Última revisión
30/06/2005
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 525/2003 de 30 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 15030340012005100380
Encabezamiento
Recurso núm. 525/03
MCR
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
A Coruña a treinta de junio de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 525/03 interpuesto por Mutua Gallega contra la sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO - Que según consta en autos número 8/02 se presentó demanda por Lina en reclamación de accidente siendo demandado Mutua Gallega, Consellería de Política Territorial, INSS y TGSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 29 de junio de 2002 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero. La actora contrajo matrimonio con D. Agustín el día 10-04-65 (folio 42)./ Segundo. Solicitado el preceptivo informe a la Inspección de Trabajo, es emitido el día 25-02-02 resumiendo las manifestaciones del Ingeniero Jefe del Servicio Provincial de Carreteras de Pontevedra, D. Jose Carlos, en el sentido siguiente (folio 27 y 28) "Que con fecha del 28 de julio de 2.000, y por orden de esta Jefatura, se procedió a dar las órdenes oportunas al trabajador laboral d. Agustín, con la categoría de oficial 1ª conductor, para trasladar material necesario para la brigada que se encontraba realizando trabajos de conservación en la carretera PO-233 de Ponte Bora a Carballedo. Cuando circulaba el trabajador laboral Jaime, oficial 1ª conductor con el vehículo oficial de la brigada desplazada en dicha carretera, se encontró con el vehículo conducido por el Sr. Agustín aparcado en la cuneta y, ante la extrañeza de este hecho, se detuvo, pudiendo comprobar que en su interior se encontraba el Sr. Agustín, sentado al volante del mismo, desvanecido y, como no reaccionaba, se puso en contacto con esta Jefatura que de inmediato se procedió, además de ordenar al encargado general de maquinaria que acudiera inmediatamente, se procedió a dar aviso al 061, servicio que realizó su traslado al Centro Hospitalario "Montecelo". Al mismo tiempo procedí a desplazarme al centro hospitalario para interesarme por el estado del trabajador, siendo informado de su fallecimiento" Según el acta de defunción, el trabajador, Agustín falleció a las 13 horas del día 18-07- 00. Dicho trabajador realizaba las funciones de oficial de 1ª conductor, percibía un salario mensual de 253.533 pts incluida la prorrata de pagas extraordinarias, siendo la base de cotización de 255.000 pts./ Tercero. El actor fue atendido a las 11 59 horas por un equipo del 061 (servicio activado a las 11 50 horas) siendo trasladado al Hospital de Montecelo. En la hoja de urgencias que instrumentó el ingreso del causante en dicho hospital el 28-07-00 a las 12 25 se hizo constar "Exitus extramuros" (folios 105 y 106)./ Cuarto. La causa de fallecimiento que consta en el certificado médico de defunción extendido por la Médico de Familia Da Flora es la de: paradacardio-respiratoria. H.T.A., DIS. (ilegible)... (ilegible) III,.(ilegible)...(ilegible)...(ilegible) C. Isquemia A. (folio 104)/ Quinto. La actora solicitó en fecha 08-08-00 la pensión de viudedad sin hace constar ninguna indicación en las casillas relativas al accidente no laboral, accidente de trabajo o enfermedad profesional, por lo que el expediente fue resuelto como contingencia común y le fue reconocida la prestación, en razón del 45% de la base reguladora de 213.036 pts y efectos desde el 29-07-00, por resolución del INSS de fecha 18-08-00 (folios 34 y 62)./ Sexto. En fecha 30-04-01, presentó la actora nueva solicitud de prestación haciendo constar en la misma que el fallecimiento era debido a accidente de trabajo (folio 37) por lo que se tramitó de oficio la declaración de contingencia y en fecha 01-20-01, el EVI determinó respecto el causante el siguíente cuadro residual: paciente fallecido, por lo que propuso al INSS la contingencia de enfermedad común propuesta que fue aceptada (folio 74) y que dio lugar a la resolución que declaró el carácter común (enfermedad común) de la contingencia de la que derivó el fallecimiento del trabajador Agustín acaecido en fecha 28-07-00 (folio 63)./ Séptimo. El INSS comunicó a Mutua Gallega la iniciación del expediente de declaración de contingencia y le remitió la resolución recaída en el mismo (folios 110 y 113)./ Octavo. El salario regulador de la prestación por la contingencia de accidente de trabajo es de 3.042.389,80 pts anuales, equivalentes a 18.285,13 euros (folio 124)./ Noveno. Mutua Gallega cubre las contingencias de accidente de trabajo de Xunta de Galicia- Consellería de Política Territorial, Obras Publicas e Vivenda."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por Da Lina contra Xunta de Galicia-Consellería de Política Territorial Obras Publicas y Vivienda, Mutua Gallega de A.T. y E.P., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre viudedad derivada de la contingencia de accidente de trabajo y declaro que la contingencia causante el fallecimiento del esposo de la actor, D. Agustín fue la de accidente de trabajo por lo que condeno a Mutua Gallega de A.T. y E. P. a reconocer y pagar a la actora la pensión de viudedad con efectos desde 29-07-00 en razón del 45% de la base reguladora anual de 18.285,13 euros en la forma legal y reglamentariamente establecida, absolviendo a los restantes codemandados de las peticiones de la demanda, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera alcanzar al INSS y la de reaseguro de la TGSS.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada Mutua Gallega no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- Las presentes actuaciones traen causa en el fallecimiento de Oficial 1ª Conductor de la Xunta de Galicia (Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda) al que - conforme al relato de hechos- en 28/07/00 se le ordena trasladar material para obras a realizar en la carretera PO-233 y que en el trayecto sufre parada cardiorespiratoria, siendo posteriormente hallado por un compañero y trasladado a centro sanitario, donde ingresa ya cadáver.
La sentencia de instancia declara que el fallecimiento integra accidente de trabajo, atribuyéndole tal cualidad porque el desplazamiento ordenado había impedido la necesaria atención urgente y porque el hecho gozaba de presunción de laboralidad no desvirtuada por prueba alguna.
2.- Formula recurso la Mutua Patronal, con un primer motivo en el que -vía art. 191.a LPL- se solicita la nulidad de actuaciones, alegando defectuosa e insuficiente expresión de los HDP, a la par que argumentando la vulneración del principio de aportación de parte, pues el Magistrado afirma en la fundamentación jurídica que "a pesar de la escasa actividad probatoria de la parte actora, ha sido posible reconstruir las circunstancias del fallecimiento del causante». Y en segundo motivo - bajo la cobertura del art. 191.c LPL- se denuncia interpretación errónea de los arts. 386.1 LEC, 115.1 y 115.3 LGSS.
SEGUNDO.- 1.- Es constante doctrina jurisprudencial que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al "factum», sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 191 b LPL, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los HDP para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo (así, SSTS 09/03/89 Ar. 1812 y 22/03/90 Ar. 2323; y -entre las recientes-SSTSJ Galicia de 05/07/02-R. 5365/01, 27/07/02 R. 4323/01, 21/09/02 R. 1158/99, 09/12/02 R. 5131/02, 20/12/02 R. 4119/99, 26/05/03 R. 1771/03, 21/06/03 R. 3325/00 y 30/11/04 R. 5227/04).
De esta forma resulta incuestionable que la recurrente no puede pretender la nulidad de la sentencia aduciendo defectos -predeterminación del fallo e insuficiencia fáctica- que en su mano estaba corregir; siquiera hayamos de indicar que las deficiencias que la Sala aprecia no son sustanciales y en forma alguna impiden dictar sentencia cabal sobre el fondo.
2.- De otra parte es innegable -así lo hemos sostenido en diversas ocasiones- que el proceso de trabajo está informado por el principio de la verdad material, que compromete parcialmente al Juzgador en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico-material debatida y que incluso le obliga a la introducción de material probatorio a través de las diligencias para mejor proveer, a las que llevaría -se argumenta- un adecuado ejercicio de la debida tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tal como ha venido siendo destacado por la doctrina científica y lo ha consagrado la STC 227/1991 (28/Noviembre). Y aunque igualmente se ha declarado que aquel principio no significa -ello es deducible de la misma expresión "parcialmente», utilizada por el intérprete máximo de la Constitución- que en la jurisdicción de trabajo no sea aplicable el principio de aportación de parte y que el Magistrado deba suplir la posible apatía procesal de los litigantes, y al efecto es de recordar con la Jurisprudencia (así, STS 28/06/94 R. 3944) que no corresponde al Juzgador la iniciativa probatoria y suplir la inactividad de las partes en orden a acreditar lo que a su derecho convenga, de manera que el referido principio de la verdad material debe conducir tan sólo a excluir una rígida utilización del principio de aportación de parte y a que sea modulado en los supuestos de clara dificultad o imposibilidad probatoria para las partes, casos éstos -como el de autos- en los que incluso parece oportuno -más bien obligado, conforme a lo dicho- que el Juzgador acuda a las diligencias para mejor proveer (SSTSJ Galicia 24/01/92 R. 3496/90, 13/02/92 R. 3587/90, 26/06/92 R. 1281/91, 17/01/94 R. 5130/93, 23/05/96 R. 4668/93 y 04/07/97 Demanda 3/97, 30/09/97 R. 2907/97, 20/10/99 R. 3270/96, 06/10/00 R. 2202/00, 19/09/03 R. 5351/00, 26/03/04 R. 677/04, 02/04/04 R. 5019/01 y 08/10/04 R. 3978/04).
Y en las presentes actuaciones, la existencia de actuaciones administrativas -las relativas al reconocimiento de la naturaleza común- y las peculiaridades del hecho causante -fallecimiento súbito en tiempo y lugar de trabajo- hacían innecesaria o excusaban que la demanda y su pretensión de laboralidad del evento se limitasen a la argumentación del art. 115 LGSS, sin que apreciemos conculcación alguna del principio de aportación de parte o actuación judicial determinante de indefensión para la recurrente.
TERCERO.- Si se mantiene que la parada cardíaca la sufrió el causante en tiempo y lugar de trabajo, por fuerza ha de mantenerse también la laboralidad de la contingencia, pues en materia de accidentes de trabajo la doctrina unificada ha entendido -así lo hemos recordado, entre otras, en las SSTSJ Galicia 04/03/05 R. 4050/02, 21/01/05 R. 5353/04, 30/11/04 R. 2857/02, 13/09/04 R. 318/02, 30/04/04 R. 5541/01, 23/04/04 R. 5306/01, 30/04/04 R. 5541/01, 30/11/04 R. 2857/02, 21/01/05 R. 5353/04, 04/03/05 R. 4050/02 y 28/04/05 R. 5420/02- que la presunción iuris tantum de laboralidad del art. 115.3 LGSS/1994 alcanza a las genéricas enfermedades de trabajo, esto es, las sufridas "durante el tiempo y en el lugar del trabajo» (SSTS 07/10/03 Ar. 7724; 11/07/00 Ar. 7409; 23/11/99 Ar. 9341; 18/03/99 Ar. 3006; 04/05/98 Ar. 4091; 23/01/98 Ar. 1008; 11/12/97 Ar. 9475; 14/07/97 Ar. 6260; 20/03/97 Ar. 2590; 27/02/97 Ar. 1605; 18/12/96 Ar. 9727; 18/10/96 Ar. 7774; 15/02/96 Ar. 1022; y 27/12/95 Ar. 9846, que cita otras sentencias anteriores de casación ordinaria). Y ello porque ya desde la STS 17/06/03, en el término "lesión» que viene utilizando el legislador en relación con el accidente de trabajo y ahora lo hace en el art. 115 LGSS, han de comprenderse las enfermedades de súbita aparición o desenlace, tales como -la relación de citas es de la STS 28/09/00 Ar. 9649- la parada cardio-respiratoria de origen central a resultas de una hipoxia cerebral (STS 11/12/97 Ar. 9475), la encelopatía postanóxica por parada cardio-respiratoria por FV primaria en el contexto de angina de pecho (STS 10/04/01 Ar. 4906), el infarto de miocardio (SSTS 27/12/95 Ar. 9846; 15/02/96 Ar. 1022; 18/10/96 Ar. 7774; 27/02/97 Ar. 1605; 23/01/98 Ar. 1008; 18/03/99 Ar. 3006; 12/07/99 Ar. 5790; 28/09/00 Ar. 9649; 23/11/99 Ar. 9341, 17/07/00 Ar. 7409; 24/09/01 Ar. 2002595), la angina de pecho (SSTS 18/06/97 Ar. 4762; 14/07/97 Ar. 6260; 23/07/99 Ar. 6841; y ATS 07/04/00 Ar. 3286, que inadmite el recurso por falta de contenido casacional), el accidente cardiovascular activo con hemiparesia derecha (STS 04/05/98 Ar. 4091), la dolencia vascular cerebral (STS 20/03/97 Ar. 2590), y la hemorragia cerebral (STS 18/12/96 Ar. 9727).
También recordábamos que para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, siendo para ello preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una relación causal con el trabajo o que esa relación quede excluida mediante "prueba en contrario» (así, las SSTS 23/11/99 Ar. 9341; 18/03/99 Ar. 3006; 04/05/98 Ar. 4091, 23/01/98 Ar. 1008; 11/12/97 Ar. 9475; 14/07/97 Ar. 6260; 20/03/97 Ar. 2590; 27/12/97 Ar, 1605; 18/10/96 Ar. 7774; 15/02/96 Ar. 1022; 27/12/95 Ar. 9846). Y en la misma línea se tiene indicado que el hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante (SSTS 10/04/01 Ar. 4906; 23/11/99 Ar. 9341) y que aunque se trate de una enfermedad que pueda agudizarse espontáneamente, el agravamiento producido por una lesión durante el tiempo y en el lugar de trabajo determina su inclusión en el concepto de accidente de trabajo (STS 27/10/92 Ar. 7844). En justificación de ello se dice -la cita es de la STS 28/09/00 Ar. 9649- que "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que "las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» (STS 14/07/97 Ar. 6260), siendo por ello indiferente que con anterioridad hayan hecho aparición episodios cardiacos de parecida naturaleza (SSTS 12/07/99 Ar. 5790 y 23/11/99 Ar. 9341), dado que "en el estado actual de la ciencia médica cabe tener por cierto -así lo afirma la STS 23/07/99 Ar. 6841- que las enfermedades isquémicas del miocardio, sea una angina de pecho, sea un infarto de miocardio, pueden verse influidas por factores de índole varia, entre ellos el esfuerzo o la excitación que son propios de algunas actividades laborales».
2.- En consecuencia, el hecho de que el trabajador hubiese sufrido la crisis cardíaca cuando realizaba -en tiempo y lugar de trabajo- su habitual actividad de Conductor, por necesidad nos lleva - habida cuenta de la presunción de laboralidad establecida por el art. 115 LGSS y la ausencia de prueba que excluya de forma indubitada la conexión causal con el trabajo- a rechazar la censura jurídica y a mantener la laboralidad del evento. En consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, confirmamos la sentencia que con fecha 29/06/2002 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social n° Tres de los de Pontevedra, a instancia de Doña Lina y por la que se acogió la demanda formulada frente a la aseguradora recurrente, XUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Asimismo acordamos la pérdida del depósito constituido y el destino legal para el capital ingresado en la TGSS.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
