Última revisión
29/06/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4341/2003 de 29 de Junio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140012004100584
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. RAÚL DEL CASTILLO VEGA en nombre y representación de Dª Laura contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 958/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Cuenca , en autos nº 840/2002 , seguidos a instancia de Dª Laura contra JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA sobre DESPIDO.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ- CUELLAR en nombre y representación de JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de enero de 2003 el Juzgado de lo Social de Cuenca dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que la actora, Dª Laura , con D.N.I. nº NUM000 , presta sus servicios profesionales para la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desde el 1 de Enero de 1996, últimamente en el centro de trabajo del Laboratorio Regional Pecuario de Albadalejito ( Cuenca ), con categoría profesional del Grupo I, Nivel 1, realizando funciones propias de Veterinario, percibiendo un salario mensual de 2.126,27 euros, con prorrateo de pagas extras. 2º) La relación laboral se inició en fecha 1 de Enero de 1996 para la prestación de servicios técnicos de veterinario en el Laboratorio Provincial Pecuario de Albadalejito ( Cuenca ), hasta el 25 de Julio de 2002, en que fue despedida, despido que trae objeto a las presentes actuaciones. Durante dicha relación laboral, la actora fue despedida en fecha 10 de Diciembre de 1999 (con fecha de efectos desde el día 9 del mismo mes y año), aunque nuevamente fue contratada mediante "contrato menor" el día 14 de Febrero de 2000. Interpuesta demanda contra este último despido, se dictó Sentencia por este Juzgado de lo Social de Cuenca en fecha 7 de Marzo de 2000 en virtud de la cual, partiendo del carácter laboral e indefinido de la relación, se declaró la improcedencia del mismo y la extinción de la relación laboral; esta Sentencia fue objeto de Recurso de Suplicación por la ahora demandada, que fue parcialmente estimado en el particular relativo a la concesión del derecho de opción entre la indemnización y la readmisión, reiterando la existencia de relación laboral de carácter indefinido. 3º) Que con fecha 27 de Julio de 2001 se suscribe un Acuerdo entre la Administración y los Sindicatos CC.OO. y ANFE sobre el proceso de funcionarización del personal laboral reflejando las categorías de personal laboral recogidos en el IV Convenio Colectivo que serán funcionarizadas. 4º) Que el día 27 de Julio de 2002 le fue notificada la extinción de su contrato, por amortización del puesto de trabajo y como consecuencia de la entrada en vigor del Decreto 103/2002, de 23 de Julio, de Clasificación de Puestos de Trabajo de Personal Laboral como propios de Personal Funcionario. 5º) Que como consecuencia de ello la actora presenta reclamación previa a la vía judicial laboral, solicitando que la extinción de contrato sea considerada como despido nulo o, subsidiariamente improcedente; siendo la misma desestimada en virtud de Resolución dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente. 6º) Que la actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores, ni se encuentra afiliado a ningún sindicato."
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo en su integridad la demanda formulada por Dª Laura en contra de la CONSEJERÍA ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA sobre DESPIDO-TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, a la que absuelvo de las pretensiones contenidas en aquélla."
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Laura ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , la cual dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2003 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Laura , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CUENCA, de fecha 21 de Enero de 2003, en autos nº 840/02, siendo recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA, sobre despido nulo o subsidiariamente improcedente, debemos confirmar la indicada resolución".
TERCERO.- Por el Letrado D. RAÚL DEL CASTILLO VEGA en nombre y representación de Dª Laura se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 31 de julio de 2003 , en el que se denuncia infracción de los artículos 49-1-L, 52-C y 53 apartados 1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 55-6 y subsidiariamente 56 del Estatuto de los Trabajadores. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 23 de enero de 2002 (Rec. núm. 3192/2001).
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 22 de enero de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 25 de febrero de 2004.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de junio de 2004.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante había prestado servicios como veterinario en virtud de contratos temporales suscritos con la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, habiendo celebrado el primero el 1 de enero de 1996. Producido un despido el 10 de diciembre de 1999, en la sentencia de 7 de marzo de 2000 se declaró su improcedencia y el carácter laboral e indefinido del vínculo entre la demandante y la empleadora. La Administración y los Sindicatos A.N.F.E. y C.C.O.O. suscribieron un Acuerdo sobre proceso de funcionarización del personal laboral, reflejando el IV Convenio Colectivo las plazas del personal laboral que serán funcionarizadas. A la actora le fue notificada la extinción de su contrato, por amortización del puesto de trabajo y de la entrada en vigor del Decreto 103/2002 de 23 de Junio de Clasificación de Puestos de Trabajo de Personal Laboral como propios del Personal funcionario. La demandante se opuso a la extinción del contrato, viendo desestimada su pretensión en la instancia y en suplicación.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia de 22 de mayo de 2003 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, interpone recurso la trabajadora al amparo del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, ofreciendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 23 de enero de 2002. En la sentencia referencial se mantiene la declaración de despido improcedente recaída en la instancia. Se trata en el supuesto de comparación de un trabajador contratado temporalmente que en su día también obtuvo una sentencia declarando indefinida su relación contractual, siendo readmitido. Posteriormente, la Corporación dictó resolución de funcionarización creando o identificando ciertas plazas de funcionarios entre las que incluía la ocupada por el actor, quien impugnó esta resolución en el orden contencioso, desestimándose el recurso al respecto, y desde el 31 de agosto de 2000 pasó a excedencia voluntaria, produciéndose en esa situación la decisión extintiva origen de las actuaciones.
TERCERO.- De la comparación entre ambas resoluciones surge la inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. Así, en la primera, la demandante tras producirse el primer despido, en 1999 aceptó la celebración de un "contrato menor", según los términos de la declaración de probanzas, permaneciendo en activo. En la sentencia de contraste no hubo aceptación de nuevo contrato una vez producido el primer despido sino el paso a la situación de excedencia voluntaria tras obtener la declaración de indefinido no fijo.
Con todo, las diferencias más relevantes se sitúan en la diferente normativa aplicada en cada resolución. En la sentencia recurrida se enjuicia la interpretación y desarrollo del Decreto 103/2002, de 23 de Julio del Gobierno de Castilla-La Mancha por el que se desarrolla la Ley de Castilla-La Mancha - 1/1999 de 4 de Marzo -, que a su vez modificó la Ley 3/1998 de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junte de Comunidades. El artículo 1 del Decreto 103/2002 supracitado procede a clasificar como propios del personal funcionario los puestos de trabajo del personal laboral que figuran en el Anexo, entre ellos el de la actora, y, en el artículo 4, establece que los puestos de trabajo temporales incluidos en el mencionado Anexo quedan amortizados cesando los trabajadores que los desempeñan que tendrán derecho a ser designados funcionarios interinos. Esta amortización es, a su vez, consecuencia de lo que prevé la Ley 1/1999. Esta Ley ha introducido en la Ley 3/1988 la Disposición Transitoria Segunda, por la que se procede a clasificar, como propios del personal funcionario los puestos de trabajo desempeñados por el personal laboral.
Para el personal laboral fijo afectado por esta recalificación se prevé que "podrá acceder por una sola vez a la condición de funcionario del Cuerpo al que figure adscrito el correspondiente puesto o al que le corresponda en función de la categoría profesional que tenga conocida si el mismo estuviese adscrito a más de un Cuerpo, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los demás requisitos exigidos, mediante la superación del proceso selectivo que de forma autónoma y específica se convoque para este personal". Para los trabajadores que a la entrada en vigor de la Ley "estuviesen desempeñando dichos puestos mediante una relación laboral de carácter temporal" se prevé que "cesarán en su relación jurídica", si bien "tendrán derecho a que se les nombre funcionarios interinos en los puestos reconvertidos, siempre que reúnan los requisitos necesarios para ello y lo soliciten en el plazo de diez días a contar desde el cese". Estamos, por tanto, ante una reconversión de puestos de trabajo y ante unos ceses en la relación laboral impuestos por una Disposición con rango de Ley. Esto no sucede en el supuesto decidido por la sentencia de contraste, que se refiere a una resolución de "funcionarización" de la Diputación Provincial de Sevilla, en la que no resultan obviamente de aplicación las disposiciones legales de Castilla-La Mancha. Por el contrario, las normas que tiene en cuenta la sentencia de contraste son las estatales y, en concreto, la Disposición Transitoria 15ª. 1 que la
Es cierto también que en el caso de la sentencia recurrida se plantea el problema de la distinción entre fijos, indefinidos no fijos y temporales, que la sentencia de contraste aborda considerando en el párrafo cuarto de su Fundamento Jurídico que la Administración tiene la facultad de amortizar los puestos laborales de los contratados en régimen de interinidad, pero que no puede hacer lo mismo con los indefinidos no fijos para los que tiene que recurrir a las reglas de los despidos por causas objetivas o colectivos. Pero, aparte de que como señala la sentencia de 27 de mayo de 2002 (fundamento jurídico 11º) a estos efectos el estatuto del indefinido no fijo se asemeja más a un contrato de interinidad que a un contrato fijo, y para aquél se ha admitido el cese por amortización sin necesidad de recurrir al despido objetivo (sentencias de 12 y 14 de marzo de 2.002, entre otras), en el presente caso el cese no deriva exclusivamente de un acto administrativo, sino que ha sido acordado en virtud de una ley específica. Y dentro de esa regulación específica, de lo que se trataría, salvo que se cuestionase la constitucionalidad de la ley por entrar a regular una materia propia de la legislación estatal laboral (artículo 149.1.7ª de la Constitución) lo que obviamente quedaría fuera del ámbito de la contradicción aquí alegada, es de determinar si el cese del actor por la reconversión de su puesto de trabajo debe incardinarse dentro de las garantías previstas para el personal laboral fijo (acceso a la condición de funcionario en determinadas condiciones) o del personal con contrato temporal (cese en la relación laboral y nombramiento como funcionario interino). En la sentencia de contraste no son éstos los términos del problema, pues la alternativa se produce entre el cese como consecuencia de la funcionarización y la existencia de un despido objetivo o colectivo; no hay una ley que haya establecido el cese por la "funcionarización" del puesto de trabajo y la conversión del contrato laboral en relación funcionarial de interinidad o en un acceso específico a la condición de funcionario de carrera.
CUARTO.- Procede, por tanto, la inadmisión del recurso que en trámite de dictar sentencia deviene en desestimación de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas al ostentar el recurrente la condición de trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. RAÚL DEL CASTILLO VEGA en nombre y representación de Dª Laura contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 958/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Cuenca , en autos número 840/2002, seguidos a instancia de Dª Laura contra JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA sobre DESPIDO. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

