Última revisión
02/12/2005
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5180/2005 de 02 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GONZALEZ NIETO, ANTONIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 15030340012005102444
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2005:4677
Encabezamiento
Recurso núm. 5180/05
CRS
Ilmo. Sr. D. Antonio González Nieto
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz
Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Mejuto
A Coruña, a dos de diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 5180/05 interpuesto por la EXCMA. DIPUTACIÓN DE A CORUÑA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de A Coruña siendo Ponente el
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Ángeles en reclamación de despido siendo demandado EXCMA. DIPUTACIÓN A CORUÑA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 347/05 sentencia con fecha uno de julio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- La actora prestó servicios laborales para la Diputación Provincial de A Coruña desde el 26 de marzo de 2002, con la categoría profesional de auxiliar administrativa y salario mensual de 1.416,83 Euros con inclusión de las partes proporcionales de pagas extras, realizando en el momento del despido las labores propias de su categoría profesional./Segundo.- A medio de carta de fecha 9 de febrero de 2005 fue cesada alegando "De conformidad con lo dispuesto en el Art. 49 del vigente Estatuto de los Trabajadores y en relación con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de trabajo temporal que actualmente le vincula con esa corporación, celebrado al amparo de lo establecido en el Real Decreto 2720/98 , de obra o servicios determinado, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, pongo en su conocimiento que , debido a la finalizaron del a obra o servicios objeto del contrato el próximo día 28-2-2005, consignada en la cláusula sexta del mismo, se da por terminado el contrato de trabajo y deberá causar baja a todos los efectos en el día 28-2-2005, debiendo devolver firmada la copia que se adjunta a este preaviso, el cual se le remite con mas de quince días de antelación, y absteniéndose de acudir al puesto de trabajo a partir de dicha fecha./ Tercero.- La actora desempeñó las funciones de gestión y tramitación de los expediente del Plan XXI de Turismo de la Naturaleza hasta la completa finalización del proyecto a que fue referido su contrato en febrero de 2005. Hasta la fecha indicada, de 28 de febrero de 2005, la actora realizó otros trabajos relacionados con al gestión del Plan XXI de Turismo de la Naturaleza a los que deberían añadirse los que realizó en el Gabinete de Cultura./ Cuarto.- La parte actor ha agotado la vía administrativa previa."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, debo estimar y estimo íntegramente las pretensiones de la demanda, y califico como improcedente le despido objeto de este proceso y condeno a la empresa DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE A CORUÑA a que readmita inmediatamente a Dª Ángeles en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono a la parte actora de una indemnización de 6.210,59 Euros. Dicha opción deberá ejercitarse en el término de 5 días a partir de la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado, Transcurrido dicho termino sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. Cualquiera que fuera el sentido de la opción, condeno asimismo a la parte demandad a que satisfaga a la actora los salarios que no haya percibido desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, tomándose en consideración a tal efecto el salario que se estima acreditado en hecho probado 1ª y, teniendo en cuenta la limitación que establece el Art. 57.1 del Estatuto de los Trabajadores y que hasta la fecha ascienden a la cantidad de 5.762,06 Euros ".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de A Coruña, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia, que estimando en parte la demanda, declaró improcedente el despido de la actora, condenando a aquella, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, la readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o bien la indemnice en la cantidad de 6.210,59 Euros, así como al abono de los salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, tomando en consideración el salario que se estima acreditado en el hecho primero de 1.416,83 Euros mensuales, con la limitación que establece el Art. 51.7 del Estatuto de los Trabajadores , y que hasta la fecha asciende a la cantidad de 5.762,06 Euros; pretendiendo, con adecuado amparo procesal, la revisión de los hechos declarados probados y en concreto el ordinal tercero, a fin de que se adicione un texto del siguiente tenor: "No se considera acreditado que la demandante hubiese realizado trabajos diferentes a los previstos en el objeto del contrato de obra o servicio determinado, que no era otro que el desarrollo de las tareas propias de la categoría profesional en el programa del Plan XXI de Fomento del Turismo de Naturaleza". Adición que se rechaza, pues, a parte de contener calificaciones o valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, mas propias de la fundamentación jurídica de la sentencia, que del relato fáctico de hechos probados, sin perjuicio de lo que se dirá en la fundamentación jurídica de ésta, es jurisprudencia reiterada, que no es vía adecuada para obtener la revisión, la denominada prueba negativa, consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente, por lo que seria necesario que de la resultancia probatoria fluyese directamente la ausencia total de soporte para los datos consignados, o bien, una realidad contraria; lo que no acontece en el supuesto de autos, limitándose la recurrente a manifestar que no existe prueba suficiente, haciendo una nueva valoración de la prueba practicada y ya valorada por la Magistrado de instancia, en legitimo ejercicio de la facultad que le confieren los arts 97.2 L.P.L . y 348 de la L.E.C .
SEGUNDO.- Como segundo motivo -sobre examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida- y con adecuado amparo procesal, se denuncia infracción del Art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , alegando, en esencia, que el contrato de carácter temporal -para obra o servicio determinado- como personal laboral de la Diputación Provincial, efectuado con la actora, no era fraudulento, pues, no se había acreditado que la demandante hubiese realizado trabajo o funciones diferentes a las previstas en el objeto del contrato, por lo que la relación, en ningún caso, podía ser declarada como indefinida y el cese improcedente, sino que el contrato se había extinguido al haber terminado las tareas propias del Programa para el que había sido contratada: Plan XXI de Fomento del Turismo de Naturaleza.
Como antecedentes de la cuestión litigiosa y así se desprende del inalterado relato de hechos probados, deben destacarse los siguientes: 1º) La actora ha venido prestando servicios laborales para la Excma. Diputación Provincial A Coruña desde el 26 de marzo 2002, con la que celebró un contrato para obra o servicio determinado, desarrollando las funciones propias de la categoría de auxiliar administrativo, mientras sea necesario en la gestión del plan XXI de Fomento del Turismo de Naturaleza, (convocatoria de 2002), el que sin tener una duración cierta, se estima que finalizaba el 31 de diciembre de 2002, con salario mensual de 1416,83 Euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, 2º) A medio de carta de 9 de febrero de 2005 fue cesada alegando: de conformidad con lo dispuesto en el Art. 49 del vigente Estatuto de los Trabajadores y en relación con lo establecido en la Cláusula Tercera, en la que se señala que la duración del presente contrato era desde el 1 de abril de 2002 hasta finalización de obra, del contrato temporal que actualmente le vincula con esta Corporación, celebrado al amparo de lo establecido en el Real Decreto 27/98 , de obra o servicio determinado, con la categoría profesional de administrativo, pongo en su conocimiento que debido a la finalización de la obra o servicio objeto del contrato, el próximo día 28 de febrero de 2005, (consignada en la cláusula 6ª), se da por terminado el contrato de trabajo y deberá causar baja a todos los efectos el día 28 de febrero de 2005, debiendo devolver firmada la copia que se adjunta a este preaviso, el cual se le remite con mas de quince días de antelación, y absteniéndose de acudir al puesto de trabajo a partir de dicha fecha, 3º) La actora había venido desempeñando las funciones de gestión y tramitación de los expedientes del Plan XXI de Fomento del Turismo de Naturaleza, hasta la completa finalización del proyecto a que fue referido su contrato en febrero de 2005. Hasta la fecha indicada, la actora realizó otros trabajos relacionados con la gestión del Plan XXI de Fomento del Turismo de la Naturaleza, a los que deberían añadirse los que realizó en al gabinete de cultura.
Esto sentado, la censura jurídica formulada debe ser rechazada y ello por cuanto, de conformidad con el Art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y Art. 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre (el B.O.E de 8 enero de 1999), -vigente desde el 9 de enero siguiente-, de acuerdo con lo previsto en su Disposición Final 2ª y de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, (sentencias, entre otras, de 10 y 30 de diciembre de 1996, 11 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 ), el contrato temporal para obra o servicio determinado, regulado en los Arts en que se ha hecho referencia, requiere como requisitos para su validez: a) que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal laboral de la empresa, b) que al ser concertado, sea suficiente mente identificada, la obra o servicio, y c) que en el desarrollo de la relación laboral el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimento de éste y no normalmente en tareas distintas. Así mismo, es doctrina igualmente reiterada, la de que las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esas exigencias legales, puesto que deben someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios -Art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores - celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio de contrato de obra o servicio determinado, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo, por la normativa laboral que le sea aplicable, según las circunstancias concurrentes en cada supuesto.
En aplicación de la referida normativa y doctrina, expuesta al caso de autos, estando acreditado que la actora celebró un contrato para obra o servicio determinado que tenia por objeto desarrollar las funciones propias de su categoría de auxiliar administrativo mientras sea necesario en la gestión del Plan XXI de Fomento del Turismo de Naturaleza, (convocatoria de 2002), el que sin tener una duración cierta se estimó que finalizaría el 31 de diciembre de 2002, (cláusula adicional, folio 25 vuelto), no obstante, lo cual, la actora siguió prestando servicios mas allá de esa fecha, hasta el 28 de febrero de 2005, realizando otros trabajos relacionados con la gestión del plan a que se ha hecho referencia, aparte de otros que realizó en el Gabinete de Cultura, que nada tenían que ver con los servicios para los que había sido contratada (nada consta en este sentido), esta Sala entiende, que se trata de un contrato temporal hecho en fraude de Ley y ello por cuanto la demandante realizó trabajos diferentes de los que específicamente le fueron contratados, habiendo sido cesada varios años después de la finalización de la obra o servicio, pues, el contrato temporal aun sin tener una duración cierta fue prorrogado tácitamente hasta el 28 de febrero de 2005 cuando ya habían transcurrido varios años desde la finalización de la obra o servicio. En base a lo que, al ser conforme a derecho la sentencia recurrida, procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirma íntegramente el fallo combatido.
De conformidad con el Art. 233 de la L.P.L . se imponen las costas del recurso a la recurrente en las que se incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cuantía de 150 Euros.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por EXCMA. DIPUTACIÓN DE A CORUÑA , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de A Coruña , de fecha uno de julio de dos mil cinco, dictada en autos núm. 347/05 seguidos a instancia de Dª Ángeles contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE A CORUÑA, sobre despido, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Se imponen las costas del recurso a la recurrente en las que se incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cuantía de 150 Euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
