Última revisión
25/10/2003
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4244/2000 de 25 de Octubre de 2003
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2003
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GONZALEZ NIETO, ANTONIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 15030340012003102232
Encabezamiento
DON JUAN LUÍS GUISASOLA BUSTILLO SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por
esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso nº 4244/2000
EM
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. JOSÉ F. LOUSADA AROCHENA
A Coruña, a veinticinco de octubre de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores
magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 4244/2000 interpuesto por Eugenia contra la
sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 2 de Ourense siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 260/2000 se presentó demanda por Dª. Eugenia en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado el FRIGORÍFICOS MANOLO E HIJOS, S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 20 de junio de 2000 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- Las actoras Dª. Eugenia y Dª. Esther son esposa e hija, respectivamente, del hoy fallecido D. Carlos José . 2º.- D. Carlos José trabajó para la empresa demandada "Frigoríficos Manolo e Hijos, S.L." dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera con una antigüedad del 21 de septiembre de 1998, con la categoría profesional de chofer y percibiendo una salario mensual de ochenta y cuatro mil trescientas setenta y tres pesetas (84.373 ptas.) con prorrateo de las pagas extraordinarias. 3º.- En fecha 2 de marzo de 1999 el citado trabajador D. Carlos José se encontraba prestando servicios para la empresa demandada sufrió un accidente de trabajo, sobre las 7.40 horas, a causa del cual falleció. 4º.- El accidente en el que perdió la vida el trabajador, se produjo de la siguiente forma: sobre las 7,40 horas, del día 2 de marzo de 1999, Carlos José conducía el camión marca Volvo F.12 matrículo AM-....-Y , dotado de un semirremolque marca Fruehauf, matrícula H-....-Y , ambos de titularidad de la empresa demandada, transportando una carga aproximada de 25.000 kilos de piedra maccadán, para uso de vías y obras por encargo de la empresa demandada; a la altura del Km 4.400 de la carretera OR-P0000 (alto de Cerdeira Rabal), en lugar de Chaveán término municipal de Chandrexa de Queixa -Partido Judicial de Puebla de Trives-, tramo de buena visibilidad, siendo el trazado, de fuerte curva con derivación a la izquierda, en plano descendente carente de peral; en dicho punto el vehículo se salió de la vía por su margen derecha volcando posteriormente sobre la cuneta; a consecuencia del accidente el trabajador falleció en el acto, señalándose como causa de la muerte "traumatismo craneoencefálico". 5°.- Como consecuencia del citado accidente se incoaron las diligencias previas nº 83/99 en el Juzgado de Instrucción de Puebla de Trives, en las cuales se dictó auto de sobreseimiento provisional el 5 de mayo de 1999. 6º.- Como consecuencia del accidente la actora Dª. Eugenia percibió en concepto de auxilio por defunción e indemnización a tanto alzado las cantidades de 5.000 ptas y 576.203 ptas respectivamente, abonadas por la aseguradora "Ibermutuamur". Por resolución del INS de fecha 7 de julio de 1999, se le reconoció pensión de viudedad en cuantía líquida mensual de cincuenta mil setecientas setenta y dos pesetas (50.772 ptas.) con efectos del 3 de marzo de 1999. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de la misma fecha 7 de julio de 1999, se reconoció a la actora Dª. Esther , pensión de orfandad en cuantía líquida mensual de diecinueve mil doscientas doce pesetas (19.212 ptas.) con efectos del 3 de marzo de 1999. 7º.- Se celebró sin avenencia la conciliación ante el SMAC".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Eugenia y Dª. Esther contra la empresa "Frigoríficos Manolo e Hijos, S.L.", debo declarar y declaro no haber lugar ala misma y en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente
Fundamentos
ÚNICO: Por la representación letrada de la parte actora, se interpone recurso de suplicación, contra la sentencia desestimatoria de su pretensión, de que se condene ala empresa "Frigoríficos Manolo e Hijos" a que le abone la cantidad de 8.000.000 de pesetas, más los intereses legales, en concepto de indemnización por la muerte de su esposo y padre D. Carlos José , como consecuencia del accidente laboral sufrido con fecha 2 de marzo de 1999 y como derivados de un ilícito laboral, y, sin cuestionar los hechos declarados probados, denuncia en un único motivo - sobre examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida- y con adecuado amparo procesal, infracción de los artículos 4.2 d) (los trabajadores tienen derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene) 19.1 (derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene) 20.1 (el trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue) del Estatuto de los Trabajadores y artículos 14.1 y 2 y 15.1 a) de la Ley de 31/1995 de 8 de noviembre, de Seguridad e Higiene en el Trabajo, alegando en esencia, que debía condenarse al empresario, pues el empleador está obligado a prestar las garantías de seguridad, no sólo, dentro de la seguridad posible, sino de la seguridad eficaz, debiendo garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio, sin que el hecho de que el vehículo en que se produjo el accidente hubiera superado la inspección técnica y la carga no fuera superior a la legalmente permitida, no debía ser óbice ala existencia de responsabilidad de la empresa al haber ordenado y permitido el transporte a plenitud de carga de piedra, sin sujeción ni protección de ningún tipo, por una zona de fuertes pendientes, por lo que el siniestro pudo preverse y ser evitado.
Para una más acertada resolución de esta litis, se ha de tener en cuenta: a) La responsabilidad del empresario frente al trabajador, cuando aquél vulnera normas de seguridad en el trabajo, tiene su cauce específico en el recargo de prestaciones, y para estos casos existe una previsión indemnizatoria especial en la legislación laboral (art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social), sin perjuicio de que, si la conducta del empresario, además de violar normas de seguridad e higiene en el trabajo, es constitutiva de ilícito penal o civil, pueda reclamársele, también, este tipo de responsabilidades ante el Juzgado competente, pero teniendo en cuenta que la infracción de normas de seguridad en el trabajo no comporta necesariamente culpa civil y responsabilidad civil b) El problema que es objeto de enjuiciamiento consiste en determinar, si el trabajador tiene derecho a la indemnización que reclama, en base a una supuesta negligencia de la empresa, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, cuya competencia viene atribuida a este Orden Jurisdiccional Social, así el Tribunal Supremo, en sentencia de la Sala IV de 24-5 y 27-6- 94 (ref art. 4296 y 5489), y en la más reciente, de 30-9-97 (rec. 0022/97), todas ellas recaídas en recurso de casación para unificación de la doctrina, reitera la competencia de este Orden Jurisdiccional Social. La primera de ellas comienza afirmando que "el daño producido por un accidente de trabajo puede dar origen a diversos mecanismos de reparación, generando las correspondientes obligaciones para sujetos también distintos", de tal modo, que si la responsabilidad del empresario es civil o criminal, el trabajador y sus derecho habientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables, debiendo plantear la acción ante el correspondiente orden jurisdiccional... pero, el término civil se utiliza en el artículo 97.3 de la LGSS de 1974 (y 127.3 de la vigente de 20-6- 94) en un sentido amplio que comprende, frente a la penal, tanto la responsabilidad estrictamente civil como la que surge de un incumplimiento laboral, pues el empresario puede ser responsable civilmente cuando el daño causado se vincula con una conducta de aquél ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo .. pero cuando se está ante un daño cuya producción se imputa a un ilícito laboral, entendido como la infracción de una norma, estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre (art. 3 del Estatuto de los Trabajadores), la responsabilidad ya no es civil, sino laboral y el supuesto queda comprendido en el apartado a) del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que atribuye al Orden Social las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo". Y en la últimamente citada, de 30-9-97, se señala: "es competente el Orden Social para conocer los daños causados al trabajador por todas las conductas del empresario en que éste actúa como tal, con imputación de culpa, bien se plantee ésta como contractual o como extracontractual, que sea causa del daño producido"; "la culpa ha de ser conceptuada en sentido tradicional, como responsabilidad moral y no de modo cuasi objetivo". c) La sentencia del Tribunal Supremo de 25- 2- 92 define la culpa extra contractual sancionada en el artículo 1902 del Código Civil: "no sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado ala diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, y que, si bien la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad según la impone el art. 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando en la doctrina jurisprudencial hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, también la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como causa necesaria, el efecto lesivo producido, necesidad que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, pues el cómo y el por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso".
Como antecedentes de la cuestión litigiosa y así se desprende del inalterado relato fáctico de hechos probados, deben destacarse los siguientes: a) Las actoras Dª. Eugenia y Dª. Esther son esposa e hija, respectivamente, del hoy fallecido D. Carlos José b).- D. Carlos José trabajó para la empresa demandada "Frigoríficos Manolo e Hijos, S.L." dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera con una antigüedad del 21 de septiembre de 1998, con la categoría profesional de chofer y percibiendo una salario mensual de ochenta y cuatro mil trescientas setenta y tres pesetas (84.373 ptas.) con prorrateo de las pagas extraordinarias. c).- En fecha 2 de marzo de 1999 el citado trabajador D. Carlos José , cuando se encontraba prestando servicios para la empresa demandada, sufrió un accidente de trabajo, sobre las 7.40 horas, a causa del cual falleció d).- El accidente en el que perdió la vida el trabajador, se produjo de la siguiente forma: sobre las 7,40 horas, del día 2 de marzo de 1999, Carlos José conducía el camión marca Volvo F.12 matrícula AM-....-Y , dotado de un semirremolque marca Fruehauf, matrícula H-....-Y , ambos de titularidad de la empresa demandada, transportando una carga aproximada de 25.000 kilos de piedra maccadán, para uso de vías y obras por encargo de la empresa demandada; a la altura del Km 4.400 de la carretera OR-P0000 (alto de Cerdeira Rabal), en lugar de Chaveán término municipal de Chandrexa de Queixa -Partido judicial de Puebla de Trives-, tramo de buena visibilidad, siendo el trazado de fuerte curva con derivación a la izquierda, en plano descendente carente de peralte; en dicho punto el vehículo se salió de la vía por su margen derecha volcando posteriormente sobre la cuneta; a consecuencia del accidente el trabajador falleció en el acto, señalándose como causa de la muerte "traumatismo craneoencefálico". e).- Como consecuencia del citado accidente se incoaron las diligencias previas nº 83/99 en el Juzgado de Instrucción de Puebla de Trives, en las cuales se dictó auto de sobreseimiento provisional el 5 de mayo de 1999. f).- Como consecuencia del accidente la actora Dª. Eugenia percibió en concepto de auxilio por defunción e indemnización a tanto alzado las cantidades de 5.000 ptas y 576.203 ptas respectivamente, abonadas por la aseguradora "Ibermutuamur". Por resolución del INS de fecha 7 de julio de 1999, se le reconoció pensión de viudedad en cuantía líquida mensual de cincuenta mil setecientas setenta y dos pesetas (50.772 ptas.) con efectos del 3 de marzo de 1999. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de la misma fecha 7 de julio de 1999, se reconoció ala actora Dª. Esther , pensión de orfandad en cuantía líquida mensual de diecinueve mil doscientas doce pesetas (19.212 ptas.) con efectos del 3 de marzo de 1999".
Esto sentado, la censura jurídica formulada no puede prosperar y ello por cuanto, estando acreditado que el accidente de trabajo en el que perdió la vida le trabajador, se produjo cuando el actor conducía el camión marca volvo f 12 AM-....-Y , dotado de un semiremolque marca Fruehauz matrícula H-....-Y , transportando una carga aproximada de 25.000 kilos de piedra maccadán, y al llegar ala altura del Km. 4.400 de la carretera OR P0000, (en el lugar de Chaveán término municipal de Chandrexa de Queixa -Partido Judicial de Puebla de Trives-), tramo de buena visibilidad, con fuerte curva, con derivación a la izquierda, (en piano descendente carente de peralte), el vehículo se salió de la vía por la margen derecha volcando sobre la cuneta, a consecuencia del que el trabajador falleció en el acto, sin que conste, ni se haya acreditado que la carga no llevara sujeción o protección, constando que el vehículo estaba en perfectas condiciones, habiendo superado la correspondiente inspección técnica y si bien estaba al límite no era superior ala legalmente permitida; esta sala entiende, de conformidad con la anterior doctrina jurisprudencial, y, aún sin desconocer que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales amplia los supuestos de responsabilidad del empresario en caso de accidente de trabajo, que al no haberse probado, esa supuesta negligencia por parte de la empresa, en ningún caso se le puede hacer responsable de la indemnización reclamada. En base a lo que, al ser conforme a derecho la resolución recurrida, procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar íntegramente el Fallo combatido.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Eugenia Y Dª. Esther , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense, de fecha 20 de junio de 2000, dictada en autos núm. 260/2000, seguidos a instancia de Dª. Eugenia y Dª. Esther contra el FRIGORÍFICOS MANOLO E HIJOS, S.L., sobre Indemnización por daños en accidente, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y ala Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes ala notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinticinco de octubre de dos mil tres.

