Sentencia Social Nº S/S, ...re de 2003

Última revisión
07/11/2003

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4815/2000 de 07 de Noviembre de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2003

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: S/S

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de sentencia que acogió la pretensión de reclamación de una indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo sufrido por el hijo de los demandantes pero, declara que no procede la condena al pago de los intereses del 20% desde la fecha de 15 de febrero de 1999, que establece la misma. Recoge la sentencia que, por lo que se refieren a la condena solicitada de las personas físicas no cabe la misma pues el deber de seguridad es imputable al empresario y las personas físicas demandadas no tiene tal condición y sin que se aprecie en la conducta de los mismos el incumplimiento de ordenes de este que hubiere podido generar una responsabilidad por su parte. Por lo que se refiere a las empresas codemandadas y sus compañías aseguradoras señala el Tribunal que ninguna de las dos empresas se decidan a la misma actividad que la empresa para la que prestaba servicios el trabajador fallecido, ni en el caso de la primera tenia trabajadores prestando servicios en el lugar de la obra no pudiendo considerarse por ello la existencia de un centro de trabajo suyo en el lugar de la obra y la segunda que era la propietaria de la obra ninguna responsabilidad puede achacársele al no tener deber de seguridad alguna respecto a los trabajadores de las empresas que realizaban la obra y si no responden ellas obviamente tampoco sus compañías aseguradoras.

Encabezamiento

Recurso N° 4.815/00.-

EPG.

Dª MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por

esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal: - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMO. SR. D. JOSÉ FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a SIETE de NOVIEMBRE de DOS MIL TRES.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY,

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación n° 4.815/00, interpuesto por la Procuradora Dª. María- Gloria Sánchez Izquierdo, en nombre y representación de D. Jesús Luis y Dª. María Inmaculada , contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Uno de los de Ourense, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos n° 903/99 se presentó demanda por D. Jesús Luis y Dª. María Inmaculada , sobre OTROS EXTREMOS (Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo), frente a D. Luis , "GENERAL ESTRUCTURAS METÁLICAS 96, S.L.", D. Abelardo , D. Pablo , "CALMESA, S.L.", "BUHLER, S.A." "COOPERATIVAS ORENSANAS, SDAD. COOP. LTDA. (COREN)", "CATALANA OCCIDENTE, S.A." "WINTERTHUR, S.A." y "ASSICURAZIONI GENERALI, S.A. (actualmente, "ESTRELLA, SDAD. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS"). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 14 de marzo de 2.000 por el Juzgado de referencia, que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- En fecha 8 de mayo de 1.997, D. Jesús Luis prestaba servicios para la empresa "General de Estructuras Metálicas, S.L.", que estaba realizando trabajos de instalación y montaje en una nave propiedad de "COREN", ubicada en el Polígono Industrial de San Ciprián de Viñas, calle n° 4. Para la realización de dicha estructura metálica, la empresa "COREN" pactó con la empresa "BUHLER, S.A.", dedicada a la actividad de construcción de máquinas para las Industrias Alimenticias de Bebidas y de Tabaco, y dentro de un acuerdo más amplio, el que ésta se encargaría de contratar la realización de dicha estructura. Para ello esta empresa contrató su realización con la empresa "CALMESA, S.L.", dedicada a la actividad de "Estructuras Metálicas", la cual, a su vez, subcontrató los citados trabajos a la empresa "Estructuras Metálicas, S.L.", cuyo administrador único es D. Abelardo , titular del 50% de sus participaciones sociales, siendo titular del otro 50% D. Luis .= SEGUNDO.- Dicho día los trabajadores de la empresa "Estructuras Metálicas, S.L.", colocaban las chapas metálicas grecadas que forman la cubierta de la estructura. Uno de los tablones de la cubierta se encontraba ya montado y en el otro las chapas se encontraban sin colocar. La nave que montaban se apoya sobre un zócalo de hormigón de un metro aproximadamente y sobre éste la estructura metálica tenía una altura de 5,30 metros hasta el canalón en que se apoyan las chapas de la cubierta. Por encima del canalón la nave disponía de unos perfiles metálicos de 1,20 metros aproximadamente para formar el peto de la cubierta. Dicha nave no tenía instaladas plataformas sujetas a la estructura, redes, pasarelas o andamios tubulares que sirvieran de equipos de trabajo para colocar la cubierta de la misma.= TERCERO.- Sobre las 18 horas, Armand estaba trasladando las chapas metálicas desde el lugar donde se encontraban apiladas sobre la cubierta hasta el punto de su montaje, y para ello estaba siendo ayudado por D. Pablo , encargado de la empresa "CALMESA, S.L.", cuya función era supervisar los trabajos que se realizaban. Cuando estaban realizando el traslado de una de dichas chapas, Pablo en la cumbrera de la cubierta y Armand en el canalón, llevando éste cinturón de seguridad de la clase A, pero sin estar sujeto a un punto de anclaje, pues se había soltado para cambiarse de sitio y coger la chapa, se precipitó al vacío y sufrió tan graves lesiones que le produjeron la muerte. En ese momento se encontraba también en la cubierta D. Luis .= CUARTO.- La empresa "CALMESA, S.L.", en el momento de producirse el accidente tenía concertada una póliza de responsabilidad civil patronal con la compañía de seguros "Catalana Occidente", cuyo contenido, por constar en autos, se da por reproducido, con una limitación máxima por siniestro de 10.000.000 - pts. "BUHLER, S.L." tenía en dicho momento concertada una póliza con la compañía "WINTERTHUR, S.A.", cuyo contenido, por constar en autos, se da por reproducido con una franquicia de 9.700.000 - pts y con una responsabilidad máxima por siniestro de 80.000.000 - pts. "COREN" tenía suscrito en dicho momento una póliza con la Compañía "Generall", hoy "La Estrella, S.A.", cuyo contenido, por contar en autos, se da por reproducido.= QUINTO.- A consecuencia de estos hechos, se iniciaron diligencias penales el 9 de mayo de 1.997 en el Juzgado de Instrucción n° 6 de esta ciudad. En fecha 2 de octubre de 1.997 se formuló denuncia por la representación procesal de los actores, teniéndoseles personados por providencia de fecha 7 de octubre en la causa.= Por Auto de fecha 2 de junio de 1.998 se declararon falta los hechos, citándose a las partes al acto del Juicio por medio de providencia de fecha 5 de agosto. El acto del juicio se celebró en cuatro sesiones, los días 5 de octubre de 1.998, en el que se acordó citar a la empresa "COREN", el 18 de enero de 1.999, en el que se acordó citar a la Compañía "Catalana Occidente", personándose ésta en fecha 15 de febrero de 1.999, el 1 de marzo de 1.999 y el 20 de septiembre de 1.999.= En fecha 5 de octubre de 1.999 se dictó sentencia que absolvió a los acusados por considerar prescritas la acción penal contra ellos enjuiciada. Dicha sentencia es firme.= SEXTO.- Los actores, padres de Armand, percibieron en fecha 22 de diciembre de 1.997 de la Compañía "Victoria Meridional" la cantidad de 2.000.000 - pts., correspondientes a la indemnización prevista en el artículo 64 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica, Diario Oficial de Galicia de 4 de agosto de 1.996, para los años 96/97 de 2.487.048 - pts., elevada en virtud del acuerdo de revisión del citado convenio publicado en el Diario Oficial de Galicia de 10 de marzo de 1.997 a la de 2.557.929 - pts.= Para reclamar la diferencia no cobrada, promovieron demanda contra la empresa "General de Estructuras Metálicas, S.L.", en fecha 13 de marzo de 1.987, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social n° 20 de Barcelona en fecha 26 de mayo de 1.998 que condenó a dicha empresa al pago de la cantidad de 557.929 - pts., más el interés legal correspondiente hasta la fecha de su completo pago, cantidad que no ha sido cobrada.= SÉPTIMO.- A consecuencia del accidente se procedio a levantar Acta de Infracción por la Inspección de Trabajo de Ourense, iniciándose en abril de 1.998 expediente de responsabilidad empresarial por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona, en el que, tras dar plazo de alegaciones a las partes implicadas, se dictó resolución en fecha 25 de mayo de 1.998 que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Jesús Luis , estableciendo un recargo en todas las prestaciones de la Seguridad Social, derivadas del mismo del 50%, con cargo de forma solidaria a "General de Estructuras Metálicas 96, S.L.", "CALMESA, S.L." y BUHLER, S.A.".= Por estas dos últimas empresas se interpuso reclamación previa en fecha 6 de julio de 1.998 y 16 de junio de 1.998, interponiendo "BUHLER, S.A.", demanda en fecha 4 de agosto de 1.998, habiéndose celebrado el acto del Juicio el 13 de enero de 2.000.= OCTAVO.- D. Jesús Luis se encuentra en el paro y Dª. María Inmaculada es perceptora de una pensión de invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta que percibe en cuantía de 58.143 - pts.= NOVENO.- En fecha 5 de noviembre de 1.999 se presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el Acta en fecha 22 de noviembre de 2.000, con resultado "Sin avenencia", presentando demanda los actores ante el Juzgado de lo Social Decano el 10 de diciembre de 1.999".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO.= Que estimando en parte la demanda formulada por D. Jesús Luis y Dª. María Inmaculada , contra D. Luis , D. Abelardo , la empresa "GENERAL DE ESTRUCTURAS METÁLICAS 96, S.L.", D. Pablo , la empresa "CALMESA, S.L.", la empresa "BUHLER, S.A.", "COREN", "CATALANA OCCIDENTE, S.A.", "WINTERTHUR, S.A." y "ASSICURAZIONI GENERALI, S.A." (hoy "LA ESTRELLA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS"), debo condenar conjunta y solidariamente a las empresas "GENERAL DE ESTRUCTURAS METÁLICAS 96, S.L." y "CALMESA, S.L.", con responsabilidad directa de la Compañía Aseguradora "CATALANA OCCIDENTE", a que abonen una indemnización en la cuantía de CUATRO MILLONES NOVECIENTAS SETENTA Y UNA MIL TREINTA Y CINCO PESETAS (4.971.035 - pts.) a D. Jesús Luis y en CUATRO MILLONES NOVECIENTAS SETENTA Y UNA MIL TREINTA Y CINCO PESETAS (4.971.035 - pts.), a Dª. María Inmaculada , más los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro a cada uno de ellos desde el 15 de febrero de 1.999 hasta el completo pago de dichas cantidades, con absolución de la presente demanda a D. Luis , D. Abelardo , D. Pablo , "BUHLER, S.A.", "COREN", "WINTERTHUR, S.A." y "LA ESTRELLA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS".= Notifíquese... etc.".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y por la codemandada "Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros", que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se han formalizado sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Orense en fecha 14-3-2000. La sentencia estima en parte la reclamación efectuada por D. Jesús Luis y Dª. María Inmaculada en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo sufrido por su hijo que se fijaba en la cantidad solicitada de 30.000.000 de pesetas La sentencia reconoce a los padres del trabajador el derecho a percibir la cantidad 4.971.035 pesetas a cada uno de ellos condenando solidariamente a las empresas general de Estructuras Metálicas 96, SL y Calmesa SL con responsabilidad directa de la compañía aseguradora Catalana Occidente. Entiende el Magistrado de instancia, por un lado y en relación al reconocimiento de una acción negligente imputable a la empresa codemandada que consta probado que en el momento del accidente no existían medidas de protección colectivas ( redes andamios, pasarelas) ni las medidas de protección individual eran las correctas pues si el fallecido llevaba puesto el cinturón de seguridad en el momento del accidente no estaba enganchado a un punto de anclaje único que le permitiera moverse por toda la cubierta con lo cual se constata la existencia de una infracción de medidas de seguridad la infracción de los artículos ,15,17.1 y 2 d la Ley de prevención de riesgos laborales en relación con los artículos 192 y 193 de la ordenanza laboral de construcción vidrio y cerámica y 151 de la ordenanza general de seguridad e higiene en el trabajo infracción que determina la existencia de culpabilidad por parte del empresario del trabajador y la responsabilidad del mismo en la producción del accidente al existir el necesario nexo causal entre la no adopción de las medidas de seguridad necesarias y el resultado pues de haber- se adoptado aquellas no se habría producido este si bien el hecho de que el fallecido llevase puesto el cinturón de seguridad y no estuviese enganchado a un punto de anclaje permite atenuar la responsabilidad del empresario infractor Recurren tanto loa demandantes padres del trabajador como la entidad aseguradora condenada al pago, el primero para discutir las personas y entidades condenadas al pago y el importe de la indemnización reconocida y la segunda para insistir en la incompetencia de jurisdicción en la prescripción en negar tanto la existencia de cualquier negligencia imputable a la empresa, afirmar que la conducta negligente es antes imputable al trabajador, afirmando la existencia de culpa exclusiva de la víctima y, finalmente y en último extremo, discutir también el importe de la condena realizada el abono de los intereses del articulo 20 de la ley 50/80 .

SEGUNDO: Ambos recurrentes solicitan en primer término, haciéndolo por la vía procesal prevista en el Art. 191.b) de la LPL, la revisión de la relación de hechos de la sentencia que impugnan. La modificación, pretendida por los actores afecta al HDP 3 in fine y pretenden la Adición al citado HDP de un nuevo párrafo con el siguiente texto: " Luis era el encargado de dirigir los trabajos de la empresa estructuras metálicas SL como participe al 50% en la citada SU adición que tiene su apoyatura en la documental obrante al folio 133 y en confesión adición que estima la sala que no puede prosperar al apoyarse en medio inhábil para revisar y la documental ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial efectuada por el juzgador por la subjetiva e interesada de la recurrente. El presentado por la compañía de seguros Catalana de Occidente SA afecta al HDP 1°, HDP2° y HDP3°,y HDP4 pretendiendo en primer lugar en cuanto al primero que se adicione un nuevo párrafo al mismo con el siguiente texto: "...Que la empresa General de estructuras metálicas 96 SL recibe el encargo de montar dos naves según planos realizados por Calmesa a ejecutar en Coren fabrica numero 1 del polígono industrial de San Ciprian de Viñas y durante el tiempo del montaje se obligaba a proporcionar a Calmesa SL fotocopia de los impresos de Tc1 y TC2 donde figuren los trabajadores asignados a cada trabajo"; en segundo lugar pretende adicionar al HDP 2 un nuevo párrafo con el siguiente texto: "existía una coronación de nave que hacia de barandilla de la obra" y que las barandillas no tendrían por que ser fijas ni formar parte de la estructura se trataba de una obra mayor"; y en tercer lugar pretende la modificación del HDP 3 en el sentido de omitir en el mismo que "Armand estaba siendo ayudado por Dª. Pablo encargado de la empresa Calmesa SL cuya función era supervisar los trabajos que se realizaban"; y en ultimo lugar pretende que al citado HDP4 se adicione un nuevo párrafo con el siguiente texto: "... que la empresa general de estructuras metálicas 96 SL, pese a haberse comprometido en virtud de contrato suscrito con Calmesa a tener contratado un "seguro de responsabilidad civil que cubra todo tipo de riesgos directos indirectos o subsidios ocasionados contra personas cosas o edificios no tenia contratad ninguna póliza de seguros". Modificaciones /adiciones que estima la sala que no pueden prosperar al tener su apoyatura en documental que ya ha sido valorada por el juzgador a quo y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la valoración subjetiva e interesada del recurrente .

TERCERO: La resolución de las cuestiones legales planteadas por las partes recurrentes ha de comenzar necesariamente por el análisis y decisión de las planteadas por la aseguradora, que en primer lugar insiste en la incompetencia de jurisdicción alegada insistiendo en que por la simple lectura de la demanda y de los conceptos por los que se solicita la indemnización no dejan lugar a duda del carácter exclusivamente civil de la pretensión del actor La alegación de la incompetencia de la Jurisdicción Social no resulta acogible a la vista de la acción ejercitada y pretensión de demanda. Para la adecuada resolución de lo planteado ha de partirse de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo expuesta, entre otras, en las sentencias de 15 de noviembre 1990 (RJ 19908575), 24 mayo (RJ 19944296) y 27 de junio 1994 (RJ 19945489), 3 (RJ 19953740) y 23 de mayo 1995 (RJ 19953998), y 30 de septiembre 1997 (RJ 19976853), señalándose en la de 24 mayo 1994 (RJ 19944296), que "el daño producido por un accidente de trabajo puede dar origen a diversos mecanismo de reparación, generando las correspondientes obligaciones para sujetos también distintos», de tal modo que si la responsabilidad del empresario es civil o criminal, el trabajador y sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables debiendo plantear la acción ante el correspondiente orden jurisdiccional .. pero, el término civil se utiliza en el artículo 97.3 de la LGSS de 1974 (RCL 19741482; NDL 27361) (y 127.3 de la vigente de 20-6-1994 [RCL 19941825]) en un sentido amplio que comprende, frente a la penal, tanto la responsabilidad estrictamente civil como la que surge de un incumplimiento laboral, pues el empresario puede ser responsable civilmente cuando el daño causado se vincula con una conducta de aquél ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo .. Pero cuando se está ante un daño cuya producción se imputa a un ilícito laboral, entendido como la infracción de una norma, estatal o colectiva o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre (artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores [RCL 1995997]), la responsabilidad ya no es civil, sino laboral y el supuesto queda comprendido en el apartado a) del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral [RCL 19951144; 1563], que atribuye al orden social las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.

"El conocimiento conjunto por la jurisdicción del orden civil y del orden social en estos litigios, añade la STS de 30 de septiembre 1997 (RJ 19976853), no tiene sólo el inconveniente de la indefinición que el justiciable padece con respecto al orden jurisdiccional a que ha de acudir, sino que arrastra una indeseable desigualdad de trato, debida a la distinta accesibilidad del proceso civil y del proceso laboral y a los muy diversos criterios informadores de uno y otro ordenamiento, por ello, tratando de salir a flote en esta cuestión con un criterio claro, puede afirmarse que es competente el orden social para conocer de los daños causados al trabajador, por todas las conductas del empresario en que éste actúe como tal empresario con imputación de culpa bien se plantee ésta como contractual, bien se plantee como extracontractual que sea causa del daño producido. Por otra parte la letra y espíritu del artículo 127.3 de la Ley de Seguridad Social atribuye, a la jurisdicción civil aquellas conductas o acciones del empresario que sean plenamente asimilables a las conductas y acciones de terceros ajenos a la empresa, y que produzcan daños en el trabajador, por lo que este orden jurisdiccional social carece de competencia en tales supuestos. Esta doctrina no hace sino confirmar lo ya señalado en el Auto de 23 de diciembre 1993 (RCL 199310131), que asigna el conocimiento de este tipo de litigios en que está en juego la responsabilidad del empresario, añadida a la objetiva por accidente de trabajo, al orden jurisdiccional laboral ..". Asimismo, STS, Sala la, de 10-2-1998 (RJ 1998979).

Y en el presente caso, la competencia del orden social resulta del hecho de que los actores postulan en la demanda la condena de las codemandadas a resarcirlos de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de hijo en el accidente laboral que sufrió el día 8-5-1997, el cual fue debido -a juicio de los actores a una conducta negligente del empleador, de infracción de específicos deberes de seguridad.

En segundo lugar denuncia también la aseguradora recurrente infracción del articulo 59.2 del ETT pues estima que concurre la excepción de prescripción de la acción pues el plazo del año se computa desde que la acción pudo ejercitarse y en el supuesto de autos el plazo comienza el mismo día del fallecimiento del trabajador día en que la prescripción de la acción ejercitada, al efecto cabe sostener que siendo tal acción prescriptible, si se acude a la extracontractual del art. 1902 del Código Civil, el plazo es de un año desde que la acción pudo ejercitarse conforme a los arts. 1968.2 y 1969 Código Civil; si se acude a la contractual, dado que el presupuesto de la misma en estos casos -también en el presente- es la existencia de una relación laboral, habrá que entender de acuerdo con el art. 59.2 ET (RCL 1995997) que el plazo de prescripción sería asimismo el de un año desde el día en que la acción pudo ejercitarse, presupuesto que deja sin fundamento asumible la posibilidad de acudir al plazo de 15 años previsto en el art. 1964 del CC. A partir de ello, el problema que se plantea en Suplicación es determinar cuando se inicia el cómputo del plazo prescriptivo y en el supuesto de autos como correctamente razona el juzgador a quo el plazo prescriptivo se inicia el día de la finalización del procedimiento penal y ello porque los actores no pudieron ejercitar la acción hasta dicha fecha primero porque estaba en curso el proceso penal que en caso de ejercitar la presente acción por separado al no haberse reservado el ejercicio de la acción civil -laboral-podría dar lugar a que pudiera acogerse la excepción de litispendencia pues la misma acción no puede ejercitarse simultáneamente en dos procesos en segundo lugar porque al haber ejercitado una acción reclamando una mejora de la seguridad social en todo caso el día inicial para el computo de no haberse seguido el proceso penal habría comenzado a partir de 26 de mayo de 1998 fecha en que recayó sentencia en el citado proceso ahora bien en esa fecha al estar abierto el proceso penal los actores no podían acudir a la jurisdicción social a ejercitar la presente acción teniendo que esperar a que finalizara aquel y además el hecho de que la acción penal hubiere sido declarada prescrita carece de trascendencia pues el día inicial para el computo del plazo prescriptivo no es igual para una y otra y si bien entre la fecha del accidente y la fecha en la que se cita a las partes a juicio de faltas transcurrió mas de 1 año dicho termino tenido en cuanta por el juez penal para declarar prescrita la acción de igual naturaleza no puede ser tenido en cuanta para el computo del plazo de prescripción de la acción aquí ejercitada cuando los actores ejercitaron otra acción para reclamar una indemnización de convenio que solo fue resuelta en 25 de mayo de 1998 habiéndose citado a todos los demandados en el proceso penal -a juicio de faltas -en el plazo de 1 año, a partir de esa fecha -el ultimo de los demandados citados lo fue la compañía catalana occidente por acuerdo adoptado en el acto de juicio celebrado en fecha de 18 de enero de 1999- con el fin de exigírseles responsabilidades penales o civiles o solo civiles Así pues y al no considerarse prescrita la acción en relación con ninguno de los demandados al no haber transcurrido mas de una año entre la fecha de finalización del proceso penal que termino por sentencia de fecha 5 de octubre de 1999, y la fecha de presentación de la demanda procede desestimar la excepción de prescripción alegada.

En tercer lugar la aseguradora recurrente en cuanto al fondo del asunto alega infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia alegando en síntesis que en el supuesto de autos ha quedado acreditada la culpa exclusiva de la victima en el desgraciado accidente ocurrido y la ausencia total de infracción de normas de seguridad imputables a la empresa a que pertenecía el trabajador fallecido y subsidiariamente cabria apreciar una concurrencia de culpas pero estimando que es de mayor entidad la que concurre en el trabajador fallecido que la que pudiera ser imputables a las empresas condenadas alegando asimismo que en todo caso procedería la exoneración de Calmesa y por tanto de Catalana Occidente SA alegando que Calmesa es empresa subcontratista de la principal y su responsabilidad caso de existir seria de carácter subsidiario y no tenia responsabilidad alguna en el centro de trabajo de la empresa Estructuras Metálicas 96 SL, no había destacado personal alguno para la obra el único trabajador destacado de la empresa Calmesa fue el Sr. Pablo para actuar como supervisor de las obras realizadas y ejecutadas por Estructuras Metálicas 96 SA que respecto al quantum indemnizatorio alega que en la sentencia de instancia no se razona en base a que se establecen las cantidades que finalmente se señalan como cuantía indemnizatoria y por ultimo respecto de los intereses del articulo 20 de la Ley 50/80 solicitados estima que dicha pretensión había de ser desestimada.

Por lo que se refiere a la ausencia de infracción de normas de seguridad decir que la compañía aseguradora, de hecho, niega la principal de las premisas afirmadas en la resolución que se impugna, esto es, la existencia de una acción negligente imputable a la empresa codemandada. Para la recurrente la causa del accidente "no va a ser la falta de medidas de seguridad sino la actuación imprudente del demandante, o sea culpa exclusiva de la victima o concurrencia de culpas pero estimando de mayor entidad la del trabajador fallecido Los demandantes, impugnantes padres del trabajador fallecido discuten la pertinencia y aplicación de esta argumentación de la recurrente afirmando que el trabajador.

QUINTO: Esta primera infracción alegada por la aseguradora recurrente no puede ser estimada. Y es que la premisa desde la que parte dicha posición no puede ser compartida. A partir de esta base, la Sala estima que en el caso enjuiciado consta perfectamente probado en base al conjunto de las pruebas practicadas en concreto informe de la Inspección de trabajo informe elaborado por el técnico de seguridad e higiene de la Consellería de Xustiza Interior e Relacións Laborais que en el momento de producirse el accidente no existían medidas de protección colectivas (redes andamios pasarelas etc) ni las medidas de protección individual eran correctas pues si bien el fallecido llevaba puesto el cinturón de seguridad en el momento del accidente este no estaba enganchado a un punto de anclaje único que le permitiera moverse por todas la cubierta constatándose así la existencia de infracción de medidas de seguridad la infracción de los artículos 15,17.2 y 2 de la ley 31/95 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales en relación con los artículos 192 y 193 de la ordenanza laboral de construcción, vidrio y cerámica y 151 de la ordenanza general de seguridad e higiene en el trabajo, infracción que determina la existencia de culpabilidad por parte del empresario del trabajador accidentado y la responsabilidad del mismo en la producción del accidente al existir el necesario nexo causal entre la no adopción de las medidas de seguridad necesarias y el resultado pues de haberse adoptado aquellas no se habría producido este o, en otros términos, permite confirmar el criterio desenvuelto por el Magistrado de instancia al reconocer la existencia de una acción empresarial que se perfila como causa del accidente sufrido por el trabajador. Y es que la presencia de dichas medidas de seguridad hubieran evitado el resultado dañoso sufrido por el trabajador. Y si bien el juzgador de instancia estima que el hecho de que el fallecido llevase puesto el cinturón de seguridad y no estuviese enganchado a un punto de anclaje al no haberse acreditado por los demandantes como les correspondía que en el lugar exacto del accidente no existía ninguno permite atenuar la responsabilidad del empresario infractor pero levemente ante la gravedad de la conducta a el imputada pues como acertadamente razona el juzgador de instancia si bien este no utilizo correctamente las medidas de seguridad puestas a su disposición estas no eran las legalmente exigidas y las que en caso de adoptarse hubieran evitado en cualquier caso la producción del accidente.

SEXTO: Resuelta esta cuestión el enfoque de los dos recursos presentados es exactamente el mismo y pasa por discutir el importe de la cantidad en que se concreta la indemnización reconocida al trabajador por la sentencia impugnada, pretendiendo los demandantes que el importe de la indemnización se eleve a 30.000.000 de pesetas y alegando la compañía aseguradora que la sentencia de instancia no razona en base a que se establecen las cantidades que finalmente se señalan como cuantía indemnizatoria.

Así y al respecto venimos indicando que "muestro sistema legal reconoce como facultad exclusiva del Magistrado de instancia la valoración de los daños y perjuicios sufridos en este ámbito en aplicación de lo dispuesto en el art. 1103 del Código Civil La revisión de dicha valoración sólo podría producirse, si resulta una evidente desproporción entre el daño realmente causado y la retribución satisfactoria que se establezca en la sentencia". Sobre esta misma cuestión, además, venimos reiteradamente a recordar que ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17-2-1999 [RJ 19992598] (recurso 2085/1998) que al respecto es extremadamente clara. En dicha sentencia el alto Tribunal señaló que "en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía... la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios..."; deduciendo de este principio así una exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación y estableciendo con ello que la reparación "no debe exceder del daño o perjuicio sufrido"; expresando finalmente que "de la jurisprudencia social es dable deducir análogos principios (que los de la jurisdicción civil) tendentes a evitar duplicidades indemnizatorias", defendiendo por ello, y como criterio siempre aplicable, el cómputo de cualesquiera cantidades que tengan como finalidad resarcir el perjuicio patrimonial o moral producido. Las decisiones del Tribunal Supremo de 20-7- 2000 (RJ 20007639) y 2-10-2000 (RJ 20009673) ratifican otra vez este criterio subrayando de nuevo la compatibilidad o, mejor, complementariedad de las cantidades percibidas por el trabajador accidentado para lograr una íntegra indemnización de los daños percibidos. Pero no para percibir una cantidad superior a la que éstos constituyeron; con la matización añadida que incorpora la doctrina relativa al recargo por falta de medidas de seguridad a que se refiere la segunda de las decisiones citadas y que ordena que no se deduzcan de las cantidades a que se extiendan las indemnizaciones por daños derivados de accidente laboral las cantidades percibidas en concepto de recargo por falta de medidas de seguridad.

Desde la aplicación de estos dos criterios jurisprudenciales citados que obligan, primero, al cómputo de cualesquiera cantidades percibidas por el trabajador en atención a los daños producidos por el accidente con la salvedad indicada y, después, a considerar como facultad exclusiva del Magistrado de instancia la adecuada valoración de los daños producidos, no podemos sino aceptar la cantidad establecida por el Magistrado de instancia pues en efecto teniendo en cuenta los perjuicios morales y económicos sufridos por los actores como consecuencia del fallecimiento de su hijo destacando el que el actor se encontrase en paro y la actora es preceptora de una pensión de invalidez en grado de absoluta teniendo en cuenta la participación de la víctima en la producción del accidente que atenúa aunque solo levemente la conducta de las empresas infractoras por motivo de la compensación de culpas y minorara las cuantías indemnizatorias y descontando en efecto las cantidades percibida y ya reconocidas en concepto de mejora voluntaria de convenio ( de 2.557.929 pts.) se estima por la sala ajustada la cantidad fijada en la sentencia de instancia en 4.971.035 Pts a cada uno de los padres del trabajador fallecido si bien ha de puntualizarse que no cabe acceder a la imposición del interés del 20% desde la fecha del siniestro ni desde la fecha de 15 de febrero de 1999 que impone el juzgador de instancia pues aun cuando el articulo 20 de la Ley de contrato de seguro regula los intereses que corresponde pagar a las aseguradas que incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones fijándolo en el 20% de interés anual siempre que hayan transcurrido mas de 2 años desde el siniestro no puede soslayarse que el propio precepto dispone que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización este fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable y dicha indemnización puede predicarse que no concurre al no estar fijado el quantum indemnizatorio lo que en el supuesto que nos ocupa se producirá desde la sentencia de instancia, pero como quiera que la compañía aseguradora en cumplimiento de la sentencia ha procedido a consignar la cantidad objeto de condena no ha de tener acogida la pretensión relativa a la aplicación del interés del 20% a que se hace referencia .

Finalmente los demandantes en su recurso denuncian asimismo infracciones jurídicas en concreto infracción de los artículos 1101 y 1902 de Código Civil alegando en esencia que se absuelve en autos Luis y a Pablo y a Coren y Buhler y sus respectivas compañías aseguradoras siendo así que estima que deberían haber sido condenadas al pago de las indemnizaciones solidariamente a los citados codemandadas junto con las empresaza condenadas el primero por ser copartícipe el 50% de la empresa estructuras metálicas y la responsabilidad de adoptar las medidas de seguridad correspondía en primer lugar al Sr. Luis como jefe de la empresa y a Pablo quien además estaba ayudando al fallecido a transportar una de las chapas metálicas cuyo peso era de 30 a 40 kilos y las empresas Buhler SA y Coren la primera al ser la contratada por Coren para el diseño y construcción de la nave y la segunda como propietaria de la nave y sus respectivas compañías aseguradoras.

Pues bien respecto de ello cabe decir que en primer lugar y por lo que se refieren a la condena solicitada de las personas físicas no cabe la misma pues el deber de seguridad es imputable al empresario y las personas fisicas demandadas y en concreto Luis y Pablo no tiene tal condición y sin que se aprecie en la conducta de los mismos el incumplimiento de ordenes de este que hubiere podido generar una responsabilidad por su parte Y por lo que se refiere a las empresas Buhler SA y Coren y sus compañías aseguradoras decir que ninguna de las dos empresa se decidan a la misma actividad que la empresa para la que prestaba servicios el trabajador fallecido ni en el caso de la primera tenia trabajadores prestando servicios en el lugar de la obra no pudiendo considerarse por ello la existencia de un centro de trabajo suyo en el lugar de la obra y Coren que era la propietaria de la obra ninguna responsabilidad puede achacársele al no tener deber de seguridad alguna respecto a los trabajadores de las empresas que realizaban la obra y si no responden ellas obviamente tampoco sus compañías aseguradoras por tanto y habiéndolo entendido así el juzgador de instancia y no apreciándose que haya infringido los preceptos jurídicos denunciados, sino que por el contrario ha aplicado correctamente los mismos procede desestimar el motivo de recurso

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por los demandantes D. Jesús Luis y Dª. María Inmaculada y estimando en parte el interpuesto por la codemandada compañía de seguros "CATALANA OCCIDENTE", contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social N° Uno de los de Ourense en autos instados por D. Jesús Luis y Dª. María Inmaculada frente a D. Luis , "GENERAL ESTRUCTURAS METÁLICAS 96, S.L.", D. Abelardo , D. Pablo , "CALMESA, S.L.", "BUHLER, S.A." "COOPERATIVAS ORENSANAS, SDAD. COOP. LTDA. (COREN)", "CATALANA OCCIDENTE, S.A." "WINTERTHUR, S.A." y "ASSICURAZIONI GENERALI, S.A. (actualmente, "ESTRELLA, SDAD. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS"), sobre OTROS EXTREMOS (Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo), debemos declarar y declaramos que no procede la condena al pago de los intereses del 20% desde la fecha de 15 de febrero de 1999, que establece la sentencia confirmando los restantes pronunciamientos de instancia..

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.- - - - - - - - - -

Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a SIETE de NOVIEMBRE de DOS MIL TRES.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.