Última revisión
22/09/2003
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4014/2003 de 22 de Septiembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2003
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 15030340012003101834
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2003:4559
Encabezamiento
Recurso núm. 4014/03
RMR
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
PRESIDENTE
ILMO. SR. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMA. SRA. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A Coruña, veintidós de septiembre de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 4014/03, interpuesto por EMPRESA Benjamín , contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm 1 de Pontevedra, siendo Ponente el
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis en reclamación de DESPIDO, siendo demandado EMPRESA " Benjamín ", en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 692/02 sentencia con fecha 16 de mayo de 2003, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- El demandante D. Luis , con DNI NUM000 , ha venido trabajando para la entidad demandada Benjamín , desde el 9 de julio de 2002 con la categoría profesional de oficial 2ª, y un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 861,51 euros.- 2°.- El demandante fue dado de alta en la Seguridad Social el día 5 de agosto de 2002, en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado de dicha fecha 2 de agosto de 2002 presentado con tal fin, documento que no había sido firmado por el demandante, y en el que consta que el contrato es de duración determinada, a tiempo completo, y para la realización de una obra en Moraña.- 3°.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el 2 de agosto de 2002 y, a consecuencia de éste, inició situación de incapacidad temporal.- 4°.- Mediante carta de fecha 18 de septiembre de 2002, que fue notificada al demandante el 8 de noviembre de 2002, la demandada le comunicó lo siguiente: "El próximo día 03 de octubre de 2002, finaliza el contrato de trabajo de Duración Det. TC. suscrito con Vd en fecha 02 de agosto de 2002 y por una duración de 00 meses. En cumplimiento con el art. 49,2 del Estatuto de los Trabajadores, se le comunica que con dicha fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con esta empresa, causando baja en la misma.- Asimismo se adjunta la propuesta de finiquito en cumplimiento del art. 49,2 del Estatuto de los Trabajadores, realizada con los datos y previsiones del día de hoy".- No consta la finalización de la obra de Moraña a la que se refiere el contrato de fecha 2 de agosto de 2002.- 5°.- Se intentó sin efecto la preceptiva conciliación ante el SMAC".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis , contra D. Benjamín , debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante y, en consecuencia, condeno a la demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la sentencia. A estos efectos, el salario regular se concreta en 28,71 euros diarios.- A su elección, el empresario podrá, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, optar entre dicha readmisión o la extinción del contrato de trabajo con abono de una indemnización, cifrada en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, con prorrateo por meses de los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, que se concreta en la cuantía de 308,01 euros. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en loa fecha de cese efectivo en el trabajo.- La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado dentro del lazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a que alcance firmeza. En el caso de que el empresario no opte por la readmisión o por la indemnización, se entiende que procede la primera".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. La Sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Luis frente a la empresa Benjamín , declaró improcedente el despido de aquel y condenó a la empresa demandada a "la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la sentencia", concretando el salario regulador, a tales efectos, en 28,71 Euros, y añadiendo que "a su elección, el empresario podrá, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, optar entre dicha readmisión o la extinción del contrato de trabajo con abono de una indemnización, cifrada en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, con prorrateo por meses de los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, que se concreta en la cuantía de 308,01 Euros. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha de cese efectivo en el trabajo" y contra dicha resolución se alza en suplicación la empresa Benjamín , articulando su recurso en base a dos motivos, en el primero de los cuales, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión de los hechos declarados probados y en el segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende el examen de la normativa aplicada, denunciando la infracción de los artículos 45 y 49.le) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 56 del mismo Cuerpo Legal, para solicitar, en el suplico del recurso, que se dicte nueva Sentencia que revocando la de instancia y se declare la procedencia del despido, la antigüedad del trabajador a fecha 2 de Agosto de 2002 y no haber lugar a los salarios de tramitación a los que fue condenado.
SEGUNDO. En primer lugar, interesa la parte demandada recurrente, la modificación del ordinal primero de la resolución de instancia, ofreciendo redacción alternativa del siguiente tenor literal: "El demandante D. Luis , con DNI NUM000 , ha venido prestando para la entidad demandada Benjamín , desde el 2 de Agosto de 2002, con la categoría profesional de oficial de 2ª y un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 861,51 Euros", invocando en pro de sus intereses la documental de los folios 19, certificado de la empresa; 29, informe de vida laboral; 46, alta en la Seguridad Social y 47, baja en la Seguridad Social, siendo así que, dicha documental no pone de relieve la concurrencia de error de la Juzgadora de instancia en la valoración e interpretación de los diversos elementos de prueba llevados a cabo en autos, habiendo hecho uso de las facultades que, al efecto, le confiere la normativa vigente, de manera que ha de permanecer inalterado el referido ordinal en el que se determina lo siguiente: "El demandante, D. Luis , con DNI NUM000 , ha venido trabajando para la entidad demandada Benjamín desde el 9 de Julio de 2002, con la categoría profesional de oficial 2ªy un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 861,51 Euros".
TERCERO. Con el mismo amparo procesal, interesa la modificación del hecho probado segundo, a fin de que la frase "El demandante fue dado de alta en la Seguridad Social el día 5 de Agosto de 2002..." se sustituya por "El demandante fue dado de alta en la Seguridad Social el día 2 de Agosto de 2002...", siendo así que, al amparar su pretensión de revisión en los propios documentos antes citados, debe correr la misma suerte desestimatoria al no evidenciarse, de dicha documental, error en la resolución de instancia y, por ende, el ordinal en cuestión ha de permanecer inalterado en su redacción original.
CUARTO. Asimismo, interesa la parte demanda en el motivo primero, apartado tercero, de su recurso, la modificación del hecho probado tercero para que se exprese lo siguiente: "El demandante sufrió un accidente de trabajo el 2 de Agosto de 2002 y, a consecuencia de éste, inició situación de incapacidad temporal hasta la fecha 10 de Enero de 2003 (en) que es dado de alta por la Mutua Fremap y le es reconocida por el EVI en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual."
Invoca la documental de los folios 32, parte de baja laboral de la Mutua Fremap y 34, parte de alta de la misma Mutua, así como las nóminas recogidas en los folios 42 a 45 de los autos, y el documento presentado acompañando al propio escrito de recurso, emitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que se hace constar que al actor le fue concedida una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual cualificada con fecha de efectos 11.1.03, siendo así que, por mas que cabe incardinar dicho documento en el ámbito de los referidos en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua, no puede soslayarse que la propia parte actora, al impugnar el recurso, asevera literalmente que "en cuanto al hecho probado tercero, es cierto que el demandante ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal desde la fecha del despido, para pasar posteriormente a la situación de pensionista de incapacidad permanente total", sin que conste oposición alguna a la incorporación del documento en cuestión, por lo que, accediendo a la misma, y puesta en relación con el resto de la documental invocada, sin perjuicio de la valoración y alcance que pueda otorgársele en sede jurídica, ha de acogerse la pretensión de modificación, relativa al hecho probado tercero, auspiciada por la parte recurrente.
QUINTO. Por último, aún en sede de modificación fáctica, interesa la supresión del párrafo último del hecho declarado cuarto, en el que se expresa que "No consta la finalización de la obra de Moraña a la que se refiere el contrato de fecha 2 de Agosto de 2002".
No ha de tener éxito la pretendida modificación, por supresión, del párrafo antedicho pues la invocación que efectúa a la declaración del demandado y la del testigo propuesto por dicha parte, efectuadas en el acto del juicio, no constituye prueba hábil a tales efectos sin que tampoco sea base asaz la mera invocación a una supuesta ausencia de prueba que avalase lo establecido por la Juzgadora de instancia, pues, como se desprende de diversas resoluciones del Tribunal Supremo, entre otras, las de 21.11.89 y 27.3.90, "los Hechos probados no pueden combatirse por el cómodo procedimiento de decir que no existen pruebas que los confirmen", añadiendo otras resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia, por todas la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13.3.00, "la formulación así planteada, exigiría al Tribunal ad quem, el análisis de toda la prueba practicada y tal examen global no tiene cabida en el recurso de suplicación dado su carácter extraordinario".
SEXTO. En sede jurídica, alega la violación de los artículos 45, 49.1 e) y 56 del Estatuto de los Trabajadores, arguyendo, en esencia, que el contrato laboral se encontraba en suspenso al estar el trabajador en situación de Incapacidad Temporal desde el 2 de agosto de 2002 hasta el 10.1.03, en que le fue reconocida una incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual, y que desde la última fecha citada, el contrato se extinguió, por lo que, concluye, no habría lugar a la condena al pago de los salarios de tramitación del empresario a favor del trabajador.
Por más que no puede soslayarse que el despido del actor se produjo en un período de tiempo en que estaba vigente la reforma operada en los artículos 56 y 57 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 5/2002de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, de manera que sólo en el supuesto de opción por la readmisión tendría derecho el trabajador a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, conviene no olvidar que en el presenta caso, la parte demandada optó por la indemnización dándose la circunstancia de que en el momento del despido, el contrato se hallaba en suspenso al encontrarse el trabajador en situación de incapacidad temporal, declarándose con posterioridad la situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, por lo que, aún en el hipotético supuesto de que se hubiese optado por la readmisión, no sería factible la condena efectiva al abono de salarios de trámite, y ello sin perjuicio de que la sentencia de instancia hubiera de referirse tanto a la cantidad por indemnización como por salarios, aun cuando debió dejar constancia la resolución impugnada de que éstos se devengarían por el caso de readmisión.
SÉPTIMO.- En consecuencia, ha de acogerse en parte el recurso de suplicación articulado por la empresa Benjamín , pues, aun cuando de lo actuado se evidencia la concurrencia de una situación de despido improcedente en relación con el demandante, Luis , ha de matizarse que no procede la condena a salarios de trámite por las razones expuestas.
Fallo
Estimando en parte el recurso de articulado por la empresa " Benjamín , confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Pontevedra, de fecha 16 de mayo de 2003, en autos n° 692/02, sobre despido, instados por Luis , excepto en la condena a salarios de tramitación. Dése a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente corresponda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
