Sentencia Social Nº S/S, ...zo de 2005

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11/03/2005

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 747/2005 de 11 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GONZALEZ NIETO, ANTONIO

Nº de sentencia: S/S

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia del despido de trabajador, al desestimar recurso interpuesto por este. Y ello porque, en el caso de la litis, no se hizo constar la circunstancia de que el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pasa a desempeñar el puesto de aquélla, resultando del contrato, que la actora cubriría el puesto del tal "Alexander" por absentismo de éste, lo que no fue cierto, pues éste estuvo trabajando durante la vigencia del contrato, sin que tampoco hubiera cubierto el puesto del compañero que estaba de baja; por consiguiente, al ser suscrito en fraude de ley la consecuencia es que la trabajadora pasó a ser indefinida, no fija, (según ha precisado reiterada jurisprudencia); por lo que su cese, por fin de contrato, constituye un despido que ha de ser calificado de improcedente.

Encabezamiento

Recurso núm. 747/05

Iltmo. Sr. D. Antonio González Nieto

PRESIDENTE

Iltmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente

Iltmo. Sr. D. José Elias López Paz

A Coruña, a once de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 747/05 interpuesto por DOÑA Raquel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Vigo siendo Ponente el

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Raquel en reclamación de DESPIDO siendo demandada la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 849/04 sentencia con fecha veinticinco de noviembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Da Raquel , mayor de edad y con D.N.I. núm. NUM000 , vino prestando servicios para la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., 1 de julio de 1988 durante los periodos, categorías, mediante los contratos y percibiendo prestaciones y subsidio por desempleo en la forma descrita en el hecho primero de la demanda, que aquí se tiene por reproducido y probado, percibiendo este año un salario mensual de 1.134,04 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- En fecha que no consta las partes suscribieron un contrato de interinidad para sustituir por absentismo a D. Alexander , duración desde el 12 de abril de 2004 hasta la reincorporación del trabajador sustituido y grupo profesional operativo, puesto de atención al cliente, contrato aportado y que aquí se tiene por reproducido./ TERCERO.-El día 20 de agosto de este año la demandada notificó a la actora escrito del día 17 de agosto del tenor siguiente: "De conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado B del Estatuto de los Trabajadores, así como en la Cláusula quinta del Contrato suscrito por Ud Y este Organismo de fecha 12-04-04 al amparo del artículo 4° del Real Decreto 2720/98 de fecha 18 de diciembre, le comunico que dicho contrato quedará rescindido el día ¡7-08-04 por incorporación del trabajador a quien sustituía ".I CUARTO.- El contrato suscrito por la actora y vigente desde el 12 de abril de este año lo fue en realidad porque el jefe de equipo, Sr. Carlos María , tuvo una situación de incapacidad temporal y se pretendía designar para sustituirlo a D. Alexander y contratar a la demandante para el puesto de éste último. Pero en la práctica el Sr. Alexander siguió en su puesto y la demandante sustituyó Don. Carlos María , aunque las funciones de todos son prácticamente iguales y consisten en atender al público y despachar el trabajo de la oficina de correos./ QUINTO.- La demandante figura inscrita en una "bolsa" de desempleados que son llamados por la demandada, por el orden en que figuran en la lista y en función de la disponibilidad de dichos desempleados, cuando precisa cubrir una baja (enfermedad, vacaciones, asuntos propios, etc) del personal fijo, por acumulación de tareas en navidad, elecciones, etc, no habiendo prestado servicios la actora desde 1988 para otros empleadores./ SEXTO.- La actora fue nuevamente contratada por la demandada y prestó servicios para la misma del 23 de agosto al 4 de septiembre de este año, percibiendo igual salario que en el contrato cuyo cese en el mismo motiva esta litis./ SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 25 de agosto, la misma tuvo lugar el día 7 de septiembre con el resultado de sin efecto./ OCTAVO.- La demandante no es ni fue representante legal de los trabajadores".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Da Raquel , debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la misma con fecha 17 de agosto de este año por parte de la empresa Correos y Telégrafos, S.A., a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora o abonarle una indemnización de 585,44 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como a que en ambos casos le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución a razón de 37,10 euros diarios y descontando el periodo del 23 de agosto al 4 de septiembre, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a la empresa demandada".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia, que estimando parcialmente la demanda, declaró improcedente el despido, condenando a la empresa "CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A." a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora o le abone una indemnización de 585,44 €, así como los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 37,10 € diarios y descontando el periodo 23 de agosto al 4 de septiembre (en que prestó servicios para la demandada), advirtiendo a la empresa, que en el caso de no optar en el plazo y forma expresados, se entendería que procede la readmisión, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absolvía a la empresa, que articula en varios apartados, denunciándose en el primero, con amparo en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L. (cuando lo correcto sería el 191.a) de la L.P.L.), quebrantamiento de forma, alegando, en esencia, se habían infringido normas del procedimiento generadoras de indefensión solicitando la nulidad de las actuaciones, con reposición de los autos, al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, al no haberse tenido en cuenta lo solicitado por la actora en conclusiones, que se incluyera en el cálculo de la indemnización a que hubiere lugar en su caso, cantidades por pagas de incentivos de producción y de resultados, desde el año 2000, sumándose a la indemnización que pudiera resultar la cantidad de 4.706.- € desde el año 2000 o subsidiariamente el periodo correspondiente al año 2004 y el año anterior 2003, por la cantidad de 2363.- €, conceptos y cantidades que habían sido solicitadas expresamente en las conclusiones del juicio verbal, y que se habían omitido, con el consiguiente perjuicio.

Censura que no puede merecer favorable acogida, pues, si bien es cierto, de conformidad con el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (incongruencia omisiva) "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito", habiendo declarado el Tribunal Supremo: "que por congruencia ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto de pleito, debiendo darse la debida respuesta a todas las cuestiones planteadas", denegación de una respuesta ajustada al perfil de la acción que se ha ejercitado; no se puede desconocer que, en el supuesto de autos, no se ha infringido la norma a que se hizo mención, que daría lugar a la nulidad de las actuaciones, (mandando reponer los autos al momento inmediatamente posterior a la conclusión del juicio), pues, para nada se ha acreditado, (ni consta en las conclusiones del juicio oral) que hubiera solicitado de manera expresa, se incluyera en el cálculo de la indemnización a que hubiere lugar en su caso, cantidad alguna en concepto de paga de incentivos de producción y de resultados.

SEGUNDO.- Como segundo motivo, y con adecuado amparo procesal, se pretende la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto, los ordinales 1º, 4° y 5º, así con relación al primero se pretende quede redactado del tenor literal siguiente: "la demandante Doña Raquel , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , vino prestando servicios para la sociedad estatal CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. desde el 1-junio-1998, durante los periodos, categorías, mediante los contratos y percibiendo las prestaciones y subsidio de desempleo en la forma descrita en el hecho probado de la demanda, que aquí se tiene por reproducido y probado, percibiendo este año un salario mensual de 1298.55.- € incluido prorrateo de pagas extraordinarias ", al entender se había cometido un error, pues, en el indicado hecho primero se hacía constar un salario bruto mensual de 1113,04.- €. (incluyendo el prorrateo de pagas extra), cuando en el hecho primero de la demanda dicho salario mensual se entendía sin incluir prorrateo de pagas extras. Modificación que se rechaza, -salvo lo que ya consta acreditado en el ordinal que se trata de modificar-, por cuanto no se aporta documental que de modo directo y evidente demuestre el error del juzgador, sin que sea suficiente la alegación de que el que se declara probado no coincide con el que se recoge en el hecho primero de la demanda. Interesa igualmente, la modificación del ordinal cuarto, a fin de que quede redactado del tenor literal siguiente: "El contrato suscrito por la actor a y vigente desde el 12 de abril de este año, lo fue en realidad para sustituir al Jefe de equipo Don. Carlos María y, no para sustituir a D. Alexander . Debiendo percibir emolumentos por tal cometido en la cuantía mensual de 2.037,72.- €, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias " Modificación que igualmente se rechaza, pues aparte de que no se cita la documental en que se ampara, contiene calificaciones o valoraciones jurídicas, mas propias de la fundamentación jurídica de la sentencia que del relato de hechos probados. Y en último término, interesa la revisión del ordinal quinto, a fin de que quede redactado del tenor literal siguiente: "para campaña de Navidad o las campañas electorales no se está contratando a personal temporal para sustituir a funcionarios, conforme a las listas de contratación de sustitutos de funcionarios previstas en el Convenio Colectivo (Disposiciones Adicionales 5º y 7º y Disposición Transitoria 2ª), sino, que se contrata para la realización de las propias funciones de campaña navideña o electoral, necesidades permanentes de la empresa que surgen con carácter periódico y se reiteran en el tiempo. Pero también se han suscrito contratos causales sin expresión de la causa ". Modificación que igualmente se rechaza, al contener valoraciones o calificaciones jurídicas, más propias de la fundamentación jurídica de la sentencia que del relato de hechos probados, que por otro lado trata de amparar en medio no idóneo a efectos revisorios, como es la prueba testifical, (arts. 191.1 b) y 194.3 L.P.L.).

TERCERO.- Como tercer motivo, se denuncia infracción del art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, 17 del mismo cuerpo legal, 23 y 24 del vigente Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos, 3 del Real Decreto 2070/1998 de 18 de diciembre, 58 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, así como distinta jurisprudencia del Tribunal Supremo (que cita y se tiene por reproducida, respecto a la condición de fijos discontinuos); alegando, en esencia, que estando acreditado que la actora no ha prestado servicios desde 1988 para ningún otro empleador, existe por tanto un vínculo laboral único que hace necesario el examen de toda la serie contractual, y que la reiteración de contratos temporales para la realización de idénticas tareas debe ser calificada como un único contrato de trabajador fijo discontinuo, y que los periodos en que no se trabaja no rompen la relación laboral, ni son relevantes, aún cuando la trabajadora perciba prestaciones por desempleo, pues, el vínculo laboral se mantiene y la prestación de trabajo y abono de salario se reanudan en el siguiente periodo; en todo caso, no todos los contratos temporales sucesivamente suscritos han sido correctos, ya que algunos son fraudulentos, al no obedecer a una causa concreta, al no expresarse con claridad y precisión los datos objetivos que justifiquen la temporalidad, y dado que la contratación se efectúa para cubrir necesidades de carácter permanente, sin especificar cuáles son éstas, ello convierte la relación laboral en fija indefinida, desde su inicio, careciendo de eficacia los contratos temporales posteriores; por lo que solicitaba, que con revocación de la sentencia, se estime la demanda en su totalidad, acordándose la declaración de la actora como trabajadora fija, efectuándose el control de toda la serie contractual, tomándose como antigüedad a efectos indemnizatorios del despido improcedente, el inicio de la relación laboral, 1-julio-1988, y subsidiariamente, se acuerde la declaración de la demandante como trabajadora fija discontinua desde el 16 de diciembre de 1996, por cuanto los periodos en que no trabaja, y aun cuando perciba prestaciones por desempleo no rompen la relación laboral.

Como antecedentes de la cuestión litigiosa, y así se desprende del inalterado relato táctico de hechos probados, deben destacarse los siguientes: A) La demandante Da Raquel , mayor de edad y con D.N.I. núm. NUM000 , vino prestando servicios para la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., desde el 1 de julio de 1988 durante los periodos, categorías, mediante los contratos y percibiendo prestaciones y subsidio por desempleo en la forma descrita en el hecho primero de la demanda, (que aquí se tiene por reproducido y probado), percibiendo este año un salario mensual de 1.134,04 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. B) En fecha, que no consta, las partes suscribieron un contrato de interinidad para sustituir por absentismo a D. Alexander , desde el 12 de abril de 2004 hasta la reincorporación del trabajador sustituido y grupo profesional operativo, puesto de atención al cliente, (contrato aportado y que aquí se tiene por reproducido). C) El día 20 de agosto de este año, la demandada notificó a la actora, escrito del día 17 de agosto del tenor siguiente: "De conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado B del Estatuto de los Trabajadores, así como en la Cláusula quinta del Contrato suscrito por Ud y este Organismo de fecha 12-04-04, al amparo del artículo 4" del Real Decreto 2720/98 de fecha 18 de diciembre, le comunico que dicho contrato quedará rescindido el día 17-08-04 por incorporación del trabajador a quien sustituía" D) El contrato suscrito por la actora y vigente desde el 12 de abril de este año, lo fue en realidad, porque el jefe de equipo, Don. Carlos María , tuvo una situación de incapacidad temporal y se pretendía designar para sustituirlo a D. Alexander y contratar a la demandante para el puesto de éste último, pero en la práctica el Sr. Alexander siguió en su puesto y la demandante sustituyó Don. Carlos María , aunque las funciones de todos son prácticamente iguales y consisten en atender al público y despachar el trabajo de la oficina de correos. E) La demandante figura inscrita en una "bolsa" de desempleados que son llamados por la demandada, por el orden en que figuran en la lista y en función de la disponibilidad de dichos desempleados, cuando precisa cubrir, (una baja de enfermedad, vacaciones, asuntos propios, etc) del personal fijo, por acumulación de tareas, en navidad, elecciones, etc, no habiendo prestado servicios desde 1988 para otros empleadores. F) La actora fue nuevamente contratada por la demandada y prestó servicios para la misma del 23 de agosto al 4 de septiembre de este año, percibiendo igual salario que en el contrato cuyo cese motiva esta litis.

Esto sentando, la censura jurídica planteada, no puede merecer favorable acogida, y ello por las siguientes consideraciones: a) la jurisprudencia del Tribunal Supremo a propósito de los contratos temporales sucesivos, ha venido señalando: 1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual, deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los 20 días (previsto como plazo de caducidad para la acción de despido) entonces solo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad; 3) en aplicación de la regla precedente, el control de la legalidad se ha de atender exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior, existe una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido; 4) no obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral (sentencia del Tribunal Supremo de 28-mayo-1997). Y dado que en el supuesto de autos, no se acredita que los sucesivos contratos temporales que la actora ha venido realizando para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos desde el 1-julio-1988, con anterioridad al 12-abril-2004 se hayan realizado en fraude de ley (art. 6.4 y 7.1 Código Civil), dado que todos tuvieron una causa concreta y distinta: por vacaciones de algún empleado fijo, asuntos propios, bajas por enfermedad, deberes inexcusables, por incremento de trabajo en elecciones y navidad, debiendo añadirse que la demandante figura inscrita en una bolsa de desempleados que son llamados por la empresa por el orden en que figuran en la lista y en función de la disponibilidad de dichos desempleados, cuando precisa cubrir una baja por los motivos a que se ha hecho referencia, no puede decirse lo mismo del contrato celebrado el 12-abril-2004, que fue suscrito en fraude de ley, pues, tratándose de un contrato de interinidad, "para sustituir por absentismo a Don Alexander , con duración desde el 12-abril-2004 hasta la reincorporación del trabajador sustituido", porque el Jefe de Equipo Don. Carlos María , tenía una situación de incapacidad temporal y se pretendía designar para sustituirlo a D. Alexander y contratar a la demandante para el puesto de este último, en la práctica, el Sr. Alexander siguió en su puesto y la demandante sustituyó Don. Carlos María , habiéndose incumplido el art. 4.2.a) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre: "el contrato de interinidad deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pasa a desempeñar el puesto de aquélla", y en el caso de la litis, no se hizo constar tal circunstancia, resultando del contrato, que la actora cubriría el puesto del tal Alexander por absentismo de éste, lo que no fue cierto, pues éste estuvo trabajando durante la vigencia del contrato, sin que tampoco hubiera cubierto el puesto del compañero que estaba de baja; por consiguiente, al ser suscrito en fraude de ley la consecuencia es que la trabajadora pasó a ser indefinida, no fija, (según ha precisado reiterada jurisprudencia); por lo que su cese, por fin de contrato, constituye un despido que ha de ser calificado de improcedente (arts. 55.1.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la L.P.L.), y con las consecuencias del art. 56.1 del mismo cuerpo legal, llegándose a la conclusión que la indemnización abonada como derivada de despido improcedente, en lo que afecta a la antigüedad, ha sido correctamente calculada, partiendo del contrato de 12-abril-2004, sin que pueda partirse de la señalada en la demanda 1-julio-1988, ni cualquier otra, pues en dicha fecha la trabajadora no tenía consolidado ningún derecho de antigüedad, habiendo interrumpido la relación laboral en periodos superiores a 20 días, quedando roto el nexo contractual, habiendo sido perceptora de prestaciones por desempleo en el periodo del 24-diciembre-2002 al 2-marzo-2003. En base a lo que, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, siendo ajustada a derecho la resolución recurrida, procede en consecuencia desestimar el recurso y confirmar íntegramente el fallo combatido.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Raquel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Vigo, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, dictada en autos núm. 849/04, seguidos a instancia de la recurrente, contra la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre DESPIDO, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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