Última revisión
29/04/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5877/2001 de 29 de Abril de 2004
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 15030340012004101842
Encabezamiento
Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictado por
esta Sala la siguiente resolución:
Recurso núm. 5877/01
JHC
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A Coruña, a veintinueve de abril de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 5877/01 interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 A Coruña siendo Ponente la ILMA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Estíbaliz en reclamación de PERSONALIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Revalorización de Trienios) siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAUDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 959/00 sentencia con fecha veintisiete de septiembre de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1 / La actora, Dª Estíbaliz, es Médico General sujeta al Sistema de Cupo y Zona y presta sus servicios en el Centro de Salud de Arteixo. 2. / El Premio de Antigüedad que percibe la actora por el sistema indica y los restantes trienios que se vienen devengando no sufren modificación alguna desde su reconocimiento. 3.-/ La actora interesa la actualización de los premios de antigüedad perfeccionados y consolidados desde el año 1989, conforme al incremento experimentado por el resto de las retribuciones fijado anualmente en las Leyes de los Presupuestos Generales del Estado y que solicita en cuantía de 131.471 pesetas para el año 2000, según escrito de ampliación a la demanda, reclamando, asimismo en concepto de atrasos la suma de 1.352.659 pesetas devengados desde el 13 de setiembre de 1995 al 13 de setiembre de 2000. 4. / La actora interpuso en fecha 13 de setiembre de 2000 reclamación previa, la cual fue desestimada.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Estíbaliz, contra el Servicio Galego de Saude, debo declarar y declaro del derecho de dicha demandante a percibir el Premio de Antigüedad en cuantía de 117.622 pesetas desde el mes de setiembre de 2000, así como a que se le abone en concepto de atrasos la suma de 469.638 pesetas."
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte SERVICIO GALEGO DE SAUDE siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda, declara el derecho de la actora a percibir el premio de antigüedad en cuantía de 117.662 pesetas desde el mes de septiembre de 2000, así como a que se le abone en concepto de atrasos la suma de 469.638 pesetas.
Decisión ésta contra la que recurre el organismo demandado articulando un único motivo de recurso correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL en el que denuncia infracción por violación de las normas 2, 12, y 31 de la Orden del Ministerio de Trabajo de 29 de febrero de 1967 sobre retribuciones de los médicos de la seguridad social; los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 12 de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de agosto de 1986 que regula las retribuciones del personal de cupo y zona de la seguridad social, así como por igual concepto y no aplicación, el articulo 8 de la
En efecto, la cuestión a dilucidar en el presente recurso se concreta a resolver si la actora, medico general al servicio del Sergas que percibe sus retribuciones por el sistema de cupo y zona, sin que conste su integración en el nuevo modelo de atención primaria diseñado por el Decreto 200/93, tiene o no derecho a percibir las cantidades que reclaman por revalorización de los premios de antigüedad conforme a las sucesivas Leyes de Presupuestos. Y la respuesta ha de ser de contenido positivo y semejante a la dada por la Magistrado de instancia en aplicación de la doctrina unificada sentada por la Sentencia de la Sala IV del TS, dictada en Sala General, de 5 de octubre de 1999 (RJ 19997871), seguida, entre otras, por las Sentencias de esta Sala de 21 de noviembre de 2003 (recurso n° 865/01) y de 1° de diciembre de 2.003 (Rec 1733/01). Al respecto, señala el Alto Tribunal, que la Sala IV no ha mantenido una posición uniforme en esta materia. Así la Sentencia de 4 de mayo de 1995 (RJ 19953744) estableció que el
Esta segunda tesis es la que debe prevalecer, porque las particularidades de la remuneración de este personal en función del número de titulares del derecho adscritos no permite una aplicación directa de las disposiciones del
Asimismo, afirma la citada Sentencia del TS, " Si se parte de la premisa de que el Real Decreto-Ley 3/1987 no es aplicable todavía al personal de cupo y zona, hay que concluir que tampoco resulta aplicable a dicho personal hasta el momento lo previsto en la disposición transitoria 2ª 2 de ese Real Decreto-Ley que es una regla dictada para el personal que se rige por el artículo 2.2 b) de ese texto legal. El principio de homogeneidad retributiva obliga a aplicar cada régimen de remuneraciones deforma plena, especialmente en lo que se refiere al complemento de antigüedad que se calcula con un porcentaje sobre la retribución base. Hay que tener en cuenta además que en el caso del personal de cupo y zona no se trata de la garantía de unos derechos adquiridos ante el establecimiento de un régimen jurídico distinto a partir de una determinada fecha (13 de septiembre de 1987), sino del mantenimiento provisional del régimen anterior, pese a la entrada en vigor de una nueva regulación. De ello se deriva que ese régimen anterior debe subsistir deforma completa no sólo en lo que se refiere a la fijación inicial del trienio, sino a la revalorización periódica de los importes ya consolidados, como se ha venido haciendo hasta 1987 (artículo 10 de las Ordenes de 21 de febrero de 1980 [RCL 1980556], 28 de abril de 1981 [RCL 19811218 y 1555], 13 de enero de 1982 [RCL 1982172], 19 de mayo de 1983 [RCL 19831101], artículo 37 de la Orden de 31 de mayo de 1984 [RCL 19841585], artículo 13 de las Ordenes de 2 de agosto de 1985 [RCL 19852060 y ApNDL 7950] y 8 de agosto de 1986) y como se prevé en las Leyes de Presupuestos posteriores (artículo 35.3 de la
La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, comporta la consecuencia de seguir manteniendo el sistema retributivo previsto por la Orden de 28 de febrero de 1.967 y la Orden de 8 de agosto de 1.986 en cuanto a la determinación de la forma de cálculo y revalorización del nuevo trienio, que ha de regularse por la citada normativa, y por las leyes de presupuestos aplicables en este caso a las diferencias que los demandantes reclaman (Leyes 41/1994, 65/97 y 49/98), que constituyen regulación específica en esta materia, conforme a la doctrina jurisprudencial sostenida en la Sentencia mencionada, debiendo rechazarse, por tanto, la interpretación propuesta por el organismo recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 A Coruña, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil uno, dictada en autos núm. 959/00 seguidos a instancia de Dª Estíbaliz contra el el SERVICIO GALEGO DE SAUDE sobre PERSONALIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Revalorización de Trienios), confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.-
Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a veintinueve de abril de DOS MIL CUATRO.
