Última revisión
28/04/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 527/2004 de 28 de Abril de 2004
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 15030340012004101753
Encabezamiento
DON FRANCISCO JAVIER GAMERO LÓPEZ-PELÁEZ SECRETARIO DE LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por
esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 527/04
SGP
Iltmo. Sr. D. Juan Luis Martínez López
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar
Iltmo. Sr. D. Fernando Lousada Arochena
A Coruña, a veintiocho de abril de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 527/04 interpuesto por la empresa LM COMPOSITES GALICIA SA. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Ferrol siendo Ponente la
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) en reclamación de TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL, siendo demandado la empresa LM COMPOSITES GALICIA SA., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 614/03 sentencia con fecha tres de noviembre de dos mil tres, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1.- La empresa demandada se dedica a la fabricación de palas y componentes para aerogeneradores eólicos, desempeñándose el trabajo en turnos de mañana, tarde y noche durante los siete días de la semana./ 2.- El secretario local, en nombre y representación de la Unión Local de la CIG. de As Pontes comunicó en fecha 15-10-2001 a la empresa demandada l i convocatoria de una huelga general en el ámbito de la referida empresa en las siguientes lechas: entre las 22:45 horas del 22 de octubre hasta las 22:45 horas del 23 de octubre y con el mismo horario entre los días 24 al 25 de octubre, 3 y 4 de noviembre, 5 y 6 de noviembre y 7 y 8 de noviembre./ 3.- La empresa LM Composites, en contestación a la convocatoria de huelga, comunicó el 21-10-2003 al Presidente del Comité de Huelga que estaba necesario el establecimiento de servicios mínimos para garantizar durante la misma la prestación de las actividades necesarias para una ulterior reanudación de las tareas de la empresa y la preservación plena de los derechos de terceros así como de las consecuencias económicas que de ello pudieran derivarse, por lo que le notificó que los citados servicios mínimos afectarían a personal de alta en la empresa en cada uno de los horarios establecidos, esto es, tres personas en el horario de mañana, dos en el de tarde, y otras dos par el nocturno, así como al personal subcontratado habitual para acometer tareas de cargas de palas, con un anexo de los trabajadores designados desde el día 22 de octubre a las 22:45 hasta el día 23 del mismo mes a las 23:00, que se da por reproducido por hallarse unido a los autos. (Documento núm. 6 de la parte actora). En la misma fecha el Presidente del Comité de Huelga comunicó a la empresa que "en contestación a la carta recibida con fecha 21 de los corrientes, sobre los servicios mínimos establecidos por la empresa para los días de huelga convocados, consideramos que estos no se corresponden con los autorizados por el Real Decreto
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda deducida por CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG.) contra la empresa LM COMPOSITES GALICIA, SA., debo declarar y declaro que el establecimiento por la empresa de servicios mínimos efectuado en fecha 21-10-2003 supuso una vulneración del derecho de libertad sindical y de huelga, por lo que declaro su nulidad radical, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a cesar inmediatamente en el comportamiento antisindical ya abonar a la parte actora la suma de 6000 euros".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por Confederación Intersindical Galega (CIGA) contra la empresa LM Composites Galicia SA y declaro que el establecimiento por la empresa de servicios mínimos efectuado en fecha 21-10-2003 supuso una vulneración del derecho de libertad sindical y de huelga, por lo que declaro su nulidad radical, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a cesar inmediatamente en el comportamiento antisindical y a abonar a la parte actora la suma de 6000 euros.
Se alza en suplicación la representación legal de la empresa demandante, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente pretende la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto pretende las siguientes revisiones:
1.- En primer lugar pretende la Modificación del HDP 6, a fin de que se suprima el mismo y se sustituya por otro con el siguiente tenor literal: "El personal designado por la empresa para la realización de los servicios mínimos presta sus servicios en diferentes secciones como distribución, moldeo y fin dado que tal y como señala la carta enviada por la empresa al comité de huelga por parte de la empresa, sus funciones consistirían en la prestación de actividades necesarias para una ulterior reanulación de las tareas de la empresa y la preservación plena de los derechos de terceros... motivo por el cual se señalan trabajadores de distintas secciones".
2.- En segundo lugar pretende la Modificación del HDP 7, a fin de que se sustituya el mismo por otro con el siguiente texto: "En las, jornadas de huelga ya celebradas no se procedió a cargar los camiones con las palas, dado que los camioneros, ajenos a la empresa, no accedieron al lugar destinado para tal cometido, debido a que la actuación de los piquetes se lo impidió. Debido a lo anterior, no se cumplieron los servicios de mantenimiento y seguridad señalados por la empresa".
En cuanto a la Modificación interesada en primer lugar la misma tiene su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 45 y 50, 48 y 52, así como los folios 63 y 64 de los autos, y la misma estima la sala que no puede prosperar, por cuanto que los documentos en que se apoya la parte recurrente para tratar de modificar la versión judicial de los hechos, ya han sido valorados por la juez "a quo», la cual formó su convicción valorando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, y la totalidad de las prueba practicadas, y no es lícito sustituir la versión objetiva e imparcial del juzgador, por el criterio interesado de la recurrente.
En cuanto a la Modificación interesada en segundo lugar y que tiene su apoyatura procesal en toda documental aportada, así como en testifical practicada en el acto de juicio. La pretensión se ha de rechazar, al no señalarse los documentos concretos en que se basa la modificación pretendida; y además, por cuanto que la prueba testifical no es medio idóneo para obtener la revisión de hechos probados, que sólo puede lograrse a través de prueba documental o pericial.
TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c)del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia infracción de los artículos 6.7 del real decreto
Pues bien la sala estima que en modo alguno incurre en incongruencia la sentencia de instancia, pues no se estima en modo alguno la existencia de contradicciones en los HDP entre ellos y de estos con los fundamentos de derecho; por cuanto que la sentencia recurrida si bien declara que la empresa estaba legitimada para establecer unilateralmente los servicios mínimos, en defecto de acuerdo con los trabajadores; y también declara que no resulta desproporcionado la designación de siete trabajadores entre una plantilla de 150 trabajadores; y de ello deduce la empresa que la sentencia declara que los servicios señaladas por la empresa no son abusivos ni ilegales, pero lo cierto es que el tema de discusión en la presente litis estribaba en determinar cual era la finalidad del establecimiento de los servicios, y la sentencia de instancia declara probado que dada que la finalidad de los servicios mínimos era la carga de palas, considera que esta función excede de lo dispuesto en el articulo 6.7 del RD
Que las sentencias citadas en el recurso, van referidas a supuestos de servicios esenciales de la comunidad que nada tiene que ver con el supuesto de autos.
En un planteamiento general de las cuestiones planteadas hay que volver la vista atrás para colocar en su sitio una serie de conceptos, cuyo desarrollo se encuentra en nuestra Sentencia de 8 de abril de 1981. La huelga, que como hecho consiste en la cesación o paro en el trabajo, es un derecho subjetivo del trabajador que simultáneamente se configura como un derecho fundamental constitucionalmente consagrado, en coherencia con la idea del Estado social y democrático de Derecho. "Entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes", como instrumento de presión constitucionalmente reconocido "que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales".
Como cualquier otro derecho, el de huelga ha de moverse dentro de un perímetro que marcan, por una parte, su conexión o su oposición respecto de otros derechos con asiento en la constitución, más o menos intensamente protegidos y, por la otra, los límites cuyo establecimiento se deja a la Ley, siempre que en ningún caso se llegue a negar o menoscabar su contenido esencial. Este, en principio, consiste en la cesación del trabajo en cualquiera de sus manifestaciones, núcleo que implica a su vez la facultad de declararse en huelga, estableciendo su causa, motivo y fin y la de elegir la modalidad que se considera irás idónea al respecto, dentro de los tipos aceptados legalmente. En tal contexto también resulta esencial la consecución de una cierta eficacia, como indica nuestra STC 41/1984 (IR, 198441).
El derecho de huelga, que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal "ad hoc" en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros (arts. 53, 81 y 161 CE).
La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores, de la cual son emanación las facultades que le permiten una movilidad del personal, ascensional e incluso peyorativa en su dimensión vertical y temporal como regla en la horizontal, en caso de necesidad y como medidas de carácter excepcional casi siempre. Ahora bien, el ejercicio de tal facultad cuando se utiliza como instrumento para privar de efectividad a la huelga... es ilegal».
Pues bien, imputándose arbitrariedad a aquella decisión empresarial sobre los servicios mínimos, pues estimaban los demandantes que la finalidad de tales servicios era la carga de palas, se ha de considerar acertado el criterio judicial, que estima acreditado, tras el interrogatorio judicial al representante de la empresa de que el fin de los servicios mínimos establecidos era la carga de palas en los camiones, como manifestó expresamente y como lo demuestra el hecho de exigir una presencia mínima de dos trabajadores en cada turno, por lo que correctamente estima que ello excede de lo dispuesto en el articulo 6.7 del real decreto
Que si bien no puede negarse en el caso de autos la legitimidad de la empresa demandada para el establecimiento de los servicios mínimos al fracasar el intento de negociación con los trabajadores, y si bien tampoco puede considerarse desproporcionada la designación de siete trabajadores para la realización de los referidos servicios al existir una plantilla de 150 trabajadores, sin embargo de las probanzas aducidas en autos, así como del inmodificado relato fáctico y de las afirmaciones fácticas contenidas en los fundamentos de derecho, aunque con valor fáctico, resulta que en efecto el fin de los servicios mínimos establecidos era la carga de las palas en los camiones, y la sala estima, al igual que la juzgadora de instancia que los servicios mínimos consistentes en que los trabajadores continuasen cargando las palas en los camiones excede de lo dispuesto en el articulo 6.7 del texto legal citado y es abusiva y limitadora del derecho fundamental de huelga, por lo que en efecto es nula y habiéndolo declarado así la sentencia de instancia no incurrió en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, sino que aplico correctamente estos, por lo que ha de decaer el motivo.
De lo declarado por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 8 de abril de 1981 (RTC 198111), la Sala destaca de su fundamento jurídico 10 los particulares relativos a que "el contenido esencial del derecho de huelga consiste en una cesación del trabajo, en cualquiera de las manifestaciones o modalidades que puede revestir». Convocada la huelga para el para los días entre las 22:45 horas del 22 de octubre hasta las 22 45 horas del 23 de octubre y con el mismo horario entre los días 24 y 25 de octubre, 3 y 4 de noviembre y 7 y 8 de noviembre y ante el fracaso de las negociaciones entre empresa y comité para el establecimiento de los servicios mínimos los fija unilateralmente la empresa, y designa a 7 trabajadores para la realización de los servicios mínimos que prestan servicios en diferentes secciones como distribución, moldeo o finish. La sección de distribución tiene por objeto mover el producto a través de la planta y fundamentalmente cargar los camiones con las palas. Y en el caso de autos el cometido principal de lo trabajadores designados para realizar los servicios mínimos era el proceder a cargar los camiones con las palas, se hace patente que con ello la empresa atentó contra el derecho fundamental de huelga, habida cuenta que ni se trataba de servicios esenciales para la Comunidad de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28.2 de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875), ya que como indicó el Tribunal Constitucional en su sentencia de 8 de abril de 1981 (fundamento jurídico 18) su destinatario es la Comunidad entera, ni tampoco conforme a lo expresamente instituido en el art. 10, párrafo segundo del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, cuando se refiere a servicios de reconocida e inaplazable necesidad.
La proporcionalidad y sacrificios mutuos, que toda huelga exige, lleva en el caso traído a nuestra consideración a la conclusión ya adelantada, habida cuenta que la empresa obstaculizó del modo indicado la realización efectiva del derecho fundamental ordenando la prestación de servicios mínimos por 7 trabajadores, cuyo cometido fundamental era proceder a cargar los camiones con las palas, en definitiva se trataba de mantener los compromisos de entrega de producción, lo que evidentemente forma parte de la actividad de la empresa y si se garantiza el cumplimiento de los compromisos de producción de la empresa la huelga pierde toda la fuerza que podía tener, y el esfuerzo de los trabajadores y del sindicato convocante de la huelga quedaría perdido, por tanto se acordaron unos servicios mínimos más allá de las medidas aseguratorias y preventivas que autoriza el art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo por lo que los servicios ordenados por la empresa infringen el mismo de acuerdo con lo ya argumentado.
CUARTO.- Con el mismo amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente en el ultimo motivo de recurso, la recurrente denuncia infracción del artículo 218 de la LEC, al existir en la sentencia que se recurre incongruencia entre los hechos declarados probados y el fundamento de derecho segundo, y subsidiariamente, para el supuesto de estimarse la existencia de vulneración de derechos fundamentales, estima que no procede la indemnización reconocida en la sentencia, y sin efectuar denuncia de precepto jurídico alguno alega que las pautas seguidas para fijar la indemnización han de fijarse en demanda, so pena de causar indefensión a la otra parte; y en todo caso ha de existir una mínima actividad probatoria, en el caso de autos, sobre el salario diario y el numero de trabajadores que participaron en la huelga y en todo caso por cuanto que el coste salarial que supone una huelga deben asumirlo los trabajadores, invocado al respecto varias sentencia de tribunales superiores de justicia.
Estimando la sala que no existe incongruencia, al no existir contradicción entre los HDP y la fundamentación jurídica de la sentencia, por las razones expuestas al examinar el motivo anterior, resta por examinar la cuestión relativa a la procedencia o improcedencia de la fijación de la indemnización en concepto de daños y perjuicios.
Ha de señalarse al respecto que el artículo 15 de la LOLS establece que cuando el órgano judicial entienda probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas. Se trata de analizar aquí si la declaración de existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical -en este concreto caso- debe o no dar lugar a indemnización por daños (materiales o morales, pues pueden existir de ambos tipos para la Central Sindical), y en su caso, la cuantía.
Bueno será recordar al respecto que en un primer momento el Tribunal Supremo se decantó por la automaticidad de la indemnización en el supuesto de existencia declarada de vulneración de derecho fundamental; así la sentencia de 9-6-1993 (RJ 19934553), recaída en Recurso núm. 3856/1992, señalaba que "la sentencia que declare la existencia de la vulneración del derecho fundamental debe tener preceptivamente un contenido complejo con varios pronunciamientos que el Juez no puede eludir: a) declaración de nulidad radical del comportamiento antisindical; b) ordenar el cese inmediato del mismo; c) acordar la restauración de la situación al momento anterior; y d) mandar que se reparen las consecuencias del acto, incluyendo la indemnización que procediera y por esto debe entenderse que no es necesario probar que se ha producido un perjuicio para que nazca el derecho al resarcimiento sino que, por el contrario, una vez acreditada la vulneración del derecho fundamental se presume la existencia del daño y debe decretarse la indemnización correspondiente»; tesis esta seguida por la sentencia de 8-5-1995 (RJ 19953752), recaída en Recurso de Casación núm. 1319/1994, que llegó a indicar que "no es necesario probar que se ha producido un perjuicio para que nazca el derecho al resarcimiento, pues una vez acreditada la vulneración del derecho fundamental se presume la existencia del daño»; posteriormente en la sentencia de 22-7-1996 (RJ 1996/6381), recaída en Recurso de Casación núm. 3780/1995, establecía que debe de tenerse en cuenta que la Sentencia de esta Sala de 9 junio 1993 (citada) "no puede ser entendida en el sentido de que el demandante en estos especiales procesos queda totalmente exento de la obligación de alegar y razonar en su demanda los fundamentos de su pretensión indemnizatoria, ni que tampoco esté obligado a acreditar una mínima base fáctica que sirve para delimitar los perfiles y elementos de la indemnización que se haya de aplicar; antes al contrario lo que se declara en esa sentencia es perfectamente compatible con la necesidad de que dicho demandante, para que su petición indemnizatoria pueda ser estimada, tenga que cumplir las exigencias que se acaban de mencionar».
Se trata, en consecuencia, y de acuerdo con la doctrina citada, de que las sentencias el esta materia deben seguir un "iter» lógico y analizar, sucesivamente, a) si existe lesión a derecho fundamental; b) analizar si existe daño, aunque cabe la presunción del mismo en determinados casos; c) comprobar si la parte actora ha acreditado una mínima base fáctica que sirva de base para delimitar los perfiles y elementos de la indemnización que se habrá de aplicar; y d) en caso de que concurran todos los requisitos previos establecer la indemnización que se considere ajustada a derecho.
En el supuesto de autos ya ha quedado sentado que ha existido lesión del derecho; en cuanto al daño causado es evidente que existe uno material, consistente en los gastos originados por este proceso, que se circunscribirán a la minuta de letrado en esta instancia, única en la que es obligatoria la asistencia, y ello conforme establece el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, procediendo imponer a la empresa recurrente el pago de honorario, de Letrado de la parte contraria que ha impugnado el recurso, y que la Sala establece en 300 euros; y los daños morales de más compleja determinación, a pesar de que la actora da elementos fácticos suficientes para concretarla y que ella establece en el perjuicio causado a los trabajadores huelguistas, llegando a la conclusión de que el quantun indemnizatorio ha de calcularse, en atención al salario diario multiplicado por el numero de trabajadores que participaron en la huelga, lo cual se estima por la sala razonable al venir referido al coste que supuso para los trabajadores la participación en una huelga en la que la fijación de unos mínimos pretendían disminuir sus efectos o incluso neutralizarlos, por lo que se estima ajustada, no arbitraria ni desproporcionada la cuantía de la indemnización fijada por la juzgadora de instancia, y al no existir desajuste ni arbitrario proceder, lo que conduce a la desestimación de este ultimo motivo del recurso.
Por estas razones se desestima el recurso, debiendo imponerse las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 300 euros.
Procede acordar la pérdida del depósito necesario realizado para recurrir, de conformidad con lo previsto en el artículo 202.4 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa LM COMPOSITES GALICIA SA. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Ferrol de fecha tres de noviembre de dos mil tres, dictada en autos núm. 614/03 seguidos a instancia de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) contra la empresa recurrente sobre TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Se imponen las costas a la empresa recurrente, incluirlos los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 300 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintiocho de abril de dos mil cuatro.
