Sentencia Social Nº S/S, ...il de 2004

Última revisión
29/04/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5877/2001 de 29 de Abril de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 15030340012004101842

Resumen:
Las particularidades de la remuneración de este personal en función del número de titulares del derecho adscritos no permite una aplicación directa de las disposiciones del Real Decreto-Ley 3/1987, que han de instrumentarse en la forma prevista en su disposición final primera y así lo reconoce el punto segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1987, sobre la aplicación del régimen retributivo previsto en el Real Decreto-Ley 3/1987, a tenor del cual dicho acuerdo no es de aplicación al "personal que percibe sus retribuciones a través del Servicio de Determinación de Horarios (cupo y zona)..., que continuará siendo remunerado de acuerdo con el anterior sistema retributivo".

Encabezamiento

Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictado por

esta Sala la siguiente resolución:

Recurso núm. 5877/01

JHC

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A Coruña, a veintinueve de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 5877/01 interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 A Coruña siendo Ponente la ILMA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Estíbaliz en reclamación de PERSONALIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Revalorización de Trienios) siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAUDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 959/00 sentencia con fecha veintisiete de septiembre de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1 / La actora, Dª Estíbaliz, es Médico General sujeta al Sistema de Cupo y Zona y presta sus servicios en el Centro de Salud de Arteixo. 2. / El Premio de Antigüedad que percibe la actora por el sistema indica y los restantes trienios que se vienen devengando no sufren modificación alguna desde su reconocimiento. 3.-/ La actora interesa la actualización de los premios de antigüedad perfeccionados y consolidados desde el año 1989, conforme al incremento experimentado por el resto de las retribuciones fijado anualmente en las Leyes de los Presupuestos Generales del Estado y que solicita en cuantía de 131.471 pesetas para el año 2000, según escrito de ampliación a la demanda, reclamando, asimismo en concepto de atrasos la suma de 1.352.659 pesetas devengados desde el 13 de setiembre de 1995 al 13 de setiembre de 2000. 4. / La actora interpuso en fecha 13 de setiembre de 2000 reclamación previa, la cual fue desestimada.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Estíbaliz, contra el Servicio Galego de Saude, debo declarar y declaro del derecho de dicha demandante a percibir el Premio de Antigüedad en cuantía de 117.622 pesetas desde el mes de setiembre de 2000, así como a que se le abone en concepto de atrasos la suma de 469.638 pesetas."

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte SERVICIO GALEGO DE SAUDE siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda, declara el derecho de la actora a percibir el premio de antigüedad en cuantía de 117.662 pesetas desde el mes de septiembre de 2000, así como a que se le abone en concepto de atrasos la suma de 469.638 pesetas.

Decisión ésta contra la que recurre el organismo demandado articulando un único motivo de recurso correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL en el que denuncia infracción por violación de las normas 2, 12, y 31 de la Orden del Ministerio de Trabajo de 29 de febrero de 1967 sobre retribuciones de los médicos de la seguridad social; los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 12 de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de agosto de 1986 que regula las retribuciones del personal de cupo y zona de la seguridad social, así como por igual concepto y no aplicación, el articulo 8 de la ley 6/1994 de 29 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 1995, artículo 8 de la ley 6/1994 de 29 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 1995, Art. 8 de la ley 11/1995 de 28 de diciembre de presupuestos generales de la misma comunidad para 1996, Art. 10 de la ley 1/1998 de 7 de abril que aprueba los presupuestos de esta comunidad autónoma para 1998, y Art. 10 de la ley 6/1998 de 29 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1999, así como también, infracción de la jurisprudencia, en relación con el artículo 1.6 del Código Civil.

En efecto, la cuestión a dilucidar en el presente recurso se concreta a resolver si la actora, medico general al servicio del Sergas que percibe sus retribuciones por el sistema de cupo y zona, sin que conste su integración en el nuevo modelo de atención primaria diseñado por el Decreto 200/93, tiene o no derecho a percibir las cantidades que reclaman por revalorización de los premios de antigüedad conforme a las sucesivas Leyes de Presupuestos. Y la respuesta ha de ser de contenido positivo y semejante a la dada por la Magistrado de instancia en aplicación de la doctrina unificada sentada por la Sentencia de la Sala IV del TS, dictada en Sala General, de 5 de octubre de 1999 (RJ 19997871), seguida, entre otras, por las Sentencias de esta Sala de 21 de noviembre de 2003 (recurso n° 865/01) y de 1° de diciembre de 2.003 (Rec 1733/01). Al respecto, señala el Alto Tribunal, que la Sala IV no ha mantenido una posición uniforme en esta materia. Así la Sentencia de 4 de mayo de 1995 (RJ 19953744) estableció que el Real Decreto-Ley 3/1987 es aplicable a todo el personal del Instituto Nacional de la Salud incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto del Personal Médico, en el que está comprendido el personal de cupo y zona, aunque por "la falta de desarrollo adecuado del mismo permita que no se abonen a algunos colectivos, como los actores, las retribuciones complementarias en los términos prevenidos en el apartado tercero del artículo segundo". Pero las Sentencias de 30 de octubre de 1992 (RJ 19927854), 31 de octubre de 1994 (RJ 19949063) y 13 de marzo de 1995 (RJ 19951767) han mantenido el criterio opuesto, considerando con carácter general que el sistema retributivo anterior al Real Decreto-ley 3/1987 sigue rigiendo para el personal de cupo y zona, dado lo que "se establece en el número segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1987, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 29 de abril de 1988, en virtud de Resolución de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria del día 25 inmediato anterior, en relación con la disposición final primera de ese Real Decreto-Ley 3/1987".

Esta segunda tesis es la que debe prevalecer, porque las particularidades de la remuneración de este personal en función del número de titulares del derecho adscritos no permite una aplicación directa de las disposiciones del Real Decreto-ley 3/1987, que han de instrumentarse en la forma prevista en su disposición final primera y así lo reconoce el punto segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1987, sobre la aplicación del régimen retributivo previsto en el Real Decreto-ley 3/1987, a tenor del cual dicho acuerdo no es de aplicación al "personal que percibe sus retribuciones a través del Servicio de Determinación de Horarios (cupo y zona)..., que continuará siendo remunerado de acuerdo con el anterior sistema retributivo". En el mismo sentido se pronuncia, ya específicamente para el complemento de antigüedad, la disposición transitoria única del Real Decreto 1181/1989, a tenor de la cual lo establecido en el articulo 2.2 de ese Real Decreto debe entenderse para el personal de cupo y zona sin perjuicio de que "hasta tanto sus retribuciones se adapten al sistema retributivo aprobado por el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sus trienios sigan haciéndose efectivos conforme al sistema retributivo anterior al aprobado por el Real Decreto-ley". La misma conclusión se obtiene del examen de las distintas Leyes de Presupuestos del período que han venido incluyendo una referencia primero al personal funcionario y luego al personal funcionario y estatutario no incluido en el Real Decreto-ley 3/1987.

Asimismo, afirma la citada Sentencia del TS, " Si se parte de la premisa de que el Real Decreto-Ley 3/1987 no es aplicable todavía al personal de cupo y zona, hay que concluir que tampoco resulta aplicable a dicho personal hasta el momento lo previsto en la disposición transitoria 2ª 2 de ese Real Decreto-Ley que es una regla dictada para el personal que se rige por el artículo 2.2 b) de ese texto legal. El principio de homogeneidad retributiva obliga a aplicar cada régimen de remuneraciones deforma plena, especialmente en lo que se refiere al complemento de antigüedad que se calcula con un porcentaje sobre la retribución base. Hay que tener en cuenta además que en el caso del personal de cupo y zona no se trata de la garantía de unos derechos adquiridos ante el establecimiento de un régimen jurídico distinto a partir de una determinada fecha (13 de septiembre de 1987), sino del mantenimiento provisional del régimen anterior, pese a la entrada en vigor de una nueva regulación. De ello se deriva que ese régimen anterior debe subsistir deforma completa no sólo en lo que se refiere a la fijación inicial del trienio, sino a la revalorización periódica de los importes ya consolidados, como se ha venido haciendo hasta 1987 (artículo 10 de las Ordenes de 21 de febrero de 1980 [RCL 1980556], 28 de abril de 1981 [RCL 19811218 y 1555], 13 de enero de 1982 [RCL 1982172], 19 de mayo de 1983 [RCL 19831101], artículo 37 de la Orden de 31 de mayo de 1984 [RCL 19841585], artículo 13 de las Ordenes de 2 de agosto de 1985 [RCL 19852060 y ApNDL 7950] y 8 de agosto de 1986) y como se prevé en las Leyes de Presupuestos posteriores (artículo 35.3 de la Ley 37/1988, artículo 28 de la Ley 4/1990, artículo 27 de la Ley 31/1990, artículo 29 de la Ley 31/1991, artículo 30 de la Ley 39/1992, artículo 30 de la Ley 21/1993, artículo 27 de la Ley 41/1994 y artículo 4 del Real Decreto-ley 12/1995). Por ello, debe rectificarse en este punto la doctrina de las Sentencias de 4 de mayo de 1995 (RJ 19953744) y 11 de noviembre de 1998 (RJ 19989628) para establecer que el criterio de no actualización de los trienios causados de acuerdo con la legislación anterior, establecido por esta Sala al interpretar la disposición transitoria 2ª 2 del Real Decreto-Ley 3/1987 (Sentencias de 10 de febrero de 1994 [RJ 1994868], 27 de diciembre de 1994 [RJ 199410510] y 7 de julio de 1995 [RJ 19955481], entre otras) no resulta de aplicación al presente caso".

La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, comporta la consecuencia de seguir manteniendo el sistema retributivo previsto por la Orden de 28 de febrero de 1.967 y la Orden de 8 de agosto de 1.986 en cuanto a la determinación de la forma de cálculo y revalorización del nuevo trienio, que ha de regularse por la citada normativa, y por las leyes de presupuestos aplicables en este caso a las diferencias que los demandantes reclaman (Leyes 41/1994, 65/97 y 49/98), que constituyen regulación específica en esta materia, conforme a la doctrina jurisprudencial sostenida en la Sentencia mencionada, debiendo rechazarse, por tanto, la interpretación propuesta por el organismo recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 A Coruña, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil uno, dictada en autos núm. 959/00 seguidos a instancia de Dª Estíbaliz contra el el SERVICIO GALEGO DE SAUDE sobre PERSONALIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Revalorización de Trienios), confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.-

Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a veintinueve de abril de DOS MIL CUATRO.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.