/10/2003
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 87/2002 de 09 de Octubre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FUENTES LOPEZ, VICTOR
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140002003100578
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil tres.
Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, interpuesto por el Letrado don José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de la UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 4 de abril de 2.002, en actuaciones seguidas por el Sindicato ahora recurrente, contra ENTE PUBLICO RTVE, TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., CTE. INTERCENTROS, CTE. INTERC ENTIDAD PUBLICA RTVE; CT INTER TELEVISION ESPAÑOLA S.A., CTE INTERC. DE RADIO NACIONAL DE ESPAÑA; UGT; CC.OO.; APLI y CSI-CSIF, sobre Conflicto Colectivo".
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre de 2.001, el Letrado don José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de ENTE PUBLICO RTVE; TELEVISION ESPAÑOLA, S.A.; RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A.; CTE. GENERAL INTERCENTROS; CTE. INTERC ENTIDAD PUBLICA RTVE; CT INTER TELEVISION ESPAÑOLA S.A.; CTE INTERC. DE RADIO NACIONAL DE ESPAÑA; UGT; CC.OO.; ASOCIACION PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE y CSI- CSIF, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar se dictara sentencia por la que se declare y reconozca: 1º) La nulidad de la actual composición de la Comisión Negociadora del XVI Convenio Colectivo del Ente Publico R.T.V.E., Televisión Española, S.A., y Radio Nacional de España, S.A., 2º) El derecho de la Unión Sindical Obrera (USO) a tener un representante en la citad Comisión. 3º) Se declare que la constitución de la Comisión Negociadora del XVI Convenio Colectivo del Ente Público RTVE Televisión Española S.A., y Radio Nacional de España, S.A., debe ser la siguiente: CC.OO. = 5 miembros; UGT = 4 miembros; APLI = 2 miembros; y USO = 1 miembro.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.- Con fecha 4 de abril de 2.002, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento estimamos la de litispendencia para, dejando imprejuzgadas el resto de cuestiones planteadas, absolver en la instancia a las partes demandadas".
CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que el presente Conflicto Colectivo afecta a la totalidad de las plantillas que prestan sus servicios en los distintos centros de trabajo, repartidos en todo el territorio de España y pertenecientes a las empresa demandadas; Ente publico RTVE, Televisión Española S.A., y Radio Nacional de España, S.A., con un total, aproximado a los 9.000 trabajadores. 2º) Que con posterioridad a las Elecciones Sindicales de 1.999 la representación de este carácter en la parte demandada era, de un total de 281 Delegados elegidos, 48 para APLI, 106 para CC.OO., 8 para CSI-CSIF, 89 para UGT, 9 para USO, 8 para UTC, 2 para CIG, 2 para CGT, 2 para IC, 3 para SPC y 3 para Independientes. 3º) Que con fecha 21 de noviembre e 2.001, recibida por RTVE el mismo día, USO la dirigió la comunicación que, a continuación, literalmente se transcribe: "Madrid 21 de noviembre. Este Sindicato ha tenido conocimiento de que el pasado día 16 del presente mes y año, se procedió a convocar una reunión con la finalidad de constituir la Comisión Negociadora del XVI Convenio Colectivo de RTVE. A dicha reunión no ha sido convocada la Unión Sindical Obrera, a pesar, de ostentar la representatividad suficiente para formar parte en la misma. Representatividad que tiene acreditada oficialmente, tanto por la empresa, como por el Ministerio de Trabajo (Doc. nº 1). Esta Organización sindical ya solicitó formar parte de la Comisión Negociadora del XV Convenio Colectivo de RTVE, acudiendo a la vía judicial y viéndose obligada a solicitar el Archivo Provisional en la Audiencia Nacional como consecuencia de la disolución de dicha Comisión. Existiendo el mismo conflicto con respecto a la constitución de la Comisión Negociadora del XVI Convenio Colectivo de RTVE, USO solicita ser convocado a la misma dado la representatividad que tiene en la citada empresa y en base al criterio de proporcionalidad recogido tanto, a nivel legal, como jurisprudencia". Asimismo, le recurso las competencias del Comité General intercentros como determina el vigente Convenio Colectivo para RTVE en su apartado K.3.b.1) del artículo 104 que dice: 'Comunicar la composición de la representación del personal en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo y en el Comité General de Salud y Seguridad Laboral, así como en los órganos de representación y participación de ámbito estatal para el Grupo RTVE, en los términos que se dispongan legal o convencionalmente para tales casos'.- Por todo lo cual, exigimos ser parte en la Comisión Negociadora del XVI Convenio Colectivo y de todas aquellas otras comisiones de carácter estatal que emanan de dicho comité General Intercentros a todos los efectos.- Mauricio .- DIRECCION000 USO-RTVF.- 4º). Que con fecha 19 de noviembre de 2001, el Comité General Intercentros de RTVE, dirigió a USO, que la recibió el siguiente día, la comunicación que, a continuación, se transcribe literalmente: Madrid 19 de noviembre e 2001.- D. Fermín .- DIRECCION001 Grupo RTVE.- Por la presente le comunico que en la pasada reunión de este Comité de fecha 7 del corriente se ha tomado entre otros, el siguiente acuerdo:- Aprobar con el fin de no demorar las negociaciones del XVI Convenio Colectivo la composición de la MESA NEGOCIADORA DEL XVI CONVENIO COLECTIVO DE RTVE Y SUS SOCIEDADES, de forma cautelar y provisional, sólo con 11 de sus 12 miembros y la siguiente composición:- Cinco Miembros CCOO.- Cuatro Miembros UGT.- Dos Miembros APLI.- Designado en su próxima reunión la totalidad de sus miembros.- Sin mas sobre el particular, le saluda atentamente.- Gabriel DIRECCION000 Comité General Intercentros.- 5º). Que en procedimiento 120/2000, la sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia núm. .46/2001, de 23 de abril de 2001, pendiente de casación ordinaria ante el Tribunal Supremo que obra en prueba y se tiene pro cierta y reproducida, entre las mismas partes, excepto los Comités Intercentros y en la que se postula: 'la declaración de nulidad de la actual composición del Comité Intercentros del Ente Público RTVE, Televisión Española S.A., Radio Nacional de España S.A. y el derecho de la Unión Sindical Obrera (USO) a tener un representante en el citado Comité general Intercentros.... que USO y UTC, no presentaron candidatura conjunta para las elecciones sindicales en aquellas empresas el 1-3-1999, en las que USO obtuvo un total de nueve representantes y UTC, 8, y con los resultados electorales globales de esa fecha, se constituyó el Comité Intercentros sin temer en cuenta la fusión, posterior a las elecciones de USO y UTC y cuya admisión tendría por efecto el reconocer un puesto a USO y suprimir el representante que correspondió a CSI-CSIF.- 6º). Que por Resolución de fecha 15 de junio de 2000, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro, y publicación en el BOE núm. 156, de 30 de junio de 2000, de los Acuerdos alcanzados en la negociación del XVI Convenio Colectivo de la empresa demandada y sus Sociedades Estatales, también demandadas, suscritos por sus representantes y los del Comité Intercentros el día 24 de febrero de 2000. Se han cumplido las previsiones legales".
QUINTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación, contra dicha sentencia, al amparo del art. 205 e) del Texto Refundido de Procedimiento Laboral.
SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 2 de octubre de 2003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se discute únicamente en el presente recurso, si existe litispendencia, hoy cosa juzgada, al concurrir las identidades del derogado art. 1252 del C. Civil, hoy 222 L.E. Civil, entre la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en 4 de abril de 2.002, y la dictada por la misma Sala de lo Social en el proceso 120/2000 de 23 de abril de 2.001, por existir en ambos casos identidad de causa de pedir, en donde se pretende se compute la suma de los representantes obtenidos por USO y UTC, en las elecciones sindicales de 1.999, como consecuencia de la función posterior de ambos sindicatos, a efectos, en un caso de tener un representante en el Comité General Intercentros, o en la Comisión Negociadora del XVI C. colectivo de la empresas demandada.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida ha estimado dicha excepción alegada por los demandados lo que ha sido impugnado en el presente recurso de casación por USO negando concurrir los requisitos del art. 1252 del C. Civil entre una y otra sentencia.
Deben indicarse que en este momento procesal, al haber resuelto el recurso de casación, contra la sentencia dictada en el proceso 120/2000, por sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 2.002, interpuesto por USO, en sentido desestimatorio, la litispendencia planteada se ha convertido en cosa juzgada.
TERCERO.- Es doctrina de la Sala ((Sta. 20-10-93, 1-6-94, 29-5-95 y otras muchas) en relación a las identidades exigidas por el derogado art. 1252 del C. Civil, para apreciar la cosa juzgada que la misma no pueden ser exigidas de una forma rígida y literal, sino que es preciso atender sobre todo a su esencia fundamental y a la finalidad que con las respectivas acciones se persigue, de tal modo que la resolución que recaiga en el mismo proceso constituye un presupuesto esencial para la adecuada resolución del juzgado o para que aquel pudiera producir los efectos negativos o preclusivos o determinar un nuevo fallo se trato de los positivos o prejudiciales.
CUARTO.- Es cierto como dice la sentencia recurrida que entre ambos proceso no existe identidad total subjetiva, de objeto y de acciones dado lo ya expuesto, pero si que existe de causa de pedir, puesto que en ambos se dilucida si es procedente la misma pretensión del Sindicato USO, el cómputo de la suma de representantes obtenidos en e las elecciones sindicales por USO y por UTC en 1.999, a efectos de tener un representante en un caso en el Comité General Intercentros y en otro en la Comisión Negociadora del XVI Convenio Colectivo, siendo trascendente lo decidido en el primer proceso por condicionar lo que se resuelva en el segundo, apreciando bien la litispendencia o el efecto positivo de la cosa juzgada en el segundo. Pues bien, como la pretensión del Sindicato actor ya ha sido resuelta definitivamente por esta Sala en el recurso de Casación 1237/01 por sentencia de 14 de mayo de 2.002, confirmando lo decidido por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el sentido de que no cabía acceder a lo pretendido modificando la composición la actual composición del Comité Intercentros acordada en 30 de abril de 1.999 de acuerdo con los resultados de las elecciones sindicales en las que USO obtuvo 9 representantes y UTC, ocho representantes, dado que fusión entre estos últimos se alcanza el 30 de septiembre de 1.999, es decir cinco meses después de dicha constitución, y lo pretendido por USO, en su demanda sería ajeno al resultado de dichas elecciones, ello es de plena aplicación al presente proceso, aunque se refiera a la constitución de la Mesa Negociadora del XVI Convenio Colectivo por cuando como dispone el art 88 del E.T., la constitución de la Comisión negociadora entre representantes empresariales y la de los trabajadores se hará, como dispone el artículo anterior, de acuerdo con la legitimación para negociar que resulte de las elecciones sindicales celebradas con anterioridad, sin que la fusión posterior con U.T.C pueda tener efecto; así resulta también, como dice la sentencia de 14 de mayo de 2.002 del art. 12-4 del Reglamento de elecciones a representantes de trabajo aprobado por R.D. 1844/94 de 9 de septiembre. Debe rechazarse por último la interpretación que hace USO en su recurso de la sentencia de 23 de abril de 2.001, más tarde confirmada por la de esta Sala de 14 de mayo de 2.002, de la expresión de que la integración de USO y UTC, solo tiene operatividad para el futuro, de lo que deduce que la fecha de efectividad de la fusión es desde la integración, por lo que como lo que ahora se pide es posterior, aquella USO tiene derecho a tener un representante en la Comisión Negociadora del XVI Convenio Colectivo; esto no es así, cuando se dice que solo produce la fusión efecto para su futuro, no se está refiriendo, a lo que pretende el Sindicato recurrente, sino a futuras elecciones sindicales, cuyos representantes con los legitimados para intervenir en todo proceso negociador posterior.
QUINTO.- Por todo lo dicho, dado que en este momento procesal hay cosa juzgada, se impone declararlo así, procediendo, desestimar el recurso de casación interpuesto por USO, sin imposición de costas al no concurrir los supuestos del art. 233 de la L.P.L.
Fallo
Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el Letrado don José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de LA UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 4 de abril de 2.002, en actuaciones seguidas por el Sindicato ahora recurrente, contra ENTE PUBLICO RTVE, TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., CTE. INTERCENTROS, CTE. INTERC ENTIDAD PUBLICA RTVE; CT INTER TELEVISION ESPAÑOLA S.A., CTE INTERC. DE RADIO NACIONAL DE ESPAÑA; UGT; CC.OO.; APLI y CSI-CSIF, sobre "Conflicto Colectivo". Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
