Última revisión
10/06/2003
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4213/2002 de 10 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140012003100886
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil tres.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Pedro Jesús , defendido por el Letrado Sr. Celemín Cuadra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 5 de Julio de 2002, en el recurso de suplicación nº, 2931/01, interpuesto frente al Auto que con fecha 19 de Junio de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en trámite de ejecución de la Sentencia- que cobró firmeza- recaida en los autos nº 519/99, seguidos a instancia del mencionado recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) representado por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.- El 5 de Julio de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó Sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra el Auto que con fecha 19 de Junio de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en trámite de ejecución de la Sentencia- que cobró firmeza- recaida en los autos nº 519/99, seguidos a instancia de DON Pedro Jesús , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de suplicación entablado por Pedro Jesús frente al auto dictado el 19 de junio del año 2001 por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón en proceso ejecutivo de sentencia de esta Sala de 1 de diciembre anterior, que resolvió el pleito promovido por dicho recurrente contra la entidad gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicho Auto es del tenor literal siguiente: "Resuelvo: Desestimar el recurso de reposición formulado por representación de Pedro Jesús confirmando, por tanto, íntegramente la providencia de fecha 30 de abril."
TERCERO.- El Letrado Sr. Celemín Cuadra, mediante escrito de 13 de Noviembre de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de Marzo de 1999. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 921 (576 actualmente) de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 36 y 45 de la Ley General Presupuestaria.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 19 de Noviembre de 2002, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de Junio de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número dos de Gijón dictó sentencia el 9 de Noviembre de 1999 en el Proceso 519/99, declarando al actor afecto de incapacidad permanente absoluta, con derecho a pensión en cuantía de 199.429 pesetas mensuales, a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Recurrida en suplicación dicha resolución, fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 1 de Diciembre de 2000, adquiriendo, por tanto, firmeza la de instancia. En ejecución de la aludida sentencia firme, el actor reclamó al INSS los correspondientes intereses, conforme al art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv) del año 1881 -art. 576 de la actualmente vigente-, en relación con el art. 45 de la Ley General Presupuestaria (LGP), pretendiendo que el día inicial de devengo de tales intereses se fijara a partir de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia de primer grado. El Juzgado, sin embargo, entendió que ello no procedía, pues el INSS había satisfecho los atrasos de pensión adeudados -sobre los que los repetidos intereses se calculaban- dentro de los tres meses siguientes de la notificación de la sentencia de suplicación, y así lo acordó mediante Providencia de fecha 30 de Abril de 2001.
Contra dicha Providencia interpuso el actor recurso de reposición, que le fue desestimado por Auto del propio Juzgado, de fecha 19 de Junio de 2001. Frente a este Auto ejercitó el ejecutante recurso de suplicación, que asimismo resultó desestimado por Sentencia dictada el día 5 de Julio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que es la que resulta ahora objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina..
Como Sentencia de contraste se ha elegido la dictada por la homónima Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 30 de Marzo de 1999, firme ya al pronunciarse la recurrida. Recayó esta resolución referencial en un supuesto idéntico de ejecución de una sentencia de instancia (recurrida en suplicación y en tal trámite confirmada) que reconocía una incapacidad permanente, y en este caso el Tribunal gallego resolvió que el "dies a quo" del devengo de los intereses debería quedar fijado en los tres meses siguientes a la notificación de la resolución de primer grado. Así pues, concurren entre ambas resoluciones todas las identidades sustanciales (hechos, fundamentos y pretensiones) requeridos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y, pese a ello, se han producido las soluciones divergentes que también contempla el precepto para ser consideradas aquéllas contradictorias en sentido legal, como también sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Ello impone la necesidad de entrar a decidir el fondo de la controversia que con el recurso se nos plantea.
SEGUNDO.- La cuestión jurídica suscitada estriba en decidir si los intereses a los que se refería el art. 921 de la LECv del año 1881 en su párrafo cuarto (hoy día art. 576 de la Ley 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil), en relación con el art. 45 de la LGP -aplicable también a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social (LGSS)-, deben comenzar a contarse a partir de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia de primer grado que generó los expresados intereses; o si el "dies a quo" debe quedar fijado en los tres meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia de suplicación, confirmatoria de aquélla.
TERCERO.- Para dar adecuada respuesta a la controversia, es conveniente consignar la literalidad de los dos preceptos objeto de interpretación, que es del siguiente tenor:
Párrafo cuarto del art. 921 LECv de 1881: "Cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o disposición especial, salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada. En los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto". Dispone el párrafo siguiente que lo anteriormente señalado será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, "salvo las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria", especialidades éstas que resultan aplicables, no sólo a la Hacienda Pública "estricto sensu", sino a todas las Administraciones públicas, incluída la de la Seguridad Social, según unánime doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya cita concreta huelga, por ser suficientemente conocidas.
Art. 45 de la LGP: "Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el art. 36 párrafo 2º de esta ley (esto es, el interés legal del dinero vigente el día del vencimiento de la deuda), sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación".
Antes de seguir adelante, conviene advertir que en el presente litigio se cuestiona únicamente lo relativo a la fecha en que deba fijarse el "dies a quo" del interés, conforme a lo expuesto al inicio del presente fundamento, sin que haya sido objeto de controversia cuál deba ser el porcentaje total de dicho interés, cosa que las partes no discuten. Por consiguiente, no resulta ahora objeto de decisión la cuestión relativa a la distinción entre los intereses propiamente "procesales" (esto es, el "interés legal del dinero" en sentido estricto) y los intereses "punitivos o disuasorios" consistentes en los dos puntos que sobre el interés legal imponen los preceptos de las leyes enjuiciatorias de anterior cita. problema que, para un supuesto diferente al aquí contemplado, ha resuelto nuestra Sentencia de 11 de Diciembre de 2002, recaída en el Recuso, 008/1997/2002.
CUARTO.- La doctrina en la materia ya ha sido unificada por esta Sala, a partir de la Sentencia de 18 de Febrero de 2003 (Recurso 1419/02), seguida, entre otras, por la de 3 de Junio de 2003 (Recurso 3598/02), en las que aparece reflejado el siguiente razonamiento:
" La cuestión, en términos tan específicos como en los que aquí se nos plantea, no ha sido resuelta hasta ahora por esta Sala, si bien la misma ha tenido varias ocasiones de ocuparse de algunos aspectos relacionados con los intereses de los que aquí tratamos. Sin ningún ánimo de exhaustividad y a titulo de mero ejemplo, puede hacerse referencia a las Sentencias de 9 de Diciembre de 1992 (Recurso 982/92) y 16 de Junio de 1993 (Recurso 535/92) que, dando por supuesta la aplicabilidad a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social de la especialidad que respecto de los intereses de referencia establece la LGP, señalan que tal especialidad, sin embargo, no resulta de aplicación a las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, por no tener éstas la condición de gestoras, sino de meramente colaboradoras en la gestión. Y con mayor aproximación al problema (apoyándose asimismo en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia número 69 del Pleno, de fecha 18 de Abril de 1996) se han pronunciado nuestras Sentencias de 4 de Noviembre de 1997 (Recurso 1698/97) y 13 de Diciembre de 2002 (Recurso 1609/02), razonando ésta última (F.J. 2º), con cita de la anterior, que "La materia controvertida ha sido objeto de la sentencia de 18 de Abril de 1996 del Tribunal Constitucional que declaró que dicho artículo -se refiere al art. 45 de la LGP- no es inconstitucional siempre que se interprete que la resolución".... desde la cual han de correr los intereses, es la dictada en la primera instancia..." Razona la sentencia citada que la Hacienda Pública en su obligación de pagar el interés de demora en su función indemnizatoria que responden a una exigencia material de la justicia, principio rector de nuestro Estado de Derecho, ha de ser tratada en igualdad con el ciudadano, por lo que no hay razón constitucionalmente relevante para un trato distinto en elemento temporal previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dejando a salvo la cuantía de los intereses y el plazo de gracia de tres meses extremos que fueron objeto de la sentencia 206/1993 que justificó la constitucionalidad de los mismos. Así pues, distinguiendo entre firmeza y ejecutoriedad de la sentencia se concluye que la resolución judicial a que se refiere el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria no es otra que la de instancia, y por ello los intereses se devengaran en las mismas condiciones temporales que las previstas en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"."
Conforme a la doctrina expuesta, aparece claro que la fecha inicial del devengo de los intereses de referencia, cuando la deudora de ellos sea una Administración pública, habrá de computarse en relación con la fecha de la sentencia de primer grado de la que tales intereses se deriven, sean cuales fueren las vicisitudes (las más frecuentes los recursos que contra la aludida resolución se hubieran podido entablar) que el proceso haya seguido ulteriormente, y el tiempo transcurrido desde que la primera resolución se pronunciara hasta la fecha en que su ejecución se lleve a efecto, pues como razona la citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Abril de 1996 (F.J. 5º), con referencia también a la anterior, número 206 del año 1993, "siendo tales intereses una exigencia material de la justicia, principio rector de nuestro Estado de Derecho, ha de ser rechazada de plano la posibilidad de que el ciudadano, cuando trate con las Administraciones públicas y sea su acreedor, resulte peor tratado por no conseguir la íntegra compensación de un derecho de crédito reconocido judicialmente."
QUINTO.- Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que es la resolución referencial la que contiene la doctrina correcta, de la que la recurrida se apartó, quebrantándola. Procede, por consiguiente, casar ésta última (art. 226.2 de la LPL), de conformidad también con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, y resolver conforme a la ortodoxía doctrinal el debate planteado en suplicación. Ello comporta el deber de estimar el recurso de esta última clase, para revocar el Auto impugnado y, en su lugar, acordar que los intereses reclamados por el actor deben liquidarse a partir de los tres meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia de primer grado. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución obliga a tener en cuenta el art. 233.1 del citado Texto procesal. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Pedro Jesús contra la Sentencia dictada el día 5 de Julio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 2931/01, que a su vez había sido ejercitado frente al Auto que con fecha 19 de Junio de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Gijón en trámite de ejecución de la Sentencia -que cobró firmeza- recaída en el proceso 519/99, que se siguió sobre incapacidad permanente, a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En su virtud, revocamos el Auto recurrido, y en su lugar acordamos que los intereses reclamados se liquiden a partir de los tres meses siguientes a la notificación de la Sentencia de primer grado recaída en el Proceso reseñado. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
