Sentencia Social Nº S/S, ...zo de 2004

Última revisión
22/03/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 122/2004 de 22 de Marzo de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 15030340012004100768

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2004:1983

Resumen:
El TSJ acoge la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, revocando la sentencia de instancia dictada en los presentes autos sobre despido. Declara la Sala que, la circunstancia de que el demandado, en fecha 20 de octubre de 2003, hubiese dado de alta en Seguridad Social al actor para el que tenía preparado un contrato temporal para obra o servicio determinado, que no llegó a firmarse por no haberse presentado el demandante a trabajar y no haber llegado a prestar servicios, permite concluir que la relación mantenida por las partes tenía naturaleza civil.

Encabezamiento

Recurso núm. 122/04

JHC

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

A Coruña, a veintidos de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

sentencia

En el recurso de Suplicación núm. 122/04 interpuesto por D. Cesar contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D.

Antecedentes

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Cesar en reclamación de DESPIDO siendo demandado D. Jose Daniel en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 759/03 sentencia con fecha dieciocho de noviembre de dos mil tres por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.-/ El demandante D. Cesar, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000, presenta demanda por despido alegando que viene prestando servicios para el demandado D. Jose Daniel desde el día 12 de marzo de 1.992 (en juicio aclaró que era desde el 12 de febrero de 2003), con la categoría profesional de peón y un salario mensual de 901,50 euros sin prorrateo de pagas extraordinarias y que el 16 de septiembre había sido despedido verbalmente al encontrarse de baja por accidente laboral desde principios de septiembre. 2.-/ El trabajador, desde el 12 de febrero de 2003 y con una furgoneta de su propiedad, realizó para el demandado, dedicado a la actividad de construcción, transportes de materiales para obras, no constando si lo hacía todos los días ni si tenía jornada y horario, percibiendo por dicha actividad una retribución diaria con un promedio mensual de 718,82 euros. 3-/ El día 22 de agosto el actor acudió a Urgencias en La Doblada refiriendo un pinchazo en la interfalángica proximal del 2º dedo de la mano derecha con inflamación y dolor, y desde entonces viene realizando rehabilitación, no constando que se halle en situación de incapacidad temporal, siéndole abonada por el demandado una cantidad de 14,36 euros diarios desde el 4 de septiembre hasta el 12 de octubre, día éste en que le abonó 15 euros. 4.-/ El día 20 de octubre el demandado dio de alta en la Seguridad Social al actor, al que tenía preparado un contrato temporal por obra con fecha del mismo día y con categoría de peón que no llegó a firmarse, alta cuya anulación solicitó de la Tesorería General de la Seguridad Social el día 24 de octubre, según solicitud del demandado, por no haberse presentado el demandante a trabajar y no haber llegado a prestar servicios. 5.-/ No consta que el demandado haya manifestado al actor en momento alguno que dejase de realizar la actividad que realizaba para él. 6.-/ Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 6 de octubre, la misma tuvo lugar el día 17 con el resultado de sin avenencia. 7.-/ El demandante no es ni fue representante legal de los trabajadores.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cesar contra D. Jose Daniel, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas."

CUARTO.- Que en fecha dos de marzo de dos mil cuatro se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera el correspondiente informe sobre competencia de jurisdicción el cual fue cumplimentado.

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte D. Cesar no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que, tras apreciar la existencia de relación laboral, desestimó la demanda de despido interpuesta por D. Cesar, recurre el referido demandante articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL, en el que interesa la modificación del fundamento de derecho segundo sobre la base de que si se reconoce la existencia de un contrato laboral celebrado de forma verbal entre las partes, la misma consideración debe tener el hecho del despido verbal realizado en fecha 16 de septiembre, por lo que interesa que se declare la improcedencia de tal despido con las consecuencias legales inherentes al mismo.

SEGUNDO.- El examen del recurso y la alegación en el acto de juicio, por el demandado, de lo que en realidad constituye una excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, que la sentencia recurrida rechaza sobre la base de aceptar que la relación que existió entre el actor y el Sr. Jose Daniel tenía carácter de relación laboral, impone a la Sala la necesidad de examinar tal cuestión por ser materia que afecta al orden público procesal, apreciable incluso de oficio. Por ello, ha de resolverse el recurso sin sujetarse a los concretos motivos de suplicación y a los específicos límites de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada (aun cuando se aceptan en lo substancial), con pleno conocimiento (limitado a dicho fin) de las pruebas practicadas, y decidiendo con total independencia del poder dispositivo de las partes (SSTS/IV de 23-1-1990, Ar. 197; 1-3-1990, Ar. 1743; 6-4-1990, Ar. 3117; 9-4-1990 Ar. 3430).

Al respecto, del examen de las actuaciones se desprende lo siguiente:

1.- El actor D. Cesar, mayor de edad, realizó para el demandado, desde el 12 de febrero de 2.003 y con una furgoneta de su propiedad, transportes de materiales para obras, no constando si lo hacía todos los días, ni si tenía jornada y horario, percibiendo por dicha actividad una retribución diaria con un promedio mensual de 718, 82 euros. El demandado se dedica a la actividad de construcción.

Asimismo, consta también acreditado que, el día 22 de agosto, el actor acudió a urgencias en La Doblada refiriendo un pinchazo en la interfalángica proximal del 2° dedo de la mano derecha con inflamación y dolor, y desde entonces viene realizando rehabilitación, no constando que se halle en situación de incapacidad temporal, siéndole abonada por el demandado una cantidad de 14 '36 euros.

El día 20 de octubre el demandado dio de alta en la Seguridad Social al actor, al que tenía preparado un contrato temporal para obra o servicio, con fecha del mismo día y con categoría de peón, contrato que no llegó a firmarse, motivando que solicitase la anulación del alta de la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha 24 de octubre, por no haberse presentado el demandante a trabajar y no haber llegado a prestar servicios.

2.- En función de lo anterior, la Sala estima que procede acoger la excepción de incompetencia de jurisdicción, pues en las relaciones mantenidas por el actor y el demandado Sr. Jose Daniel, no cabe apreciar la existencia de una relación laboral ordinaria (art. 1.1 ET). En efecto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial (STS 7 noviembre 1985 (Ar. 5738), 9 febrero 1990 (Ar. 886) 25 mayo 1993 (Ar. 4121), la diferencia entre el arrendamiento de servicios o de obra -o de cualquier otra relación asociativa o societaria civil- y el contrato de trabajo, ha de venir construida sobre la base de indagar y constatar si acompañan a la relación de servicios las notas de voluntariedad, remuneración, ajeneidad y dependencia al ámbito de organización y dirección de la empresa que caracterizan el contrato de trabajo (art. 1.1 ET). No es suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y de su remuneración por la persona a favor de la que se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, ya que su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta un servicio a la persona a favor de quien se ejecuta, siendo necesario para que concurra, que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista, rector y disciplinario del empleador por cuenta de quien realice una específica labor, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil, debiendo concurrir la misma junto con la prestación personal de servicios y la ajeneidad consiguiente a la asunción del riesgo por la empresa.

Por otro lado, de acuerdo con el art. 1214 C.c., (hoy art. 217. 2 de la vigente LEC 1/2000), es al demandante que alega la existencia de contrato de trabajo con el demandado a quien incumbe demostrar la existencia del mismo (SSTS 23-1-1990, Ar. 196 y 5-3-1990, Ar. 1757).

El art. 8.1 ET no contiene propiamente una presunción «iuris tantum» de laboralidad (al modo de la que contenía el art. 3 LCT), sino más bien una definición de la relación laboral, pues para que actúe la indicada «presunción» del art. 8.1 ET es preciso que la actividad se preste «dentro de ese ámbito de organización y dirección de otro» y que el servicio se haga «a cambio de una retribución» (SSTS 23-1-1990, Ar 196); 23-1-1990, Ar. 197; 5-3-1990, Ar. 1756; 23-4-1990, Ar. 3480; y 21-9-1990, Ar. 7926), o lo que es igual, la operatividad de la presunción impone el acreditamiento de la prestación de servicios bajo las notas de ajeneidad, dependencia y carácter retribuido de aquélla (SSTS 23-10-1989, Ar. 7310 y 25-3-1991, Ar. 1894), que son precisamente las notas características del contrato de trabajo en su configuración por el art. 1 ET (SSTS 7-6-1989, Ar. 4546; 6-6-1990 Ar. 5027; 30-11-1990, Ar. 6818).

3.- Y en el presente caso, la conclusión a la que llega este Tribunal llega no puede ser otra que la ya aludida de incompetencia de jurisdicción al faltar las notas de ajeneidad y dependencia, pues los relatados hechos perfilan una situación que no reviste los caracteres propios del vínculo laboral. Así, los servicios prestados por el actor, se produjeron desde el 12 de febrero de 2003 con una furgoneta de su propiedad, realizando para el demandado transportes de materiales para obras, no constando si lo hacía todos los días, ni si tenía jornada y horario, percibiendo por dicha actividad una retribución diaria que promediada mensualmente ascendía a 718,82 euros

Consecuentemente, en la prestación de su trabajo falta toda idea de ajeneidad, subordinación o dependencia porque el actor nada ha acreditado a propósito de que sus servicios se prestasen dentro de ese ámbito de organización y dirección de otro. Y es que como señala el Ministerio Fiscal en su informe, no se dan en el presente caso -por falta de prueba-, los elementos constitutivos del contrato de trabajo -permanencia, dependencia, retribución, ajeneidad- que prefiguran la relación laboral, lo que impide que entre en juego la presunción establecida en el art. 8 del ET. Por ello, la circunstancia de que el demandado, en fecha 20 de octubre de 2003, hubiese dado de alta en Seguridad Social al actor para el que tenía preparado un contrato temporal para obra o servicio determinado, que no llegó a firmarse por no haberse presentado el demandante a trabajar y no haber llegado a prestar servicios, permite concluir que la relación mantenida por las partes tenía naturaleza civil (arrendamiento servicios o de obra), lo que lleva a declarar la incompetencia de este orden jurisdiccional y la competencia del orden civil para conocer la cuestión que se debate (arts. 1 LPL y 9.6 LOPJ). Procede, por tanto, revocar la sentencia impugnada en cuanto de forma no ajustada a derecho mantuvo la existencia de relación laboral y desestimó la demanda en el fondo. Por lo expuesto,

Fallo

Que acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, en los presentes autos sobre despido tramitados a instancia del actor D. Cesar frente al demandado D. Jose Daniel. En consecuencia, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto desestimamos la demanda, indicando a las partes que podrán hacer uso de su derecho ante la jurisdicción civil.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.