Sentencia Social Nº S/S, ...re de 2003

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10/10/2003

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4598/2003 de 10 de Octubre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2003

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA Mª

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 15030340012003102156

Resumen:
El TSJ revoca la sentencia que declaró procedente el percibo por los trabajadores demandantes, del complemento de disponibilidad. Y ello porque, en la RPT no existe ese plus para los puestos de funcionarios, pero si habría discriminación por el importe de sus retribuciones, es decir, la discriminación no seria nunca cualitativa por los conceptos sino cuantitativa por los importes de las retribuciones. Como lo que se está demandando es el derecho al plus y no las diferencias retributivas, la demanda no puede prosperar porque sería incongruente cambiar el planteamiento de la misma.

Encabezamiento

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la

siguiente Resolución:

Recurso n° 4598/03

MFV

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCIA AMOR

ILMA. SRA. Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

A Coruña, a diez de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación n° 4598/03 interpuesto por CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL - XUNTA DE GALICIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. CUATRO

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos n° 798/96 se presentó demanda por D. Valentín y D. Carlos Manuel en reclamación de PERSONAL XUNTA siendo demandado el CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL - XUNTA DE GALICIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 3 de junio de 2003 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- Los actores vienen prestando servicios para la demandada como personal laboral fijo desde el 1 de febrero de 1.989, con la categoría de Agentes auxiliares de Inspección. 2.- Los actores realizan las funciones de Inspección en materia de transportes, realizando salidas de inspección fuera del horario habitual. Estas funciones son las mismas que al efecto lleva a cabo el resto del personal de la categoría de los actores. 3.- Los actores, ocupan puestos de trabajo de puesto base grupo C reservado a funcionarios, si bien son personal laboral fijo percibiendo sus retribuciones en igual cuantía, conceptos y periocidad del personal laboral. 4.- Al resto de personal de la categoría de los actores les ha sido reconocido el denominado complemento de disponibilidad horaria, al tratarse de personal laboral en puesto reservado a laborales, desde el mes de enero de 1.996, (Hecho conforme) complemento denegado a los actores precisamente por desempeñar puesto reservado a funcionarios. 5.- El importe mensual de dicho complemento asciende a 54.129 pesetas. 6.- Se han practicado y reiterado diligencias para mejor proveer (31-1 y 25 de abril de 1.997) que además de ser contestadas tardíamente por la demandada lo han sido de forma incompleta. 7.- Se dictó sentencia por este juzgado en fecha 3 de abril de 1.998, estimando la demanda sentencia anulada por el Tribunal Superior de Justicia en la de 23 de marzo de 2002.".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, estimó la demanda formulada por DON Valentín Y DON Carlos Manuel contra LA CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL DE LA XUNTA DE GALICIA declarando su derecho al percibo del complemento de disponibilidad horaria en la cuantía reglamentaria, condenando a la demandada (CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL DE LA XUNTA DE GALICIA) a abonarles a cada uno la cantidad de 2.602,57 euros (433.032 pesetas) por dicho concepto desde enero de 1.996 hasta la fecha de la presentación de la demanda, 20 de septiembre de 1.996.".

CUARTO.- Que con fecha 16 de junio de 2003, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, estimó la demanda formulada por DON Valentín y DON Carlos Manuel contra LA CONSELLERÍA POLÍTICA TERRITORIAL DE LA XUNTA DE GALICIA declarando su derecho al percibo del complemento de disponibilidad horaria en la cuantía reglamentaria, condenando a la demandada (CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL DE LA XUNTA DE GALICIA) a estar y pasar por la anterior declaración y al abono del plus reclamado y abonarles a cada uno la cantidad de 2.602,57 euros (433.032 pesetas) por dicho concepto desde enero de 1.996 hasta la fecha de la presentación de la demanda, 20 de septiembre de 1.996.".

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

SEXTO.- Que con fecha 24 de septiembre de 2003, se acordó por providencia remitir el presente procedimiento al Ministerio Fiscal, a fin de que emitiera el pertinente informe al que se refiere la Ley de Procedimiento Laboral, que tuvo entrada en esta Sala con fecha 29 de septiembre de 2003.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho de los actores al percibo del complemento de disponibilidad por entender que puesto que si todos los trabajadores de la categoría de los actores perciben el plus de disponibilidad que demandan y todos realizan las mismas funciones, no es causa suficiente la atribución a estos de puestos de trabajo reservados a funcionarios para no abonarles las mismas prestaciones por que estaríamos ante una situación discriminatoria, sin base justificativa suficiente, prohibida tanto por el Art. 14 de la constitución como por el 17 del ET.

Frente a ella el propio demandado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 a) de la de la Ley de Procedimiento Laboral pretende su revocación y la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de lo dispuesto en el Ar. 9, Párrafos 4 y 5, de la Ley Orgánica del Poder judicial, y artº 3 a) del Texto de Procedimiento Laboral, con relación al art. 29.50 del Convenio colectivo de personal laboral de la Xunta de Galicia (unido a autos- folio 58), y art. 15 de la Ley 30/1984, de 26 de Noviembre (redacción dada por Ley 42/1994, de 30 de Diciembre).

Inalterado el relato de hechos probados, en el hecho tercero se señala que los actores ocupan puestos de funcionarios, puestos que en la RPT, no están dotados con el plus de Disponibilidad y entiende el recurrente que para su concesión debieron acudir previamente en el orden contencioso administrativo para su establecimiento. Contrariamente no puede el orden social corregir una norma general prescindiendo del procedimiento reglado a tal efecto, carece de Competencia.

El motivo de la denuncia no puede ser estimado, los actores son personal laboral y con la demanda no están impugnando la RPT que si sería competencia de la administración del Estado, sino que pretenden el abono de un plus, que pretenden que forme parte de su retribución y cuya competencia es objetivamente propia de la jurisdicción laboral, sin que esa relación de puestos de trabajo pueda ser alterada por los órganos de la jurisdicción social; por lo que conforme al Art. 2.a) de la LPL es la social la jurisdicción competente, y no procede aplicar el Art. 3 c) de dicha ley.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción interpretación errónea o aplicación indebida del articulo 27, párrafo 40 y ART. 29. 5a, del aportado, III Colectivo para personal laboral de la Xunta de Galicia de R. 10.12.1994 (DOGA 28.12.1994 folio 46 Y SS.)

Así el artículo 27 dice: Disponibilidad horaria: es la indemnización que le corresponde percibir al personal laboral afectado por el apartado 5° del art. 29 del presente convenio.

Las horas de presencia, en el supuesto de conductores ajenos al Parque Móvil de la Xunta de Galicia, no podrán ser sino permanentes y reconocidas por la autoridad competente.

En lo referente a la disponibilidad horaria de los conductores, ésta queda definida como el tiempo de presencia del conductor por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta y otras similares, o las que el conductor, aunque no preste trabajo efectivo, se encuentra a disposición de la Xunta de Galicia.

Y por ultimo la percepción de la disponibilidad horaria sólo será posible cuando figure expresamente reconocida, para el puesto de se trata, en la correspondiente RPT.

Así mismo, cuando existan razones que así lo justifiquen, en las RPT podrá asignárseles disponibilidad horaria a puestos de trabajo reservados a categorías distintas a las de conductores y con los mismos derechos y obligaciones.

El Tribunal Supremo en sentencia de 6-7-2000 (RJ 2000/6494) dice: El Tribunal Constitucional recuerda en su sentencia 2/1998, de 12 de enero (RTC 19982), que: A) En su doctrina "relativa a la aplicación del principio de igualdad en materia salarial ha establecido una importante diferencia entre los casos en los que la desigualdad retributiva alegada se produce en el ámbito de las relaciones entre particulares, y aquellos otros en los que el empresario o empleador es la Administración Pública».

B) "Como este Tribunal declara en la STC 34/1984 (RTC 198434), el art. 14 de la CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad».

C) Sin embargo, "como también ha declarado este Tribunal en la STC 161/1991 (RTC 1991161), cuando el empresario es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho (art. 103.1 CE), con interdicción expresa de la arbitrariedad (art. 9.3 CE). Como poder público que es, está sujeto al principio de igualdad ante la ley que, como hemos declarado, concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales».

A esos rasgos esenciales que el Tribunal Constitucional destaca en la sentencia citada y que han sido asumidos por la Sala IV en múltiples sentencias (entre otras, en las de 16 de febrero de 1987 [RJ 1987862], 31 de julio y 27 noviembre 1991 [RJ 1991 8420], 28 enero, 28 de septiembre y 14 de octubre de 1993 [RJ 1993373, RJ 19937085 y RJ 19938051 ], 11 de octubre de 1994 [RJ 1994 7764], 22 enero 1996 [RJ 1996/118 y RJ 1996479], 22 de julio de 1997 [RJ 19975710], 2 de octubre de 1998 [RJ 19988656], y 17 de mayo de 2000 [RJ 20005513]), cabe añadir los siguientes, igualmente recogidos por esta Sala: 1 °. El principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución no supone igualdad absoluta de trato.

2°. La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales.

3°. No es contraria por tanto a dicho principio, la regulación diferente de condiciones de trabajo si va referida a distintas actividades y responde a las peculiaridades de cada una de ellas y las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción son adecuadas y proporcionadas.

- A la luz de la doctrina expuesta es indudable que la sentencia de instancia debe ser revocada porque el plus que demandan lo fija la administración y solo procedería su abono si se cambia la normativa jurídica administrativa, ya que como se declara probado la RPT no contempla el abono del plus en el puesto de trabajo que ocupan los demandantes; es decir el plus no puede reconocerse por que su puesto de trabajo no lo tiene reconocido. Si tendrían derecho a las diferencias retributivas, si efectivamente cobraran menos que sus compañeros porque entonces si habría discriminación salarial, es decir la discriminación surgiría no por ese plus en concreto sino porque ganasen menos haciendo las mismas funciones.

De todo ello resulta que los actores nunca tendrían derecho al plus porque en la RPT no existe ese plus para los puestos de funcionarios, pero si habría discriminación por el importe de sus retribuciones, es decir la discriminación no seria nunca cualitativa por los conceptos sino cuantitativa por los importes de las retribuciones. Como lo que se está demandando es el derecho al plus y no las diferencias retributivas, la demanda no puede prosperar porque sería incongruente cambiar el planteamiento de la demanda. Tampoco se podría estimar con el planteamiento de la sentencia de instancia porque la no justificación del percibo de las diferencias de cantidades también pudo hacerlo la parte demandante y su omisión no puede beneficiarle.

Por lo expuesto y al haberse producido las infracciones denunciadas,

Fallo

Que estimado el recurso de suplicación interpuesto por la Consellería de Política Territorial de la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de La Coruña, con fecha 3-6-2003, debemos revocar y revocamos dicha resolución y con desestimación de la demanda inicial formulada por D. Valentín y D. Carlos Manuel , debemos absolver y absolvemos libremente de la misma a la Consellería demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes y ala Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a diez de octubre de dos mil tres.

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