Sentencia Social Nº S/S, ...re de 2003

Última revisión
29/11/2003

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1977/2003 de 29 de Noviembre de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GIL SUAREZ, LUIS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140012003100028

Resumen:
El T.S. desestima recurso interpuesto por el INSALUD (ahora INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA), por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, en proceso instado por ATS de la Seguridad Social contra el Insalud y la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, en el que solicitó que se condenase a estos demandados a abonar el importe de las cuotas colegiales que se habían satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Enfermería.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese en nombre y representación del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 17 de marzo de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 2682/02 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, dictada el 10 de septiembre de 2002 en los autos de juicio num. 443/02, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Rita contra el Instituto Nacional de la Salud y la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León sobre reclamación de derechos y cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Doña Rita presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valladolid el 14 de junio de 2002, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora presta sus servicios en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid, para el demandado en exclusiva, con la categoría profesional de ATS/DUE, y para el ejercicio de su actividad profesional es requisito indispensable estar dado de alta en el Colegio Oficial correspondiente, y en consecuencia abonar las cuotas de colegiación pertinentes; desde octubre de 1996 la actora ha abonado por este concepto 503,76 €. El Insalud hace efectivos los gastos de colegiación a otros cuerpos, como son los médicos inspectores, médicos de la EVI y letrados de la Seguridad Social. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a los organismos demandados al abono a la actora de 503'76 €, en concepto de cuotas colegiales abonadas al Colegio de Enfermería de su provincia.

SEGUNDO.- El día 5 de septiembre de 2002 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO.- El Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid dictó sentencia el 10 de septiembre de 2002, en la que estimó la demanda y condenó al Insalud a abonar a la actora 503,76 euros y absolvió a la Junta de Castilla y León. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora Dª Rita , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda ha venido prestando sus servicios como Enfermera, Personal Estatutario, para el Insalud desde 1989, con dedicación exclusiva; 2º).- La actora está incorporada al Colegio Profesional de Diplomados de Enfermería de Valladolid abonando las correspondientes cuotas colegiales; 3º).- La actora reclama las siguientes cuotas colegiales: Último trimestre de 1998 la cantidad de 37,14 euros, Ejercicio de 1999 la cantidad de 150,73 euros, Ejercicio de 2000 la cantidad de 155,06 euros, Ejercicio de 2001 la cantidad de 160,83 euros".

CUARTO.- Contra la anterior sentencia, el Insalud formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en su sentencia de 17 de marzo de 2003, desestimó el recurso interpuesto por el Insalud y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid, el Insalud, actualmente Instituto Nacional de Gestión Sanitaria interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2001. 2.- Infracción por interpretación errónea del apartado F y el art. 2 del R.D. 1480/01.

SEXTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar "Que es firme la sentencia de instancia por razón de cuantía litigiosa".

SÉPTIMO.- Se señaló para la votación y fallo el día 27 de noviembre de 2003, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuantía litigiosa del presente proceso no alcanza la suma de 1803'04 euros que el art. 189-1 de la LPL fija como límite mínimo para que sea posible interponer recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia. Por otro lado, ni la sentencia de instancia ni la de suplicación hacen referencia alguna a la concurrencia de tal afectación general; a pesar de lo cual se tramitó sin trabas ni obstáculos el mencionado recurso de suplicación que finalizó con la pertinente sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ.

Por consiguiente, siendo la cuantía de este litigio inferior al límite antedicho y no apareciendo en las sentencias de instancia y de suplicación la declaración de que la cuestión en él debatida es de afectación general, se hace necesario examinar si esta afectación general existe o no, pues su concurrencia y la posibilidad de ser apreciada es lo que genera la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso. Por ello esta Sala ordenó oír a las partes sobre esta específica problemática.

Se plantea, por tanto aquí y una vez más, el problema del entendimiento y aplicación del concepto de la afectación general o múltiple que el art. 189-1-b) de la LPL exige como requisito ineludible para que en los procesos con cuantía inferior a 1803'04 euros sea posible interponer recurso de suplicación. Como es sabido, este problema fue abordado y resuelto por nueve sentencias de esta Sala de fecha 15 de abril de 1999, y por otras muchas posteriores. Pero los cuatro años transcurridos desde que se dictaron aquellas nueve sentencias que iniciaron la referida doctrina, han puesto de manifiesto determinadas dificultades, inconvenientes y disfunciones, lo que aconsejó reabrir el debate sobre esta compleja materia, llevando a cabo, si fuese preciso, una reelaboración o reestructuración de tal doctrina. Y a consecuencia de este nuevo debate y análisis, la Sala, constituida en Pleno de acuerdo con lo que dispone el art. 197 de la LOPJ, llega a las conclusiones que se expresan en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- El art. 189-1-b de la LPL admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1803'04 euros, en los casos, "seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes."

La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de "afectación general" que este precepto maneja.

A este respecto, debe comenzarse indicando que la "afectación general" es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992 de 13 de Octubre declaró que la exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", "contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto"; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de Octubre, 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero.

Conforme a lo que se declara en el art. 189-1-b), para que exista afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social"; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.

La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189-1-b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".

TERCERO.- Sentadas las precisiones expuestas en el precedente razonamiento jurídico en orden a la noción de afectación general, se hace necesario explicar los modos o sistemas que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la misma en cada proceso concreto. Y a este respecto, se destaca que el texto literal del art. 189-1-b) de la LPL, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a).- que esta afectación general sea notoria; b).- que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c).- que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia.

Profundizando un poco más en relación con las tres distintas modalidades o maneras de apreciación de la afectación múltiple, consignamos las consideraciones siguientes:

1).- La idea de notoriedad encierra no poca imprecisión, no siendo fácil fijar sus perfiles definitorios. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986, de 19 de mayo, declaró que "la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural".

Sin embargo, en nuestro derecho, el concepto de notoriedad es tratado en el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000, de forma muy exigente y rigurosa, pues tal precepto dispone que "no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general".

La notoriedad regulada en el art. 189-1-b) de la LPL no es la misma que la referida en el art. 281-4 de la LEC. La notoriedad precisa para apreciar la concurrencia de la afectación múltiple que abre el acceso al recurso de suplicación en el proceso laboral, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el mencionado art. 281-4, pues mantener esta idea rigurosa y extremada de la notoriedad, en la aplicación del art. 189-1-b), equivale a convertirla en una exigencia inútil y ociosa, pues es prácticamente imposible que el hecho de que un determinado proceso judicial alcance a un gran número de trabajadores, sea conocido por todos o casi todos los ciudadanos; exigir una notoriedad tan acusada e intensa supone vaciar de contenido a este concepto y a hacerlo inoperante. La idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.

Como ya se ha dicho, en estos casos de notoriedad no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación.

2).- Según el mandato contenido en el art. 189-1-b) de la LPL tampoco es necesario la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto comentado, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple. Por ello, es obvio, que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general; es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

Ahora bien, en cualquier caso es indiscutible que en estos concretos supuestos no es necesario que las partes hayan alegado y probado la concurrencia de la afectación general.

3).- En los restantes casos, es decir, aquéllos que no tienen encaje en los números 1 y 2 inmediatos anteriores, casos que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria dicha alegación y prueba de la afectación múltiple. En estos casos, la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de afectación múltiple.

CUARTO.- En primer lugar será el Juez de lo Social de instancia quien deba analizar y resolver si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supere los 1803'04 euros, concurre o no afectación general. Siendo obvio que para ello tiene que atenerse a los criterios y exigencias que se han venido exponiendo en los razonamientos precedentes.

Similar amplitud y libertad de decisión, en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos, como se desprende de lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo, 6 de mayo, 15 y 22 de julio, 28 de septiembre, 20 y 30 de octubre, y 21 de diciembre de 1992; 11 de febrero, y 23 y 27 de marzo, 7 y 20 de abril, 17 de mayo, 21 de junio, 28 de septiembre, 29 de octubre y 22 de noviembre de 1993; 21 y 31 de enero, 9 y 24 de febrero, 7 y 16 de marzo, 5 de mayo y 17 de noviembre de 1994; 26 de mayo y 20 de junio de 1995; 9 y 18 de julio, 20 y 27 de septiembre, y 21 de noviembre de 1996; 17 de febrero, 7 de marzo, 25 de septiembre y 14 de noviembre de 1997; y 9 de marzo, 22 de julio y 6 de octubre de 1998.

Es conveniente destacar, por último, que de la doctrina expuesta en los anteriores párrafos y fundamentos de derecho se deriva la importante consecuencia de que en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión determinada y concreta planteada ante ella, que la misma afecta a todos o a un gran número de trabajadores, tal declaración, en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación múltiple, como ya se explicó, un concepto jurídico.

QUINTO.- Aplicando las consideraciones precedentes al presente litigio, se llega a la conclusión de que la propia naturaleza y caracteres de las cuestiones que en él se ventilan y los elementos y circunstancias que en éstas concurren, ponen en evidencia que las mismas afectan a un número muy elevado de trabajadores. Téngase en cuenta que la pretensión ejercitada versa sobre el pago, por parte de la entidad gestora a una ATS-DUE de la Seguridad Social, de las cuotas satisfechas por éstos a su Colegio profesional, siendo de conocimiento general e inconcuso, en el ámbito de las relaciones del personal estatutario de la Seguridad Social, que normalmente la entidad gestora se niega a efectuar tal pago y que son numerosos los ATS-DUE que sostienen que dicha entidad está obligada a satisfacerlo y que debe llevarlo a efecto. También en esta litis es objeto de discusión qué entidad gestora es la responsable del abono de las cuotas colegiales reclamadas, problema generado como consecuencia de las transferencias de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud (Insalud) a distintas Comunidades Autónomas que se produjeron el 1 de enero del 2002; siendo patente también de forma palmaria que esta problemática afecta a gran número de ATS de la Seguridad Social, pues en dichas transferencias los que servían al Insalud en aquel momento pasaron a depender de la Comunidad Autónoma correspondiente, y a la gran mayoría de ellos no se les había abonado por aquél las cuotas colegiales de los últimos años servicios en el mismo; centrándose por ello la cuestión (que afecta a todos esos ATS) en dilucidar si el abono de esas cuotas ha de ser efectuado por el Insalud (hoy, Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, en siglas Ingesa) o por la Comunidad Autónoma. Ratifica y confirma esta conclusión de que las cuestiones aquí debatidas tienen afectación general, los numerosísimos pleitos y recursos pendientes que tienen por objeto dar solución a dichas cuestiones.

Por tanto, en esta litis cabe interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, siendo correctos los trámites y actuaciones llevados a cabo, lo que obliga a entrar en el análisis de los requisitos y condicionamientos, y en su caso del fondo, del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO.- La demandante vino prestando servicios, como ATS-DUE de la Seguridad, al Insalud en Castilla y León, hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1480/2001, de 27 de Diciembre, pasó a desempeñar sus funciones para la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

El 14 de junio de 2002 dicha demandante presentó ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el Insalud y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la que solicitó que se condenase a estos demandados a abonar a la actora el importe de las cuotas colegiales que ésta había satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Enfermería, desde Octubre de 1998.

El Juzgado de lo Social citado dictó sentencia en la que estimó tal demanda en cuanto se dirigía contra el Insalud, al que condenó al pago de la cantidad reclamada en la misma, y absolvió en cambio a la Junta de Castilla y León. La Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su sentencia de 17 de marzo del 2003, confirmó íntegramente la resolución de instancia.

SÉPTIMO.- Contra la referida sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el Insalud, "cuya gestión ha sido asumida por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, conforme RD 840/02 de 2 de agosto", interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En este recurso se alega como sentencia de contraste la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 24 de julio del 2001; pero esta sentencia alegada no puede ser calificada como contrapuesta a la recurrida. Esto es claro por cuanto que mientras que en esta sentencia recurrida se trata, como se ha dicho, de una reclamación de abono de una compensación económica derivada de la relación de prestación de servicios propia del personal estatutario de la Seguridad Social; en la sentencia de contraste se aborda una materia totalmente distinta, consistente en el reintegro de gastos médicos de carácter psiquiátrico abonados a un centro médico privado, formulada tal petición de reintegro por el beneficiario de la prestación de la asistencia sanitaria frente a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social. La diferencia de hechos, fundamentos y pretensiones existente entre uno y otro supuesto es palmaria. Téngase en cuenta además que la norma que incide de forma trascendental en la solución de la cuestión planteada en la presente litis, es la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/1983 de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, y esta norma no es, en modo alguno, aplicable al caso examinado en la sentencia referencial, toda vez que esta disposición regula únicamente las situaciones económicas que se derivan de las transferencias de personal de la Administración central a las Administraciones autonómicas, pero no trata, en absoluto, del abono ni del reintegro de gastos referente a prestaciones de la Seguridad Social.

No existe, por consiguiente, contradicción entre las dos sentencias mencionadas, lo que significa que en este caso no se cumple el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la LPL para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina. Por ello procede desestimar el recurso de esta clase entablado por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, antes Insalud, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de diciembre de 2002.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese en nombre y representación del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 17 de marzo de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 2682/02 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.