Última revisión
09/12/2003
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 895/2002 de 09 de Diciembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA AUTRAN, BENIGNO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140012003100674
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª GLORIA GUADAÑO SEGOVIA, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 11 de diciembre de 2001, en recurso de suplicación nº 1593/00, correspondiente a autos nº 444/00 del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en los que se dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2000, deducidos por D. Juan Ramón , frente a la recurrente, sobre IMPUGNACIÓN DE ALTA Y BAJA EN RETA.
Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido D. Juan Ramón , representado por el Letrado D. ENRIQUE LILLO PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 11 de diciembre de 2001, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 16-10-2000, recaída en los autos 444/2000 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete, procede su confirmación".
SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 16 de octubre de 2000, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Mediante resolución de la TGSS de 16-3-00 se acordó situar al actor Juan Ramón , con DNI nº NUM000 , de alta en el RETA por el periodo de 1-7-95 a 31-12-97, con efectos de 1-1-98 y 31-12-97 respectivamente, tomando como base acta de infracción y liquidación provisional levantada por la inspección de trabajo y S.S. de Barcelona, en la que se constataba la realización por el interesado de actividad profesional como agente libre de seguros como mediador de la compañía "Banco Vitalicio de España, Cía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A." en el periodo indicado. 2º) Presentada la preceptiva reclamación previa, la anterior fue confirmada por resolución de 10-5-00. 3º) El actor acredita unos ingresos de 590.940 ptas. en el periodo de 1-7 al 31-12-95 de 1.223.280 ptas. en el periodo de 1-1 al 31-12-96, y de 1.277.280 ptas. en el periodo de 1-1 al 31-12-97. Tales ingresos derivan exclusivamente del rendimiento de cartera, ya que el actor no consta que haya realizado actividad alguno como mediador en el mercado de seguros".
Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, entrando a conocer del fondo del asunto y estimando la demanda presentada por el actor Juan Ramón , debo anular y anulo la resolución de 16-3-00 y su confirmatoria de 10-5-00, dejando sin efecto el alta de oficio cursada en el RETA, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración".
TERCERO.- Sobre cuestión litigiosa referida a IMPUGNACIÓN DE ALTA Y BAJA EN RETA, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 18 de octubre de 1999.
CUARTO.- Por la Letrada Dª GLORIA GUADAÑO SEGOVIA, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 1 de marzo de 2002 y en el que se alegó un UNICO motivo: Con apoyo en el art. 216, y al amparo del art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega la infracción de normas legales vigentes, concretamente del art. 10 de la Ley General de la Seguridad Social, arts. 2 y 3 del decreto 2530/1970 de 20 de agosto, en relación con el
La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.
QUINTO.- Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 7 de junio de 2002, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.
SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Por esta Sala se dictó sentencia, en fecha 19 de noviembre de 2002, estimando el recurso de casación para unificación de doctrina. Contra la misma se formuló Incidente de Nulidad de Actuaciones por la parte recurrida D. Juan Ramón .
SÉPTIMO.- Por Providencia de 23 de enero de 2003, se admitió a trámite dicho Incidente de Nulidad de Actuaciones, dictándose Auto de fecha 26 de junio de 2003, el cual declaraba la nulidad de la sentencia dictada por esta Sala, retrotrayéndose el procedimiento al momento inmediatamente anterior al dictado de dicha sentencia. Se señaló para Votación y Fallo, el día 2 de diciembre de 2003 en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Como es preceptivo, por imperativo de los artículos. 217 y 22 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en el enjuiciamiento de todo recurso de casación para la unificación de doctrina, ha de empezarse por valorar si en el mismo se dan los requisitos sustantivos y formales para la interposición del mismo.
En el presente caso, la sentencia recurrida se halla referida a un agente libre de seguros que fue dado de alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y lo que se pretende es la impugnación de dicha alta de oficio, por entender que al haberse tenido en cuenta para la afiliación en la Seguridad Social no solo las comisiones de producción, sino también las de cartera de seguros no debe proceder dicha alta en razón a que deben ser excluidos los ingresos obtenidos por la cartera de seguros.
La sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 8 de octubre de 1999, se refiere también a las actividades de un agente afecto no representante de seguros que igualmente, ha sido dado de alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por parte de la TGSS y en dicha sentencia la cuestión controvertida es la misma, es decir, si han de computarse a los efectos del alta en la Seguridad Social, los ingresos de producción de nuevos seguros y también los de la cartera que corresponda al agente.
En tanto la sentencia recurrida excluye del cómputo de los ingresos calculables los correspondientes a cartera de seguros, la sentencia propuesta como término de comparación entiende que deben incluirse ambos ingresos a efectos de determinación de la habitualidad en el ejercicio de agente de seguros.
Es claro, por tanto, que se da una manifiesta contradicción entre el fallo recurrido y el de la sentencia que se propone como término de comparación.
SEGUNDO.- Por lo que hace al cumplimiento de las exigencias formales establecidas en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral es de señalar que en el escrito de interposición del recurso se hace una suficiente relación pormenorizada de la contradicción, se expone con claridad esta última, se alegan las infracciones legales cometidas y se menciona asímismo, el quebranto producido en la infracción de doctrina.
TERCERO.- Cumplidos por tanto, los requisitos que viabilizan el presente recurso unificador de doctrina procede entrar en la cuestión de fondo planteada en la misma.
En el nuevo enjuiciamiento que la Sala verifica de la cuestión controvertida de autos, es de significar que, tal como se manifestó en el Auto declarativo de nulidad de actuaciones de fecha 26 de junio del corriente año, la profundización en el estudio de la misma en los términos del planteamiento establecido en el fundamento jurídico quinto de dicho Auto, no permite llegar a una conclusión distinta a la que ya se había llegado en la sentencia de esta Sala, posteriormente anulada, de fecha 19 de noviembre del año 2002.
Y es que, como se dice en el aludido Auto que resolvió el incidente de nulidad de actuaciones, "con independencia de la actividad que hubiera desarrollado o no D. Juan Ramón , lo que no puede resultar discutible es que se trata de una persona que asume la titularidad de la función de un Agente de Seguros que si bien no da lugar a la producción de nuevas pólizas, sí, en cambio, percibe las comisiones correspondientes a las primas de seguros de una cartera que le fue cedida, en su integridad, por su padre.
De aquí que, en la liquidación del impuesto del IRPF, tanto de dicho señor Juan Ramón como de la Empresa de Seguros Banco Vitalicio S.A., figure dicho señor como trabajador por cuenta propia, con actividad económica habitual, personal y directa como Agente de Seguros.
Por otra parte, toda la documentación aportada y las propias sentencias de instancia y suplicación, hacen referencia a la condición de Agente de Seguros que caracteriza a la actividad profesional del Sr. Juan Ramón , la que no es negada, entonces, por la hoy parte promovente del incidente de nulidad de actuaciones, que cifra toda su postura procesal de oposición al recurso unificador de doctrina en la "falta de actividad como agente Mediador", sin negar, como no puede por menos, la percepción de comisiones por la cartera de seguros asignada".
Asimismo, es de reiterar lo que en el citado Auto de fecha 26 de junio del corriente año se dijo en el sentido de que "conviene señalar que el art. 2 de la referida Ley 9/92, al hablar de la actividad a desplegar por los Agentes, no solo se refiere a la de mediación para la promoción de seguros, sino que también, hace alusión a la posterior actividad referida a la asistencia al asegurado, al tomador y al beneficiario. Y el art. 10.2 de la referida Ley, admite la posibilidad de que, incluso, el pago de los recibos de prima por el tomador del seguro se hagan al Agente Mediador y no a la empresa de seguros".
CUARTO.- A la vista de lo que se deja expuesto, no cabe la menor duda que D. Juan Ramón , como así se dice, además y de modo expreso, en el incombatido hecho segundo de los probados de la sentencia recurrida, desempeña la "actividad profesional como Agente Libre de Seguros, como mediador de la Compañía "Banco Vitalicio de España", Cía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A. en el periodo indicado", de lo que se infiere, con meridiana claridad, que pese a que no hubiera producido nuevos seguros, sin embargo, mantuvo la condición y actividad propia de Agente Mediador de Seguros, percibiendo la correspondiente retribución económica por lo que, de acuerdo con lo establecido en el R.D. 2530/2000, de 20 de agosto, regulador del RETA, hay que entender que debe ser incluido en este sistema especial de Seguridad Social por cuanto se trata de un trabajador por cuenta propia o autónomo, que vino realizando de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo.
En otro aspecto, es de tener en cuenta lo que en su momento informó el Ministerio Fiscal con cita de los artículos 66 y 67 del R.D. 3143/82, para poner de manifiesto la figura de los Agentes Colegiados ejercientes por conservación de cartera.
QUINTO.- Teniendo en cuenta todo cuanto se deja razonado, resulta inevitable reiterar lo que esta Sala dijo en su sentencia de 19 de noviembre de 2002, luego anulada por el Auto de la misma Sala de 26 de junio de 2003.
Decíamos entonces:
Al respecto, es de significar que ya esta Sala en su sentencia de 14 de febrero de 2002, abordó el concreto problema jurídico planteado en el presente recurso, dándole una solución basada en la distinta condición de los agentes en relación con los subagentes de seguros, señalando que para los primeros no es necesario acreditar la habitualidad en el trabajo que desarrollan, deducida esta última de unos ingresos que sean iguales o superiores al salario mínimo interprofesional tal como lo estableció la sentencia de este Tribunal de 29 de octubre de 1997 y otras muchas posteriores.
El criterio de la habitualidad, aplicable en exclusiva a los subagentes de seguros, precisa de una determinación para la que se ha establecido jurisprudencialmente el importe del salario mínimo interprofesional como determinante de dicha habitualidad, lo que no quiere decir que deba establecerse una equiparación conceptual entre la habitualidad y un determinado nivel de ingresos, sino que estos últimos constituyen un indicio de que se viene trabajando con regularidad en el ejercicio de la función de subagente de seguros.
Pero el criterio de la habitualidad, tal como se viene exigiendo para la afiliación en la Seguridad Social de los subagentes de seguros, no es aplicable a los agentes de seguros, condición que ostenta la hoy parte demandante-recurrida. En tal sentido, es de mencionar la sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 2002, que con cita de la sentencia de la misma Sala de 14 de mayo de 2001 (a la que siguieron las de 12 de junio, 8 de junio, 4 de julio y 6 de julio de 2001) dice "que el agente y el subagente se encuentra en posiciones profesionales distintas en orden a su inclusión en el régimen especial de trabajadores autónomos, pues el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia (art. 6.1 y 7 de la L.9/92) que supone la asunción de una actividad de promoción de manera continuada o estable (art. 1 de la L .12/92) lo que no sucede en el caso de los subagentes que solo asumen una colaboración con los agentes (art. 7.3 de la L 9/92) en condiciones que pueden ser variables en cada caso hasta el punto de que en relación con ellos se ha admitido en determinados supuestos la posible existencia de una relación laboral (sentencia de 6 de febrero de 1998).
El art. 6.1, en relación con el 2.1 de la Ley 9/1992 de 30 de abril, sobre mediación en los seguros privados dice que los agentes son "las personas físicas o jurídicas que mediante un contrato de agencia con una entidad aseguradora se compromete a realizar frente a ésta" las actividades propias de la mediación en el campo de seguros. Y el art. 6.2 de la misma Ley establece que "en virtud del contrato de agencia se adquiere la condición de agente de la entidad aseguradora con quien se celebra".
Por su parte el art. 7.2 de la señalada Ley dice que los agentes de seguros "se regirán supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia y es de recordar que el art. 1 de la repetida Ley 12/1992 de 27 de mayo, que regula el contrato de agencia, dice "que por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena".
A la vista de lo que se deja dicho no cabe la menor duda de que si el agente de seguros desempeña una actividad de manera continuada y estable debe entenderse que en todo caso el trabajo desarrollado por el mismo cumple el requisito de la habitualidad previsto en el art. 2-1 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto, regulador del RETA. De aquí que cuando se trata de agentes de seguros no sea necesario acudir al sistema de la presunción de habitualidad inferida esta última de la percepción de un determinado nivel de ingresos, ya que dicha habitualidad se desprende de la propia normativa que regula el contrato de agente de seguros para el que se establece que el trabajo se ha de desempeñar con continuidad y estabilidad.
Solo en el caso de que se demostrase que el agente de seguros no trabaja con esas características de continuidad y estabilidad, podría pensarse en exigir la prueba de la habitualidad derivada de la percepción de unos determinados ingresos como así ocurre en el caso de los subagentes quienes, de conformidad con el art. 7.3 de la repetida Ley 9/1992 de 30 de abril no tienen la consideración de agentes de seguros.
En otro aspecto es de señalar que el
SEXTO.- Por todo lo que se deja razonado, teniendo en cuenta que D. Juan Ramón , ejerció durante el periodo al que se contrae la resolución de la TGSS, inicialmente, impugnada, de forma continuada y estable la actividad de Agente Mediador de Seguros, percibiendo la consiguiente retribución, por más que no haya producido nuevos seguros durante el expresado periodo de tiempo, lo cierto y verdad es que desempeñó una actividad de mediación mercantil caracterizada por una serie de actuaciones propias de la fase posterior a la suscripción de la póliza de seguros entre la Compañía aseguradora y la persona del asegurado, lo que le impone la necesaria obligación de su afiliación y alta en el régimen RETA.
Es de resaltar, por último, que esta Sala, en todo momento, abordó en sus precisos términos, la cuestión controvertida de autos que, no es otra, sino la de determinar si un Agente libre de Seguros que asume por cesión una cartera ya consolidada de los mismos y que no produce nuevos seguros ha de estar, o no, afiliado y de alta en el RETA.
Los razonamientos que se dejan expuestos y a los que habría que añadir la totalidad de los que se recogen en el Auto de esta Sala de 26 de junio del corriente año, llevan a la convicción de que el hecho de no producir nuevos seguros no priva a la persona del Agente de su condición de tal, lo que le obliga a la realización de una serie de actividades propias del desarrollo de la relación jurídica del aseguramiento, ulteriores a la suscripción de la póliza corespondiente y por las que recibe la correspondiente contraprestación, todo lo que determina el que deba estar de alta en el RETA.
SÉPTIMO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso, por tanto, debe ser estimado sin que haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª GLORIA GUADAÑO SEGOVIA, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 11 de diciembre de 2001, en recurso de suplicación nº 1593/00, correspondiente a autos nº 444/00 del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en los que se dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2000, deducidos por D. Juan Ramón , frente a la recurrente, sobre IMPUGNACIÓN DE ALTA Y BAJA EN RETA.
Casamos y anulamos dicha sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y al resolver el recurso de suplicación planteado en términos ajustados al principio de unidad de doctrina estimamos dicho recurso, revocamos la sentencia de instancia y desestimando la demanda rectora de los autos de los que dimana el presente recurso damos plena validez a la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 16 de marzo de 2000 y su confirmatoria de 10 de mayo de 2000 por la que se dio de alta en el RETA a D. Juan Ramón .
No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
