Sentencia Social Nº S/S, ...io de 2003

Última revisión
10/06/2003

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Rec 1101/2003 de 10 de Junio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 48020340002003101706

Resumen:
El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS. Manifiesta la Sala que la Ley de Infracciones y Sanciones del orden social en su art. 3, nº 2 determina que cuando existan infracciones de las que deriven responsabilidad penal la Administración se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador; y, la Ley de Prevención de riesgos Laborales en su art. 42, 3 previene que las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por daños y perjuicios y de recargo de prestaciones económicas, que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema. Por tanto, desde un plano totalmente superior al reglamento se está estableciendo la independencia de los posibles recargos con las infracciones y sanciones, por lo que el art. 16,3 de la Orden de 18 de enero del 96 cuando está imponiendo la suspensión del procedimiento de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, está procediendo a una cercenación y limitación de derechos, llegando a extremos incompatibles con la escisión de distintos procedimientos, totalmente compaginables.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 1101/03

N.I.G. 48.04.4-02/003971

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10 de junio de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª GARBINE BIURRUN MANCISIDOR y D. FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS Y TGSS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha treinta de Octubre de dos mil dos, dictada en proceso sobre AEL (RECARGO ACC. LABORAL), y entablado por Antonio frente a INSS Y TGSS , TGSS y PROMOCIONES PRAIRY S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El actor, D. Antonio , con D.N.I. NUM000 , nacido el 18-07-36 y de profesión albañil, sufrió un accidente de trabajo en fecha de 16-06-99, cuando prestada servicios para la mercantil Promocicones Prairy S.L., a consecuencia del cual se le ha declarado afecto de Incapacidad Permanente Absoluta.

2º.- Por la Inspección Provincial de Trabajo de Cantabria se levantó acta de infracción con motivo del accidente sufrido.

Asimismo, se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Castro Urdiales, bajo el nº 45/02, juicio de faltas, en relación con el meritado accidente de trabajo.

Por la Dirección Provincial de Bizkaia del INSS se sigue expediente sobre recargo de las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor, en el que por resolución de 6-05-02 se acuerda suspender la tramitación del mismo, hasta que recaiga Sentencia o Resolución firme en el proceso judicial abierto en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Castro Urdiales, por los mismos hechos que han dado lugar a la tramitación del presente expediente, en base a lo prevenido en el art. 3-2 del R.D. 5/00, de 4 de Agosto.

3º.- Con fecha 21 de junio de 2002 se presentó por el actor la correspondiente reclamación previa, que no fue estimada, quedando expedita la vía judicial.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Se estima la demanda de D. Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PROMOCIONES PRAIRY S.L., declarando no ajustada a derecho la resolución de fecha 6- 05-02, por la que se acuerda suspender el procedimiento administrativo que se instruye para la imposición de recargo sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha de 16-06-99, al seguirse causa penal por los mismos hechos.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao dictó sentencia el 30 de octubre de 2002 en la que estimó la demanda interpuesta por el beneficiario, relativa a la revocación de la resolución de la Entidad Gestora, sobre suspensión del procedimiento de recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, de 6-5-2002, en razón a las diligencias del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Castro Urdiales, por causa del accidente de trabajo sufrido el 16-6-99, y a consecuencia del que ha sido declarado el demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión.

El Magistrado de instancia entiende que no hay posibilidad de suspender el procedimiento administrativo por cuanto que está ello previsto para los supuestos de infracciones y sanciones del orden social, existiendo una desviculación entre esta causa y aquélla que determina el posible incremento de prestaciones económicas, al tratarse de cuestiones distintas, y para ello aplica los artículos 3 de la Ley 8/88, en relación a diversa doctrina y la inaplicación del artículo 16,2 de la Orden de 18 de enero de 1996, que contraría la posible desviculación de procesos.

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se interpone recurso de suplicación por la Entidad Gestora, el que en un único motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL, denuncia la presunta infracción de los artículos 16,2 de la Orden de 18 de enero del 96, en relación a los art. 3,2 de la Ley de infracciones y sanciones y 123 LGSS. El argumento del recurso es, básicamente, la existencia de un precepto que implica la suspensión, así como la vinculación preferente a la jurisdicción penal de todas aquellas cuestiones que se ventilan, para lo que utiliza la normativa invocada así como los artículos 114 de la Ley de Enjuicimiento Criminal, 4 de la LPL y 40,2 LEC.

El encuadramiento de la situación que examinamos debe realizarse desde la perspectiva de ser un expediente administrativo que se instrumentaliza a los efectos de la presunta responsabilidad empresarial por omisión de medidas de seguridad en las prestaciones que se derivan del accidente. Desde esta perspectiva cualquier posible asimilación de cuestiones procesales está al margen, ya que no es referencia la aplicación de las normas que rigen en los procesos con aquéllas que sirven para las actuaciones administrativas. Sentado ello, lo cierto es que con rango legal se establecen una serie de normas que determinan la independencia del procedimiento que examinamos respecto a las posibles infracciones o sanciones, incluso las existentes en vía penal. Ello es lógico en cuanto que nos encontramos ante supuestos independientes, distintos y dispares, siendo muy posible que a falta de responsabilidad pueda existir una concurrencia del supuesto del Art. 123 LGSS.

Precisamente este precepto significa en su número 3 la independencia del recargo con las responsabilidades penales de cualquier orden; la Ley de Infracciones y Sanciones del orden social en su art. 3, nº 2 determina que cuando existan infracciones de las que deriven responsabilidad penal la Administración se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador; y, por último, la Ley de Prevención de riesgos Laborales en su art. 42, 3 previene que las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por daños y perjuicios y de recargo de prestaciones económicas, que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema.

Por tanto, desde un plano totalmente superior al reglamento se está estableciendo la independencia de los posibles recargos con las infracciones y sanciones, por lo que el art. 16,3 de la Orden de 18 de enero del 96 cuando está imponiendo la suspensión del procedimiento de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, como indica el Magistrado de instancia, está procediendo a una cercenación y limitación de derechos, llegando a extremos incompatibles con la escisión de distintos procedimientos, totalmente compaginables.Si admitimos la limitación por vía reglamentaria, estamos restringiendo el alcance de la norma legal, dándole una vinculación y sometiendo uno a otro, en la extralimitación que lleva consigo la inaplicación de dicha norma, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 8 de la LOPJ.

De todo lo anterior se deriva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida sin hacer pronunciamiento sobre costas.En este sentido recordemos, por último, que a idéntica conclusión que ahora hemos obtenido llegó esta Sala en su resolución de 1 de abril de 2003, Recurso 507/03, donde se viene a establecer las diversas resoluciones judiciales que precedían dicho pronunciamiento, remitiéndonos a estas sentencias y a aquélla que citamos, donde nuevamente se vuelven a examinar los argumentos que ahora hemos referido.

Vistos,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao de 30 de octubre de 2002, Procedimiento 416/02, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la SEguridad Social, la que se confirma en su integridad, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número

4699-000-66-1101/03 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) c/c. 2410-000-66-1101/03 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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