Última revisión
09/06/2003
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Rec 906/2003 de 09 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 47186340002003101014
Encabezamiento
A33YB016_.DOC - 5 -
Rec. Núm.906/2.003
Ilmos. Sres.:
Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. José María Ramos Aguado
D. Emilio Alvarez Anllo
En Valladolid a nueve de junio
de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 906/2.003, interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca de fecha 9 de Enero de 2.003, (Autos nº 1153/2.002), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Carolina , Dª Daniela , Dª Eugenia , D. Juan Pablo , Dª Julia , D. Agustín , Dª María , Dª Olga , Dª Rosario , D. Blas y Dª Marí Juana contra mencionada Empresa recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de Julio de 2.002, se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que estimaba referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: " PRIMERO.- Los 11 trabajadores que promueven esta litis y que se identificarán en la parte dispositiva de esta sentencia prestan servicios para la patronal del sector de grndes almacenes Centros Comerciales CArrefour, SA, con categorías comunes de Grupo Profesionales, excepción hecha de D. Blas , cuya categorñia es la de P. Coordinadores.La antigüedad y las percepciones salariales que lucran tales productores es la que aparece consignada en las acumuladas demandas.- SEGUNDO.- Los contratos de trabajo que ligan a las partes de este litigio contienen una cláusula adicional del siguiente tenor4: "El trabajador se compromete a prestar sus servicios hasta un máximo de 15 domingos y/o festivos del año (o parte proporcional según la duración del contrato inicial y de la pactada en cada una de sus prórrogas), a fin de cubrir las necesidades de servicio en estos días, si la dirección del centro, por razones organizativas o de otro tipo, decide el cambio de la jornada laboral o comercial o prevé una necesidad distinta de personal en esos días en caso de apertura habitual y preavisa al trabajador con un máximo de 7 días de antelación". Siempre en aras de la brevedad, se tiene aquí por reproducido el contenido todo de esa cláusula, reiteradamente documentada en autos.- TERCERO.- Los promotores de la presente contienda tienen también en sus contratos cláusula de prestación de servicios de lunes a sábado, excepción hecha de Dª Eugenia , Dª María y Dª Rosario , que tienen cláusula de prestación de servicios de 5 días semanales.- CUARTO.- Habida cuenta el régimen que en materia de distribución de jornada se contiene en el artículo 32.13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (BOE de 10 de agosto de 2001),reivindican los trabajadores al servicio de Carrefour que demandan la declaración jurisdiccional del derecho a prestar servicios en dolmingos y festivos única y exclusivamente hasta el límite máximo de 15 fechas de tal naturaleza, y tal y como ello se establece en el antes transcrito clausulado de suys contratos de trabajo.- QUINTO.- Los aquí actores están lucrando de su empleador el complemento o la retribución funcional contemplada en el ya citado artículo 32.13 del Convenio de aplicación y consiguiente a la organización empresarial del trabajo endomingos o festivos.- SEXTO.,- Mediante sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 9 de julio de 2002 - obrante a los folios 115 y ss. de autos y cuyo contenido también se tiene aquí por reproducido enbeneficio de la economía-, se resolvían acumuladas demandas de conflcito colectivo, afirmando en la parte dispositiva de tal sentencia la existencia de una situación de litispendencia generada por la también sentencia del aludido Tribunal de 18 de febrero de 2002 -igualmente obrante en autos-.- SÉPTIMO.- Tuvo lugar el intento de conciliación en la sede administrativa."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la Empresa demandada, fue impugnado por la parte actora y elevados los Autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada demanda en materia de derechos, se articula recurso de suplicación a nombre de la empresa demandada instando la revisión de los hechos probados y denunciando infracción de los artículos 222.4, 410 y 421 de la ley de enjuiciamiento civil en relación con la doctrina relativa a la litispendencia, la cosa juzgada y la prejudicialidad. Se denuncia igualmente infracción del artículo 37.1 de la constitución en relación con el 3.1.b y 34.1 del estatuto de los trabajadores a su vez en relación con los artículos 4 y 32.13 del convenio colectivo de grandes almacenes y por último del 26.5 del estatuto laboral y 4 del convenio colectivo.
SEGUNDO.- La revisión de los hechos probados relativa al contenido de los suplicos de las demandas del segundo conflicto colectivo planteado ante la audiencia nacional y que dio origen a sentencia absolutoria en la instancia, se encuentra condenada al fracaso. Es cierto que los documentos que se mencionan recogen la redacción pretendida y entre ello el apartado d, pero frente a ese documento consta la sentencia y el fundamento de derecho que concreta el contenido de lo discutido que es lo transcrito por el juez "a quo" con lo que habiéndose podido renunciar en el acto del juicio a alguna pretensión la revisión debe rechazarse. Por otra parte la revisión es intranscendente al no constar en los hechos probados, no pretender incluirse nada al respecto ni haberlo encontrado esta sala en la prueba practicada que esa sentencia se encuentre pendiente de recurso lo que sería esencial. Por otra parte si se observa el escrito de impugnación la parte recurrida sin pronunciarse al respecto afirma que ello no consta. En cuanto a la primera de las sentencias relativas al proceso de impugnación del conflicto colectivo el contenido de la sentencia no se discute no constando tampoco quien recurrió dicha sentencia lo que podría tener incidencia sobre la situación actual del convenio y el contenido de lo litigioso en la actualidad.
TERCERO.- Con los datos obrantes en autos esta sala debe rechazar una posible litispendencia respecto de la demanda de conflicto colectivo resuelta por la audiencia nacional, ciertamente en la misma se dilucidaban pretensiones esencialmente coincidentes, pero se dictó sentencia que estimaba la excepción de litis pendencia absolviendo en la instancia, luego no constando que esa sentencia se encuentra recurrida no existe una litis abierta en que se discute cuestiones similares, al contrario existe un proceso cerrado y si los allí demandantes quisiesen que la audiencia nacional se pronunciase sobre el asunto deberían reproducir su pretensión. Con respecto al proceso de impugnación del conflicto colectivo, entiende esta sala que el resultado de esa impugnación es plenamente irrelevante como luego se expondrá, a lo que debe añadirse que en tanto en cuanto el convenio esté vigente el mismo debe aplicarse y en consecuencia deben declararse derechos a su amparo, si se produce una anulación del todo o parte del mismo los derechos declarados decaerán, pero impedir un litigio por una impugnación del convenio supondría dejar a las partes vinculadas en el convenio en una situación de absoluta inseguridad jurídica. Esta sala entiende que el contenido del artículo 158.3 de la ley de procedimiento laboral va referido a las demandas de conflicto colectivo en estricto sentido y no a las demandas de impugnación de convenio, por mucho que se tramiten por el mismo procedimiento. De todas formas este argumento resulta irrelevante pues como ya se ha dicho el tenor del convenido colectivo es irrelevante. ,
CUARTO.- Los motivos tercero y cuarto deben analizarse conjuntamente pues plantean el mismo tema de fondo cual es la eficacia de la negociación colectiva sobre derechos individuales pactados previamente en contrato de trabajo y el derecho empresarial de absorción. No es pacífico el tema planteado habiendo sido varias las posturas mantenidas a nivel de la doctrina, si bien la tesis predominante que coincide con la mantenida por el extinto tribunal central de trabajo y que parece apuntarse en alguna sentencia del tribunal supremo, ciertamente antigua, parece consistir en que deben distinguirse condiciones más beneficiosas derivadas de una concesión empresarial o pacto extraestatutario y las derivadas del contrato de trabajo.
QUINTO.- Lo primero que debe afirmarse es que al momento de ser contratados los actores los mismos acordaron con la empresa una limitación a los días que en cómputo anual podía exigírseles el trabajo en Domingos y festivos. Ello supone una condición más beneficiosa o un derecho ad personam, suponiendo una condición en cuanto a jornada laboral que se incorpora al núcleo del contenido de los contratos de los actores. Curiosamente en el convenio de referencia se viene a reconocer que aquellos trabajadores que no pactaron el trabajo en fiestas tienen un derecho adquirido, pero cuando se pactó una limitación no se reconoce el derecho, ello resulta contradictorio pues la razón de ser es la misma aunque con distinta extensión.
SEXTO.- Ciertamente la negociación colectiva tiene un carácter uniformador de las relaciones laborales y una eficacia a priori erga omnes para todas las partes incluidas en el campo de aplicación del convenio colectivo. Doctrina y jurisprudencia son conformes en que no es lícito mediante pactos individuales descolgarse del contenido de un convenio colectivo y que incluso es lícito que un convenio colectivo limite derechos plurales adquiridos en virtud de pacto extraestatutario o incluso concesión empresarial. La cuestión es distinta cuando estamos ante un derecho consignado en el contrato de trabajo, las partes con la firma de ese contrato han establecido unas condiciones individuales que confiere derechos y obligaciones y que solamente mediante la aplicación de una norma con rango de ley es decir una norma de derecho necesario o por la voluntad de las partes contratantes podrán modificarse. El tema hoy en día a juicio de esta sala parece más claro pues el contenido del artículo 41 del estatuto laboral permite por motivos objetivos la alteración sustancial de las condiciones de trabajo y eso de concurrir las circunstancias que la posibilitan debe ser la vía si las partes no alcanzan un acuerdo, pero no un convenio colectivo que no puede entrar a valorar si se mejora o no los intereses de una persona. Expuesto lo anterior es evidente que procede desestimar el recurso.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto a nombre de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS de SALAMANCA, de fecha nueve de Enero de dos mil tres; a virtud de demanda promovida por Dª Carolina , Dª Daniela , Dª Eugenia , D. Juan Pablo , Dª Julia , D. Agustín , Dª María , Dª Olga , Dª Rosario , D. Blas y Dª Marí Juana , contra mencionada empresa recurrente, sobre ERCLAMACIÓN DE DERECHOS; y, en cosnecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Con expresa condena en costas a la recurrente. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. La parte recurrente abonará 150 Euros en cocnepto de honorarios de letrado de los recurridos-impugnantes.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Organo Judicial correspondiente para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
