Última revisión
22/05/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3317/2003 de 22 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAMPEDRO CORRAL, MARIANO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140012004100414
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil cuatro.
Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 2593/2002, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 8 de marzo de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia en los autos núm. 678/01 seguidos a instancia de Dª Lucía , sobre JUBILACION.
Es parte recurrida Dª Lucía .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, contenía como hechos probados: "1º.- Que don Fidel falleció el 8 de agosto de 2001, habiéndole sustituido en su posición procesal de actor inicial en el presente procedimiento su viuda doña Lucía . 2º.- El actor, don Fidel nacido el 28-07-38 en fecha 16-4-96, suscribió contrato de prejubilación con la empresa Telefónica de España SA al amparo de la cláusula 6.2 del convenio colectivo, percibiendo una compensación económica de 7.366.207 ptas., asumiendo la empresa el importe de las cotizaciones al convenio especial con Seguridad Social hasta que el beneficiario alcance la edad de 60 años, computándose el periodo de prejubilación como tiempo de servicios efectivos. 3º.- El actor en fecha 3-8-98 solicitó pensión de jubilación, que le fue reconocida por resolución del INSS de fecha 7-8-98, computándose 42 años cotizados, base reguladora de 216.404 ptas., porcentaje del 60% y efectos de 29-7-98. No conforme con el porcentaje reconocido se interpuso reclamación previa, que fue desestimada pro resolución de fecha 1-6-01. 4º.- El proceso de prejubilaciones en la empresa Telefónica de España, S.A. concertado en el marco de una serie de medidas dirigidas a la reducción de plantillas, afectó a un gran número de trabajadores en edades comprendidas entre los 55 y 60 años, posteriormente ampliado por los convenios de 1997 y 1998 hasta los 53 años; y desembocó finalmente en expediente de regulación de empleo, por despido colectivo en el año 1999 autorizado para rescindir contratos de trabajadores hasta un máximo de 10.849 de los 51.658 que en ese momento integraban la plantilla de la empresa. El citado expediente se fundó en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, motivadas por la liberalización total del servicio telefónico básico, la tendencia negativa de los resultados económicos y el impacto de las nuevas tecnologías. La empresa reconoció haber adoptado medidas para ajustar la plantilla a las nuevas necesidades consistentes en reforzar los planes de formación, movilidad funcional acuerdos de traslados, recolocaciones dentro del grupo Telefónica y ofrecer bajas incentivadas (llamadas prejubilaciones) etc. expresando en el citado expediente que pese a que la incorporación a las medidas del Plan voluntaria, la extinción de las relaciones laborales tendrá la consideración de causas involuntarias. 5º.- La cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores de telefónica acogidos al sistema de prejubilaciones que la sentencia del TSJ de Cataluña de 5 de noviembre de 2001 cifra en 15.589 trabajadores, en que se redujo la plantilla desde 1996 a 1999, sin acudir a expediente de regulación de empleo. 6º.- El actor, mutualista con anterioridad de 1-1-67, solicita que se le aplique una reducción anual del 7% lo que determina un porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación del 65%.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda presentada por don Fidel fallecido y sustituido en su posición procesal por doña Lucía , contra el INSS, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación que tiene reconocida con aplicación del 65% a su base reguladora, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por esta declaración.".
SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2.002 del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia y en consecuencia la nulidad de lo actuado desde su admisión a trámite, y se declara firme la sentencia recurrida.".
TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de noviembre de 2001 (Rec. 2267/2001); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.
CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 30 de mayo de 2003. En él se alega como motivo de casación, la infracción por interpretación errónea del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril en relación con el art. 24.1 de la Constitución.
QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 23 de enero de 2004, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.
SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 10 de mayo de 2004.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- La sentencia de instancia estimó la pretensión actora y declaró "el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación que tiene reconocida en aplicación del 65% a su base reguladora". Recurrida en suplicación la sentencia hoy impugnada decidió la inadmisión del recurso por ser la cuantía inferior a 300.000 ptas., a pesar de que el hecho probado quinto afirma que "la cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores de Telefónica acogidos al sistema de prejubilaciones, que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2001 cifra en 15.589 trabajadores, en que se redujo la plantilla desde 1.996 a 1.999 sin acceder a expediente de regulación de empleo".
Frente a esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación de unificación doctrinal, en el que se aporta como referencial la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2001.
Existe, el presupuesto de contradicción que de otra parte ha sido expuesto de forma circunstanciada en cuanto una cuestión sustancialmente igual, manifestado en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ha sido resuelto en forma diferente.
2.- El recurso debe ser estimado. Como ha afirmado reiteradamente esta Sala del Tribunal Supremo a partir de las sentencias dictada por su Pleno en fecha 3 de octubre de 2003 (Rec. 1422/2003) y conforme resume la sentencia posterior de 21 de octubre de 2003 (Rec. 959/2003) "1) la afectación generalizada ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" apreciada por el Juez, existiendo el conflicto "aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce"; 2) No es necesaria la "previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple" en los supuestos de "notoriedad" de la misma, o de que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; 3) no es necesario que la notoriedad" sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta la apreciación de la misma en el Juzgado o tribunal encargado del enjuiciamiento; y 4) la apreciación de la notoriedad corresponde, en principio, al Juez de lo Social, y corresponde también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en vía de unificación de doctrina.
En el caso que debemos resolver ahora ha habido afectación generalizada o masiva, y tal afectación ha sido expresamente declarada probada, en el hecho quinto, de la sentencia impugnada, que anteriormente ha sido mencionado, por lo que es de estimar el presente recurso.
SEGUNDO.- La estimación del recurso conduce a casar y anular la sentencia recurrida. Ello implica retrotraer los autos al momento inmediatamente anteriores a dictar sentencia, a fin de que la Sala de suplicación con plena libertad de criterio entre a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 2593/2002, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 8 de marzo de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia en los autos núm. 678/01 seguidos a instancia de Dª Lucía , sobre JUBILACION. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y retrotraemos los autos al momento procesal inmediatamente anterior a dictar sentencia, a fin de que la Sala de suplicación entre a conocer del fondo del recurso de tal clase planteado por la entidad gestora. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
