Última revisión
27/04/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 232/2003 de 27 de Abril de 2004
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAMPER JUAN, JOAQUIN
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140012004100435
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cuatro.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Esperanza contra sentencia de 12 de noviembre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 22 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 3 en autos seguidos por Dª Esperanza frente al INSS, TGSS y Telefónica de España, S.A. sobre seguridad social.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de julio de 2002 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Esperanza contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. en reclamación de jubilación, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en de la actora.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La demandante DOÑA Esperanza , nacida el 12-12-1941 y empleada de la empresa demandada "TELEFONICA DE ESPAÑA S.A." solicitó de esta empresa el 6-8-1997 acogerse al sistema de prejubilación establecido en el convenio Colectivo 1997-1998, al cumplir 56 años de edad, que fue aceptado por la empresa, firmado las partes contratos de prejubilación, causando baja la actora en la empresa el 2-1-1998, compensándola en forma de renta mensual, suscribiendo un convenio especial con la TGSS, hasta los 60 años, asumiendo Telefónica el coste, dándole asimismo la compensación económica del Convenio al cumplir los 60 años, y aportando la empresa al plan de pensiones, complemento de la pensión de jubilación. Se da por reproducido el contrato de prejubilación de 2-1-1998 y la liquidación de compensaciones económicas (Documentos 3 y 4 de la empresa). SEGUNDO Al cumplir los 60 años la actora solicitó del INSS pensión de jubilación anticipada, que le fue reconocida pro resolución de 18-12-01, siendo l base reguladora, 311.165 pesetas mensuales, el porcentaje el 60% y fecha de efectos 13-12-01. TERCERO.- Disconforme la actora con el porcentaje por entender que le correspondía el 65%, interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 25-2-02 al "no proceder la aplicación del coeficiente reductor del 7% al no encontrarse en ninguna de las situaciones previstas en el art. 7 de l Ley 24/97 y R.D. 1647/97 (disposición transitoria segunda)".
TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Esperanza ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar y declaramos la improcedencia del recurso interpuesto por Esperanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, de fecha veintidós de julio de dos mil dos, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIRA GENERAL DE LA SEGURIDD SOCIAL, y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., sobre jubilación, y, en consecuencia, que revocando parcialmente dicha resolución, debemos anular y anulamos lo actuado tras su notificación a las partes, dad la firmeza de su pronunciamiento en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa".
CUARTO.- Por la representación procesal de Dª Esperanza se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de noviembre de 2001.
QUINTO.- Por providencia de fecha 7 de mayo de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de abril de 2004, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 12 de noviembre de 2002, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por la actora, prejubilada de "Telefónica de España, S.A." contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid que había desestimado su demanda en reclamación de diferencias en el porcentaje a aplicar sobre la base reguladora de jubilación, declaró de oficio su incompetencia funcional por tratarse de una pretensión sobre diferencias de pensión que en cómputo anual no supera los 1.803,04 euros (300.000.-Ptas.), cuantía mínima establecida por el art. 189 L.P.L para el acceso a suplicación, y decretó la nulidad de actuaciones practicadas desde la publicación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpone la parte actora recurso de casación unificadora, planteando como única cuestión la relativa a la recurribilidad de la sentencia del Juzgado, alegando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2.001 que resolvió un supuesto idéntico referido a otro prejubilado de Telefónica en que se debatió la misma cuestión de fondo. Y aunque la cuantía litigiosa tampoco alcanzaba los 1.803.04 euros, la Sala aceptó su competencia "a la vista de las más de 15.000 prejubilaciones que Telefónica llevó a cabo en toda España y de los asuntos que se encuentran pendientes de resolución por la misma cuestión litigiosa, que obliga a declarar la notoriedad del Tribunal en cuanto a la afectación masiva del tema".
Existe pues la contradicción alegada, incluso a "fortiori", puesto que en el caso de la referencial, sin haber sido alegada la afectación general, se estimó su existencia, mientras que la recurrida declaró la incompetencia funcional de la Sala, pese a que la sentencia de instancia había apreciado la afectación general en su fundamento quinto.
TERCERO.- La cuestión planteada sobre el alcance y significado del concepto de afectación general del art. 189.1.b), debe resolverse a la luz de la nueva doctrina unificada que ha sentado esta Sala IV, con abandono expreso de la sentada en su día por las sentencias de 15 de abril de 1999 -- que ha sido la aplicada por la sentencia que ahora se recurre --, en las de 3 y 6 de octubre de 2.003 dictadas por todos los Magistrados que la integran. Así lo hizo nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2.003 (rec. 87/03), al decidir sobre recurso análogo al presente, y en el que se invocaba también la misma sentencia de contraste. Dicha sentencia resume ya los extensos argumentos expuestos por las dictadas por la Sala General a los que nos remitimos expresamente en evitación de innecesarias reiteraciones, siendo suficiente ahora con reproducir sus ideas nucleares.
La afectación general ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" apreciada por el Juez, teniendo en cuenta que puede existir el conflicto "aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce". No es necesaria la "previa alegación de parte ni la probanza de la afectación múltiple" en los supuestos de "notoriedad" de la misma, ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". En cuanto a la notoriedad no es necesario tampoco que sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta la apreciación de la misma por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento; y dicha apreciación corresponde, en principio, al Juez de lo Social, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.
CUARTO.- Aplicando las consideraciones precedentes al presente litigio, se llega a la conclusión de que la propia naturaleza y caracteres de la cuestión que en él se ventila y los elementos y circunstancias que en ésta concurren, ponen en evidencia que la misma atañe a un número muy elevado de beneficiarios. Téngase en cuenta que la pretensión ejercitada versa sobre una reclamación de diferencias económicas por aplicación de un mayor porcentaje a la base reguladora de la pensión que el utilizado generalmente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Y que esa problemática afecta a un gran número de prejubilados de "Telefónica de España, S.A." en todo el territorio nacional, siendo notorio el nivel de litigiosidad real existente sobre dicha cuestión, como lo reconocieron las partes en el juicio de este proceso, lo declaró la sentencia de contraste y lo ratifican los numerosos pleitos y recursos pendientes de resolver dicha cuestión, respecto de la que ya se ha pronunciado esta Sala, en sus sentencias de 25 de noviembre de 2.002, 22 y 24 de enero de 2.003 y 9 de abril de 2.003, entre otras, estableciendo doctrina unificada al respecto.
QUINTO.- De conformidad con lo razonado, procede que esta Sala, de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal, estime el recurso de casación unificadora interpuesto por el actor, case y anule la sentencia recurrida y declare la procedencia del recurso de suplicación interpuesto en su día por la hoy recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid. Con devolución de los autos a la Sala de lo Social de origen para que resuelva el fondo de la cuestión que le fue planteada con la mas absoluta libertad de criterio. Sin costas (art. 233.1. LPL).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Esperanza contra sentencia de 12 de noviembre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que casamos y anulamos. Declaramos la procedencia del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 22 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 3, que deberá resolver la citada Sala de lo Social con la más absoluta libertad de criterio.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponde ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
