Sentencia Social Nº S/S, ...zo de 2004

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02/03/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3126/2003 de 02 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RIOS SALMERON, BARTOLOME

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140012004100106

Resumen:
La cuestión debatida se centra en determinar cual es la entidad responsable directa del abono de las cuotas colegiales abonadas por personal ATS/DUE de la Seguridad Social, en períodos anteriores a la fecha en que fue transferida a los organismos encargados de la gestión de la prestación sanitaria en la respectiva Comunidad Autónoma. Desestima la Sala el recurso interpuesto por el Instituto Madrileño de la Salud, confirmando que la entidad responsable de las cuotas reclamadas por la actora en el proceso, es el Instituto Nacional de la Salud. Y ello después de declarar que la cuestión en él debatida es de afectación general, al no alcanzar la cuantía del proceso la suma de 1803`04 euros que, la LPL, fija como límite mínimo para que sea posible interponer recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INGESA contra sentencia de 24 de abril de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por INGESA contra la sentencia de 7 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Zaragoza nº 1 en autos seguidos por Dª Eva , Dª Lorenza , Dª Paloma , Dª Verónica , Dª Amelia , D. Braulio , Dª Estefanía , Dª Magdalena , Dª Sara , Dª Amparo frente al Servicio Aragonés de Salud y el INSALUD sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de octubre de 2002 el Juzgado de lo Social de Zaragoza nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por Dña. Amelia , D. Braulio , Dña. Eva Dña. Estefanía , Dña. Lorenza , Dña. Magdalena Dña. Paloma , Dña. Sara y Dña. Verónica , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y frente al SERVICIO ARAGONES DE SALUD sobre reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD al pago de la cantidad de setecientos sesenta y nueve euros con ochenta céntimos (769,80 euros) a cada uno de los siguientes actores Dña. Amelia , D. Braulio , Dña. Eva Dña. Estefanía , Dña. Lorenza , Dña. Paloma , y Dña. Verónica . Y debo absolver y absuelvo al INSTITUTO ARAGONES DE LA SALUD de las reclamaciones formuladas contra él en el escrito de demanda absolviendo asimismo a ambas demandadas, por concurrir excepción de cosa juzgada, y a las que se absuelve en la instancia, en cuanto a las reclamaciones formuladas frente a ellas por Dña. Magdalena y Dña. Sara ".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Los demandantes que a continuación se relacionan han venido prestando servicios como ATS/DUE como personal estatutario fijo del Insalud hasta el 31 de diciembre de 2001 y a partir del 1 de enero de 2002 en virtud de transferencia pro parte del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, mediante Real Decreto 1475/2001 de 27 de diciembre, como personal dependiente del Servicio Aragonés de Salud prestando servicios en los hospitales que se indican: Lozano Blesa: Eva y Lorenza . Hospital de Calatayud: Paloma y Verónica . Hospital Miguel Servet: Amelia , Braulio , Estefanía , Magdalena , Sara . Atención Primaria: Amparo . 2.- Como requisito necesario para la prestación de servicios los demandantes se encuentran colegiados en el Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza. 3.- En concepto de cuotas de colegiación desde el año 1997 hasta el año 2001, los demandantes han abonado, cada uno de ellos, al colegio profesional de enfermería, la cantidad de 781,81 euros. 4.- Los demandantes no han desempeñado ninguna actividad profesional ajena al ejercicio de su función en su puesto de trabajo en los hospitales dependientes del INSALUD, y hoy del Servicio Aragonés de Salud. 5.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó por resolución de fecha 22-06-98, hacer efectivo a los médicos Inspectores con puesto de trabajo en ese organismo, el abono de los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y el abono de las cuotas colegiales, previa declaración expresa del trabajador de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo, Igualmente en fecha 11.06.90 se acordó por el Insalud respecto a los letrados de la Administración de la Seguridad Social, destinados en el mismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, respecto a los médicos que ocupen puestos en los equipos de Valoración de Incapacidades en fecha 23.12.97, el abono de las perspectivas cuotas de colegiación. En fecha 25.03.02 el Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud suprime para la administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y para los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social y de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social, transferidos por RD 1475/01 de 28 de diciembre, el abono de los gastos de colegiación y cuotas de carácter colegial concedido en virtud de las resoluciones antes referidas. 6.- Los actores presentaron sendas reclamaciones previas ante el Servicio Aragonés de la Salud interesando se les reintegraran las cuotas colegiales abonadas a sus respectivo Colegios profesionales, en fecha 25 de marzo de 2002, que no han sido atendidas. 7.- Dña. Sara y Dña. Magdalena promovieron en su día, ante este mismo Juzgado de lo Social nº 1, demanda en reclamación de las cuotas colegiales satisfechas hasta el año 2000, que fue desestimada en sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2001, consentida por las citadas Dña. Sara y Dña. Magdalena , que no formularon recurso de suplicación".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Salud ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón la cual dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1.419 de 2002, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO.- Por la representación procesal del INGESA se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de octubre de 2002.

QUINTO.- Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de solicitar nulidad de actuaciones por razón de la cuantía, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de febrero de 2004, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El Juzgado social num. 1 de Zaragoza dictó sentencia en 7 octubre 2002 (autos 1630/02) en la que enjuiciaba demanda deducida por doña Amelia y otros, frente al Instituto Nacional de la Salud y el Servicio Aragonés de Salud; en esta demanda instaban la declaración de su derecho al percibo de 130.08 pesetas (781.80 euros) por las cuotas colegiales abonadas por los accionantes al Colegio Profesional correspondiente, en concepto de cuotas por los años 1997 a 2001. El fallo de la sentencia fue estimatorio: condenaba al INSALUD al pago de la cifra reclamada (en concreto, a 769'80 euros); se absolvía al Instituto Aragonés de Salud.

2. El INSALUD interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón; su Sala de lo social dictó la sentencia de 24 abril 2003 (rollo 1419/02); el fallo desestimaba el recurso.

3. El mismo INSALUD (hoy INGESA) formalizó, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para unificación de la doctrina. Indicaba como sentencia de referencia la dictada por el TSJ Extremadura de 18 octubre 2002 (rollo 479/02).

4. Atendidas las características del caso, y el tenor de lo actuado, habremos de analizar, sucesivamente: 1º, si pese a la reducida cuantía pretendida, el recurso de suplicación es viable y en consecuencia esta Sala dispone de competencia funcional; 2º, si concurre el presupuesto procesal de la contradicción; 3º; y en su caso, afrontar la cuestión de fondo.

SEGUNDO.- 1. La sentencia de este Tribunal Supremo, de 3 octubre 2003 (rec. 1011/03) aborda la cuestión de qué debe entenderse por afectación general, supuesto contemplado como susceptible de suplicación en el art. 189.1.b) LPL. En ella se vierten una reflexiones, que conducen a la apreciación, en un caso idéntico al presente, de esa recurribilidad, que a su vez condiciona la competencia funcional de esta Sala.

2. Reproducimos a continuación tales argumentos:

1º El art. 189-1-b de la LPL admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1803'04 euros, en los casos, "seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes."

La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de "afectación general" que este precepto maneja.

A este respecto, debe comenzarse indicando que la "afectación general" es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992 de 13 de Octubre declaró que la exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", "contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto"; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de Octubre, 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero.

Conforme a lo que se declara en el art. 189-1-b), para que exista afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social"; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.

La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189-1-b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".

2º Sentadas las precisiones expuestas en el precedente razonamiento jurídico en orden a la noción de afectación general, se hace necesario explicar los modos o sistemas que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la misma en cada proceso concreto. Y a este respecto, se destaca que el texto literal del art. 189-1-b) de la LPL, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a).- que esta afectación general sea notoria; b).- que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c).- que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia.

Profundizando un poco más en relación con las tres distintas modalidades o maneras de apreciación de la afectación múltiple, consignamos las consideraciones siguientes:

1).- La idea de notoriedad encierra no poca imprecisión, no siendo fácil fijar sus perfiles definitorios. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986, de 19 de mayo, declaró que "la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural".

Sin embargo, en nuestro derecho, el concepto de notoriedad es tratado en el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000, de forma muy exigente y rigurosa, pues tal precepto dispone que "no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general".

La notoriedad regulada en el art. 189-1-b) de la LPL no es la misma que la referida en el art. 281-4 de la LEC. La notoriedad precisa para apreciar la concurrencia de la afectación múltiple que abre el acceso al recurso de suplicación en el proceso laboral, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el mencionado art. 281-4, pues mantener esta idea rigurosa y extremada de la notoriedad, en la aplicación del art. 189-1-b), equivale a convertirla en una exigencia inútil y ociosa, pues es prácticamente imposible que el hecho de que un determinado proceso judicial alcance a un gran número de trabajadores, sea conocido por todos o casi todos los ciudadanos; exigir una notoriedad tan acusada e intensa supone vaciar de contenido a este concepto y a hacerlo inoperante. La idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.

Como ya se ha dicho, en estos casos de notoriedad no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación.

2).- Según el mandato contenido en el art. 189-1-b) de la LPL tampoco es necesario la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto comentado, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple. Por ello, es obvio, que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general; es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

Ahora bien, en cualquier caso es indiscutible que en estos concretos supuestos no es necesario que las partes hayan alegado y probado la concurrencia de la afectación general.

3).- En los restantes casos, es decir, aquéllos que no tienen encaje en los números 1 y 2 inmediatos anteriores, casos que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria dicha alegación y prueba de la afectación múltiple. En estos casos, la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de afectación múltiple.

3º En primer lugar será el Juez de lo Social de instancia quien deba analizar y resolver si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supere los 1803'04 euros, concurre o no afectación general. Siendo obvio que para ello tiene que atenerse a los criterios y exigencias que se han venido exponiendo en los razonamientos precedentes.

Similar amplitud y libertad de decisión, en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos, como se desprende de lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo, 6 de mayo, 15 y 22 de julio, 28 de septiembre, 20 y 30 de octubre, y 21 de diciembre de 1992; 11 de febrero, y 23 y 27 de marzo, 7 y 20 de abril, 17 de mayo, 21 de junio, 28 de septiembre, 29 de octubre y 22 de noviembre de 1993; 21 y 31 de enero, 9 y 24 de febrero, 7 y 16 de marzo, 5 de mayo y 17 de noviembre de 1994; 26 de mayo y 20 de junio de 1995; 9 y 18 de julio, 20 y 27 de septiembre, y 21 de noviembre de 1996; 17 de febrero, 7 de marzo, 25 de septiembre y 14 de noviembre de 1997; y 9 de marzo, 22 de julio y 6 de octubre de 1998.

Es conveniente destacar, por último, que de la doctrina expuesta en los anteriores párrafos y fundamentos de derecho se deriva la importante consecuencia de que en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión determinada y concreta planteada ante ella, que la misma afecta a todos o a un gran número de trabajadores, tal declaración, en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación múltiple, como ya se explicó, un concepto jurídico.

3. Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, parece indudable, pese la reducida cuantía pretendida, la posibilidad de interponer suplicación frente a la sentencia del Juzgado, y ahora casación unificadora frente a la sentencia del Tribunal Superior.

TERCERO.- 1. En lo atinente al presupuesto procesal de la contradicción, ésta consiste en que, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas, las sentencias comparadas hayan dispensado pronunciamientos heterogéneos. Este es el caso.

2. Tanto la sentencia recurrida como la referencial, se pronuncian sobre la procedencia de que alguno de los entes demandados abone las cuotas de colegiación, correspondientes a periodos anteriores a la transferencia de los afectados. Y lo hacen de manera diferente, en cuanto al organismo que las debe soportar, pues mientras que la sentencia recurrida impone el dispendio a cargo del Insalud (pues confirma la del Juzgado, que así lo decretó), la sentencia de contraste hace lo propio, pero con referencia a la Junta de Extremadura, Servicio Extremeño de Salud, que había sido condenada en instancia, aunque la suplicación se estima en parte para rebajar las cantidades pedidas. La circunstancia que las normas de transferencia de funciones no sean las mismas, pues se trata de dos Comunidades Autónomas distintas, ello no es inconveniente relevante, como se dice ya en nuestra sentencia de 3 octubre 2003 (rec. 1422/03), en que se contraponían las normas de transferencia propias de la Comunidad de Madrid con las dictadas para la Comunidad de Castilla y León.

3. Habremos por ello de abordar el tema de fondo.

CUARTO.- 1. En cuanto al fondo del asunto, debemos tener a la vista nuestra aludida sentencia de 3 octubre 2003 (rec. 1422/03), de cuyas consideraciones hemos de partir por elementales razones de seguridad y congruencia.

2. La situación de hecho base de esta litis se centra en la transferencia de personal que, prestando en principio servicio a órganos de la Administración del Estrado, pasa a depender de una Comunidad Autónoma. En concreto, se trata de personal sanitario (ATS/DUE) que pertenecía al Insalud y que fue transferido a la Comunidad de Autónoma de Aragón mediante RD 1475/2991, de 27 diciembre, como personal dependiente del Servicio Aragonés de Salud. La pretensión ejercitada por este personal se refiere al pago de las cuotas colegiales que ellos abonaron a su Colegio profesional, correspondientes a los últimos años inmediatamente anteriores a dicha transferencia. Planteándose en este recurso el problema de esclarecer cuál de esos organismos es el que esta obligado a responder del cumplimiento de tal pago.

De lo que se acaba de exponer se deduce con toda evidencia que la norma esencial que se ha de tomar en consideración para resolver tal problema, es la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Esta disposición establece: "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto que el Insalud es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado; debiéndose tener en cuenta que las cuotas colegiales objeto de tal reclamación son suplidos que debe hacer efectivos el empleador al empleado en cada uno de los meses en que se tuvieron que satisfacer al Colegio profesional.

Así mismo es de destacar que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de ley, y por lo que en ella se prescribe, prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias.

En cualquier caso, estimamos que el número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, no se contrapone a lo ordenado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, dado que dicho número 3 precisa que la Administración del Estado asumirá "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001", y que tal cierre incluye "la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y ... de los derechos exigibles a dicha fecha".

Debe concluirse, en consecuencia, que la condena al pago del importe de las cuotas colegiales que se reclaman en la demanda debe imponerse al Insalud, y no al Servicio Aragonés de Salud.

A lo expresado en los párrafos anteriores conviene añadir las siguientes precisiones: a).- La expresión "Administración del Estado", que emplea la referida Disposición Adicional primera, debe ser entendida en un sentido amplio y flexible, comprensivo de todas aquellas entidades u organismos de carácter estatal que transfieren funciones y servicios a una Comunidad Autónoma; por ello es claro que el Insalud queda comprendido en la expresión mencionada; b).- El art. 25-1 de la Ley comentada no desvirtúa, en absoluto la conclusión antes expuesta, por cuanto que las obligaciones a que el mismo se refiere son las que surgen o nacen después de la transferencia; las anteriores a ésta, cuando se trata de remuneraciones o indemnizaciones, se regulan, como venimos diciendo, en la Disposición Adicional primera, como pone de manifiesto la simple lectura de la misma; c).- Por último, se recuerda que esta Sala ha resuelto el problema que estamos analizando, en sus sentencias de 19 de junio y 30 de octubre de 1989 y 21 de diciembre del 2001, conforme al criterio que aquí se viene manteniendo.

3. A) A lo anterior debe añadirse que el art. 43-1 de la Ley General Presupuestaria se refiere única y exclusivamente a la exigibilidad de las obligaciones de pago de la Hacienda Pública, es decir se refiere a aquéllos supuestos en que se puede exigir de forma directa a la Hacienda pública el pago real e inmediato de las obligaciones de la misma. Pero tal concepto de exigibilidad no es exactamente el mismo que se utiliza en el antedicho número 3 del apartado F, pues en éste no se trata de llevar a cabo de modo inmediato y efectivo el pago de las obligaciones de la Administración, sino de determinar cual es la entidad pública responsable de tal pago; y siendo éste el objetivo o finalidad de esta norma, en los casos, como el de autos, en que se trata de remuneraciones o compensaciones del personal que presta servicios a las Administraciones públicas, debe entenderse que la exigibilidad de esas remuneraciones o compensaciones se produce en el momento de su devengo. Y los conceptos reclamados en este litigio son suplidos adeudados a los actores por la Administración pública empleadora, derivados de la prestación de servicios de aquéllos, con lo que para que puedan ser computados a los efectos del comentado número 3 del apartado F, basta con que se hayan devengado antes del año 2002, no requiriéndose para tal exigibilidad en el presente supuesto que haya recaído sentencia firme que los reconozca.

Es más, si se entienden válidos, en relación con el caso de autos, los argumentos comentados de la sentencia recurrida, la consecuencia que se derivaría de ello sería la de que no sería posible aplicar en este caso el tan repetido número 3 del apartado F del Anexo del Decreto 1479/2001, pues contendría un mandato opuesto a lo que prescribe la antedicha Disposición Adicional primera de Ley 12/1983, y es indudable que prevalecería esta norma sobre aquélla, por su superior rango legal y además por ser la ley especial reguladora de las responsabilidades de las Administraciones en las transferencias de personal.

B) no parece acertado deducir el significado del mandato del número 3, tomando a tal efecto como punto de partida lo que prescribe el número 4; y menos aún cuando se trata de aplicar aquél a las obligaciones derivadas de la prestación de servicios de los empleados públicos, las cuales son totalmente ajenas al contenido de ese número 4.

A lo que se añade que dicho número 4 regula unas obligaciones muy determinadas y particularizadas, y que sus mandatos no contradicen en absoluto el criterio general del número 3, ni hay razón alguna para deducir que una y otra norma establecen soluciones contrarias en lo que respecta a la responsabilidad de las Administraciones públicas que intervienen en la transferencia de funciones y servicios.

Pero es que, aún cuando se aceptase como hipótesis de trabajo el referido criterio hermenéutico de la Sala de lo Social de Madrid, no podrían modificarse las conclusiones que aquí venimos manteniendo, por cuanto que entonces, tal como se ha explicado en varias ocasiones con anterioridad, no sería posible aplicar al supuesto debatido en esta litis el número 3 del apartado F del Anexo del Decreto 1479/2001, pues prevalecería sobre él, con toda evidencia, la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983.

Queda claro, por consiguiente, que el organismo que ha de abonar a los actores las cantidades que reclaman en la demanda que dio comienzo a este proceso, es el Instituto Nacional de la Salud (hoy denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), debiendo ser absuelto el Servicio Aragonés de Salud.

4. Por lo demás, y aunque en el acto del juicio se haya opuesto la excepción de prescripción, y la sentencia del Juzgado la deseche, este Tribunal no debe entrar en ese aspecto del asunto, porque el escrito de recurso casacional nada dice de ello, ni en cuanto a alegato fáctico, ni a fundamentación legal.

QUINTO.- Todo cuanto se ha venido exponiendo pone de manifiesto que ha de resolverse el debate suscitado en suplicación, en el sentido de desestimar el recurso de esa clase interpuesto por el INSALUD, confirmando por ello la sentencia recurrida, que a su vez condenaba a este servicio común. Sin costas, según el art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INGESA contra sentencia de 24 de abril de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 7 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Zaragoza nº 1. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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