Última revisión
23/12/2003
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2217/2003 de 23 de Diciembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RIOS SALMERON, BARTOLOME
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140012003100783
Núm. Ecli: ES:TS:2003:8424
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (actual INGESA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 27 de marzo de 2003, recaída en el recurso de suplicación nº 824/02 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Zaragoza, dictada el 31 de mayo de 2002 en los autos de juicio nº 179/02, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Lucio , D. Federico y Dª. Camila , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, SERVICIO ARAGONES DE SALUD, sobre CUOTAS COLEGIALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2002, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Zaragoza, declarando como probados los siguientes hechos: 1º.- Los actores D. Lucio , D. Federico y Dª. Camila , cuyas circunstancias personales constan en autos, son personal facultativo, prestando sus servicios profesionales como médicos de EAP para INSALUD, y actualmente para el SAS. 2º.- Las demandantes prestan sus servicios en exclusiva para la Administración sanitaria, sin ejercer la medicina privada, estando destinados en el Centro de Salud de La Almozara, Centro de Gasto Atención Primaria Areas 2 y 5, actualmente dependiente del SAS. 3º.- Para el ejercicio de su profesión están obligadas a su colegiación en el Colegio Oficial de Médicos, habiendo satisfecho por el periodo que se contrae en demanda (1.1.1997 a 31.12.2001) las cantidades que por cuota colegial se señalan en el hecho cuarto de la demanda. 4º Por resolución dictada en 22.7.1998 por el Presidente Ejecutivo del INSALUD se acordó el pago por dicha Entidad Gestora de los gastos de incorporación al Colegio Oficial de Médicos y las cuotas de carácter colegial que los médicos inspectores debían abonar en el ejercicio de sus funciones," ,Los efectos de tal resolución, que obra unida a autos y se, da, por, reproducida, quedaron fijados, al 1.10.1998. 5º.- La Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud ha dictado resolución de 25.3.2002 por la que, se suprime con efectos, de, 1.1.2002 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón el abono de los gastos de colegiación y cuotas de carácter colegial, reconocidos por INSALUD para los Cuerpos de Letrados de la Seguridad Social y Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social transferidos a la Comunidad Autónoma Aragonesa. 6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa".
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Servicio Aragonés de la Salud y desestimando idéntica excepción opuesta por el Instituto Nacional de la Salud y con estimación parcial la demanda promovida por D. Lucio , D. Federico y Dª. Camila , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, SERVICIO ARAGONES DE SALUD, debo condenar y condenó al Instituto Nacional de la Salud al pago de 472 € a cada una de las demandantes".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las representaciones procesales de D. Lucio , D. Federico y Dª. Camila , y del INSALUD y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2003 con el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso interpuesto por el INSALUD. Estimamos el recurso interpuesto por la parte actora, revocando la sentencia de instancia únicamente en cuanto a que la cantidad a abonar a cada uno de los demandantes se fija en 749,87 euros".
CUARTO.- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (actual INGESA), preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 2002, recurso nº 2522/01.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración nulidad de actuaciones.
SEXTO.- Por providencia de ésta Sala se señaló el día 16 de diciembre de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia del Juzgado social de Zaragoza de 31 mayo 2002 (autos acumulados 179 a 181/02) enjuicia demanda de tres accionantes: don Lucio , don Federico , y doña Camila , quienes han prestado o vienen prestando servicios como personal estatuario facultativo (médicos), para los demandados: primero para el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y después para el Servicio Aragonés de Salud; estima en parte las pretensiones de aquellos, en el sentido de conferir la cantidad de 472'41 euros, como importe de cuotas abonadas a su Colegio profesional; la estimación parcial se debe a que incluyeron en su reclamación el periodo 1º enero 1997 a 30 septiembre 1998, en el que no tenía sentido el argumento de la igualdad de trato, ya que otros sectores profesionales del INSALUD sólo comenzaron a percibir el importe de las cuotas en 10 octubre 1998; de ahí que la condena vaya referida al tiempo que transcurre desde este fecha a la de 31 diciembre 2001 (la transferencia de funciones operó desde 1º enero 2002). La responsabilidad se impone al INSALUD. En cualquier caso, las cantidades reclamadas no sobrepasan la cifra de 300.000 pesetas (hoy, 1.803 euros).
2. Esta entidad gestora y los demandantes interpusieron suplicación ante al Tribunal Superior de Justicia de Aragón; su Sala de lo social dictó sentencia en 27 marzo 2003 (rollo 824/02). Desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD, cuya responsabilidad mantiene; pero estima el de los accionantes, y eleva por ello la cantidad objeto de condena a 749'87 euros; esta estimación complementaria debe a que tienen los actores derecho al percibo de cuotas desde la fecha que postularon, 1º enero 1997 (y no desde 1º octubre 1998), debido a que el INSALUD acordó con anterioridad a esta ultima data el abono de los gastos de colegiación a los funcionarios del cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social.
3. El INSALUD, hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) plantea, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Señala como sentencia referencial la de esta Sala de 6 mayo 2003 (re. 2522/01).
SEGUNDO.- 1. La sentencia de este Tribunal Supremo, de 3 octubre 2003 (rec. 1011/03) aborda la cuestión de qué debe entenderse por afectación general, supuesto contemplado como susceptible de suplicación en el art. 189.1.b) LPL. En ella se vierten una reflexiones, que conducen a la apreciación, en un caso idéntico al presente, de esa recurribilidad, que a su vez condiciona la competencia funcional de esta Sala.
2. Reproducimos a continuación tales argumentos:
1º El art. 189-1-b de la LPL admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1803'04 euros, en los casos, "seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes."
La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de "afectación general" que este precepto maneja.
A este respecto, debe comenzarse indicando que la "afectación general" es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992 de 13 de Octubre declaró que la exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", "contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto"; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de Octubre, 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero.
Conforme a lo que se declara en el art. 189-1-b), para que exista afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social"; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.
La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189-1-b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".
2º Sentadas las precisiones expuestas en el precedente razonamiento jurídico en orden a la noción de afectación general, se hace necesario explicar los modos o sistemas que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la misma en cada proceso concreto. Y a este respecto, se destaca que el texto literal del art. 189-1-b) de la LPL, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a).- que esta afectación general sea notoria; b).- que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c).- que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia.
Profundizando un poco más en relación con las tres distintas modalidades o maneras de apreciación de la afectación múltiple, consignamos las consideraciones siguientes:
1).- La idea de notoriedad encierra no poca imprecisión, no siendo fácil fijar sus perfiles definitorios. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986, de 19 de mayo, declaró que "la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural".
Sin embargo, en nuestro derecho, el concepto de notoriedad es tratado en el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000, de forma muy exigente y rigurosa, pues tal precepto dispone que "no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general".
La notoriedad regulada en el art. 189-1-b) de la LPL no es la misma que la referida en el art. 281-4 de la LEC. La notoriedad precisa para apreciar la concurrencia de la afectación múltiple que abre el acceso al recurso de suplicación en el proceso laboral, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el mencionado art. 281-4, pues mantener esta idea rigurosa y extremada de la notoriedad, en la aplicación del art. 189-1-b), equivale a convertirla en una exigencia inútil y ociosa, pues es prácticamente imposible que el hecho de que un determinado proceso judicial alcance a un gran número de trabajadores, sea conocido por todos o casi todos los ciudadanos; exigir una notoriedad tan acusada e intensa supone vaciar de contenido a este concepto y a hacerlo inoperante. La idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.
Como ya se ha dicho, en estos casos de notoriedad no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación.
2).- Según el mandato contenido en el art. 189-1-b) de la LPL tampoco es necesario la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".
Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto comentado, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple. Por ello, es obvio, que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general; es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple.
Ahora bien, en cualquier caso es indiscutible que en estos concretos supuestos no es necesario que las partes hayan alegado y probado la concurrencia de la afectación general.
3).- En los restantes casos, es decir, aquéllos que no tienen encaje en los números 1 y 2 inmediatos anteriores, casos que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria dicha alegación y prueba de la afectación múltiple. En estos casos, la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de afectación múltiple.
3º En primer lugar será el Juez de lo Social de instancia quien deba analizar y resolver si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supere los 1803'04 euros, concurre o no afectación general. Siendo obvio que para ello tiene que atenerse a los criterios y exigencias que se han venido exponiendo en los razonamientos precedentes.
Similar amplitud y libertad de decisión, en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos, como se desprende de lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo, 6 de mayo, 15 y 22 de julio, 28 de septiembre, 20 y 30 de octubre, y 21 de diciembre de 1992; 11 de febrero, y 23 y 27 de marzo, 7 y 20 de abril, 17 de mayo, 21 de junio, 28 de septiembre, 29 de octubre y 22 de noviembre de 1993; 21 y 31 de enero, 9 y 24 de febrero, 7 y 16 de marzo, 5 de mayo y 17 de noviembre de 1994; 26 de mayo y 20 de junio de 1995; 9 y 18 de julio, 20 y 27 de septiembre, y 21 de noviembre de 1996; 17 de febrero, 7 de marzo, 25 de septiembre y 14 de noviembre de 1997; y 9 de marzo, 22 de julio y 6 de octubre de 1998.
Es conveniente destacar, por último, que de la doctrina expuesta en los anteriores párrafos y fundamentos de derecho se deriva la importante consecuencia de que en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión determinada y concreta planteada ante ella, que la misma afecta a todos o a un gran número de trabajadores, tal declaración, en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación múltiple, como ya se explicó, un concepto jurídico.
3. Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, parece indudable, pese la reducida cuantía pretendida, la posibilidad de interponer suplicación frente a la sentencia del Juzgado, y ahora casación unificadora frente a la sentencia del Tribunal Superior.
TERCERO.- 1. Constatado el presupuesto de la competencia funcional de la Sala, será necesario comprobar a seguido si concurre otro requisito no menos importante: el de la contradicción, la cual como se sabe, y enseña el art. 217 LPL, consiste en que ante hechos, fundamentos, y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas ofrezcan pronunciamiento diferentes.
2. También en esto hay coincidencia con la citada STS 3 octubre 2003, cuyas reflexiones deben reiterarse. En efecto: "Contra la referida sentencia de la Sala de lo Social de Aragón, el Insalud, "actualmente denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria conforme al art. 15 del
No existe, por consiguiente, contradicción entre las dos sentencias mencionadas, lo que significa que en este caso no se cumple el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la LPL para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina. Por ello procede desestimar el recurso de esta clase entablado por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, antes Insalud, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de diciembre de 2002".
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamose el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (actual INGESA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 27 de marzo de 2003, recaída en el recurso de suplicación nº 824/02 de dicha Sala, que confirmamos, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Zaragoza, dictada el 31 de mayo de 2002.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

