Última revisión
27/06/2003
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Rec 1256/2003 de 27 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 48020340002003101823
Encabezamiento
RECURSO Nº: 1256/2003
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintisiete de junio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Antonio , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao, de fecha 3 de Febrero de 2003, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por el recurrente, DON Antonio , frente a la Empresa "INDUSTRIAS JUNO, S.A.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:
1º.-) "El actor D. Antonio prestó servicios por cuenta de la empresa demandada "Industrias Juno, S.A.", con antigüedad de 2-8-99, categoría profesional de dependiente, y s.b.m. con p.p. extras de 1.886,36 E.
2º.-) Con fecha 14 octubre 02 el actor fue notificado de comunicación escrita de inicio de expediente contradictorio por la presunta comisión de una falta muy grave tipificada en el Art. 61.2 C.C0. General de la Industria Química en relación con el Art. 54.2 de ET derivado de los siguientes hechos:
"La empresa ha tenido conocimiento a través de un escrito presentado al Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao por D. Pedro Francisco , en defensa de sus intereses, y contestando a una reclamación económica ejercida por Industrias Juno, S.A. contra el que era socio de dicho Sr. en un negocio dedicado a realizar obras de pintura, y que debido a ello conseguían generosos descuentos en el material".
En el mencionado escrito se confiere plazo para presentar alegaciones y pruebas hasta el 17 octubre 02 con suspensión de empleo hasta la finalización del expediente.
3º.-) El actor presentó pliego de descargos negando los hechos y solicitando la práctica de prueba documental y testifical, y sin practicarse la misma el 18 octubre 02, se le notificó carta de despido con efectos desde la misma fecha, por estimar probados los hechos objeto de imputación en el escrito de iniciación del expediente.
4º.-) Mediante providencia de 3-4-02 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 (juicio monitorio 263/02) se admitió a trámite la demanda de procedimiento monitorio presentada por Industrias Juno, S.A. contra Pedro Francisco , en reclamación de 883.709 ptas./5.311,2 E en concepto de facturas por suministro de diversas partidas de artículos y materiales de pintura suministrados al demandado que resultaron impagados.
Las facturas eran de fechas 31-3-01, 30-4-01, 31-5-01, 30-6-01, 31-7-01, 30-9-01.
Por la representación procesal del Sr. Pedro Francisco se presentó escrito de oposición a la pretensión deducida de contrario en el que se alegaba falta de litisconsorcio pasivo necesario al no dirigirse la demanda contra D. Antonio copartícipe del negocio de pinturas con el demandado, en virtud de acuerdo por el que el Sr. Antonio como persona conocedora del sector de pinturas aportaría muchas obras al negocio además de generosos descuentos de material de pintura.
En el mencionado escrito de oposición, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, se hacía constar que a) el Sr. Antonio solicitó un préstamo que fue avalado por el Sr. Pedro Francisco y su esposa para los gastos del negocio; b) los Sres. Antonio y Pedro Francisco abrieron una cuenta mancomunada en la Caja Laboral, que tenía como función el pago de los gastos de la oficina que tenían en Basauri; c) En las facturas aportadas se comprueba que el descuento comercial que se aplica sobre el precio de los materiales es bastante elevado, debido a que Antonio era la persona que dentro de Pinturas Juno, S.A. se encargaba de los descuentos, y al aplicarlos en los materiales del caso siempre lo hacía en su propio beneficio.
Al escrito de oposición se acompañó:
-1º.- Una copia de contrato de préstamo formalizado por el actor con Banco Guipuzcoano el 14-4-00, por importe de 1.500.000 ptas./9.015,18 E, en el que se hace constar que el destino es la adquisición de vehículo nuevo, figurando como fiadores solidarios D. Pedro Francisco y Dña. Lucía .
-2º.- Movimientos bancarios desde el 27-3-00 de una cuenta con nº NUM000 en la que figuran como titular D. Antonio Ari Art, c/ DIRECCION000 , NUM001 , de Basauri.
5º.-) La notificación a Pinturas Juno del mencionado escrito de oposición se produjo en la 1ª quincena del mes de octubre 02.
6º.-) La empresa demandada se dedica a la actividad de venta de pinturas, barnices, colorantes, herramienta de pinturas, etc.
7º.-) En la empresa demandada existe autorización para que los dependientes apliquen descuentos elevados (hasta 50%) a clientes con una notoria facturación que sean habituales y considerados por tanto como clientes importantes. Tal circunstancia no concurría en el Sr. Pedro Francisco .
8º.-) El actor participaba con el Sr. Pedro Francisco en un negocio de aplicación de pintura, y los descuentos que el 1º aplicaba a los productos y materiales que el 2º adquiría en la empresa demandada eran los que se detallan en el documento nº 5 de la empresa demandada, cuyo contenido se da por reproducido (entre 40 y 55% dependiendo del producto).
9º.-) La facturación efectuada por el Sr. Pedro Francisco en el año 01 ascendió a 1.583.355 ptas./9.516,16 E.
*Enero: 390.498
*Febrero: 254.343 + 35.356
*Marzo: 342.216 + 12.596
*Abril: 100.598 + 51.140
*Mayo: 209.547
*Junio: 37.089
*Julio: 114.926
*Agosto: 19.439
*Setiembre: 15.607
10º.-).- En la empresa demandada se permite que cuando los clientes solicitan información sobre un aplicador de pintura se facilite por el dependiente la misma de cualquiera de los pintores que son clientes habituales de la empresa, recomendándose que ello se efectúa de una forma prudente y ponderada de manera que no se favorezca ni perjudique a ningún pintor.
11º.-) El actor ha recomendado a clientes del establecimiento de Gordóniz donde trabajaba como dependiente, al Sr. Pedro Francisco como aplicador de pinturas.
12º.-) Con fecha 24 octubre 02 el demandante formalizó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 12 noviembre, con resultado sin avenencia".
SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:
"Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda de despido interpuesta por D. José Luis López Arias, en nombre y representación de D. Antonio contra "Industrias Juno, S.A.", debo declarar y declaro procedente el despido del actor, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".
TERCERO.- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la Entidad Mercantil demandada, "INDUSTRIAS JUNO, S.A.", elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde se dispuso el pase a la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente para el examen y posterior resolución de la cuestión suscitada.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende el demandante recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar varios aspectos del mismo:
a) En primer lugar pretende introducir un hecho nuevo para que se diga que determinados documentos obrantes en los autos fueron aportados por la demandada después del juicio oral, en referencia a los obrantes a los folios 28 a 43 de los autos. Pues bien, aunque es cierto que del sello que llevan esos documentos hay que deducir que fueron presentados unos días después del juicio oral, lo cierto es que no consta que la magistrada se haya basado en ellos para obtener convicción sobre ningún extremo. Si a ello añadimos que la parte recurrente no solicita la nulidad de la sentencia y que la juzgadora ha determinado la realidad fáctica con arreglo al conjunto de la prueba practicada, tal como explica en su primer fundamento jurídico, este motivo será desestimado.
b) También pretende modificar el hecho probado tercero en el sentido de introducir que la prueba no se practicó en el expediente contradictorio sin justificación alguna, lo que va a ser desestimado por su falta de relevancia, puesto que no hay obligación de practicar prueba en ese expediente, como la magistrada de instancia ha razonado.
c) Se solicita también la revisión del hecho probado cuarto para que se diga que los descuentos aplicados por el demandante son elevados, pero respetan los márgenes permitidos por la empresa. También se desestimará esta pretensión, ya que se dicen en el Hecho probado octavo los descuentos que aplicaba entre el 40% y el 55% - y que el Hecho probado séptimo dice que se hallaban autorizados a aplicar descuentos hasta el 50%.
d) Pide también se modifique el hecho probado quinto para que se diga que fue en fecha de 13 de septiembre de 2002 y no en octubre cuando a la demandada se le notificó el escrito a que dicho hecho se refiere. Algo que no va a estimarse, dado que no tiene real relevancia ni trascendencia para la resolución de la litis.
e) El hecho probado séptimo también se pretende modificar para que se diga que el Sr. Pedro Francisco era un cliente importante. Lo que no puede estimarse, dado que la Sala no puede llegar a esa conclusión, por más que se hayan aportado facturas numerosas, ni puede tener en cuenta la testifical practicada.
f) Solicita también la revisión del hecho probado octavo, para que se diga que los descuentos aplicados por el actor entraban dentro de los márgenes de la empresa, lo que será desestimado en relación con lo dicho para la pretensión de revisión del hecho cuarto.
g) Ha pedido también la revisión del hecho décimo para que se diga que nada de lo que en dicho hecho se relata ha sido acreditado por la demandada, lo que no basa en documento o pericia ninguno, y que ha sido valorado por la magistrada de instancia en la fundamentación jurídica.
h) También por no citar ni documento ni pericia alguno, hemos de desestimar la pretensión de revisión del hecho probado undécimo.
SEGUNDO.- El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término norma en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las normas sustantivas, en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 5.a), 20.2 y 54.2.d) ET, así como la infracción del artículo 55 del mismo texto legal. En definitiva, pretende el actor se declare la nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia de su despido, considerando que no se ha seguido la forma requerida, dado que en el expediente contradictorio previo no se practicó la prueba que se había propuesto, lo que vulnera el artículo 24 CE, y que en la carta de despido no se concretan suficientemente los hechos imputados y que es de una redacción bastante genérica. En cuanto al fondo del asunto, señala que no se ha producido la transgresión de la buena fe contractual grave y culpable que exige el precepto denunciado.
Recordemos los hechos enjuiciados: el actor trabaja para la demandada desde agosto de 1999 como dependiente; el 14-10-02 se le notifica iniciación de expediente contradictorio por falta muy grave, comunicándole la empresa que ha tenido conocimiento de que el trabajador es socio de otra persona en un negocio de obras de pintura y que debido a ello, han conseguido importantes descuentos en el material; el actor presentó pliego de descargos y solicitó prueba documental y testifical, que no se practicó; el día 18-10-02 se le notificó carta de despido en similares términos a los de la iniciación del expediente contradictorio; la empresa demandada se dedica a la venta de pinturas, barnices, herramientas para pintar...; en la empresa los dependientes están autorizados a aplicar descuentos de hasta el 50% a clientes habituales con notoria facturación y considerados como clientes importantes, lo que no concurría en el socio del actor; el actor aplicaba descuentos de entre el 40% y el 55% a los productos adquiridos por el Sr. Pedro Francisco , con quien participaba en el negocio; el actor ha recomendado a clientes de su empresa al Sr. Pedro Francisco como aplicador de pinturas; esta recomendación está permitida por la empresa, siempre que no se favorezca ni perjudique a ningún pintor.
En primer lugar hemos de analizar si existen defectos formales en la tramitación del expediente contradictorio previo y en la propia carta de despido. A lo que la Sala ha de responder negativamente. La apertura de expediente contradictorio supone la exigencia de que se oiga al interesado y a los representantes del personal, pero no se exige la práctica de pruebas, ni la existencia de un período probatorio como fase diferenciada (TSJ Cataluña 7-6-99, AS 2128). Ello no supone, pues, que se haya causado indefensión alguna al trabajador, que ha podido desplegar actividad probatoria posterior, en la litis judicial, por lo que ese motivo del recurso será desestimado.
También se desestimarán las alegaciones referentes a los defectos de forma de la carta de despido, toda vez que la empresa ha explicitado suficientemente los hechos imputados, de manera que el trabajador ha tenido completo y cabal conocimiento de los mismos y ha podido articular su defensa adecuadamente. En efecto, para que el despido, por una de las causas señaladas, pueda ser procedente (justificado y probada su causa), es requisito imprescindible que sea comunicado por escrito, en el que han de figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que ha de tener efecto.
Esta comunicación por escrito tiene una triple finalidad : por un lado, dar a conocer al trabajador los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas. De otro, delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido (TS 18-5- 90, RJ 4356). Por último, fijar el díes a quo, o momento a partir del cual comienza a computarse el plazo del que dispone el trabajador despedido para reclamar en caso de disconformidad con la decisión empresarial.
Respecto al contenido de la carta, hemos de precisar que no puede consistir en genéricas expresiones, ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere, días en que se cometieron, etc. (TS 22-10-90, RJ 7705; 28-4-97, RJ 3584). No basta la mera transcripción de la definición jurídica de las causas de despido (TSJ C. Valenciana 3-10-91, AS 5837).
Como ya se ha avanzado, todo ello se cumple en el presente caso, en el que la empresa ha indicado al trabajador que tiene constituida una empresa con otro ciudadano, que éste ha adquirido productos en la empresa y que el actor le ha aplicado descuentos no procedentes. Suficiencia de la expresión de los hechos contenida en la carta de despido que nos lleva a desestimar también estas alegaciones.
CUARTO.- Entrando al fondo del despido analizado, ya se dijo cuáles eran los hechos acreditados, a saber, básicamente la constitución con otro ciudadano de una empresa dedicada a realizar obras de pinturas, aplicando el demandante descuentos importantes al socio del actor cuando compraba productos en la empresa demandada y resultando que descontaba entre un 40% y un 55%, en tanto que estaba autorizado hasta un descuento del 50%, y sin que el socio del actor tuviera la condición de cliente importante para beneficiarse de esos descuentos. Estas conductas han sido valoradas por la empresa como transgresoras de la buena fe contractual, lo que ha motivado el despido del actor.
Es causa de despido la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, según previene el artículo 54.2.d) ET.Se considera que se ha transgredido la buena fe contractual cuando existe una relación laboral, violación de los deberes de fidelidad y que el trabajador actúa con conocimiento de su conducta vulneradora.
No se exige la concurrencia de un dolo específico, basta la negligencia culpable (TS 24-1-90, RJ 206); pero sin olvidar que la facultad sancionadora del empresario debe acomodarse a la equidad (TSJ Extremadura 13-3-98, AS 938). Pero el trabajador debe tener consciencia de la vulneración del deber de fidelidad hacia la empresa (TSJ Canarias 28-9-93, AS 3786). Y no puede tratarse de una conducta tolerada por la empresa (TSJ Aragón 17-7-96, AS 2547). Por otra parte, no es imprescindible la existencia de perjuicio económico para la empresa (TS 20-1-90, RJ 170). Existe competencia desleal aunque se lleve a cabo por persona interpuesta (TSJ Madrid 5-2-98, AS 414; 10-3-98, AS 1116). Y para enjuiciar si, en el cumplimiento de sus obligaciones, el trabajador ha transgredido la buena fe contractual y si dicha conducta es merecedora de la máxima sanción de despido, ha de tenerse en cuenta el cargo que en la empresa ocupa y sus circunstancias personales y sociales (TS 24-10-89, RJ 7423; TSJ Andalucía 9-7-93, AS 3313).
La casuística de la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza es realmente amplia. Así, por ejemplo, se considera motivo de despido por esta causa: la competencia desleal (TS 22-2-90, RJ 1135), entendiéndose por tal la actividad del trabajador encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en virtud de contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario y siempre que le cause un perjuicio real o potencial (TS 22-3-91, RJ 1889). En contra, se ha estimado que la deslealtad es causa de despido, con independencia de la ventaja económica que el trabajador obtenga y del perjuicio económico real producido a la empresa (TS 20-1-90, RJ 170); el uso abusivo de poderes, como cuando se dispone, sin conocimiento de la empresa, de material de la misma (TS 12-2-90, RJ 897); cuando el interventor de banco realiza operaciones sin autorización (TS 22-5-96, RJ 4607); o inversiones (TS 4-2-91, RJ 794); se ejercen funciones ajenas al cargo (TS 16-2-90, RJ 1105); se atribuye mayor salario o se concede un préstamo (TSJ C. Valenciana 27-1-92, AS 375); o bien se actúa con manifiesta extralimitación de facultades ( TSJ La Rioja 3-9-93, AS 3765); el perseguir beneficios particulares de manera fraudulenta, como en los siguientes casos: apropiación de materiales de la empresa (TSJ Madrid 8-1-91, AS 713); apropiación de dinero (TS 13-2-90, RJ 912); retención de cantidades, aunque a su vez la empresa se las adeude (TS 5-3- 90, RJ 1759), y aunque posteriormente lo reintegre (TS 22-3-90, RJ 2328; TSJ Madrid 14-3-90, AS 1310), y con independencia de su cuantía (TSJ Cataluña 7-4-97, AS 1415); la recepción de cantidades por el cumplimiento de las obligaciones propias (TS 16-5-90, RJ 4341), o de regalos de los proveedores (TSJ Madrid 28-2-91, AS 1418); apropiarse de fórmulas industriales (TSJ Madrid 8-1-91, AS 716); falsear partes de trabajo (TSJ Madrid 18-4-91, AS 2631) o el uso del teléfono con fines particulares, así como salidas del trabajo con la misma finalidad (TSJ C. Valenciana 14-1-94, AS 349 y 350); aunque si el uso de teléfono, fax, etc., no es desmesurado, no alcanza la gravedad necesaria para la sanción de despido (TSJ Madrid 7-7-95, AS 2888).
Pues bien, en el presente caso, la conducta del actor puede, a tenor de lo dicho, ser considerada desleal y abusiva, dado que ha constituido una empresa para aplicar pinturas, que adquieren las pinturas en la demandada aplicándose descuentos importantes e incluso rebasando los autorizados por la empresa para los clientes de cierta entidad, circunstancia que no concurre en la empresa constituida por el actor. Así, se aprecia que el actor se ha beneficiado económicamente de su pertenencia a la demandada y de su trabajo en la misma, para conceder beneficios a la empresa que constituyó, sin que éstos le correspondieran como a otros clientes importantes de la demandada, lo que pudo hacer en su condición de dependiente autorizado a aplicar determinados descuentos en determinados casos.
En consecuencia, la sentencia de instancia ha de ser confirmada, por no haber incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas por el recurso que, por ello, será íntegramente desestimado.
QUINTO.- No procede hacer declaración sobre costas, por gozar el recurrente vencido en esta instancia del beneficio de justicia gratuita (artículos 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Antonio , frente a la Sentencia de 3 de Febrero de 2003 del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en autos nº 765/02, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes intervinientes en el proceso y al Ministerio Fiscal.
Una vez FIRME lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia del Recurso para dar cumplimiento al Fallo recaído.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE VITORIA cta. número 4699-000-66-1256/2003, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito BANESTO. c/c. 2410-000-66-1256/2003 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

