Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera. - Boletín Oficial del Estado de 30-12-1995
- Ámbito: Estatal
- Estado: Versión VIGENTE. Validez desde 03 de Octubre de 2015
- Fecha de entrada en vigor: 01/01/1996
- Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 312
- Fecha de Publicación: 30/12/1995
La devolución al Gobierno del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1996 ha traído como consecuencia la aplicación de la previsión contenida en el artículo 134.4 de la Constitución sobre la prórroga de los Presupuestos Generales del Estado.
En los Presupuestos Generales del Estado, por ministerio de la Constitución, se integran los estados de gastos e ingresos del sector público estatal y el importe de los beneficios fiscales. Asimismo, forman parte de los Presupuestos Generales del Estado un conjunto de normas que guardan conexión directa con el ingreso y con el gasto o con los beneficios fiscales y que, por consiguiente, sirven de soporte a las obligaciones y derechos del Estado en el correspondiente ejercicio económico. En consecuencia, la prórroga automática constitucionalmente prevista afecta tanto a los estados de gastos e ingresos como a las normas incluidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995.
La anterior afirmación hay que matizarla al tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 56.2 de la Ley General Presupuestaria, a cuyo tenor «la prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a servicios o programas que deban terminar en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan». Por ello, la prórroga de los Presupuestos no afecta a los créditos para gastos coyunturales.
Tampoco afectará la prórroga a las normas de vigencia indefinida que excepcionalmente se hubieran incluido en su articulado, dado que el ámbito temporal de las mismas se extiende por su propia naturaleza más allá del año 1995.
De otra parte, el contenido de créditos prorrogados no se ve afectado por las modificaciones presupuestarias efectuadas durante el ejercicio de 1995, porque el objeto de la prórroga no es la ejecución de los presupuestos de dicho ejercicio, lo que sería imposible al estar agotados la mayor parte de los créditos, sino las autorizaciones iniciales de gasto por ejercicio contenidas en la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. El mismo argumento cabe predicar de las autorizaciones de endeudamiento, por lo que deben entenderse prorrogadas las autorizaciones iniciales contenidas en la Ley 41/1994.
Todo ello supone en la práctica, entre otras consecuencias, la congelación de las retribuciones y pensiones, el incremento de la presión fiscal directa sobre las personas físicas y la disminución, en términos reales, de la recaudación proveniente de los impuestos especiales, tasas y demás tributos cuyas bases imponibles se venían actualizando en las Leyes de Presupuestos.
De otra parte, las modificaciones organizativas habidas durante el último ejercicio no se compadecen con la estructura orgánica de los presupuestos prorrogados, lo que podría provocar dificultades importantes en la gestión presupuestaria.
Ante esta situación, se aprecia la urgente necesidad de proceder a la adopción de determinadas medidas a fin de solventar algunos problemas ocasionados por la prórroga cuya solución se considera inaplazable. Ahora bien, los objetivos que se pretenden alcanzar no pueden conseguirse mediante la tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia, dado que las Cortes no se encuentran reunidas durante el mes de enero, y, de otro lado, se prevé una pronta disolución de las mismas con vistas a unas próximas elecciones. Por todo ello, se entiende concurrente en el presente supuesto la existencia de la situación de extraordinaria y urgente necesidad que prevé el artículo 86 de la Constitución.
Por lo que al contenido del Real Decreto-ley se refiere, se pueden destacar los siguientes aspectos:
En materia de retribuciones del sector público y pensiones públicas se procede a un incremento de las mismas puesto que no es posible demorar esta decisión hasta que se apruebe la próxima Ley de Presupuestos, en la medida en que para un amplio sector de la población su principal fuente de ingresos depende de dichas retribuciones y pensiones. A estos efectos, es de tener en cuenta que la actualización de pensiones es uno de los principios rectores de la política social y económica que, según el artículo 50 de la Constitución en relación con el artículo 53, han de informar la actuación de los poderes públicos. Asimismo, la introducción de estas normas en el Decreto-ley derivan de la necesidad de dar cumplimiento a los acuerdos con los sindicatos sobre la materia. Por último, es también necesario incidir en el contenido del artículo 18 de la Ley de Presupuestos para 1995, en tanto en cuanto esta norma tiene el carácter de norma básica, aplicable a todas las Administraciones públicas, razón por la cual si esta norma no sufriera modificación, a partir del 1 de enero de 1996 se congelarían las retribuciones de todos los empleados del sector público autonómico y local, sin que existan razones de política económica que justifiquen dicha situación.
Por lo que a las operaciones financieras se refiere, no existe en el texto del Real Decreto-ley ninguna referencia a la deuda del Estado por razón de que el artículo 43 de la Ley de Presupuestos para 1995 es un precepto conectado directamente con el ingreso y el gasto y, en consecuencia, se prorroga automáticamente por su mismo importe y condiciones durante 1996 y hasta tanto se aprueben los nuevos Presupuestos Generales del Estado. Sin embargo, resulta necesario arbitrar las autorizaciones pertinentes para que quede garantizada la gestión financiera tanto de los entes públicos que han de disfrutar de avales públicos o del recurso al crédito en cuantía diferente a la autorizada en la Ley de Presupuestos para 1995, como la de aquellos entes respecto de los cuales no existía previsión alguna en la Ley de Presupuestos del 95 por ser de nueva creación. Asimismo, durante 1995 han desaparecido determinados entes públicos que estaban expresamente contemplados en el presupuesto inicial de dicho ejercicio, lo que incide en las operaciones financieras que se refieren a los mismos. Finalmente, y en relación con lo anterior, en el presente Real Decreto-ley se prevé la asunción por el Estado de la deuda de determinados entes públicos, debido a que las asunciones de deuda autorizadas en la Ley de Presupuestos para 1995 se consumaron durante el ejercicio sin que, por tanto, sea posible su prórroga.
En concreto, la creación de la Agencia Industrial del Estado por el Real Decreto-ley 5/1995, de 16 de junio, y la consiguiente supresión del Instituto Nacional de Industria, han modificado sustancialmente las relaciones financieras del Estado con las empresas transferidas a la Agencia. A partir de su entrada en vigor, las intervenciones financieras del Estado deberán asignarse a cada empresa de forma individualizada en los Presupuestos de cada año, sea bajo el mecanismo de la subrogación de deuda, sea a través de las dotaciones presupuestarias que correspondan en aplicación de los contratos-programa vigentes. Sin embargo, ello no se compadece con lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995; en primer lugar, porque las asunciones de deuda y los avales no se establecen de forma individualizada en la regulación presupuestaria para el ejercicio 1995, en segundo lugar, porque el instrumento consistente en la subrogación de deuda obliga a la identificación de todos y cada uno de los préstamos y créditos que serán objeto de subrogación por el Tesoro; además porque la Agencia no tiene, según su norma de creación, capacidad para endeudarse o para conceder avales y, finalmente, porque las necesidades financieras de las empresas para el ejercicio 1996, derivadas de los planes estratégicos aprobados para cada Sociedad, no han de coincidir con las aportaciones realizadas por el Estado, directa o indirectamente, durante 1995.
Por todo ello se hace preciso introducir las medidas necesarias para que las empresas de la Agencia Industrial del Estado no incurran en una situación de desequilibrio patrimonial que pondría en peligro su continuidad a la vez que imposibilitaría la ejecución de los planes de reestructuración diseñados.
Las normas tributarias, contenidas en el título V del Real Decreto-ley, se encaminan, esencialmente, a acompasar aquellos parámetros del sistema fiscal de general aplicación, a la evolución de la inflación, actualizando las magnitudes cuantitativas de diversos tributos en sintonía con el aumento experimentado por aquélla, de suerte que el sistema tributario en su conjunto mantenga su valor en términos recaudatorios como consecuencia de dicha actualización.
Así, en el Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, se deflactan las escalas de tributación individual y conjunta, y se actualizan las deducciones familiares, por trabajo dependiente y por rendimientos de capital mobiliario.
Asimismo, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas interesa destacar, especialmente, la unificación, a efectos de la imputación de rendimientos derivados de la utilización de bienes inmuebles urbanos de uso propio, de la base de referencia, que pasará a estar constituida por el valor catastral, prescindiendo, así, de la referencia al valor señalado por la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio para tales bienes, que es el mayor de los tres siguientes: el catastral, el comprobado por la Administración y el valor de adquisición. La implantación progresiva de los valores revisados permite, pues, que la norma se refiera exclusivamente a éstos, como único punto de referencia. Asimismo, se modifica el porcentaje de imputación que, para aquellos inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados a partir del 1 de enero de 1994, queda fijado en el 1,10 por 100. Es de destacar que estas modificaciones surtirán efecto desde el 1 de enero de 1995.
Finalmente, se reduce en un 8 por 100 durante 1996 el rendimiento neto de las actividades en régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos.
En el Impuesto sobre el Patrimonio se deflacta la tarifa y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, además de la deflactación de la tarifa del impuesto, se actualiza la cuantía de las deducciones familiares y de los patrimonios preexistentes.
Por otra parte, se actualizan los Impuestos Especiales, las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas, a fin de mantener en 1996, en términos reales, la recaudación prevista para 1995. Sin embargo, el tipo del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte se reduce en 5 puntos para los automóviles de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos, si están equipados con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 1910 centímetros cúbicos si lo están con motor diesel.
Igualmente, es objeto de actualización la escala aplicable en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas y, en materia de tasas, se actualiza el coeficiente aplicable a los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda Estatal que no hubieran sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 1995, procediéndose, asimismo, a la deflactación de la tarifa de casinos regulada en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero. De otra parte, para dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por España con la adhesión al Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, y al Convenio para su Aplicación de 19 de junio de 1990, se introducen determinadas modificaciones en los artículos cuarto, quinto y sexto de la Ley 7/1987, de 29 de mayo, de Tasas Consulares.
Además de estas disposiciones tendentes a la adecuación del sistema tributario a la evolución experimentada por la inflación, interesa destacar las modificaciones que se introducen en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y que tienen por objeto la adaptación de su normativa reguladora a las directrices comunitarias fijadas por la Directiva 95/7/CEE, de 10 de abril de 1995, por la que se aprueban nuevas normas de simplificación del impuesto, cuyas disposiciones deben entrar en vigor en todos los Estados miembros antes del 1 de enero de 1996, lo que evidencia la urgencia de dicha reforma.
De acuerdo con dicha directiva, se suprime del concepto de entrega de bienes las ejecuciones de obra en las que se utilizan los materiales suministrados por el cliente que, en lo sucesivo, tendrán la consideración de prestaciones de servicios. Asimismo, se simplifica la tributación de las mencionadas ejecuciones de obra trasladando su localización al Estado miembro que corresponde al número de identificación fiscal del destinatario y atribuyendo a este último la condición de sujeto pasivo, obligado al pago del impuesto. De esta forma, el cliente pagará el impuesto, pero podrá recuperar, a su vez, el IVA soportado en sus adquisiciones mediante el mecanismo ordinario de las deducciones.
Por último, en materia de impuestos locales es de destacar que, en cumplimiento de la moción aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados en sesión celebrada el día 28 de noviembre último, se ha considerado necesario modificar la regulación de los efectos de las revisiones catastrales en las grandes ciudades (más de 750.000 unidades urbanas), donde el número de unidades urbanas es excesivamente amplio para permitir la finalización del proceso en un ejercicio, a fin de que los Ayuntamientos puedan, mediante acuerdo del Pleno, optar porque la eficacia de los valores catastrales se produzca de forma simultánea en todo su municipio, al finalizar el proceso de notificaciones desarrollado en la ciudad. Con el fin de que la implantación de esta medida pueda realizarse en los municipios con más de 750.000 unidades urbanas con fases ya iniciadas, se incluye una disposición transitoria que permite la aplicación del nuevo modelo a dichos supuestos.
Asimismo, por sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 17 de abril de 1995, se anularon el artículo 4 y la disposición transitoria segunda, ambos del Real Decreto 1108/1993, de 9 de julio, preceptos éstos en los que se contenía el régimen de distribución de cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a las centrales nucleares de producción de energía eléctrica, de ahí la urgencia en establecer los criterios que han de regir dicho reparto en el próximo ejercicio.
En el Real Decreto-ley también se actualizan las bases de cotización a la Seguridad Social con el fin de compensar la actualización de pensiones. Además, con esta medida se persigue no minorar los derechos de los actuales cotizantes que han de percibir su pensión en el futuro proporcionalmente a las bases de cotización.
En cuanto a la financiación de los Entes Territoriales se hace necesario adoptar las medidas precisas para aplicar el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 3 de octubre de 1995 y asegurar el nivel mínimo en la prestación de los servicios transferidos.
Se aborda también en el presente Real Decreto-ley la regulación del nuevo régimen jurídico y financiero del Instituto de Crédito Oficial, que estaba pendiente desde que por el Real Decreto-ley 3/1991, se organizaron las entidades de crédito de capital público estatal, y que, en la actualidad, ha devenido imprescindible en orden a clarificar y ordenar la actividad estatal en materia de crédito oficial. Las relaciones del Estado con el sector público empresarial están sufriendo una transformación compleja, presidida por los principios de transparencia, autonomía de gestión, eficiencia y respeto a las reglas de la economía de mercado. De ahí la importancia de establecer con claridad los criterios que permitan distinguir cuándo una empresa pública actúa como instrumento inmediato de la voluntad del Estado.
La regulación de los Fondos de Garantía de Depósitos obedece a la necesidad de cumplir con la obligación de transponer al ordenamiento español la Directiva 94/19/CE.
Por último, se adoptan determinadas medidas que incidirán en el coste del agua con el objeto de fomentar el ahorro en el consumo de este recurso dado el carácter escaso y esencial del mismo.