Sentencia Social Nº S/S, ...ro de 2004

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27/02/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3059/2001 de 27 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: S/S

Resumen:
Estima el Tribunal el recurso interpuesto por empresa demandante en el proceso, en el que se pretende el abono por trabajador de la indemnización en su día abonada al mismo y conceptos que han de integrar el salario pensionable del que deriva el valor actuarial del 30%. Recoge la sentencia que, la esencia del finiquito es que quien cobra se compromete a no reclamar a quien paga, pero no limita facultades del pagador ni le priva de las acciones que le competan contra el emisor del mismo, en concreto de la acción de restitución de lo abonado indebidamente. La sentencia, por otra parte, pasó por alto, que, como consecuencia del error de cálculo expuesto, existió un evidente enriquecimiento sin causa para el demandado, porque, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial, en el sentido de que son requisitos necesarios para su apreciación, un aumento del patrimonio del enriquecido (a), un correlativo empobrecimiento del actor, representado por un "dañum emengens" o por un "lucrum cesaus " (b), una falta de causa que justifique el enriquecimiento (c), y la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio; (d), y de que la "conditio" puede surgir por el solo hecho del desplazamiento patrimonial indebido, incluso con ignorancia o buena fe por parte del provocador, ya que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente con el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, la cual es compatible con la buena fe ); es evidente que, el demandado resultó beneficiado en la cantidad, cuya devolución se interesa en la demanda.

Encabezamiento

Recurso núm. 3059/01

MLA

ILMO. SR. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LOPEZ

ILMO. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE

A Coruña, a veintisiete de febrero DE dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3059/01 interpuesto por GRUPO EMPRESARIAL

ENCE, SA. (EMPRESA NACIONAL DE CELULOSA, SA.) contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 PONTEVEDRA siendo Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por GRUPO EMPRESARIAL ENCE, SA. (EMPRESA NACIONAL DE CELULOSA, SA.) en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado D. Andrés en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 677/00 sentencia con fecha diecinueve de abril de dos mil uno por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°.- D. Andrés , mayor de edad, con DNI. nº NUM000 , ha prestado servicios hasta el día 16.12.93, para la empresa GRUPO EMPRESARIAL ENCE Sociedad Anónima, fecha en que causó baja definitiva mediante despido improcedente conciliado ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.- 2°.-El actor, a pesar de la baja en la empresa, conservaba sus derechos consolidados en el Plan de Pensiones de ENCE, cuyo importe, en forma de capital o de renta, percibiría en la fecha en que causase alta como beneficiario de dicho Plan, fecha en que cumpliese 65 años, manteniendo la Empresa y trabajador, durante el período transcurrido desde el despido hasta la edad en que éste cumpliese los 65 años, las aportaciones al referido Plan de Pensiones.- 3°.- Los Acuerdos Básicos del Plan de Pensiones de Ence, de Octubre de 1990, dispone en su apartado 2.5.4. "Pensiones Mínimas: se garantizarán las siguientes pensiones mínimas: Jubilación: Se garantizará una pensión mínima del 30% del Sueldo o Salario Pensionable que el trabajador tuviera reconocido a los 65 años".- 4°.- El artículo 6.3 apartado 2º del vigente Convenio Colectivo de Empresa dispone "2) a los efectos de la garantía a cargo de la Empresa del 30%(integrado por Salario Base más el Complemento Salarial más la Antigüedad) a la Empresa garantiza dicho 30% del salario pensionable de 1993...".- 5°.- En el mes de Diciembre de 1999, de forma global, la empresa oferta a los trabajadores, en su condición de pensionistas, la posibilidad de rescatar, mediante un único pago, las cantidades correspondientes a valor actuarial del 30% del salario pensionable que correspondiese a cada uno.- 6°.- El demandado, acogiéndose a 1 oferta que individualmente le presentó la empresa que ascendía a la cantidad de 5.023.309 pesetas, firma en fecha 27.12.99 carta de pago y finiquito en el que se reconoce expresamente que la mencionada cantidad "corresponde al valor actual líquido de la garantía del 30% del Complemento a abonar por la Empresa a los 65 años contemplado en los Acuerdos Básicos complementarios al Plan de Pensiones de Ence, una vez deducida la Retención correspondiente", expresándose igualmente que "habiendo percibido el citado importe a mi entera satisfacción, declaro quedar completamente pagado del citado concepto sin tener que reclamar cantidad alguna, por el mismo, por cuya razón otorgó a ENCE carta de pago y finiquito en forma, comprometiéndome a no plantear reclamación alguna por el concepto indicado de Complemento de Pensión y liberándola de cualquier pago correspondiente a dicho Complemento".- 7°.- En Mayo de 2000, la empresa comunicó al ademandado, mediante carta de fecha 29.05.00 lo siguiente: "Pongo en su conocimiento que el cálculo de la garantía a que se refiere el artículo 6.3 del vigente Convenio Colectivo, y que se le ha abonado a usted en el pasado mes de diciembre, se ha cometido un error de cálculo, toda vez que no se aplicó, como se debería de haber hecho, el Complemento Salarial del año 93, al que se refiere el citado Artículo 6.3, apartado 2, del Convenio Colectivo, por lo que resulta la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS VEINTIOCHO PESETAS (2.379.828) a favor de ENCE".- 8°.- Intentada sin avenencia 111 obligatoria conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por GRUPO EMPRESARIAL ENCE, SA. (Empresa Nacional de Celulosas) contra D. Andrés , absuelvo a éste de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte actora la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, en primer lugar, por la vía del apartado a) del artículo 191 del TRLPL, denunciando la infracción de los artículos 24.1 de la CE, 218.1 y 225.3 de la LEC, y 97.2 de la LPL insta la nulidad de la resolución recurrida imputándole el defecto de incongruencia al no pronunciarse, a su entender, sobre la cuestión de fondo relativa a la forma de cálculo de la indemnización en su día abonada al actor y conceptos que han de integrar el salario pensionable del que deriva el valor actuarial del 30%, solicitando la reposición de los autos al momento de haberse dictado dicha resolución al objeto de que el juzgador de instancia dicte otra que resuelva el fondo litigioso.

En segundo lugar, al amparo del apartado b) del mismo precepto, interesando que se efectúen revisiones en los hechos probados cuarto, quinto y séptimo de aquélla proponiendo que el ordinal CUARTO, exprese: "El art. 6.3 apartado 2°, primer párrafo del vigente convenio colectivo de empresa dispone: "2) A los efectos de la garantía a cargo de la empresa del 30% del salario pensionable (integrado por el Salario Base mas el complemento salarial mas la antigüedad) que figura en los acuerdos básicos pactados en octubre de 1990, la empresa garantiza dicho 30% del salario pensionable de 1993 (en el que no se incluyen los conceptos trasvasados en 1994, referidos a los conceptos de paga de asiduidad, plus de presencia y paga social, ni la paga de benéficos ni la parte de bolsa de vacaciones trasvasados con efectos de 1/1/97, al complemento salarial), con los incrementos generales que se pacten en las tablas salariales en los conceptos que configuran el salario pensionable de 1993." Cita en sustento de la propuesta su documento N° 3 de prueba.

Para el ordinal QUINTO, la propuesta consiste en la literalidad siguiente: " En noviembre de 1999 la empresa comunica al demandado, mediante carta de fecha 30/11/99, comunicación que efectúo a todos los trabajadores en su condición de pensionistas, la posibilidad de rescatar, mediante un único pago, la cantidad correspondiente al valor actuarial del 30% del salario pensionable que le correspondería, motivado todo ello por la modificación introducida por la L. 40/88 ya que, en caso contrario, las aportaciones efectuadas al plan de pensiones hasta la fecha en que cumpliese 65 años de edad no incrementarían sus prestaciones de jubilación sino, tan solo, servirían para cubrir un eventual riesgo de Fallecimiento." Señala como fundamento de la revisión el documento del f. 7 y la pericial rendida.

Para el ordinal SÉPTIMO, se pretende que recoja: "En mayo y julio del año 2000, una vez detectado el error producido, la empresa requirió al demandado reuniéndose con él, al igual que con el resto de trabajadores afectados, comunicándole que debido a un error material en la base de datos, el cálculo actuarial para el rescate del complemento del 30% que le fue abonado en noviembre de 1999, era erróneo ya que su complemento personal no ascendía a 1.756.161 ptas sino a 998.886 ptas., por lo que el valor actuarial de su pensión ascendía a 2.643.482 ptas., en lugar de a 5.744.864 ptas., como inicialmente se le había comunicado, por lo que la cantidad a devolver ascendía a 3.101.382 ptas., ofreciéndole varias posibilidades para su devolución. Ante la negativa del demandado para devolver la citada cantidad la empresa le comunicó, mediante carta de fecha 29/5/2000, lo siguiente: " Pongo en su conocimiento que en el cálculo de la garantía a que se refiere el art. 6,3, apartado 2º del vigente convenio colectivo, que le fue abonada a Vd., el pasado mes de diciembre, se ha cometido un error de cálculo toda vez que no se aplicó como se debería haber hecho, el complemento salarial del año 93, al que se refiere el citado art. 6.3 apartado 2°, del convenio colectivo, pollo que resulta la cantidad de dos millones trescientas setenta y nueve mil ochocientas veintiocho pesetas (2.379.828 ptas.) a favor de ENCE. La empresa se dirigió nuevamente mediante escrito dirigido al trabajador en fecha 19/7/2000 en la que se le volvía a reclamar la cuantía resultante de las cantidades brutas abonadas al mismo, y las que debieron haber sido abonadas, así se indicaba: "dicho exceso asciende a la cifra de //3.101.382// pesetas que supone un cobro indebido por usted." Señala en apoyo de la propuesta la documental obraste en su ramo de prueba f. 10 a 12 y pericial.

En tercero, por el cauce del apartado c) de igual precepto, denuncia la infracción, por violación, del artículo 1262 del Código Civil, y, por inaplicación, de los 1265 y 1266 del mismo Código, y, por violación, de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento sin causa; y, en cuarto, por igual cauce que el anterior, alegando infracción, por interpretación errónea, del artículo 1262 del Código Civil, y, por violación, de la doctrina jurisprudencial, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000 y de 30 de septiembre de 1992.

Las cuestiones planteadas en el presente recurso ya han sido resueltas por esta misma Sala al decidir los recursos N° 2986/01 y 3055/2001 en las Sentencias de once de febrero del 2004 y de diecisiete de febrero del corriente, por lo que se ha de estar a su contenido.

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de nulidad de la resolución recurrida, por incongruencia de la misma, siendo criterio reiterado, contenido en las STSJ de Galicia de 8/6/2001 (R.2236-2001) y 22/1/99 (R. 5004-98), que: a) la congruencia ha de analizarse en función de la parte dispositiva de la resolución recurrida en relación con las pretensiones de las partes hechas valer en juicio, nunca entre los razonamientos jurídicos de una y otra (TS 4ª, S 8-5-1995, R. 1319/94), tal como se vino interpretando el antiguo art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, actual art. 218 LEC 1/2000 al establecer que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstos exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; b) que el principio de congruencia, del art. 359 LEC y actual art. 218 NLEC 1/2000 actúa como requisito esencial de la sentencia, asegurando la coherencia entre la parte dispositiva de ésta y los términos en que ha quedado delimitada la cuestión objeto de litigio a través de la pretensión deducida en la demanda o en su ampliación, la oposición a la misma por parte del demandado y la fijación definitiva de las posiciones de las partes en conclusiones, para obtener de esta manera una resolución fundada en derecho y que de respuesta a lo que la acción plantea, de ahí que la respuesta judicial debe ser adecuada con la pretensión deducida, requisito que no se cumple si la parte dispositiva de la sentencia niega o concede lo que nadie ha pedido (incongruencia positiva), omite la declaración sobre algunas de las pretensiones deducidas (incongruencia negativa) o bien substituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes por otra que no haya sido solicitada (incongruencia mixta); c) Igual criterio resulta de la doctrina constitucional contenida en las STCo N° 20/1982, la de 29 enero 1996, de 10 junio 96, 17 enero 1997, 31 enero 1997, 15 julio 1998 entre otras muchas, que vienen a centrar dicho defecto en "el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan válidamente sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido", no en la posible contradicción interna de la resolución, o como señalan las SSTS 14 enero 1997 y 2 junio 1997 (RJ 19974617), "para apreciar incongruencia es necesario confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y "petitum", existiendo incongruencia si se alteran "de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda", a la vista tal doctrina, liemos de concluir con la desestimación del motivo por cuanto la resolución recurrida resuelve una reclamación de cantidades sin variación de lo que fue el objeto del debate ni de su sustento jurídico, pues reclamando la actora recurrente la devolución de lo pagado indebidamente se resuelve que tal pago se debe a un error imputable en exclusiva a la parte actora - dando por tanto como existente el pago incorrecto -, y valorando el origen del error en la parte actora, así como el consentimiento de la parte demandada plasmado en determinado documento (finiquito), concluye, que no se puede imponer al demandado la consecuencia de aquel error, siendo así que la causa del mismo es la falta de diligencia de la actora por ello no incide dicha resolución en el defecto de incongruencia, pues resuelve el litigio planteado dando respuesta fundada a las alegaciones de las partes y sin desviarse del objeto del debate por lo que se desestima el motivo.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las revisiones fácticas que se interesan en el segundo motivo del recurso no se admiten ya que, la que se pretende en el hecho probado cuarto - consistente en transcribir lo dispuesto en el artículo 6.3, apartado segundo, primer párrafo, del Convenio Colectivo de la Empresa-, es inadecuada, pues no se trata de un hecho probado propiamente dicho, sino de exponer, en un lugar que no le corresponde, el contenido de una norma jurídica, que ya consta en autos; y las que se solicitan respecto a los hechos probados quinto y séptimo- relativas a la comunicación, que llevó a cabo la empresa al demandado, mediante carta de 30 de noviembre de 1999, sobre la posibilidad de rescatar; y al requerimiento, que efectuó aquélla al demandado, una vez que en mayo y junio de 2000, detectó el error, que indica; respectivamente-, son innecesarias, toda vez que, esencialmente, dichos datos, ya obran en la relación fáctica de la resolución impugnada, al tiempo que en el ordinal quinto se pretende introducir una interpretación de una norma estatal, y en el ordinal séptimo ya se predetermina el fallo al calificar la conducta empresarial como de "error", al tiempo que señala la existencia de reuniones y valoraciones conductuales que no resultan de los documentos que se citan en su sustento.

CUARTO.- En cuanto a los dos motivos de índole jurídica, liemos de reproducir el criterio sostenido en los precedentes de esta Sala citados mas arriba y así "procede hacer constar lo siguiente: a) que, en la sentencia de instancia, por una parte, se reconoce - sin que ello hubiere sido impugnado por las partes-, que la empresa demandante incurrió en el error, que alega la actora en el escrito inicial; por otra, califica, correctamente, dicho error como de cálculo; y, por otra, se llega a la conclusión, también correcta, de que tal error no invalida el consentimiento, que existió entre las partes, cuando el demandado se acogió a la oferta de la actora, de rescatar, mediante un único pago de 4.022.576 pesetas, el valor actuarial del 30%, del salario pensionable, para garantizar la pensión mínima de jubilación acordada; pues, en el artículo 1.266 del Código Civil se establece que, para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo..., y que el simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección; b) que la sentencia de instancia no acierta, en cambio, cuando afirma, a efectos de desestimar la demanda, que "ha de otorgarse pleno valor liberatorio al documento de fecha 27 de diciembre 99 suscrito por las partes" mediante el que el demandado, se acogió a la oferta de la empresa y firmó carta de pago y finiquito-, porque, por una parte, concedió una importancia excesiva al alcance del finiquito pues el mismo libera a quien lo recibe de las futuras reclamaciones por parte de quien lo emite, pero no puede fundar limite alguno para quien lo recibe de reclamar a su emisor por cobrar indebidamente las cantidades que se referencien en el mismo, esto es, la esencia del finiquito es que quien cobra se compromete a no reclamar a quien paga, pero no limita facultades del pagador ni le priva de las acciones que le competan contra el emisor del mismo, en concreto de la acción de restitución de lo abonado indebidamente; por otra parte, pasó por alto, que, como consecuencia del error de cálculo expuesto, existió un evidente enriquecimiento sin causa para el demandado, porque, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial, en el sentido de que son requisitos necesarios para su apreciación, un aumento del patrimonio del enriquecido (a), un correlativo empobrecimiento del actor, representado por un "danum emengens" o por un "lucrum cesaus " (b), una falta de causa que justifique el enriquecimiento (c), y la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio; (d), y de que la "conditio" puede surgir por el solo hecho del desplazamiento patrimonial indebido, incluso con ignorancia o buena fe por parte del provocador, ya que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente con el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, la cual es compatible con la buena fe (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1955, 23 de febrero de 1991, 31 de marzo de 1992, etc ); es evidente que, el demandado resultó beneficiado en la cantidad, cuya devolución se interesa en la demanda; y sin que dicho error no quede justificado, a la vista de los términos de dicha doctrina, por el hecho de que partiere de la empresa; y que, originado el enriquecimiento sin causa, por parte del demandado, es procedente la solicitud, que lleva a cabo la empresa en la demanda, para que se le devuelva la cantidad, correspondiente a dicho enriquecimiento, dado que, en el artículo 1895 del Código Civil se establece que, cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.

QUINTO.- Lo anterior lleva a la estimación global del recurso- excepto en el extremo, relativo a que se condene al demandado a abonar intereses, que no acepta, pues, en el artículo 1896 del Código Civil sólo se estipula la posibilidad de condenar al abono del interés legal, cuando el que acepta un pago indebido, hubiere procedido de mala fe; cosa esta que no resultó acreditado que sucediera en el caso que se analiza-, y a la estimación parcial del escrito inicial.

SEXTO.- La estimación del recurso implica, a tenor de lo establecido en el art. 201.1 LPL, la devolución a la actora del depósito constituido para recurrir, lo que se llevará a efecto una vez firme esta resolución.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por GRUPO EMPRESARIAL ENCE SA, EMPRESA NACIONAL DE CELULOSAS SA contra la sentencia dictada el 19/4/2001 por el Juzgado de lo Social N° 1 de PONTEVEDRA en autos N° 677-2000 sobre CANTIDADES contra Andrés y con revocación de dicha resolución acogemos la demanda rectora de los autos y en consecuencia condenamos al demandado a que abone a la actora la suma de (3.101.382 ptas.) dieciocho mil seiscientos treinta y nueve euros con sesenta y ocho céntimos de euro (18.639'68 €.).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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