Última revisión
30/04/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5872/2001 de 30 de Abril de 2004
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 15030340012004101852
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2004:2983
Encabezamiento
Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictado por
esta Sala la siguiente resolución:
Recurso núm. 5872/01
JHC
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
A Coruña, a treinta de abril de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 5872/01 interpuesto por D. Antonio
contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Antonio en reclamación de OTROS EXTREMOS (Indemnización por Convenio) siendo demandado la Empresa "CONSTRUCCIONES NOVAL SL.", y la Compañía "CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 440/01 sentencia con fecha veintiocho de septiembre de dos mil uno por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1.-/ El actor D. Antonio, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Construcciones Noval SL." con una antigüedad del uno de Febrero de 2000, ostentando la categoría profesional de oficial de 2ª encofrador, y percibiendo un salario mensual de 133.400 pesetas, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias 2.-/ En fecha 28 de Febrero de 2000, cuando prestaba servicios para la citada empresa, sufrió un accidente de trabajo, que se produjo sobre las 11,45 horas, cuando el actor se encontraba cortando un listón de madera en sentido longitudinal, en una sierra de disco, y al empujar la madera con las manos, acercó la mano derecha al disco y se cortó, teniendo colocada la protección del disco. La máquina con la que trabajaba el actor es una sierra circular de cortar madera de las siguientes características: marca Alba, año 1988, nº certificación ECA 969/022 Kw 2,9. Está homologada para los trabajos de serrar y cortar madera. La protección está unida a la carcasa de la máquina con unión fija remachada. Dicha protección se eleva suavemente de la mesa, cuando la tabla o listón de madera se introduce, al ser así diseñado y homologado, de forma móvil a través de un eje giratorio que le sirve también de apoyo. 3.-/ Como consecuencia del citado accidente de trabajo, el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total por Resolución de la DP. del INSS, con derecho al percibo de una pensión vitalicia en cuantía mensual del 55% de 101.266 pesetas., por padecer las siguientes lesiones: "mano derecha primer dedo pérdida ósea en FD; segundo dedo anquilosis de la IFD y limitación de la movilidad; tercer dedo rigidez de la IFD a 30º, y limitación de la movilidad de MCF e IFP. Mano derecha pobre presa y pinzas de dedo con distancia dígito palmar de entre 4 y 5 cms para segundo y tercer dedo respectivamente" 4.-/ Como consecuencia del citado accidente el actor percibió la cantidad de 6.010,11 Euros, abonados por la cía de Seguros Metrópolis, en concepto de indemnización derivada del Convenio de la Construcción. 5.-/ Igualmente, como consecuencia del citado accidente, se levantó Acta de inspección de Seguridad y Salud Laboral, por la Inspección de Trabajo y SS. - acta nº NUM000- la cual no es firme. 6.-/ Los trabajadores de la empresa demandada vienen participando en los cursos, seminarios y conferencias organizados por la Asociación de Empresarios de la Construcción. Dicha empresa utiliza el servicio de visitas a obra, por la cual la citada Asociación pone a disposición de las empresas un equipo de técnicos en prevención. 7.-/ La empresa demandada tiene concertada póliza de responsabilidad civil no 1/7625.152-V, con la codemandada "Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros" 8.-/ Se tuvo por intentada sin efecto la conciliación ante el SMAC.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Antonio, contra la empresa "Construcciones Noval SL." y la aseguradora "Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros", debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte D. Antonio siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor absolviendo libremente a los demandados, empresa "CONSTRUCCIONES NOVAL, SL." así como a la compañía aseguradora "CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS". Y contra este pronunciamiento recurre el demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime la demanda, formulando al efecto dos motivos de Suplicación por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, destinando el primero a la revisión fáctica y el segundo al examen de la normativa jurídica aplicada en la sentencia recurrida
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la revisión de los hechos declarados probados, interesa la parte recurrente la modificación de los hechos probados segundo, quinto, sexto y la adición de un hecho probado nuevo con el ordinal octavo, pasando el octavo de la sentencia a ser el noveno del relato fáctico, todo ello en los términos siguientes:
Respecto del hecho probado segundo para que se adicione al final del primer párrafo del mismo, después de "... teniendo colocada la protección del disco ", "pero modificada la misma mediante la colocación de una cuña de madera instalada en su parte posterior".
En cuanto al hecho quinto, para que se adicione al mismo: "La empresa Construcciones Noval, SL. fue sancionada con motivo de la Inspección efectuada a la misma obra de construcción en fecha 15 de febrero de 2. 000, procediéndose a practicar acta de infracción en materia de prevención de riesgos laborales ".
También interesa que se adicione al hecho probado sexto lo siguiente: "Dichos cursos se realizaron en mayo de 1.998, septiembre de 1. 990, y en el mes de julio de 2.000, fichas éstas que no coinciden con la relación laboral mantenida por el actor con la empresa; y entre los títulos acompañados por Catalana de Occidente no figura ninguno expedido a nombre del actor ".
Finalmente, el recurrente pretende la adición de un hecho nuevo, ofreciendo el texto siguiente: "La máquina tronzadora tenía alterada la protección mediante la inserción de una cuña de madera en su parte posterior, pues dado que aparece acreditado que sí tenía la protección del disco, la única forma de producirse el accidente es que éste estuviese do, ya que la misión del protector es evitar precisamente los accidentes como el sufrido por el actor, va que el levantamiento del disco y su posterior abatimiento, una vez que pasa la pieza sobre la que se está trabajando, es avisar al productor que la está manejando de la proximidad del disco".
Las modificaciones que se proponen no pueden tener favorable acogida. La primera, relativa a la adición al hecho segundo, porque carece de todo sustento documental o pericial que pudiera permitir tal adición, no efectuándose cita alguna por la parte recurrente del soporte revisor adecuado.
La segunda, referida a la adición al hecho quinto, porque se refiere a una actuación de la Inspección de Trabajo realizada en la empresa codemanda el 15 de febrero de 2.000, ajena por completo al accidente sufrido por el trabajador el 28 del mismo mes, dado que esa actuación tuvo lugar dos semanas antes del accidente.
Respecto de la modificación del hecho probado sexto, lo que se afirma en el mismo es la asistencia genérica a cursos, seminarios y conferencias organizados por la Asociación de Empresarios de la Construcción, de los trabajadores de la empresa demandada. El actor ciertamente no participó en ningún curso, no afirmándose lo contrario en el hecho probado, dado que su relación laboral en la empresa Construcciones Naval, SL. se había iniciado el día 1º de febrero de 2.000 (hecho probado 1º), y el día 28 del mismo mes sufrió el accidente laboral (hecho probado 2º).
Finalmente, y por lo que respecta a la adición de un nuevo hecho al relato fáctico el mismo resulta claramente improsperable sustancialmente por dos razones: De una parte, porque no se cita documento o pericia del que pueda desprenderse dato alguno de que el día en que se produjo el accidente el sistema de protección de la máquina tronzadora estuviese alterado o modificado, y, de otra parte, el texto ofrecido está plagado de valoraciones predeterminantes del fallo y por eso no puede figurar en el relato fáctico.
TERCERO.- En el motivo destinado a censura jurídica, la parte recurrente denuncia infracción de lo dispuesto en el punto 1.8 Anexo 1, y punto 1.3 del Anexo 11, en relación con lo establecido en el artículo 3.1 y 4 del RD. 1215/97 de 18 de julio que dispone las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo, así como infracción del artículo 14.2 y 17.1 de la Ley 31/1.995 de Prevención de Riesgos Laborales y de los artículos 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores; todo ello en relación con el artículo 123 de la LGSS; todo ello sobre la base de sostener, en síntesis, que existe responsabilidad de la empresa dándose a su juicio un incumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, de ahí la procedencia de las indemnizaciones que reclama, cuya cuantía, añade, dada la gravedad de las lesiones, el hecho de que le hayan incapacitado de forma permanente total para su profesión habitual, y los días que estuvo de baja, la hacen adecuada a los daños y limitaciones padecidas.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, el examen del recurso lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, por las siguientes razones:
1.- Consta probado que el día 28 de febrero de 2.000 el actor, trabajador al servicio de la empresa demandada, con la categoría profesional de encofrador, sufrió un accidente de trabajo, que se produjo cuando el demandante se encontraba cortando un listón de madera en sentido longitudinal, en una máquina tronzadora con sierra de disco, y al empujar la madera con las manos, acercó la mano derecha al disco y se cortó, teniendo la máquina colocada la protección del disco.
2.- La máquina en la que se produjo el accidente, cuenta con una sierra circular de cortar madera de las siguientes características: marca Alba, año 1.998, nº certificación ECA 069/022 Kw 2,9. Está homologada para los trabajos de serrar y cortar madera. La protección está unida a la carcasa de la máquina, con unión fija remachada. Dicha protección se eleva suavemente de la mesa, cuando la tabla o listón de madera se introduce, al ser así diseñado y homologado, de forma móvil a través de un eje giratorio que le sirve también de apoyo.
3.- Como consecuencia del referido evento, la Inspección de Trabajo ha emitido informe, con propuesta de sanción por falta grave, confirmada en vía administrativa. La resolución administrativa se hallaba recurrida en alzada en el momento de la celebración del juicio.
4.- Como consecuencia del citado accidente, al actor le restan las siguientes secuelas: "MANO DERECHA PRIMER DEDO PERDIDA OSEA EN FD; SEGUNDO DEDO ANQUILOSIS DE LA IFD Y LIMITACION DE LA MOVILIDAD; TERCER DEDO RIGIDEZ DE LA IFD A 30º, Y LIMITACION DE LA MOVILIDAD DE MCF E IFP. MANO DERECHA POBRE PRESA Y PINZAS DE DEDO CON DISTANCIA DIGITO PALMAAR DE ENTRE 4 Y 5 CMS. PARA SEGUNDO Y TERCER DEDO RESPECTIVAMENTE". El Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 15 de noviembre de 2.000, declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de la contingencia de accidente de trabajo.
En función de tales circunstancias fácticas, el recurso no puede ser acogido, porque para que pueda darse la apreciación de culpa, es necesario la omisión por parte del deudor de la responsabilidad que se exija en la naturaleza de la obligación (artículo 1104 del Código Civil). Para calificar de culposa una conducta no solamente habrá de atenerse a la diligencia exigible según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, sino que tal conducta se proyecte al riesgo que implique su previsibilidad. No hay ninguna prueba en el relato de los hechos probados de la que se desprenda una acción o una conducta del empresario que implique incumplimiento de las obligaciones "in vigilando o in eligendo», por cuanto las referidas en el acta de la Inspección de Trabajo, puestas en conexión con las circunstancias de producción del accidente, evidencian una absoluta falta de conducta culposa en el empresario, y, por el contrario, una evidente negligencia en el trabajador, quien en el momento del accidente, omitió una elemental falta de descuido, al acercar la mano derecha al disco, a pesar de tener colocada la protección, según manifestación del propio trabajador lesionado.
Según se desprense del contenido del hecho probado segundo y del acta de Inspección de Trabajo, la causa del accidente está en contactar la mano del operarlo con el disco de sierra de la máquina tronzadora, contacto que se produjo no obstante hallarse colocada la protección, por tanto la causa de la lesión de la mano derecho del trabajador, producida al empujar la madera con esa mano, debe ser atribuida a un descuido del trabajador, produciéndose las secuelas - anteriormente descritas- que han dado lugar al reconocimiento de una pensión de Invalidez en el grado de IPTotal; pero sin que conste acreditado ningún incumplimiento contractual o extracontractual de la empresa, o como señala la doctrina, "un probado incumplimiento de la contraparte determinante de aquella situación". Y sino existió culpa empresarial, ni ha existido declaración de falta de medidas de seguridad, ni se ha observado ninguna negligencia empresarial digna de mención; evidentemente no estamos ante un supuesto de responsabilidad como el denunciado en el recurso. Es cierto que la empresa es deudora de seguridad, pues como dice el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, (en parecidos términos se pronuncia el legislador en el artículo 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores) y ello supone la existencia de un correlativo deber del empresario en la protección de los trabajadores, pero nada consta sobre incumplimiento empresarial de los artículos 42 y siguientes de la Ley de Prevención citada.
En resumen, no ha existido una previa apreciación de responsabilidad por falta de medidas de seguridad, ni penal ni administrativamente y, aunque este orden pudiera declarar los daños y perjuicios a pesar de ello, tendría que hacerlo con una cumplida prueba de que la conducta empresarial fue culposa, y nada de eso se ha acreditado, siendo así que no consta que ninguna obligación se declara como incumplida por la empresa. De manera que no pueden establecerse presunciones de culpabilidad si no está debidamente acreditada la negligencia o culpa de la empresa en el accidente.
Y tal como tiene declarado reiteradamente esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 27 de julio de 1.999 (Rec. 3240) Tampoco cabe apreciar por parte del empresario un incumplimiento de las medidas impuestas por la legislación de seguridad e higiene en el trabajo, en cuanto normas que forman parte esencial del contenido del contrato de trabajo (arts. 40.2 de la CE, 4.2 d) y 19.1 del ET, la Directiva Marco 89/391 de la CEE, y la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971), ni tampoco una actuación reveladora de culpa o negligencia por su parte - o de alguno de sus dependientes causalmente relevante (arts. 1902, 1903 y 1101 y concordantes del Cc.), ya que de conformidad con la doctrina unificada sentada por la Sala 4ª del TS (Sentencias de 30 septiembre de 1997, Ar. 6853; y 2 febrero 1998, Ar. 3250), en el ámbito de actuación empresarial que es objeto de examen, la responsabilidad del empresario (responsabilidad llamada civil y depurada en el marco de la Jurisdicción Social), con fundamento en la cual pueda hacerse efectiva la indemnización postulada en la demanda, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido clásico y tradicional, sin acudir a criterios de responsabilidad cuasiobjetiva o por el riesgo, al existir ya una normativa específica de protección de naturaleza estrictamente objetiva del accidente de trabajo y enfermedad profesional. Consecuentemente, la Sala entiende que no se han incumplido los artículos que se denuncian como infringidos por lo que procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente el fallo impugnado. Por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor Don Antonio contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense, en los presentes autos tramitados a instancia del recurrente frente a los demandados "CONSTRUCCIONES NOVAL, SL." y frente a la entidad aseguradora "CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.", sobre indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente laboral, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparara por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.
Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a treinta de abril de DOS MIL CUATRO.
