Última revisión
31/05/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5430/2001 de 31 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 15030340012004102066
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2004:3401
Encabezamiento
MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la
siguiente Resolución:
Recurso n° 5430/01
MFV-A
ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRa Dª Mª ANTONIA REY EIBE
A Coruña, a treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores
magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 5430/01 interpuesto por D. Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. UNO de FERROL siendo Ponente la
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 478/00 se presentó demanda por D. Ángel en reclamación OTROS EXTREMOS siendo demandados la EMPRESA "COTRAFER, SA.", la EMPRESA "EN. BAZÁN DE CNM., SA.", ZURICH ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA y ASEGURADORA MUSINI, SA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 10 de enero de 2001 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El actor. D. Ángel, venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada COTRAFER, SA., desde el día 16 de setiembre de 1999, mediante un contrato de trabajo de duración determinada, y siendo el objeto del contrato la CONSTRUCCIÓN DE BUQUE ASTAFERSA, trabajo que se realizaba en el recinto industrial de la EN BAZÁN DE C.N.M, SA.. El actor fue contratado para prestar sus servicios como armador con la categoría profesional de Oficial de 1ª. El actor había realizado cursos de seguridad sobre las actividades que estaba realizando. 2.- El día 8 de octubre de 1999, como todos los días, el encargado D. Alfredo, repartió el trabajo a realizar entre los miembros del equipo (unos 7 u 8) que este día estaban reparando el barco, y tras hacer el reparto se marchó del lugar a supervisar otros trabajos. Al actor, en concreto, le encargó que fuera al almacén de BAZAN a buscar unos tornillos de rosca, y que, una vez cortados los cabezales, los utilizara como espárragos para reparar la caldera del barco. Tras haber ido a por los tornillos el actor acudió a cubierta, en donde estaba trabajando, D. Carlos José, y le pidió a éste la radial disponiéndose en ese momento, y allí mismo, a cortar los tornillos. El Sr. Carlos José le advirtió que esa operación era peligrosa y que debía sujetar el tornillo con una brida. Entonces el demandante se marchó, y una vez en la caldera, sujetando los tornillos con el pie, procedió a cortar los cabezales con la radial. Esta operación supuso, al no estar correctamente inmovilizado el tornillo, que una parte de éste saltara hacia la cara del actor, quién sufrió la pérdida de varias piezas dentales, dos superiores (la 22 y la 23) y cuatro inferiores (32,33,34 y 35), así como la prótesis esquelética que llevaba en su dentadura. Igualmente sufrió una herida inciso- contusa en la zona de la boca restándole como secuela una cicatriz. Después del accidente D. Alfredo acompañó al actor al botiquín de Bazán, y el actor, en ningún momento indicó que no hubiera tenido a su disposición pantallas protectora o un lugar en donde inmovilizar los tornillos que estaba cortando. 3.- En el momento del accidente el actor tenía puestas unas gafas que le cubrían la zona de los ojos. Los equipos de COTRAFER, SA., cuando se desplazan a los distintos lugares a trabajar, tienen a su disposición un arcón en donde, aparte de haber varias herramientas, hay guantes, pantallas de soldadores (unas dos o tres) y otras pantallas de protección (también unas dos o tres, con un peso aproximado de 100 gr.), gafas, etc. No consta que el actor hubiera solicitado en el día del accidente que se le proporcionaran medios de seguridad distintos a los que podía encontrar en el referido arcón. En cada barco existe un taller que está a disposición de los trabajadores que efectúan reparaciones. En dicho taller existe un banco de trabajo en donde se puede inmovilizar de forma correcta cualquier pieza antes de ser cortada. Asimismo en la zona de calderas del barco que estaban reparando COTRAFER, SA. en la fecha del accidente, había bridas y tornillos de sujeción que el actor podía haber utilizado. El barco en que estaban trabajando tiene un tamaño similar a un edificio de cuatro plantas. 4.- La Inspección de Trabajo no realizó ningún tipo de informe ya que el accidente fue calificado como de leve. 5.- La EN. BAZAN e CNM. SA., entregó a los trabajadores de COTRAFER, SA. que reparaban el barco en donde tuvo lugar el accidente, distintas normas de seguridad, y que cumplió en todo momento con las que a ella le correspondían. 6.- La empresa COTRAFER, SA. tiene concertado un seguro de responsabilidad civil con la aseguradora ZURICH ESPAÑA, SA. por un capital máximo por siniestro de 100.000.000 de ptas. A su vez BAZAN tiene concertado un seguro del mismo tipo con la aseguradora MUSINI por un importe máximo de 500.000.000 ptas., y un sublímite de 75.000.000 por cada víctima de accidente de trabajo. 7.- El día 4 de febrero de 2000 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC y que terminó con el resultado de intentada sin efecto.".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Ángel y contra la empresa COTRAFER, SA., EN. BAZÁN DE CNM, SA, ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA. y ASEGURADORA MUSINI, SA.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, recurre en suplicación la parte actora, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 191 b de la LPL revisión de hechos probados, en concreto del ordinal primero, a fin de que se sustituya por el que propone en su escrito de recurso.
El recurso de suplicación es extraordinario y no una nueva apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas, documentos y pericias, evidencien por si mismos el error sufrido en la instancia, de manera que a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas mas o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así STSJ Galicia, 14-4-00, 15-4-00, 12-4-02, entre otras).
Y en el supuesto que nos ocupa, si bien no resulta trascendente para el fallo de la presente litis, procede adicionar la sustitución solicitada en el apartado A) por cuanto que así se acredita de la documental que invoca, en el sentido de que el trabajador realizaba tareas de reparación del buque "Larbin Ben Mide" en el recinto de la empresa Nacional Bazán."; sin que, por el contrario pueda admitirse, la revisión solicitada en relación a dicho ordinal, en cuanto a la descripción de las funciones que realiza un "armador", por cuanto que, la definición genérica de tales funciones no puede ser objeto de revisión fáctica, sino de un análisis propio de la fundamentación jurídica.
Asimismo, no procede la supresión del último párrafo del hecho primero a cuyo tenor: " El actor había realizado cursos de seguridad sobre las actividades que estaba realizando", y sus sustitución por el que propone en el escrito de recurso, por cuanto si como ya ha quedado expuesto, la revisión fáctica sólo es posible si se sustenta en pericial o documental obrante en la causa no contradicha por otros elementos probatorios y demostrativa sin necesidad de conjeturas de un error del juzgador en la valoración de la prueba, la revisión fáctica negativa no es posible, salvo si se acredita el carácter ficticio del hecho declarado probado, lo que no es el caso, al existir base alegatoria y probatoria del hecho probado cuya eliminación se ha solicitado, en cuanto si se admite el control en el recurso de suplicación de la suficiencia de todos los hechos declarados probados, se ampliarían los límites de la revisión fáctica al extremo de convertir el recurso de suplicación en una segunda instancia,
SEGUNDO.- Con idéntico amparo procesal en el art 191 b de la LPL solicita el recurrente la revisión del hecho cuarto de prueba, que dispone que La inspección de Trabajo no realizó ningún tipo de informe ya que el accidente fue calificado como leve", por el que propone del siguiente tenor: "La Inspección de Trabajo giró visita a la empresa CORTAFER el 17-11-2000 en relación con el accidente de trabajo sufrido por el actor el 8-10-99, realizando diversas averiguaciones, de las cuales se concluyó la existencia de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, practicando acta de infracción".
La revisión no se admite, pues como alega el propio recurrente se apoya tal revisión en el folio 443, faltando la propia acta a que alude dicho escrito, por lo que con independencia del valor que le corresponda al analizar la cuestión debatida en la fundamentación de la presente sentencia, (y de hecho se haya admitido por la sala como documento a unir con posterioridad a la misma, tras la presentación extemporánea), no puede servir para revisar un hecho probado, que en el momento de su redacción no se había unido a las actuaciones, y lo único que podía acreditarse fehacientemente en dicho motivo era la redacción dada por la juzgadora de instancia.
Por otra parte a las actas de la Inspección de trabajo, se les ha venido negando eficacia revisoria (por todas STS 28-11-89) por cuanto, por cuanto si bien revisten un cualificado valor conflictivo, por su cualificación e imparcialidad, la naturaleza "iuris tantum" de las afirmaciones de hecho referidas en ellas por el funcionario actuante no se traduce en privilegio probatorio alguno y no es obstáculo para que contra las mismas se utilicen los medio de defensa oportunos, en tanto que tales actas no tienen valor que otra de las pruebas admitidas en derecho, de manera que si las afirmaciones del acta son incorporadas a la redacción de hechos probados tras valorar la totalidad de la prueba practicada en autos su cualidad de verdad formal no viene determinada por la limitada presunción que establece el art 148 de la LPL, sino más bien por el hecho de que el juzgador las hubiese incorporado al relato fáctico de la sentencia, tras ejercitar la facultad valorativa que el art 97,2 de la LPL le confiere en exclusividad.
TERCERO.- En sede jurídica, y con correcto amparo procesal en el art 191 c de la LPI, denuncia el recurrente violación por inaplicación de los arts 1.101,1104, 1902 y 1903,1,3 del Código Civil, en relación con los arts 4,1 d y 19,1 del ET, art 14,1,2,3; así como los arts 44 y 42 del dicho Texto Legal y 28,1,2 de la Ley 31/95, art 127 de la LGSS; arts 152 y 153 OGSHT, y art 17 del Convenio n° 155 de la OIT. Sostiene el recurrente que no puede obviarse la existencia de una responsabilidad empresarial, por cuanto que al trabajador demandante se le ordenaron labores diferentes de aquellas para las que contratado, dado que los trabajos de cortar cabezas de tornillos no forman parte de las labores de un armador, quien únicamente utiliza una radial para la preparación de bordes de las chapas, realizando un chaflán en las mismas y limpiando los bordes para luego unirlas mediante soldadura, trabajos peligrosos y para los que no consta que tuviese realizado curso alguno de seguridad.
Así las cosas, y a tenor de los preceptos legales que las recurrentes denuncian como infringidos, la cuestión litigiosa versa sobre la indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de un accidente de trabajo, con base a lo dispuesto en el art 1902 del CC, que establece la responsabilidad de " el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia". Se discute, pues la responsabilidad extracontractual derivada de accidente de trabajo, y no puede ser de otra manera por cuanto que la responsabilidad contractual derivada del accidente de trabajo, está delimitada normativamente, concretándola en las prestaciones y los recargos por medidas de seguridad. Como señala la sentencia del TS de 25-2-92, la culpa extracontractual sancionada en el art 1902 del Código Civil, consiste no sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, y que si bien la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad según la impone el art 1902 del CC, ha ido evolucionando en la doctrina jurisprudencial, hacia un sistema en el que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi-objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, también la jurisprudencia viene aplicando el principio de "causalidad adecuada", que impone la necesidad de valorar, en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como causa necesaria, el efecto lesivo producido, necesidad que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad, o la inversión de la carga de la prueba aplicables en la interpretación de los arts 1902 y 1903 del CC, pues el" cómo y porqué" de cómo se produjo el accidente, "constituyen elementos indispensables para la producción del evento dañoso", añadiendo la sentencia de la misma sala de 27 de abril de 1992 que " el hecho de que se apreciara infracción de la reglamentación de las normas de seguridad en el trabajo no comporta por si sola la existencia de culpa civil".
CUARTO.- Para la resolución de la presente controversia hay que tener en cuenta como así resulta de la relación fáctica que "1°) el trabajador fue contratado para prestar servicios como armador, con la categoría profesional de "oficial primera". El actor había realizado cursos de seguridad sobre las labores que estaba realizando. 2°) El día 8 de octubre de 1999, el encargado como era costumbre, repartió el trabajo a realizar entre todos los miembros del equipo que ese día estaban reparando el barco, y al actor le encargó que fuera al almacén de BAZAN a buscar unos tornillos de rosca, y que una vez cortados los cabezales, los utilizara como espárragos para reparar la caldera del barco. Tras haber ido a por los tornillos, el actor acudió a cubierta donde estaba trabajando el SR Carlos José, y le pidió a este la radial disponiéndose en ese momento y allí mismo a cortar los tornillo; el SR Carlos José le advirtió esa operación era peligrosa y que debía de sujetar el tornillo con una brida; entonces el demandante se marchó, y una vez en la caldera, sujetando los tornillos con el pie, procedió a cortar los cabezales con la radial, lo que motivó al no estar correctamente inmovilizado el tornillo, que una parte de este saltase a la cara del actor., quien sufrió la pérdida de varias piezas dentales, así como la prótesis esquelética que llevaba en su dentadura, a la vez que una herida inciso contusa en la zona de la boca, restándole como secuela una cicatriz. Y 3°) En el momento del accidente el actor tenía puestas unas gafas que le cubrían la zona de los ojos. Los equipos de COTRAFER, SA., cuando se desplazan a los distintos lugares a trabajar, tienen a su disposición un arcón en donde, aparte de haber varias herramientas, hay guantes, pantallas de soldadores (unas dos o tres) y otras pantallas de protección (también unas dos o tres, con un peso aproximado de 100 gr.), gafas, etc. No consta que el actor hubiera solicitado en el día del accidente que se le proporcionaran medios de seguridad distintos a los que podía encontrar en el referido arcón. En cada barco existe un taller que está a disposición de los trabajadores que efectúan reparaciones. En dicho taller existe un banco de trabajo en donde se puede inmovilizar de forma correcta cualquier pieza antes de ser cortada. Asimismo en la zona de calderas del barco que estaban reparando COTRAFER, SA. en la fecha del accidente, había bridas y tornillos de sujeción que el actor podía haber utilizado. El barco en que estaban trabajando tiene un tamaño similar a un edificio de cuatro plantas. Lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión de que nos encontramos ante un trabajador debidamente capacitado y formado, que como asimismo se destaca en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, reiterando las manifestaciones de dicho demandante a través de la prueba de confesión judicial practicada en el acto del juicio, es oficial 1ª desde hace 18 años y que ha realizado cursos de seguridad sobre la materia en la concretamente estaba trabajando en el momento del accidente; y que, por otra parte, tenía a su disposición adecuados medios de protección (arcón con pantallas de protección para los trabajadores) y de trabajo (el denominado banco de trabajo), para realizar el corte tornillos que le había sido encomendado, y aún así, optó por sujetar el tornillo con el pie, como no debería hacerse pese a la advertencia de unos de sus compañeros de trabajo, lo que motivó al no estar correctamente inmovilizado el tornillo, que una parte de este saltase hacia la cara del actor, quien sufrió la pérdida de varias piezas dentales y una herida inciso contusa en la zona de la boca restándole como secuelas una cicatriz, de lo que se infiere, en primer término, que ante la realidad del daño producido en la persona del demandante recurrente que no presenta ninguna duda falta el requisito fundamental para estimar la acción de responsabilidad civil ejercitada, cual es el nexo causal entre la conducta culposa de la empresa y el resultado producido, el cual obedece más bien, a la conducta del propio demandante, que quizás debido a un exceso de confianza realizó la operación del corte de tornillos omitiendo las medidas de seguridad de las que era conocedor, y previamente advertido de ello. Y sin que, por otra parte, comparta la Sala a los efectos de la cuestión que se plantea, la argumentación del recurrente en el escrito de recurso de que la infracción empresarial no puede obviarse por cuanto que al trabajador se le ordenó realizar labores diferentes de aquellas para las que fue contratado, por cuanto que además de no ser este hecho discutido en la instancia, de si las tareas que realizaba eran propias de la profesión de armador (oficial primera) la actividad que desempeñaba el trabajador demandante, que se infiere de la documental unida a la causa e incluso de la que menciona el propio recurrente lleva a la conclusión de que las funciones que realizaba eran aquellas propias de su profesión, la cual no se desarrolla necesariamente en nuevas construcciones, sino también en talleres y reparaciones.
En consecuencia se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Desestimando el Recurso de suplicación interpuesto por D Ángel, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número Uno de Ferrol, de fecha 10-1-01, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.
LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste y sirva de notificación a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a treinta y uno de mayo de 2004

