Sentencia Social Nº S/S, ...ro de 2003

Última revisión
25/02/2003

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Rec 181/2003 de 25 de Febrero de 2003

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ ANLLO, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 47186340002003100245

Resumen:
El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestima demanda de impugnación de convenio al acoger excepción de falta de legitimación activa del Abogado del Estado. La Autoridad Laboral legitimada para la impugnación del convenio no es otra que la competente, es decir, aquélla que así esté establecida por la ley, según el ámbito de aplicación del convenio, con lo que tal condición nunca podría reconocerse, en supuesto de convenio de una Entidad Local, en la Administración del Estado, al haberse transferido las competencias en la materia a la Junta de Castilla y León, y no sobrepasar el ámbito de aplicación del convenio el territorio de la Comunidad, todo ello, claro está, sin perjuicio del derecho que asiste a la Administración del Estado para instar de la Autoridad Laboral competente la impugnación de oficio del convenio, sin límite temporal y aunque el convenio ya se haya registrado y publicado.

Encabezamiento

1

Rec. 181/2003

Iltmos. Sres.:

D. José Méndez Holgado

Presidente

D. Juan Antonio Alvarez Anllo

D. Lope del Barrio Gutierrez /

Rec. Núm. 181/2003

En Valladolid a veinticinco de Febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 181/2003, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación de LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN CASTILLA Y LEON, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada, de fecha 20 de Noviembre de 2.002, (Autos núm. 585/2002), dictada a virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra el MINISTERIO FISCAL; el AYUNTAMIENTO DE CACABELOS y el Sindicato COMISIONES OBRERAS, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Juan Antonio Alvarez Anllo.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de Octubre de 2.002 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando la excepción de falta de legitimación activa del Abogado del Estado en representación del Delegado del Gobierno en la comunidad de Castilla y León, y desestimando la demanda. SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "Primero.- La representación del ayuntamiento de Cacauelos firmó un Convenio Colectivo con los empleados laborales del Ayuntamiento y con el Sindicato Comisiones Obreras, convenio que desde el día uno de enero de 2.002 deberá ser de aplicación a todos los trabajadores que presten servicios laborales retribuidos por cuenta del Ayuntamiento demandado en todos sus centros de trabajo.- Segundo.- Dicho convenio fue objeto de ratificación por el Pleno Municipal del Ayuntamiento de Cacauelos en sesión extraordinaria celebrada el día 23 de julio de 2.002 por el voto a favor de siete concejales, existiendo dos votos en contra y una abstención.- tercero.- las actas de la sesión extraordinaria celebrada el día 23 de julio de 2.002, en las que se contiene copia del convenio colectivo del personal laboral ratificado, fueron remitidas por el Alcalde del Ayuntamiento de Cacauelos al Excmo. Sr. Subdelegado del Gobierno en León, teniendo entrada el 30 de agosto de 2.002.".-

TERCERO.- Se interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal. Dicho recurso fue impugnado por el Sindicato Comisiones Obreras y el Ayuntamiento de Cacabelos, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia que negó legitimación activa a la Delegación del Gobierno en Castilla y León para la impugnación del convenio colectivo del Ayuntamiento de Cacabelos, por los trámites del conflicto colectivo, se interpone recurso de suplicación por la Administración del Estado, argumentando que los artículos 63 a 68 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1.985, y los artículos 161 a 164 del TRPL, justifican sobradamente la legitimación que se alega, máxime, continúa diciendo, cuando el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el principio pro actione, constituye un derecho fundamental que obliga a una interpretación amplia de las normas reguladoras de la legitimación.

SEGUNDO: Si bien los artículos 63 a 68 el Texto Refundido de la ley reguladora de las Haciendas Locales regulan de forma extensa la legitimación de la Administración del Estado para la impugnación de actos, acuerdos y resoluciones de las Administraciones Locales, lo cierto es que, sin necesidad de entrar a examinar la naturaleza de convenio colectivo y del acto del Ayuntamiento que lo aprobó (extremos ya resueltos por las sentencias que el propio Abogado del Estado aportó), no puede aceptarse la tesis sustentada por la recurrente, y ello porque el artículo 163 de la Ley Procesal Laboral enumera, de forma taxativa, quienes sean los legitimados activamente para la impugnación de un convenio colectivo, limitando tal posibilidad a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales (en el supuesto de que la impugnación se fundamente en la ilegalidad del convenio), y a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado (cuando la impugnación se debiera a la lesividad del convenio); si partimos del hecho indiscutido de que la impugnación deducida por el Abogado del Estado no se basó en momento alguno en la existencia de grave daño para los intereses de la Administración del Estado sino que se concretó en la existencia de conculcación de la legalidad (por contrariar el límite máximo de incremento retributivo previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, con expreso acogimiento al apartado a. del artículo 163 de la Ley Procesal Laboral), fácilmente puede concluirse que carece de legitimación activa quien no es ni órgano de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicato o asociación empresarial interesada, sin que en contra de tal conclusión quepa esgrimir la amplia legitimación reconocida en la Ley de Bases de Régimen Local, pues son dos cosas bien distintas el que a la Administración del Estado le corresponda velar, con la correspondiente legitimación activa, por la adecuación a la legalidad de los actos y resoluciones de la Local y que para el ejercicio de tal control se conceda legitimación en todo tipo de procedimientos, pues, sin merma del derecho a la tutela judicial efectiva, la legitimación de la Administración del Estado puede verse constreñida en determinados procedimientos, cual el de impugnación de convenio colectivo, a los supuestos legalmente previstos (cual el de lesión grave para los intereses de terceros -artículo 163.1.a. de la Ley Procesal Laboral), sin que resulte lícito que la Sala, alterando la causa de pedir, entre a examinar si concurren o no los requisitos de lesión grave de los intereses de tercero, en un supuesto en que el Abogado del Estado basó su pretensión, sólo, en la ilegalidad del convenio por conculcar el principio de jerarquía normativa, sin efectuar mención alguna a la existencia de la indicada lesión ni, lo que resulta decisivo, a que ésta, caso de existir, fuera de la importancia exigida por la Ley Procesal, máxime cuando en la modalidad procesal que nos ocupa la argumentación del por qué de la lesividad y su gravedad constituyen exigencias del artículo 163.3 en relación con el 162.b de la Ley Procesal Laboral, constituyéndose así en una excepción al artículo 80 del citado texto legal, en el que, en principio, no se requiere que la demanda contenga fundamentación jurídica.

TERCERO: A lo expuesto debe añadirse que la Autoridad Laboral legitimada para la impugnación del convenio no es otra que la competente, es decir, aquélla que así esté establecida por la ley, según el ámbito de aplicación del convenio, con lo que tal condición nunca podría reconocerse, en supuesto de convenio de una Entidad Local, en la Administración del Estado, al haberse transferido las competencias en la materia a la Junta de Castilla y León, y no sobrepasar el ámbito de aplicación del convenio el territorio de la Comunidad, todo ello, claro está, sin perjuicio del derecho que asiste a la Administración del Estado para instar de la Autoridad Laboral competente la impugnación de oficio del convenio, sin límite temporal y aunque el convenio ya se haya registrado y publicado.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la DELEGACION DEL GOBIERNO EN CASTILLA Y LEON, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Ponferrada, de fecha veinte de Noviembre de dos mil dos, en Autos núm. 585/2002, seguidos a instancias de indicado recurrente contra el MINISTERIO FISCAL; AYUNTAMIENTO DE CACABELOS y el Sindicato COMISIONES OBRERAS, sobre IMPUGNACION CONVENIO, y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.