Sentencia Social Nº S/S, ...re de 2003

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19/12/2003

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3073/2003 de 19 de Diciembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140012003100779

Núm. Ecli: ES:TS:2003:8273

Resumen:
La cuestión debatida se centra en determinar cual es la entidad responsable directa del abono de las cuotas colegiales abonadas por personal estatutario de la Seguridad Social, en períodos anteriores a la fecha en que fue transferida a los organismos encargados de la gestión de la prestación sanitaria en la respectiva Comunidad Autónoma. Desestima la Sala el recurso interpuesto por el INSALUD (actualmente INGESA), declarando que la entidad responsable de las cuotas reclamadas por la actora en el proceso, es el Instituto Nacional de la Salud. Y ello después de declarar que la cuestión en él debatida es de afectación general, al no alcanzar la cuantía del proceso la suma de 1803`04 euros que, la LPL fija como límite mínimo para que sea posible interponer recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia. En cuanto al fondo, reitera criterio jurisprudencial mantenido con anterioridad basando la estimación del recurso en que en la disposición reglamentaria que reguló la transferencia, se precisa que la Administración del Estado asumirá "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001", y que tal cierre incluye `la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y ... de los derechos exigibles a dicha fecha`."

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (actual INGESA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 21 de abril de 2003, recaída en el recurso de suplicación nº 1139/02 de dicha Sala, que resolvió los formulados contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza, dictada el 24 de julio de 2002 en los autos de juicio nº 1537/02, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Juan Pablo , Dª. María Esther , Dª. Filomena , Dª. Silvia , Dª. Clara , Dª. Natalia y Dª. Beatriz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, SERVICIO ARAGONES DE SALUD, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de julio de 2002, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Los demandantes D. Juan Pablo con DNI número NUM000 , Dª. María Esther con DNI número NUM001 , Dª. Filomena con DNI número NUM002 , Dª. Silvia con DNI número NUM003 , Dª. Clara con DNI número NUM004 , Dª. Natalia con DNI número NUM005 y Dª. Beatriz con DNI número NUM006 prestan servicios como Médico, los dos primeros, como farmaceútica la tercera, y las cuatro restantes de ATS/DUE como personal estatutario del INSALUD hasta el día 31 de diciembre de 2.001 y a partir del día 1 de enero de 2.002 en virtud de la transferencia por parte del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud mediante Real Decreto 1475/2001, de 27 de diciembre, como personal estatutario dependiente del Servicio Aragonés de Salud prestando servicios en los centros Hospital Miguel Servet los dos primeros, CME Ramón y Cajal la tercera y Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza.- 2º. Como requisito necesario para la prestación de servicios los demandantes se encuentran colegiados en los respectivos Colegios Profesionales, a saber, en el de Médicos D. Juan Pablo y Dª. María Esther , en el de Farmaceúticos Dª. Filomena , y en el Colegio Oficial de Enermería de Zaragoza Dª. Silvia , Dª. Clara , Dª. Natalia y Dª. Beatriz .- 3º. En concepto de cuotas de colegiación durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 1.997 y el mes de diciembre de 2.001 cada una de las demandantes ha abonado las cantidades que se reseñan:

- D. Juan Pablo , 712,54 euros

- Dª. María Esther , 712,54 euros

- Dª. Filomena , 1.207,46 euros

- Dª. Silvia , 781,80 euros

- Dª. Clara , 781,80 euros

- Dª. Natalia 781,80 euros

4º.- Dª. Beatriz , en concepto de cuotas de colegiación durante el año 2.001 abonó al Colegio de Enfermería la cantidad de 168,04 euros.- 5º. Las demandantes no desempeñan ninguna actividad profesional ajena al ejercicio de su función en su puesto de trabajo en los hospitales referidos.- 6º. El Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó por resolución de fecha 22-06-98, hacer efectivo a los Médicos Inspectores con puesto de trabajo en ese organismo, el abono de los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y el abono de las cuotas colegiales, previa declaración expresa del trabajaor de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo. Igualmente en fecha 11-06-90 se acordó por el INSALUD respecto a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, destinados en el mismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social respecto a los médicos que ocupen puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades en fecha 23.12.97 el abono de las respectivas cuotas de colegiación.- 7º. Los actores presentaron sendas reclamaciones ante el INSALUD y ante el Servicio Aragonés de la Salud interesando se les reintegraran las cuotas colegiales abonadas a sus respectivos Colegios profesinales, reclamaciones que no han sido atendidas.- 8º. Dña. Beatriz promovió en su día, ante el Juzgado de lo Social nº 4 de ésta ciudad, demanda en reclamación de las cuotas colegiales satisfechas hasta el año 2.000, que fue desestimada en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2.001, consentida por Dña. Beatriz , que no formuló recurso de suplicación".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Juan Pablo , Dª. María Esther , Dª. Filomena , Dª. Silvia , Dª. Clara , Dª. Natalia y Dª. Beatriz frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y frente al SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD sobre reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD al pago de los siguientes importes a cada uno de los actores referido:

- D. Juan Pablo , 712,54 euros

- Dª. María Esther , 712,54 euros

- Dª. Filomena , 1.207,46 euros

- Dª. Silvia , 781,80 euros

- Dª. Clara , 781,80 euros

- Dª. Natalia 781,80 euros

Y absolver y absuelvo al INSTITUTO ARAGONÉS DE LA SALUD y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD de la reclamación formulada contra ellas por la actora Dª. Beatriz , absolviendo en la instancia a ambos por estimación de la excepción de cosa juzgada".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpusieron recursos de suplicación el Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y la representación procesal de Dª. Beatriz y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2003 con el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD y estimamos el deducido por la actora Dº. Beatriz en el presente rollo núm. 1139 de 2.002, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en el único sentido de condenar al priemro a que haga pago a la segunda dela cantidad de 168,04 Euros, confirmándola en todo lo demás. Con devolución del depósito efectuado por dicha demandante".

CUARTO.- El Procurador de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (actual INGESA), preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de octubre de 2.002.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración nulidad de actuaciones.

SEXTO.- Por providencia de 23 de septiembre de 2003 se señaló el día 17 de diciembre de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuantía litigiosa del presente proceso no alcanza la suma de 1803'04 euros que el art. 189-1 de la LPL fija como límite mínimo para que sea posible interponer recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia. Por otro lado, ninguna de las partes de este litigio ha alegado que la cuestión debatida en el mismo afecte a un gran número de trabajadores, siendo de destacar también que ni la sentencia de instancia ni la de suplicación hacen referencia alguna a la concurrencia de tal afectación general; a pesar de lo cual se tramitó sin trabas ni obstáculos el mencionado recurso de suplicación que finalizó con la pertinente sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ.

Por consiguiente, siendo la cuantía de este litigio inferior al límite antedicho y no apareciendo por parte alguna en las fases de instancia y suplicación de este litigio la declaración de que la cuestión en él debatida es de afectación general, se hace necesario examinar si esta afectación general existe o no, pues su concurrencia y la posibilidad de ser apreciada es lo que genera la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso.

Se plantea, por tanto aquí y una vez más, el problema del entendimiento y aplicación del concepto de la afectación general o múltiple que el art. 189-1-b) de la LPL exige como requisito ineludible para que en los procesos con cuantía inferior a 1803'04 euros sea posible interponer recurso de suplicación. Como es sabido, este problema fue abordado y resuelto por nueve sentencias de esta Sala de fecha 15 de abril de 1999, y por otras muchas posteriores. Pero los cuatro años transcurridos desde que se dictaron aquellas nueve sentencias que iniciaron la referida doctrina, han puesto de manifiesto determinadas dificultades, inconvenientes y disfunciones, lo que aconsejó reabrir el debate sobre esta compleja materia, llevando a cabo, si fuese preciso, una reelaboración o reestructuración de tal doctrina. Y a consecuencia de este nuevo debate y análisis, la Sala, constituida en Pleno de acuerdo con lo que dispone el art. 197 de la LOPJ, llega a las conclusiones que se expresan en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- Sobre la cuestión procesal que se deriva del artículo 189.1b) de la LPL se ha pronunciado ésta Sala en varias sentencias adoptadas en Sala General en fecha 3 de octubre de 2.003 en las que se ha interpretado ese precepto del siguiente modo:

1.- La afectación generalizada ha de entenderse como una situación de "conflicto generalizado" apreciado por el Juez, existiendo el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que se produce,

2.- No es necesaria la previa alegación de parte y probanza de la afectación múltiple en los supuestos de notoriedad de la misma o aquellos otros en los que la pretensión posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes,

3.- No es necesario que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el artículo 182.4 de la LEC, bastando a los efectos que aquí nos interesan su apreciación por el Juzgado o Tribunal que realiza el enjuiciamiento y;

4.- La apreciación de la concurrencia de éste requisito corresponde, en principio, al Juez de lo Social y, tratándose de materia de competencia funcional, también a las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia en vía de suplicación y a la de éste Tribunal Supremo en casación unificadora.

Por consiguiente procedía el recurso de suplicación en su día y hoy el de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO.- En los presentes autos, personal estatutario al servicio de la Seguridad Social, con la categoría de médico uno de ellos, farmacéutica otra y ATS/DUE los restantes, reclamaban el pago de las cuotas de colegiación en cantidades que no superaban los 1.803,04 euros. La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora Dª. Beatriz por estimar la excepción de cosa juzgada, absolvió al Servicio Aragonés de Salud y condenó al INSALUD a abonar a los restantes demandantes las cantidades que postulaban en la demanda. Frente a esa resolución intepusieron recurso de suplicación Dª. Beatriz y el INSALUD y el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en sentencia de 21 de abril de 2.003, estimó el recurso de la trabajadora, desestimó el del INSALUD, ratificando la condena respecto de los restantes demandantes y condenando a la Entidad Gestora a abonar la cantidad correspondiente a la Sra. Beatriz .

Es contra la sentencia últimamente referida contra la que el INSALUD -actualmente INGESA- presenta recurso de casación para la unificación de doctrina. Tanto en preparación como en la formalización del recurso invocó dos sentencias de contraste. La de ésta Sala de 6 de mayo de 2.002 y la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de octubre de 2.002. Pero en el escrito de formalización destaca y subraya que escoge como contradictoria la última de las citadas. Ciertamente que esa sentencia cumple el requisito de igualdad de situaciones y contradicción de pronunciamientos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite de éste recurso de naturaleza extraordinaria, pues recogiendo idéntica pretensión acaba absolviendo al INSALUD y condenando a la Entidad Gestora extremeña a la que le habían sido transferidos los servicios, al igual que en el caso de autos había ocurrido con la Aragonesa.

Pero respecto de ésta sentencia el recurrente no cumple el requisito que impone a las partes el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando exige que 'contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada'. El recurrente se ha limitado a citar ésta sentencia y transcribir su fundamentación jurídica. Esta Sala había declarado con reiteración (auto de 21 de enero de 1.993 y sentencia de 13 de mayo de 1.994, entre otros) que ésta exigencia procesal impone a las partes la carga de poner de relieve los puntos sobre los que se discrepan por lo que la exposición ha de contener, de manera individualizada, los hechos, fundamentos y pretensiones de cada sentencia contrastada, sin que baste su mera cita o la invocación de su doctrina.

Causa de inadmisión que en éste trámite es determinante de la desestimación.

CUARTO.- Pero es que, a mayor abundamiento, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 223 de la Ley Procesal, por carecer de contenido casacional el presente recurso, ya que ésta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema litigioso en el mismo sentido que lo ha hecho la Sala Aragonesa. Así nuestras sentencias de 3 de octubre de 2.003 (Rec. 1422/2003), 14 de noviembre de 2.003 (Re. 535/2003); 18 de noviembre de 2.003 (Recursos 672/2003, 636/2003 y 525/2003) y 19 de noviembre de 2.003 (Rec. 1092/2003) delimitaban y resolvían el problema señalando: "La situación de hecho base de esta litis se centra sobre la transferencia de personal que, prestando en principio servicio a órganos de la Administración del Estado, pasa a depender de una Comunidad Autónoma. En concreto, se trata de personal sanitario (ATS-DUE) que pertenecía al Insalud y que fue transferido a la Comunidad de Madrid (Instituto Madrileño de la Salud) el 1 de enero del 2002, en virtud del Real Decreto 1479/2001. La pretensión ejercitada por ese personal se refiere al pago de las cuotas colegiales que ellos abonaron a su Colegio profesional, correspondientes a los últimos años inmediatos anteriores a dicha transferencia, dirigiéndose esa pretensión tanto contra el Insalud como contra el Instituto Madrileño de la Salud. Planteándose en el presente recurso el problema de esclarecer cual de estos dos Institutos es el que está obligado a responder del cumplimiento de tal pago.

De lo que se acaba de exponer se deduce con toda evidencia que la norma esencial que se ha de tomar en consideración para resolver tal problema, es la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Esta disposición establece: "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto que el Insalud es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado; debiéndose tener en cuenta que las cuotas colegiales objeto de tal reclamación son suplidos que debe hacer efectivos el empleador al empleado en cada uno de los meses en que se tuvieron que satisfacer al Colegio profesional.

Así mismo es de destacar que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de ley, y por lo que en ella se prescribe, prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias.

En cualquier caso, estimamos que el número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, no se contrapone a lo ordenado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, dado que dicho número 3 precisa que la Administración del Estado asumirá "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001", y que tal cierre incluye "la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y ... de los derechos exigibles a dicha fecha".

Debe concluirse, en consecuencia, que la condena al pago del importe de las cuotas colegiales que se reclaman en la demanda debe imponerse al Insalud, y no al Instituto Madrileño de la Salud.

A lo expresado en los párrafos anteriores conviene añadir las siguientes precisiones: a).- La expresión "Administración del Estado", que emplea la referida Disposición Adicional primera, debe ser entendida en un sentido amplio y flexible, comprensivo de todas aquellas entidades u organismos de carácter estatal que transfieren funciones y servicios a una Comunidad Autónoma; por ello es claro que el Insalud queda comprendido en la expresión mencionada; b).- El art. 25-1 de la Ley comentada no desvirtúa, en absoluto la conclusión antes expuesta, por cuanto que las obligaciones a que el mismo se refiere son las que surgen o nacen después de la transferencia; las anteriores a ésta, cuando se trata de remuneraciones o indemnizaciones, se regulan, como venimos diciendo, en la Disposición Adicional primera, como pone de manifiesto la simple lectura de la misma; c).- Por último, se recuerda que esta Sala ha resuelto el problema que estamos analizando, en sus sentencias de 19 de junio y 30 de octubre de 1989 y 21 de diciembre del 2001, conforme al criterio que aquí se viene manteniendo".

Siendo así que en el supuesto contemplado en esas sentencias la Sala de suplicación había dictado sentencia por la que absolvía al INSALUD, hubo de estimarse los recursos e imponer la condena a la Entidad Gestora estatal, absolviendo a la autonómica, solución que, por ajustada a Derecho, hemos de mantener en el caso de autos en el que tal doctrina implica la desestimación del recurso interpuesto por INGESA. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (actual INGESA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 21 de abril de 2003, recaída en el recurso de suplicación nº 1139/02 de dicha Sala, que resolvió los formulados contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza, dictada el 24 de julio de 2002 en los autos de juicio nº 1537/02, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Juan Pablo , Dª. María Esther , Dª. Filomena , Dª. Silvia , Dª. Clara , Dª. Natalia y Dª. Beatriz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, SERVICIO ARAGONES DE SALUD, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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