Sentencia Social Nº S/S, ...re de 1993

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10/12/1993

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 163/1993 de 10 de Diciembre de 1993

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 1993

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAMPEDRO CORRAL, MARIANO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140011993100923

Núm. Ecli: ES:TS:1993:12838

Resumen:
El TS desestima el recurso interpuesto por los trabajadores actores por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. La sentencia recurrida resuelve una pretensión que se refiere al complemento de la prestación de desempleo, cuyo reconocimiento y pago en la cuantía y forma especificada en la demanda, fundamentan los actores -todos ellos acogidos a un plan de jubilación-, en las estipulaciones cuarta, sexta y séptima del contrato de prejubilación otorgado por las partes interesadas. Las sentencias contrarias resuelven una pretensión diferente, que versa sobre reclamación de los trabajadores -también acogidos a idéntico plan de prejubilación- a que la empresa demandada abone el importe de la actualización de las bases de cotización derivadas del Convenio suscrito con la Seguridad Social, así como que se reintegre a los demandantes las cantidades satisfechas por dicho concepto. El debate, pues, se centraba en las bases de cotización derivadas del citado Convenio Especial y su resolución exigía hallar el significado y alcance de las cláusulas duodécima y decimotercera del repetido contrato de cese tecnológico, que hacen referencia a un doble tope o límite y de diversos grados de cotización.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, presentes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Isidoro Carbajal Fernández, en nombre y representación de D. Juan Luis y OTROS, contra la sentencia dictada en 30 de noviembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid en el recurso de suplicación num. 1687/92 , interpuesto por la EMPRESA NACIONAL DE AUTOCAMIONES S.A., (ENASA), contra la sentencia dictada en 14 de abril de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid en los autos num. 769/90 seguidos a instancia de D. Juan Luis y 58 MÁS, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Es parte recurrida la citada empresa ENASA, representada por el Procurador D. Fernando Aragón Martín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, contenía como hechos probados: "1.- Los demandantes que después se relacionarán, prestaron sus servicios para la demandada, con distintas categorías y antigüedades, hasta que cesaron el 30-12-86, 31-1-87, 28-2-87, 30-4-87, 30-6-87, 31-10-87, 30-12- 87, 30-6-88 y 13-10-88, por acogerse al Contrato de Cese Tecnológico (Plan de Prejubilación) previsto en el Acuerdo Marco de la Empresa E.N.A.S.A. de fecha 13-6-86 (BB.OO.EE. 2-10 y 6-11, de 1986 ), y están vinculados, en la actualidad a la empresa por una relación laboral de carácter extraordinario, por su condición de prejubilados, mediante contrato privado (Plan de Prejubilación) suscrito con la demandada. 2.- Por lo estipulado en el Contrato de Cese Tecnológico con E.N.A.S.A. (Plan de Prejubilación), ésta se comprometió a abonarles un complemento a la prestación de desempleo o subsidio, hasta alcanzar el 98,5% de las percepciones líquidas anuales. Y también, que la cantidad garantizada se incrementaría cada año con el porcentaje del I.P.C. que anualmente se previese en los Presupuestos Generales del Estado. 3.- En las estipulaciones de los Contratos de Prejubilación, se garantizaba en la estipulación séptima y sexta del contrato de Prejubilación, a los actores las percepciones líquidas, partiendo de las estipulaciones cuarta y sexta del mismo Contrato, incrementándose en el porcentaje de I.P.C. que anualmente se previese en los Presupuestos Generales del Estado, en los términos que a continuación -literalmente- se reproducen. La cantidad que la Empresa Nacional de Autocamiones, S.A. "garantiza y que ha quedado expresada en el punto cuarto, se verá incrementada a partir del 1 de enero de 1988, en el porcentaje del I.P.C. que anualmente se prevea en los Presupuestos Generales del Estado, y ello hasta que D. ............ agote el período máximo de prestación por desempleo". 4.- En base al anterior compromiso las retribuciones de los actores se incrementaron en 1988 en un 3%, correspondiente a la previsión de los Presupuestos de ese año (1.988). E.N.A.S.A aplicó como incremento a las percepciones de los actores para 1.988 un 3% sobre lo percibido en el año anterior, porcentaje que se corresponde con el I.P.C. previsto en los presupuestos para 1.988. Es decir, la demandada repitió para 1.989 el incremento aplicado en 1988. 5.- Para 1989 la Ley de Presupuestos -de 28 de diciembre de 1988- no hizo ninguna previsión EXPRESA de incremento del I.P.C. Los actores, percibieron mensualmente en 1988 y 1989 y reclaman como diferencia anual, por este último año, las cantidades que constan en autos, a los folios 136 y 137. 6.- El I.P.C. real de 1989, fue de un 6,9% y se publicó por el Instituto Nacional de Estadística (I.N.E.), en febrero de 1990. 7.- El pasado día 15 de mayo de 1990, se celebró conciliación con la demandada, con el resultado de "SIN AVENENCIA". 8.- La cuestión debatida es notorio, afecta a numerosos trabajadores". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "ESTIMANDO totalmente la demanda promovida por D. Juan Luis, D. Antonio, D. Pedro, D. Victor Manuel, D. Julián, D. Juan Antonio, D. Ignacio, D. Luis Enrique, D. Germán, D. Luis María, D. Fernando, D. Carlos Alberto, D. Fermín, D. Carlos Francisco, D. Fidel, D. Luis Angel, D. Gregorio, D. Jesús María, D. Íñigo, Pedro Antonio, D. Marcos, D. Alfonso, D. Rosendo, D. Rosendo, (SIC); D. Cristobal, D. Jose Pablo, D. Gerardo, D. Juan Pedro, D. Octavio, D. Constantino, D. Carlos María, D. Isidro, D. Felipe, D. Sergio, D. Eugenio, D. Narciso, D. Daniel, D. Luis Antonio, D. Marcelino, D. Cesar, D. Luis Miguel, D. Alejandro, D. Jose Miguel, D. Juan, D. Claudio, D. Juan Ignacio, D. Tomás, D. Ismael, D. Bruno, D. Juan Miguel, D. Jose Carlos, D. Miguel, D. Gabriel, D. Bernardo, D. Ángel Jesús, D. Luis Manuel, D. Vicente, D. Pablo, D. Jesús, D. Francisco, frente a la EMPRESA NACIONAL DE AUTOCAMIONES S.A., (ENASA), debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores las cantidades de a D. Juan Luis, 83.628 ; D. Antonio, 58.812 ; D. Pedro, 66.048 ; D. Victor Manuel, 124.236 ; D. Julián, 83.100 ; D. Juan Antonio, 67.680 ; D. Ignacio, 56.6323 ; D. Luis Enrique, 64.929 ; D. Germán, 64.836 ; D. Luis María, 58.812 ; D. Fernando, 64.584 ; D. Carlos Alberto, 73.164 ; D. Fermín, 60.288 ; D. Carlos Francisco, 63.516 ; D. Fidel, 72.672 ; D. Luis Angel, 61.044 ; D. Gregorio, 59.544 ; D. Jesús María, 60.744 ; D. Íñigo, 51.840 ; D. Pedro Antonio, 67.812 ; D. Marcos, 63.816 ; D. Alfonso, 64.032 ; D. Rosendo, 59.772 ; D. Rosendo, 59.772 (SIC); D. Cristobal, 68.820 ; D. Jose Pablo, 70.224 ; D. Gerardo, 56.040 ; D. Juan Pedro, 62.868 ; D. Octavio, 57.828 ; D. Constantino, 57.300 ; D. Carlos María, 66.732 ; D. Isidro, 64.872 ; D. Felipe, 62.172 ; D. Sergio, 62.852 ; D. Eugenio, 62.136 ; D. Narciso, 73.824 ; D. Daniel, 78.012 ; D. Luis Antonio, 65.508 ; D. Marcelino, 113.808 ; D. Cesar, 72.720 ; D. Luis Miguel, 52.280 ; D. Alejandro, 87.396 ; D. Jose Miguel, 64.488 ; D. Juan, 69.612 ; D. Claudio, 55.200 ; D. Juan Ignacio, 78.396 ; D. Tomás, 51.816 ; D. Ismael, 65.112 ; D. Bruno, 63.720 ; D. Juan Miguel, 60.816 ; D. Jose Carlos, 64.032 ; D. Miguel, 63.888 ; D. Gabriel, 55.632 ; D. Bernardo, 68.568 ; D. Ángel Jesús, 68.496 ; D. Luis Manuel, 69.552 ; D. Vicente, 58.752 ; D. Pablo, 62.832 ; D. Jesús, 55.704 ; D. Francisco, 62.376 . declarando el derecho de los actores a que la cantidad líquida percibida en el año 1989 sea aumentada a costa de la demandada en la cifra que corresponda para que los percibos sean los del año anterior incrementados en el alza del coste de la vida (I.P.C.) de 1989, CONDENANDO a referida demandada a estar y pasar por tal declaración, dándole efectivo cumplimiento".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que, estimando en parte el recurso de suplicación formulado por EMPRESA NACIONAL DE AUTOCAMIONES, S.A. (ENASA) contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid , en virtud de demanda promovida por D. D. Juan Luis, D. Antonio, D. Pedro, D. Victor Manuel, D. Julián, D. Juan Antonio, D. Ignacio, D. Luis Enrique, D. Germán, D. Luis María, D. Fernando, D. Carlos Alberto, D. Fermín, D. Carlos Francisco, D. Fidel, D. Luis Angel, D. Gregorio, D. Jesús María, D. Íñigo, Pedro Antonio, D. Marcos, D. Alfonso, D. Rosendo, D. Rosendo, (SIC); D. Cristobal, D. Jose Pablo, D. Gerardo, D. Juan Pedro, D. Octavio, D. Constantino, D. Carlos María, D. Isidro, D. Felipe, D. Sergio, D. Eugenio, D. Narciso, D. Daniel, D. Luis Antonio, D. Marcelino, D. Cesar, D. Luis Miguel, D. Alejandro, D. Jose Miguel, D. Juan, D. Claudio, D. Juan Ignacio, D. Tomás, D. Ismael, D. Bruno, D. Juan Miguel, D. Jose Carlos, D. Miguel, D. Gabriel, D. Bernardo, D. Ángel Jesús, D. Luis Manuel, D. Vicente, D. Pablo, D. Jesús, D. Francisco contra dicha empresa, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y, con revocación parcial de mencionada sentencia, debemos condenar y condenamos a EMPRESA NACIONAL DE AUTOCAMIONES, S.A. (ENASA) a que les satisfaga las sumas resultantes de incrementar en un 0,8 por 100 las cantidades que ya les ha abonado por el concepto y período reclamados, absolviéndole de las diferencias solicitadas. Devuélvase a repetida recurrente el depósito de veinticinco mil pesetas, cancelándose, así mismo, el aseguramiento prestado, de manera parcial y en la forma prevenida en el artículo 200.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ".

TERCERO.- La parte recurrente considera como sentencias contradictorias con la impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fechas 17 de febrero y 18 de mayo de 1992; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 29 de enero de 1993. En él se alega como motivo de casación, la infracción de la Ley 37/1.989, de Presupuestos Generales del Estado para 1.989, en su Exposición de Motivos y en el art. 25.c), en conexión al art. 134.1 de la Constitución . También resultan infringidos los arts. 1.281 y 1.289 del Código Civil , y el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Por providencia de esta Sala de 9 de marzo de 1993 se admitió a trámite el recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, sin que se presentara escrito por el mismo.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos para votación y fallo, que ha tenido lugar el 29 de noviembre de 1993.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de casación para la unificación de doctrina conforme disponen los artículos 216 y 221 de la Ley Procesal Laboral y expresa reiterada jurisprudencia de esta Sala -entre otras, sentencias de 2 de febrero, 22 de marzo, 6 y 29 de julio, 7 y 18 de octubre y 16 de noviembre de 1991 y 16 de marzo de 1992 - exige la concurrencia de tres requisitos que participan del doble carácter esencial y formal, cuales son:

a) contradicción entre las sentencias que se invocan y relación precisa y circunstanciada de la misma, b) infracción legal cometida en la sentencia impugnada y c) quebranto en la unificación de doctrina.

El primero de ellos, que sirve de cauce instrumental a la finalidad propia y originaria de la casación -defender la ley frente a una interpretación errónea en la unificación de la interpretación de derecho-es objeto de consideración en el citado art. 216, cuando preceptúa que las sentencias que contengan pronunciamientos distintos han de dictarse respecto a litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

SEGUNDO.- Un examen de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, el 30 de noviembre de 1992, y las contrarias pronunciadas por la propia Sala en 17 de febrero y 18 de mayo de 1992 , permite alcanzar la conclusión de que no existe el presupuesto más singular y característico, de este novedoso recurso de casación, cual es el de contradicción, en virtud de los argumentos que se pasan a exponer:

a) La sentencia recurrida resuelve una pretensión que se refiere al complemento de la prestación de desempleo, cuyo reconocimiento y pago en la cuantía y forma especificada en la demanda, fundamentan los actores -todos ellos acogidos a un plan de jubilación-, como afirma el Ministerio Fiscal, en las estipulaciones cuarta, sexta y séptima del contrato de prejubilación otorgado por las partes interesadas.

b) Las sentencias contrarias resuelven una pretensión diferente, que versa sobre reclamación de los trabajadores -también acogidos a idéntico plan de prejubilación- a que la empresa demandada abone el importe de la actualización de las bases de cotización derivadas del Convenio suscrito con la Seguridad Social, así como que se reintegre a los demandantes las cantidades satisfechas por dicho concepto. El debate, pues, se centraba en las bases de cotización derivadas del citado Convenio Especial y su resolución exigía hallar el significado y alcance de las cláusulas duodécima y decimotercera del repetido contrato de cese tecnológico, que hacen referencia a un doble tope o límite y de diversos grados de cotización.

TERCERO.- Aunque sea ocioso examinar otras cuestiones, pues la falta del elemento de contradicción, conlleva la improcedencia de examinar el motivo de infracción legal, dado que no es posible ya, cumplir con la finalidad del recurso, cual es la unificación doctrinal, es de remarcar que esta Sala conoce su sentencia de 30 de septiembre de 1992 , -en la que también es parte la hoy demandada- que resuelve, -a la luz del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores - sobre el alcance liberatorio del acuerdo de saldo y finiquito, en sentido favorable a los trabajadores en cuanto el desvío en la previsión del incremento del I.P.C. -sobre la cantidad percibida en 1988- era una obligación sujeta a condición suspensiva, cuya existencia no se podía saber en el momento de la firma, al depender de un hecho futuro e incierto: existencia o inexistencia del desvío. El derecho tutelado en tal sentencia a percibir las diferencias salariales derivadas de la cláusula de revisión pactada colectivamente por desviación del Índice de Precios al Consumo, que se conoce con posterioridad a la baja y firma del aludido recibo por los "prejubilados" no se puede aplicar, al caso que nos ocupa, relacionado con el complemento de desempleo, en cuanto falta, al respecto, toda alusión en el pacto convenido.

CUARTO.- En virtud de lo expuesto, y conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso por falta del requisito de contradicción, sin expresa imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por D. Juan Luis, D. Antonio, D. Pedro, D. Victor Manuel, D. Julián, D. Juan Antonio, D. Ignacio, D. Luis Enrique, D. Germán, D. Luis María, D. Fernando, D. Carlos Alberto, D. Fermín, D. Carlos Francisco, D. Fidel, D. Luis Angel, D. Gregorio, D. Jesús María, D. Íñigo, Pedro Antonio, D. Marcos, D. Alfonso, D. Rosendo, D. Rosendo, (SIC); D. Cristobal, D. Jose Pablo, D. Gerardo, D. Juan Pedro, D. Octavio, D. Constantino, D. Carlos María, D. Isidro, D. Felipe, D. Sergio, D. Eugenio, D. Narciso, D. Daniel, D. Luis Antonio, D. Marcelino, D. Cesar, D. Luis Miguel, D. Alejandro, D. Jose Miguel, D. Juan, D. Claudio, D. Juan Ignacio, D. Tomás, D. Ismael, D. Bruno, D. Juan Miguel, D. Jose Carlos, D. Miguel, D. Gabriel, D. Bernardo, D. Ángel Jesús, D. Luis Manuel, D. Vicente, D. Pablo, D. Jesús, D. Francisco, contra la sentencia dictada en 30 de noviembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid en el recurso de suplicación num. 1687/92 , interpuesto por la EMPRESA NACIONAL DE AUTOCAMIONES S.A., (ENASA), contra la sentencia dictada en 14 de abril de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid en los autos num. 769/90 seguidos a instancia de D. Juan Luis y 58 MÁS, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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