Última revisión
06/10/2003
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 962/2003 de 06 de Octubre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140002003100810
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil tres.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (actualmente INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA), representado por el Procurador Sr. de Zulueta Cebrian y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 23 de diciembre de 2.002, en el recurso de suplicación nº 872/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de mayo de 2.002 por el Juzgado de lo Social de Teruel, en los autos nº 158/02, seguidos a instancia de D. Tomás , Dª Lucía , Dª María Inmaculada , Dª Irene , D ª María del Pilar , Dª Julieta , Dª Alicia , Dª Maite , Dª Bárbara , Dª Pilar , Dª Erica , Dª Ana María , Dª Nieves , Dª Estela , Dª Andrea , contra dicho recurrente y el SERVICIO ARAGONES DE SALUD, sobre derecho y cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el SERVICIO ARAGONES DE SALUD, representado y defendido por la Letrada Sra. Azuara Adán.
Antecedentes
PRIMERO.- El 23 de diciembre de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Teruel, en los autos nº 158/02, seguidos a instancia de D. Tomás , Dª Lucía , Dª María Inmaculada , Dª Irene , Dª María del Pilar , Dª Julieta , Dª Alicia , Dª Maite , Dª Bárbara , Dª Pilar , Dª Erica , Dª Ana María , Dª Nieves , Dª Estela , Dª Andrea , contra dicho recurrente y el SERVICIO ARAGONES DE SALUD, sobre derecho y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón es del tenor literal siguiente: "Desestimamos en el presente rollo nº 872/2002, ya identificado antes, el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y estimamos el formulado por el SERVICIO ARAGONES DE SALUD, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en el sentido de absolver a este último de los pedimentos formulados en su contra en la demanda, manteniendo la condena que efectúa respecto del primero".
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 23 de mayo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes Tomás , Lucía , María Inmaculada , Irene , María del Pilar , Julieta , Alicia , Maite , Bárbara , Pilar , Erica , Ana María , Nieves , Estela , Andrea , prestaron sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, trabajando en el periodo 1.997-2001, con la categoría profesional ATS/DUE y nombramiento en propiedad, interino o eventual de personal sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Dentro de dicho periodo Andrea trabajó para el INSALUD 3 meses en el año 2.001; Estela trabajó 6 meses en 1.999 y 12 meses en el 2000 y 2001; Nieves trabajó 3 meses en el año 2.001; Ana María trabajó 6 meses en 1.999, 10 meses en el 2.000 y 12 meses en 2.001; Erica trabajó 6 meses en el 2.001; Pilar trabajó 3 meses en 1.997, 10 meses en 1.998 y 12 meses en 1.999, 2000 y 2.001; Alicia trabajó 7 meses en 1.997, 6 meses en 1.999 y 10 meses en 2.000 y 5 meses en 2.001; Julieta trabajó 2 meses en 2.000 y 5 meses en 2.001; Irene trabajó 3 meses en 1.999, 5 meses en 2.000 y 7 meses en 2.001; María Inmaculada trabajó 4 meses en 1.997, 7 meses en 1.998 y 12 meses en 1.999, 2000 y 2001; Lucía trabajó 4 meses en 1.997, 8 meses en 1.998, 10 meses en 1.999 y 12 meses en 2.000 y 2001. El resto de las trabajadoras lo hizo durante los periodos que constan en el suplico de la demanda. ----2º.- Para el ejercicio de la actividad profesional como ATS/DUE es requisito indispensable estar dado de alta en el Colegio Oficial correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero sobre normas reguladoras de los Colegios Profesionales en su redacción dada por la Ley 7/97 de 14 de abril de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales. ----3º.- Los demandantes han abonado las cuotas de colegiación en el Colegio Oficial de Enfermería de su provincia, dentro del periodo 1.997-2001, en las cantidades que para cada uno de ellos constan en el hecho cuarto de la demanda. ----4º.- Los demandantes presentan declaración firmada expresiva de que no utilizan su condición de ATS/DUE para otras funciones ajenas al ejercicio de sus servicios en el Instituto Nacional de la Salud. ----5º.- Por resolución de 22-6-1998, con eficacia desde el 1-10-1998, el Instituto Nacional de la Salud resuelve hacer efectivos a los Médicos Inspectores con puesto de trabajo en dicho organismo los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y abono de las cuotas de carácter colegial (sin incluir las de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas), previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo, lo que en fecha 11-6-1990 se acordó también por el Instituto Nacional de la Salud respecto a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el mismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en 23-12-1997, respecto a los médicos que ocupen puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades. ----6º.- Los demandantes presentaron en fecha 28 de diciembre de 2.001 reclamación previa ante el INSALUD, sin que haya comunicado su resolución al respecto. ---- 7º.- Por Real Decreto 1475/2001, 27 de diciembre se ha procedido al traspaso a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, disponiéndose en el mismo que los traspasos de funciones y medios objeto de dicho Acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 2.002, dependiendo en la actualidad las mismas del SERVICIO ARAGONES DE LA SALUD. ----8º.- Por resolución de 25 de marzo de 2.002 de la Dirección General del Servicio Aragonés de Salud se acordó suprimir con efecto desde el 1 de enero de 2.002 en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, el abono de los gastos de colegiación y cuotas colegiales del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, y de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social, transferidos mediante Real Decreto 1475/2001 de 28 de diciembre. ----9º.- Reclaman los demandantes que se reconozca su derecho a percibir las cuotas colegiales abonadas al Colegio de Enfermería de su provincia en el periodo 1.997-2001 y se les abone las cantidades que para cada uno de ellos constan en el hecho cuarto de la demanda".
El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta, debo declarar y declaro el derecho de los demandantes al reintegro de la parte proporcional de las cuotas colegiales reclamadas por el periodo de 1.997 a 2.001, que para Estela es la cantidad de 63.000 ptas. (378,64 euros); para Nieves de 12.600 ptas. (75,73 euros); para Ana María , es de 38.800 ptas. (233,19 euros); para Erica es de 12.600 ptas. (75,73 euros); para Pilar es de 1.02.200 ptas. (614,23 euros); para Alicia es de 72.800 ptas. (437,54 euros); para Julieta es de 14.600 ptas. (87,75 euros); para Irene es de 60.900 ptas. (366,02 euros); para María Inmaculada es de 98.020 ptas. (589,11 euros); para Lucía es de 95.880 ptas. (576,25 euros); para María del Pilar es de 125.040 ptas. (751,50 euros); para Maite es de 110.320 ptas. (663,03 euros); para Bárbara es de 71.460 ptas. (429,48 euros); para Andrea es de 42.600 ptas. (256,03 euros); condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y al SERVICIO ARAGONES DE LA SALUD, a estar y pasar por tal declaración, y a responder solidariamente del pago de dichas cantidades".
TERCERO.- El Procurador Sr. de Zulueta Cebrian, en representación deI INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (actualmente INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA), mediante escrito de 11 de febrero de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2.002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 2 del Real Decreto 1475/01 de 27 de diciembre.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 7 de abril de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
QUINTO.- Por providencia de 30 de abril de 2.003 se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible nulidad de actuaciones por no ser recurrible por razón de la cuantía la sentencia dictada en la instancia dándoles un plazo de diez días para formular alegaciones.
SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación así como el escrito presentado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrian por el que formula alegaciones sobre la posible nulidad de actuaciones, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la nulidad de actuaciones.
SEPTIMO.- Por providencia de 15 de julio de 2.003 y dada la trascendencia y complejidad del presente recurso, se fija el señalamiento para votación y fallo del presente recurso para el día 24 de septiembre actual, llamando a formar Sala a todos los Magistrados de esta Sala IV del Tribunal Supremo.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera cuestión que plantea el presente recurso consiste en determinar si frente a la sentencia de instancia procedía el recurso de suplicación. Esta cuestión afecta a la competencia funcional de la Sala y ha de ser, por tanto, examinada de oficio. El problema surge porque las cantidades que se solicitan no superan individualmente consideradas la cantidad limite que fija el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para la procedencia del recurso de suplicación, por lo que la única vía para acceder a éste es la prevista en el apartado b) del precepto citado que establece que podrá recurrirse en suplicación cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores, si bien el presente caso los datos sobre esta afectación no se han alegado, ni constan en los hechos probados.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado la reciente sentencia del Pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2.003 en la que se ha interpretado el citado artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral de la siguiente manera: 1) afectación generalizada ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" apreciada por el Juez, existiendo el conflicto "aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce"; 2) no es necesaria la "previa alegación de parte y la probanza de la afectación multiple" en los supuestos de "notoriedad" de la misma, o de que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; 3) no es necesario que la notoriedad sea "absoluta y general", como establece el artículo 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, a efectos del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral basta la apreciación de la misma en el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento; y 4) la apreciación de la notoriedad corresponde, en principio, al Juez de lo Social, y corresponde también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en vía de unificación de doctrina.
SEGUNDO.- Aplicando las consideraciones precedentes al presente litigio, se llega a la conclusión de que la propia naturaleza y caracteres de las cuestiones que en él se ventilan y los elementos y circunstancias que en éstas concurren, ponen en evidencia que las mismas afectan a un número muy elevado de trabajadores. Téngase en cuenta que la pretensión ejercitada versa sobre el pago, por parte de la entidad gestora a ATS-DUE de la Seguridad Social, de las cuotas satisfechas por éstos a su Colegio profesional, siendo de conocimiento general e inconcuso, en el ámbito de las relaciones del personal estatutario de la Seguridad Social, que normalmente la entidad gestora se niega a efectuar tal pago y que son numerosos los ATS-DUE que sostienen que dicha entidad está obligada a satisfacerlo y que debe llevarlo a efecto. También en esta litis es objeto de discusión qué entidad gestora es la responsable del abono de las cuotas colegiales reclamadas, problema generado como consecuencia de las transferencias de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) a distintas Comunidades Autónomas que se produjeron el 1 de enero del 2.002; siendo patente también de forma palmaria que esta problemática afecta a gran número de ATS de la Seguridad Social, pues en dichas transferencias los que servían al INSALUD en aquel momento pasaron a depender de la Comunidad Autónoma correspondiente, y a la gran mayoría de ellos no se les había abonado por aquél las cuotas colegiales de los últimos años de servicio en el mismo; centrándose por ello la cuestión (que afecta a todos esos ATS) en dilucidar si el abono de esas cuotas ha de ser efectuado por el INSALUD (hoy, Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, en siglas INGESA) o por la Comunidad Autónoma. Ratifica y confirma esta conclusión de que las cuestiones aquí debatidas tienen afectación general los numerosísimos pleitos y recursos pendientes que tienen por objeto dar solución a dichas cuestiones.
Por tanto, en esta litis cabe interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, siendo correctos los trámites y actuaciones llevados a cabo, lo que obliga a entrar en el análisis de los requisitos y condicionamientos, y en su caso del fondo, del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
TERCERO.- No se cumple, sin embargo, el requisito de la contradicción de sentencias que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. La única cuestión que ahora se debate en este recurso es la relativa a si es la Administración estatal (Instituto Nacional de la Salud) o la autonómica (Servicio Aragonés de la Salud) la que debe abonar a los actores las cantidades reclamadas por compensación del pago de las cuotas colegiales. La sentencia recurrida ha estimado que es el INSALUD el que ha de realizar este abono en virtud de lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley del Proceso Autonómico, a tenor de la cual "la Administración del Estado será responsable del pago de atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". La parte recurrente considera que dicha disposición no es de aplicación al presente caso y para ello invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 6 de mayo de 2002. Pero la contradicción alegada no puede apreciarse. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida se trata, como ha quedado dicho, de una reclamación que se formula por quien tiene la condición de personal estatutario ligado mediante una relación de servicios, primero con el INSALUD y, luego, tras la transferencia acordada con efectos de 1 de enero de 2002 por el Real Decreto 1480/2001, con la Administración de Aragón. La sentencia de contraste se refiere a la responsabilidad de la Administración Pública competente en el abono de cantidades salariales reclamadas por trabajadores que prestan servicios en centros de enseñanza privada concertada. La diferencia de los supuestos decididos en las sentencias que se comparan es relevante, porque ni la Administración educativa estatal ni la autonómica tienen la condición de empleador del personal al servicio de los centros docentes concertados, sino que dicha Administración se limita a intervenir, desde una posición externa, en el marco de la relación laboral entre el centro docente y su personal en el marco de un concierto administrativo que establece determinadas obligaciones administrativas en materia de pago de salarios (sentencias de 7 y 22 de diciembre de 1993, entre otras). Por ello, la sentencia de contraste excluye la aplicación la disposición adicional 1ª Ley 12/ 1983, a tenor de la cual "la Administración del Estado tiene que regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas", previendo además dicha disposición que "en todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". La sentencia de contraste llega a esta conclusión porque en el supuesto que decide no se produce, como consecuencia de la transferencia de competencias, un cambio de posición empresarial en la relación de servicios, sino un mero cambio en el marco de las funciones y obligaciones de financiación de centros educativos privados concertados, que obviamente no queda comprendido en la disposición adicional citada. En la sentencia recurrida la transferencia de competencias afecta al personal al que se refiere el litigio y que ha sido transferido de la Administración estatal a la autonómica, con lo que se está en el ámbito de la disposición adicional 1ª de la Ley 12/1983, pues se trata de un personal con el que la Administración competente en cada momento mantiene una relación de empleo público y es claro que la transferencia determina un cambio de empleador. Ninguna de estas circunstancias concurre en el supuesto de la sentencia de contraste, donde la relación laboral existe entre el trabajador y el centro docente concertado y donde no hay cambio de empleador como consecuencia de la transferencia, porque el centro docente sigue manteniendo esta condición.
Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (actualmente INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 23 de diciembre de 2.002, en el recurso de suplicación nº 872/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de mayo de 2.002 por el Juzgado de lo Social de Teruel, en los autos nº 158/02, seguidos a instancia de D. Tomás , Dª Lucía , Dª María Inmaculada , Dª Irene , D ª María del Pilar , Dª Julieta , Dª Alicia , Dª Maite , Dª Bárbara , Dª Pilar , Dª Erica , Dª Ana María , Dª Nieves , Dª Estela , Dª Andrea , contra dicho recurrente y el SERVICIO ARAGONES DE SALUD, sobre derecho y cantidad. Sin imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

