Última revisión
09/12/2003
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 412/2003 de 09 de Diciembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140012003100058
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INSALUD), representado por el Procurador Sr. Jiménez Padrón y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 10 de diciembre de 2.002, en el recurso de suplicación nº 2016/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de junio de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en los autos nº 81/02, seguidos a instancia de Dª Lourdes , Dª Blanca , Dª Rosario , Dª Flora , Dª Alejandra , Dª Nieves , Dª Elsa , Dª María Consuelo , Dª Marisol y Dª Elisa , contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre derechos y cantidad.
Han comparecido ante esta Sala en conceptos de recurridos Dª Lourdes y OTROS, representadas y defendidas por el Letrado Sr. González Huerta y la JUNTA DE CASTILLA-LEON, representada y defendida por la Letrada Sra. Vidueira Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- El 10 de diciembre de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en los autos nº 81/02, seguidos a instancia de Dª Lourdes , Dª Blanca , Dª Rosario , Dª Flora , Dª Alejandra , Dª Nieves , Dª Elsa , Dª María Consuelo , Dª Marisol y Dª Elisa , contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre derechos y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA-LEON contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid, recaída el día 4 de junio de 2.002, en autos 81/02, seguidos a instancia de Lourdes Y OTRAS contra la citada recurrente e INSALUD, revocamos parcialmente el pronunciamiento combatido y, con absolución de la Gerencia Regional de Salud recurrente, condenamos al INSALUD al abono a las actoras de las cantidades que por cuotas de colegiación se fijan en la sentencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos que contiene".
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 4 de junio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Las demandantes, vienen prestando servicios como ATS/DUE, con nombramiento de personal sanitario no facultativo de las II.SS. de la Seguridad Social, no utilizando su condición de ATS para el desempeño de funciones ajenas al ejercicio de dicho puesto de trabajo en la Seguridad Social. ----2º.- Para el ejercicio de la actividad profesional como ATS/DUE, es requisito indispensable estar dado de alta en el Colegio Oficial correspondiente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales y disposiciones que la desarrollan, siendo la cuota trimestral de los Colegios Oficiales de Enfermería de Valladolid, Murcia y Palencia de 6.180 pesetas, para 1.998; 6.300 pesetas, para 1.999; 6.450 pesetas, para el año 2.000 y, 6.990 pesetas, para el 2.001. La de los Colegios de Segovia y Cantabria, 6.000 pesetas, para el año 1.999; 6.750 pesetas, para el año 2.000 y, 6.990 pesetas, para el año 2.001. ----3º.- Las cantidades abonadas por las demandantes, en el periodo comprendido entre octubre de 1.998 y septiembre de 2.001, son las siguientes; Dª Lourdes , 271,72 euros; Dª Blanca , 248,64 euros; Dª Flora , 134,63 euros; Dª Alejandra , 48,07 euros; Dª Nieves , 202,83 euros; Dª Elsa , 250,74 euros; Dª María Consuelo , 458,09 euros; Dª Marisol , 401,90 euros y, Dª Elisa , 392,36 euros. El tema litigioso afecta a todos los ATS que ejercen en exclusiva este cargo en las Instituciones de la Seguridad Social. ----4º.- El Insalud, en cumplimiento de la resolución de 22 de junio de 1.998, viene abonando a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales, los gastos de incorporación al Colegio de las Provincias donde están destinados y cuotas de carácter colegial que correspondan. ----5º.- Tras agotar la vía administrativa previa, en fecha 31 de enero de 2.002, presentaron demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el mismo día".
El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "estimando la demanda interpuesta por Dª Lourdes , Dª Blanca , Dª Rosario , Dª Flora , Dª Alejandra , Dª Nieves , Dª Elsa , Dª María Consuelo , Dª Marisol y Dª Elisa , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la JUNTA DE CASTILLA-LEON, en reclamación sobre derecho y cantidad, debo declarar y declaro el derecho de las demandantes a ser reintegradas en el importe de las cuotas colegiales abonadas por las demandantes, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y, a la Junta de Castilla y León, al pago a los actores de las siguientes cantidades: A Dª Lourdes , 271,72 euros; A Dª Blanca , 248,64 euros; A Dª Flora , 134,63 euros; a Dª Alejandra , 48,07 euros; a Dª Nieves , 202,83 euros; a Dª Elsa , 250,74 euros; a Dª María Consuelo , 458,09 euros; a Dª Marisol , 401,90 euros y, a Dª Elisa , 392,36 euros, por el periodo al que se contrae la reclamación, absolviéndose al Insalud de los pedimentos de la demanda interpuesta".
TERCERO.- El Procurador Sr. Jiménez Padrón, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INSALUD), mediante escrito de 29 de enero de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2.001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del Real Decreto 1480/01, de 27 de diciembre sobre traspaso a la Comunidad de Castilla y León de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, en relación con su apartado f) y su artículo 2.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 31 de enero de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
QUINTO.- Por providencia de 7 de mayo de 2.003, y siendo posible que la sentencia del Juzgado de lo Social no fuera susceptible del recurso de suplicación en que recayó la sentencia que es objeto del presente recurso, por razón de la cuantía, lo que podría determinar la nulidad de las actuaciones posteriores a dicha sentencia, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días sobre tal cuestión, lo que efectuaron.
SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si frente a la sentencia de instancia procedía el recurso de suplicación. Esta cuestión afecta a la competencia funcional de la Sala y ha de ser, por tanto, examinada de oficio. El problema surge porque las cantidades que se solicitan no superan individualmente consideradas la cantidad limite que fija el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para la procedencia del recurso de suplicación, por lo que la única vía para acceder a éste es la prevista en el apartado b) del precepto citado que establece que podrá recurrirse en suplicación cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores, si bien en el presente caso los datos sobre esta afectación no se han alegado, ni constan en los hechos probados.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado la reciente sentencia del Pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2.003 en la que se ha interpretado el citado artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral de la siguiente manera: 1) la afectación generalizada ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" apreciada por el Juez, existiendo el conflicto "aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce"; 2) no es necesaria la "previa alegación de parte y la probanza de la afectación multiple" en los supuestos de "notoriedad" de la misma, o de que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; 3) no es necesario que la notoriedad sea "absoluta y general", como establece el artículo 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, a efectos del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral basta la apreciación de la misma en el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento; y 4) la apreciación de la notoriedad corresponde, en principio, al Juez de lo Social, y corresponde también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en vía de unificación de doctrina.
Aplicando las consideraciones precedentes al presente litigio, se llega a la conclusión de que la propia naturaleza y caracteres de las cuestiones que en él se ventilan y los elementos y circunstancias que en éstas concurren, ponen en evidencia que las mismas afectan a un número muy elevado de trabajadores. Téngase en cuenta que la pretensión ejercitada versa sobre el pago, por parte de la entidad gestora a ayudantes técnicos de la de la Seguridad Social, de las cuotas satisfechas por éstos a su Colegio profesional, siendo de conocimiento general e inconcuso, en el ámbito de las relaciones del personal estatutario de la Seguridad Social, que normalmente la entidad gestora se niega a efectuar tal pago y que son numerosos los ATS-DUE que sostienen que dicha entidad está obligada a satisfacerlo y que debe llevarlo a efecto. También en esta litis es objeto de discusión qué entidad gestora es la responsable del abono de las cuotas colegiales reclamadas, problema generado como consecuencia de las transferencias de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) a distintas Comunidades Autónomas que se produjeron el 1 de enero del 2.002, siendo patente también de forma palmaria que esta problemática afecta a gran número de ATS de la Seguridad Social, pues en dichas transferencias los que servían al INSALUD en aquel momento pasaron a depender de la Comunidad Autónoma correspondiente, y a la gran mayoría de ellos no se les había abonado por aquél las cuotas colegiales de los últimos años de servicio en el mismo; centrándose por ello la cuestión, que afecta a todos esos ATS, en dilucidar si el abono de esas cuotas ha de ser efectuado por el INSALUD (hoy, Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, en siglas INGESA) o por la Comunidad Autónoma. Ratifica y confirma esta conclusión de que las cuestiones aquí debatidas tienen afectación general los numeroso pleitos y recursos pendientes que tienen por objeto dar solución a dichas cuestiones.
Por tanto, en esta litis cabe interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, siendo correctos los trámites y actuaciones llevados a cabo, lo que obliga a entrar en el análisis de los requisitos y condicionamientos, y en su caso del fondo, del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
SEGUNDO.- No se cumple, sin embargo, el requisito de la contradicción de sentencias que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. La única cuestión que ahora se debate en este recurso es la relativa a si es la Administración estatal (Instituto Nacional de la Salud) o la autonómica la que debe abonar a los actores las cantidades reclamadas por compensación del pago de las cuotas colegiales. La sentencia recurrida ha estimado que es el INSALUD el que ha de realizar este abono en virtud de lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley del Proceso Autonómico, a tenor de la cual "la Administración del Estado será responsable del pago de atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". La parte recurrente considera que dicha disposición no es de aplicación al presente caso y para ello invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 24 julio 2001. Pero la contradicción alegada no puede apreciarse. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida se trata, como ha quedado dicho, de una reclamación que se formula por quienes tienen la condición de personal estatutario ligados mediante una relación de servicios, primero con el INSALUD y, luego, tras la transferencia acordada por el Real Decreto 1480/2001, con la Administración de Castilla y León. La sentencia de contraste se refiere a la responsabilidad de la Administración pública competente en el abono del reintegro de gastos por internamiento psiquiátrico anterior al Real Decreto 212/1996 que transfirió las competencias en materia de asistencia sanitaria a la Comunidad Autónoma de Galicia. La diferencia de los supuestos decididos en las sentencias que se comparan es relevante, porque en la sentencia de contraste se aborda una cuestión que no afecta al régimen del personal transferido y son además distintas las normas aplicables, pues la disposición adicional 1ª Ley 12/ 1983 no rige para el reintegro de gastos médicos, que en el caso de la sentencia de contraste se resuelve conforme a las normas de los Reales Decretos 1679/1990 y 212/1996, que lógicamente no son aplicables para establecer el alcance de una transferencia en materia de personal en otra Comunidad Autónoma.
Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (actualmente INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 10 de diciembre de 2.002, en el recurso de suplicación nº 2016/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de junio de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en los autos nº 81/02, seguidos a instancia de Dª Lourdes , Dª Blanca , Dª Rosario , Dª Flora , Dª Alejandra , Dª Nieves , Dª Elsa , Dª María Consuelo , Dª Marisol y Dª Elisa , contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre derechos y cantidad. Sin imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

