Sentencia Social Nº S/S, ...io de 2005

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07/07/2005

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1861/2003 de 07 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 15030340012005100444

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de recargo de prestaciones impuesto a empresa demandante en el proceso, al desestimar recurso interpuesto por esta. Se rechaza que la decisión recurrida haya podido infringir norma alguna por no ser conforme al "allanamiento" del trabajador, siendo así que la sentencia de conformidad que para tales supuestos contempla el art. 21 LEC se excepciona en los supuestos de fraude de Ley o vulneración del interés general, cualidades que no cabe negar de la renuncia al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad, siendo así que es consolidada doctrina jurisprudencial la de que en el recargo de prestaciones prima su cualidad sancionadora.

Encabezamiento

MARÍA SOCORRO BAZARRA VÁRELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la

siguiente Resolución:

Recurso n° 1861-03

MGL

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMA. SRª Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

A Coruña, a Siete de Julio de dos mil Cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación n° 1861-03 interpuesto por UNIDAD DE VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.A. (UNVI) contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Ourense siendo Ponente el

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos n° 635/02 se presentó demanda por UNIDAD DE VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.A. (UNVI) en reclamación de RECARGO PRESTACIONES siendo demandados D. Luis Angel, INSS y TGSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha treinta de octubre de dos mil dos por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El demandado D. Luis Angel en fecha 16 de Febrero de 2.000 cuando prestaba servicios para la empresa actora "Unidad de Vehículos Industriales, S.A. (UNVI)", realizando trabajos de corte con una cierra circular, sufrió un corte en la mano izquierda, al contactar con el disco de la sierra, que no disponía en el momento del accidente de protecciones laterales, que impidiera el acceso a las zonas peligrosas. SEGUNDO.- A consecuencia del accidente el trabajador estuvo en situación de Incapacidad Temporal y fue declarado afecto a una invalidez en grado de incapacidad permanente total por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21 de Noviembre de 2.000, con derecho a percibir una pensión en cuantía del 55% de su base reguladora de 123.197 pts (740,43 euros), con efectos del 27 de julio de. 2.000. TERCERO.- Levantada dicha infracción 228/2000) en fecha 16 de junio de 2.000 y desestimados los recursos interpuestos por la empresa demandada en vía administrativa por la empresa actora e interpuso recurso contencioso-administrativo de esta ciudad cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado D. Ramón González Dóniz en nombre y representación de la Compañía Unidad de Vehículos Industriales S.A. (UNVI) contra la resolución de fecha 21 de Febrero de 2.001, dictada por al Dirección Xeral de Relacions Laboráis de la Xunta de Galicia que desestima el recurso de alzada interpuesto por la empresa UNVI, S.A. contra la resolución de fecha 6.10.00 de la Delegación Provincial de Ourense de la Consellería de Xustiza, Interior e Relacions Laboráis que impuso a la actora una sanción de 500.000 pts., expte 868/00 (RA) 105/00 (OR)". Dicha sentencia es firme. CUARTO.-Iniciado expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11 de Abril de 2.001 se dio traslado a las partes por un plazo de diez días para que hicieran alegaciones, cosa que hizo el trabajador demandado en fecha 23 de Abril de 2.001 y la empresa demandada en fecha 29 de Abril de 2.001. Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 30 de Abril de 2.002 se dictó resolución que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de prevención de riesgos laborales en el accidente sufrido pro el trabajador demandado en fecha 2 de Diciembre de 2.000 se impuso un recargo del 30% a la empresa actora de todas las prestaciones que deriven del citado expediente. QUINTO.- Formulada reclamación previa en fecha 28 de Junio de 2.002 fue desestimada por resolución de fecha 3 de Julio de 2.002, presentando demanda la empresa actora en fecha 31 de Julio de 2.002".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por la empresa UNIDAD DE VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.A. (UNVI) contra D. Luis Angel, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la empresa actora".

CUARTO.- Que con fecha 14-11-02 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimar el Recurso de Aclaración interpuesto por el letrado D. Ramón F. González Doniz en nombre y representación de la Cía UNIDAD DE VEHÍCULOS INDUSTRIALES S.A. (UNVI), y en consecuencia rectificar el mismo, quedando el recurso de la siguiente manera: "Notifíquese esta Sentencia a las partes y adviértaselas que contra la misma pueden interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de CINCO DÍAS hábiles siguientes al de notificación, por conducto de este Juzgado de lo Social. En caso de ser la Mutua la recurrente, que en caso de recurso, deberá presentar ante este Juzgado de lo Social certificación acreditativa de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones número 3223000065063502, abierta por este Juzgado de lo Social en el Banco Bilbao-Vizcaya, el depósito especial de 150,25 euros, y asimismo deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capita coste de la prestación, que se determinará conforme a lo expuesto en el Artículo 191.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, presentando ante este Juzgado el oportuno resguardo. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- En las presentes actuaciones, la Empresa impugna el recargo de prestaciones -30 por ciento- por infracción de medidas de seguridad que había sido acordada en vía administrativa y que la sentencia de instancia confirma, declarando probado -aparte de algún detalle que consta en el expediente y la Sala incorpora para una mayor claridad- que: (a) en 16/02/00 el trabajador sufrió un corte en la mano izquierda al trabajar con sierra circular que carecía de protecciones laterales; (b) en 21/11/00 fue declarado por el INSS en situación de IPT; (c) por resolución de 06/10/00 se le impuso por la Consellería de Justicia se le impuso 500.000 pts de sanción por infracción de medida de seguridad, decisión que fue confirmada en sentencia de 05/04/02; (d) en 14/06/00 se inicia expediente para determinación de recargo en materia de prestaciones, con traslado a las partes para formular alegaciones, y en 30/04/02 se impone a la empresa un recargo del treinta por ciento "en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo".

2.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada frente al indicado recargo, declarando que el trabajador manifestó en el acto de juicio que "él no reclamará el recargo", y el recurso -aparte de instar revisiones orientadas a evidenciar alegados defectos formales del procedimiento administrativo- (a) denuncia la infracción del art. 21 LEC y solicita nulidad de actuaciones, para que se dicte hueva sentencia ajustada al "allanamiento" del actor; (b) acusa infracción del art. 54.1 LRJ y PAC, con expresa declaración de nulidad del procedimiento administrativo; y (c) en último término denuncia la infracción de la STSJ Galicia 01/12/00 R. 2860/1997, con solicitud de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- 1.- Se rechaza que la decisión recurrida haya podido infringir norma alguna por no se conforme al "allanamiento" del trabajador, siendo así que la sentencia de conformidad que para tales supuestos contempla el art. 21 LEC se excepciona en los supuestos de fraude de Ley o vulneración del interés general, cualidades que no cabe negar de la renuncia al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad siendo, siendo así que es consolidada doctrina jurisprudencial la de que en el recargo de prestaciones prima su cualidad sancionadora, al decirse que"[...] la naturaleza jurídica del recargo por falta de medidas de seguridad es un tanto compleja teniendo algunos matices propios de la sanción, aunque, acaba teniendo una consideración sui génerís que le aparta de la sanción propiamente dicha al ser beneficiarios de su cuantía el trabajador o sus causahabientes" (STC 159/1985, de 27/Noviembre. SSTS 02/10/00 Ar. 9673; 17/05/04 Ar. 4366; 22/04/04 Ar. 4391). Y que "a) La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestralidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales [...] b) Se pretende impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente, c) [...] se determina legalmente que sea el accidentado o sus causahabientes [...] y dentro de los límites establecidos en función exclusiva a la gravedad de la infracción y no del daño, quienes vean incrementadas las prestaciones económicas ordinarias a las que tengan derecho y con independencia del concreto perjuicio realmente sufrido [...] e) De consistir el recargo ahora analizado en una mera indemnización y siendo ésta, en su caso, a cargo exclusivo de la empresa y en favor del accidentado o de sus beneficiarios, carecería de fundamento legal la actual intervención inicial de la Entidad Gestora en vía administrativa [...]" (STS 21/02/02 [R. 2239/2001] Ar. 4539)

2.- Con independencia de ello no hay que olvidar -por lo que se refiere al aspecto "prestacional" del recargo- que como manifestación de garantía para que el beneficiario perciba la prestación con el alcance íntegro previsto por el sistema, rige en la materia el principio de indisponibilidad de los derechos derivados de la acción protectora de la Seguridad Social, pues siquiera no tenga un expreso y unitario reconocimiento en la vigente legislación, lo cierto es que para la doctrina más autorizada ello es deducible de los antecedentes normativos y de diversos preceptos actuales, tales como los arts. 36 LCT y 5 LRL, el art. 95 LASS, los arts. 22 y 69 LGSS/1974, los arts. 27 OM 28/12/1966 y. 4 RFS, el art. 3.5 ET, y los arts. 40 y 12 LGSS/94. Irrenunciabilidad que igualmente se tiene declarado y argumentado en las SSTC 120/1984 (10/Diciembre), 14/1985 (I/Febrero) y 97/1987 (10/Junio); en las SSTS 07/05/53 Ar. 1217, 14/02/61 Ar. 1596, 04/04/61 Ar. 1419, 23/06/72 Ar. 3575, 03/06/81 Ar. 2599, 03/04/82 Ar. 2236, 10/09/86 Ar. 4945 y 16/02/93 Ar. 1175; y por las SSTSJ Galicia 15/02/02 R. 1643/01 y 14/03/03 R. 43/00.

TERCERO.- 1.- Por estar indisolublemente unidos los motivos hemos de tratar simultáneamente la alegada infracción del art. 54.1 LPA y la solicita revisión de los HDP, siendo así que con esta última se interesa destacar que la empresa no tuvo oficial conocimiento del escrito inicial que motivó el expediente de recargo, de las concretas secuelas del actor y de la prestación reconocida, acusando igualmente a la decisión administrativa final de falta de motivación adecuada.

2.- Pues bien, rechazamos por intrascendentes la adiciones propuestas, lo mismo que la pretendida nulidad, siendo así que ninguna indefensión material -presupuesto de toda pretendida nulidad- puede causar que formalmente se desconociesen aquellos datos, al no tener incidencia alguna en el objeto del procedimiento administrativo, pues la determinación de posible concurrencia de infracción de seguridad por parte de la empresa está absolutamente desvinculada de si el proceso se inicia de oficio o a instancia de parte, lo mismo que la entidad concreta de las secuelas o de la específica discapacidad que se aprecie, sino que únicamente se determina por la gravedad del incumplimiento empresarial. Y en cuanto al defecto de motivación que se acusa es claro -como señala con acierto el Magistrado de instancia- que la literalidad de la decisión administrativa contiene los elementos fácticos necesarios y determinantes del recargo impuesto, al afirmar -con claridad y detalle que sólo una interesada voluntad puede negar- que "el trabajador sufrió un corte en la mano izquierda al contactar ésta con el disco de la sierra circular, que no tenía la protección adecuada», ofreciendo escueta pero suficiente base como para que el sancionado gozase de toda garantía de defensa; otra cosa es que su actuación sea -al fin y a la postre- jurídicamente indefendible.

3.- Finalmente hemos de rechazar la última infracción denunciada, la relativa a la STSJ Galicia 01/12/00, porque es reiterado criterio de Suplicación -entre tantas otras, SSTSJ Galicia 20/10/00 R.3877/97, 19/07/01 R. 3510/01, 19/10/01 R. 5992/00, 03/05/02 R. 944/02, 11/07/02 R. 3112/02, 27/02/03 R. 427/00 y 24/02/05 R. 3932/02- que las resoluciones de los actuales Tribunales Superiores de Justicia, como las sentencias del extinguido Tribunal Central de Trabajo, a pesar de su indudable valor orientador y de su destacable doctrina, no son suficientes para fundamentar este recurso de Suplicación, al no integrar la doctrina a que el precepto se refiere, pues la jurisprudencia -complementadora del ordenamiento jurídico- se limita "a la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho", conforme reza el art. 1.6 CC (SSTS 28/05/1999 Ar. 5001; 30/04/2001Ar. 5133; 27/12/2001Ar. 2002/2080), requiriendo la jurisprudencia dos o más sentencias del Tribunal Supremo contestes en relación con una misma materia (SSTS 21/12/88 Ar. 9889; 30/12/89 Ar. 9288; -1.ª- 14/06/91 Ar. 4456; 01/07/94 Ar. 6326; 30/09/98 Ar. 7426; 28/05/99 Ar. 5001).

Por todo lo indicado,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por "UNIDAD DE VEHÍCULOS INDUSTRIALES S.A.", confirmamos la sentencia que con fecha 30/10/2002 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social n° Uno de los de Ourense, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a Don Luis Angel.

Asimismo acordamos la pérdida del depósito constituido y el destino legal para el capital coste ingresado en la TGSS.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Siete de Julio de 2005.

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