Sentencia Social Nº S/S, ...ro de 2003

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04/02/2003

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Rec 17/2002 de 04 de Febrero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 48020340002003100353

Resumen:
El TSJ apreciando la excepción de falta de legitimación activa, inadmite la demanda de impugnación del XII convenio colectivo de la enseñanza privada de Euskadi, planteada por la Federación de Centros de Formación No Reglada del País Vasco contra los sindicatos y las asociaciones empresariales. Manifiesta la Sala que la demandante no tenía legitimación para recabar su entrada en la comisión negociadora, pues no existía sino es en fecha incluso posterior al depósito para publicación del convenio impugnado y por tanto, tampoco la tiene para ahora impugnarlo, sin que entendamos que queden desprotegidos sus asociados, pues bien pudiérase haber utilizado el cauce del conflicto colectivo a nivel empresarial o bien haberse impugnado este convenio por la asociación a la que, al decir de la demandante, entonces pertenecían ( ACAPE) o incluso por una de las asociaciones nacionales que suscribieron el convenio de enseñanza no reglada estatal. Permitir tal tipo de legitimación, creada a posteriori, entendemos que afectaría fuertemente a la estabilidad de los convenios colectivos.

Encabezamiento

DEMANDA Nº: 17/02

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cuatro de Febrero de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A

Vistos los presentes autos de DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO DE IMPUGNACION DEL XII CONVENIO COLECTIVO DE LA ENSEÑANZA PRIVADA DE EUSKADI PARA EL AÑO 2001 seguidos en esta SALA con el Número de Registro 17/2002 del Libro de Demandas, en el que son partes: a) demandante: FEDERACION DE CENTROS DE FORMACION NO REGLADA DEL PAIS VASCO, b) demandados: SINDICATO ELA, SINDICATO STEE-EILAS, SINDICATO CC.OO, SINDICATO LAB, SINDICATO UGT, PATRONAL FEDERACION EDUCACION Y GESTION DE EUSKADI, PATRONAL AICE (Asociación Independiente de Centros Educativos), PATRONAL ARCE (Asociación de Religiosos de Centros de Enseñanza), Ministerio Fiscal, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de LA SALA quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 18 de Noviembre de 2002 tuvo entrada en esta Sala demanda de Demanda de Conflicto Colectivo de la Enseñanza Privada de Euskadi par ael Año 2001, instada por la representación de Federación de Centros de Formación No Reglada del País Vasco, dirigida contra Sindicato ELA, Sindicato STEE-EILAS, Sindicato CCOO, Siondicato LAB, Sindicato UGT, Patronal Federación Educación y Gestión de Euskadi, Patronal AICE (Asociación Independiente de Centros Educativos), Patronal ARCE (Asociación de Religiosos de Centros de Enseñanza), Ministerio Fiscal.

En la misma se solicitaba se declarara la nulidad parcial del convenio colectivo de la enseñanza privada de Euskado del año 2001 en lo que se refiere al ámbito funcional del mismo en cuanto incluye a los Centros de Enseñanza no reglada.

SEGUNDO.- Fue admitida a trámite por providencia de 18 de Noviembre de 2002 citando a las partes y al Ministerio Fiscal para la celebración de los actos de conciliación y juicio oral para el 17 de Diciembre de 2002.

El 5 de Diciembre 2002 tuvo entrada en ésta Sala escrito presentado por la representación Letrada de la demandante solicitando se requiriera a las asociaciones patronales codemandadas para la aprobación de dterminada documentación y a lo que se accdió por providencia de 7 de Diciembre de 2002.

Con fecha 11 de Diciembre de 2002, la parte demandante solicitó en un nuevo escrito la práctica de prueba anticipada a tenor del art. 90.2 LPL al objeto que se aportara por la Tesoreria General de la Seguridad Social determinada certificación de empresa y trabajadores afiliados a la Seguridad Social, la Sala admitió dicha prueba documental por providencia de 11 de Diciembre de 2002.

Finalmente el sindicato codemandado ELA-STV a traves de su Letrada Dª Teresa Gorroño Alberdi, el 13 de Diciembre de 2002 solicitó también la práctica de prueba para que se requiriera a la actora para que aportara al acto del juicio la valoración de empresa encuadrada y/o asociada en la Federación de Centros de Formación no Reglada del País Vasco y la atividad de cada una de llas. A ello se accedió por providencia de 13 de Diciembre 2002 en las que además se acordó suspender los actos señalados, por falta de tiempo material para la aportación de lo solicitado, señalándose y citándose a las partes para su celebración el 21 de Enero de 2003.

TERCERO.- El 21 de Eneero de 2003 se celebró juicio oral al que asistió el demandante, así mismo comparecieron los codemandados y el Ministerio Fiscal con la excepción de las Patronales AICE y ARCE.

En el acto del juicio oral, tras constatar la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ambas mantuvieron sus pretensiones de acuerdo con las argumentaciones, prueba y conclusiones contenidas en el acta levantada que quedó incorporada a autos.

Hechos

PRIMERO. Desde hace años rige un convenio colectivo de la enseñanza privada, cuyo ámbito territorial es el correspondiente a la Comunidad Autónoma Vasca.

SEGUNDO. En cuanto al ámbito funcional de los sucesivos convenios de tal clase y por lo que interesa a este proceso, se ha de destacar lo siguiente: 1. En el publicado en el Boletín Oficial del País Vasco (en lo sucesivo, B.O.P.V.) de fecha 9 de agosto de 1.979 se determinaba tal ámbito funcional en relación a centros donde se impartieran enseñanzas especializadas. 2. En el publicado en el B.O.P.V. de 5 de julio de 1.988, de vigencia para el año 1.988, se fijaba el ámbito funcional en relación a centros de enseñanza especializada reglados. 3. En el correspondiente al año 1.996, se alude a centros de enseñanzas especializadas, sin que se especifique si éstas son o no regladas. 4. En el de vigencia en los años 1.998 y 1.999 se alude expresamente a centros de enseñanza reglada y no reglada, según se deduce de su artículo 2. 5. En el B.O.P.V. de fecha 18 de septiembre de 2.000 se publica el vigente para tal año y se mantiene similar criterio, artículo 2.

TERCERO. En el convenio colectivo de similar clase, de vigencia pactada para el año dos mil uno, XII convenio, publicado en el B.O.P.V. de fecha 19 de junio de 2.001, se fija en su artículo 2 lo siguiente: "Artículo 2. Ámbito funcional. Quedan afectados por este convenio los centros de enseñanza privada no universitaria ubicados en la Comunidad Autónoma Vasca, cualesquiera que sea el carácter y nacionalidad de la entidad titular en los que se impartan las siguientes actividades educativas tanto regladas como no regladas: a) Educación Infantil 2.º ciclo b) Educación Primaria c) Educación Secundaria Obligatoria (ESO) y Postobligatoria (ESPO) y Enseñanzas Medias (COU / FP / REM / MP II y III ) d) Aulas de Educación Especial. e) Educación Permanente de Adultos. f) Centros de Enseñanzas Especializadas. Con carácter genérico, no limitativo, quedan expresamente comprendidas las empresas que realicen como actividad principal la prestación de servicios de: Enseñanzas Musicales y Escuelas de Música. Euskaltegis. Idiomas. Informática. Hostelería. Turismo. Peluquería y Estética. Academias. g) Centros de Educación Especial. h) Centros de Formación Continua y Ocupacional. i) Colegios Mayores y Menores. Residencias de Estudiantes, Residencias Juveniles y Centros de Protección, Reforma, Seguridad y Apoyo de Menores que estén expresamente calificados así según la legislación vigente. j) Centros Sociales. k) Granjas Escuelas. l) Los centros de enseñanza de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y otros que impartan enseñanzas homologadas a cualesquiera de las enumeradas en los apartados a) a i). Los centros de Enseñanzas Especializadas con carácter de no regladas podrán negociar un Convenio de ámbito funcional inferior, dentro del mismo marco territorial. Las Escuelas de Música podrán negociar un acuerdo anexo al presente convenio en el que se recojan sus especificidades, y se establezcan sus jornadas anual y semanal y sus tablas salariales. Si se llegase a un acuerdo sobre el mencionado anexo durante la vigencia del presente convenio, se incluiría en el mismo. Quedan excluidos del ámbito del presente Convenio los centros reconocidas como ikastolas y los centros de enseñanza cuyo fin sea la formación de sacerdotes y religiosos". Se da por reproducido el resto del articulado de tal convenio.

CUARTO. La comisión negociadora de tal convenio colectivo estuvo constituida por los sindicatos Euzko Langilleen Alkartasuna- Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA), Langile Abertzaleen Batzordeak-Federación de Asociaciones Obreras Sindicales(LAB), Comisiones Obreras de Euskadi (CCOO), Sindicato de Trabajadores de Enseñanza de Euskadi (STEE- EILAS), Unión General de Trabajo (UGT) y las asociaciones empresariales Federación de Centros de Educación y Gestión de Euskadi, la Asociación Independiente de Centros Educativos (AICE)y la Asociación de Religiosos de Centros de Enseñanza (ARCE).

QUINTO. Dicha comisión negociadora se constituyó el día 13 de diciembre de dos mil, celebrándose la primera reunión tal día y el acta final el día 4 de abril de dos mil uno, recibiéndose la misma en la Dirección de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco en fecha 19 de abril siguiente, acordándose su publicación por resolución de fecha 3 de mayo de tal año.

SEXTO. De otro lado, desde hace años viene rigiendo un convenio colectivo de la enseñanza no reglada, cuyo ámbito territorial es el correspondiente al Estado Español.

SÉPTIMO. En concreto, interesa destacar que el primero en el que en el ámbito funcional se aludía a la enseñanza no reglada fue el vigente para los años 1.994 y 1.995, publicado en el Boletín Oficial del Estado (en adelante, B.O.E.) de fecha 5 de septiembre de 1.994, negociándose posteriormente otro para los años 1.996 y 1.997, al que sigue el vigente en los años 1.998 y 1.999, publicado en el B.O.E. de 12 de enero de 1.999 y el vigente para los años 2.000 a 2.002, publicado en el B.O.E. de fecha 21 de enero de 2.001.

OCTAVO. En concreto, el aludido convenio colectivo estatal de la enseñanza no reglada vigente entre los años dos mil a dos mil dos, IV convenio colectivo de tal índole, establece en sus dos primeros artículos lo siguiente: "Artículo 1. Ámbito territorial. El presente Convenio colectivo es de aplicación en todo el territorio del Estado español. En los convenios de ámbito inferior que pudieran negociarse a partir de la firma del presente Convenio, se excluirán expresamente de su negociación: periodo de prueba, clasificación de categorías profesionales, modalidades de contratación, excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de empresa, el régimen disciplinario y las normas mínimas en materia de seguridad e higiene en el trabajo y movilidad geográfica.

Artículo 2. Ámbito funcional Quedarán afectados por el presente Convenio todas las empresas privadas que se dediquen a impartir enseñanza y formación no reglada, según establece la Ley Orgánica 1/1.990, sea cual sea la modalidad o forma de impartirla".

Se da por reproducido el resto del articulado de tal convenio.

NOVENO. La comisión negociadora de tal convenio colectivo estuvo constituida por los sindicatos Comisiones Obreras (CCOO) y la Federación de Trabajadores de la Enseñanza- Unión General de Trabajadores (FETE-UGT) y las asociaciones empresariales Confederación Española de Centros y Academias Privadas (CECAP-CECE), ADADE-FECEI y ANCED.

DÉCIMO. Con anterioridad a estos convenios estatales de enseñanza no reglada, consta rigieron, dentro de su correspondiente ámbito, los convenios colectivos nacionales de centros de enseñanza privada sin ningún nivel de concertación o subvención para los años 1.986 y 1.987 (B.O.E. de 6 de mayo de 1.986), años 1.988 y 1.989 (B.O.E. de 19 de abril de 1.988) y años 1.990 a 1.993 (B.O.E. de 19 de febrero de 1.990).

UNDÉCIMO. La Federación de Centros de Formación no reglada del País Vasco (FECEF) es organización miembro de pleno derecho de la aludida Confederación Española de Centros y Academias Privadas (CECAP) y negocia a través de ésta el convenio colectivo de referencia.

DECIMOSEGUNDO. La citada Federación de Centros de Formación no reglada del País Vasco (FECEF) fue constituida en fecha diecisiete de enero de dos mil uno, depositándose la documentación relativa a su constitución ante el Departamento del Gobierno Vasco ya aludido en fecha 18 de mayo de tal año, siendo publicado el anuncio del depósito indicado en el B.O.P.V. de fecha 2 de julio de dos mil uno.

DECIMOTERCERO. En la actividad económica correspondiente a educación e investigación, grupo 93 de las tarifas del impuesto de actividades económicas, consta el subgrupo 932 relativo a enseñanza no reglada de formación y perfeccionamiento profesional y educación superior.

DECIMOCUARTO. A fecha 31 de diciembre de dos mil dos, la Tesorería General de la Seguridad Social fija el siguiente número de empresas y trabajadores incluidos en el dígito 93 anteriormente aludido en los tres territorios históricos de esta comunidad: Empresas Trabajadores Álava 214 3.932 Vizcaya 757 19.468 Guipúzcoa 538 12.326

DECIMOQUINTO. Que las asociaciones empresariales que suscribieron el convenio colectivo de la enseñanza privada de Euskadi correspondiente al año dos mil uno fueron reconocidas en la comisión negociadora con el siguiente nivel de representatividad: Educación y Gestión 129 centros 5.218 trabajadores AICE 50 centros 1.521 trabajadores ARCE 36 centros 1.391 trabajadores

DECIMOSEXTO. Tanto la Federación de Centros de Educación y Gestión de Euskadi, como la Asociación Independiente de Centros Educativos y la Asociación de Religiosos Centros de Enseñanza están constituidos por empresas que en su mayoría dedican su actividad principal a la enseñanza reglada, siendo residual la de carácter no reglado que en los mismos se imparte.

DECIMOSÉPTIMO. Consta en autos un documento informativo suscrito por el sindicato LAB, relativo a las negociaciones de la enseñanza privada correspondientes al convenio de dos mil dos en la que se comenta la propuesta empresarial de restringir el ámbito funcional del convenio nuevo en relación con el anterior, documento número 5 de los obrantes en el ramo de prueba documental aportada en juicio por la parte demandante, que se da por reproducido.

DECIMOOCTAVO. La parte demandante en este proceso insta la nulidad parcial del convenio colectivo de la enseñanza privada del Euskadi correspondiente al año 2.001, en concreto, de su artículo 2, en el apartado que incluye a los centros de enseñanza no reglada, entendiendo que es ilegal tal inclusión y que ha de ser suprimida la misma.

Fundamentos

PRIMERO. Determinación de los hechos probados y valoración de la prueba practicada.

Pretendiendo cumplir con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, seguidamente se pasa a explicar cómo esta Sala ha alcanzado la convicción sobre los hechos que considera probados.

Hemos pretendido incluir en la relación fáctica citada lo que consideramos son todos los hechos que las partes han hecho valer en la vista para defender todas sus alegaciones, o por lo menos ésa ha sido la intención de los que la presente suscribimos. Es decir, la voluntad es la de fijar todos los datos fácticos que entendemos acreditados, ya sean datos que sea necesario considerar para el estudio de las excepciones esgrimidas en juicio, ya estén vinculados al fondo del asunto, ya sean datos que este Tribunal considera trascendentes para resolver el concreto litigio, ya sean datos que no se asumen, por no compartir el argumento, quedando constatado ya en todo caso el fáctico necesario para que las partes pueda esgrimir el argumento ante superiores instancias judiciales.

En realidad, no se han discutido en la vista los datos fácticos de los que partían las diversas partes. La divergencia ha estribado en los argumentos en derecho que las partes extraen de tales hechos, a salvo algún matiz, como seguidamente explicamos.

Así, los hechos primero y segundo son señalados ya en demanda y no se han discutido (artículo 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral)..

El tercero contiene el reflejo del convenio colectivo que se impugna, publicado en el correspondiente periódico oficial, señalando su vigencia temporal de necesaria determinación para poder estudiar la excepción de prescripción argüida en juicio- y transcribiéndose íntegramente su artículo 2, que es donde se encuentra la cláusula del mismo que la demandante considera ilegal, así como aquella posibilidad de negociación colectiva en relación con el sector enseñanzas especializadas no regladas que en tal precepto se prevé (dato alegado por la actora). Por lo demás, así mismo se da por reproducido el resto de los preceptos de tal convenio.

El cuarto alude a quienes negociaron y suscribieron el mismo, extremo que se entiende trascendente, en cuanto que se discute la llamada legitimación inicial y plena del banco empresarial en relación con la enseñanza no reglada como principal argumento de fondo de la parte demandante.

Se menciona separadamente en el quinto hecho probado la fecha de constitución de la comisión negociadora del mismo, la de su acta final, fecha de presentación ante la autoridad laboral y publicación oficial, en cuanto que son datos necesarios que se han de considerar para el estudio de la excepción de falta de legitimación activa oportunamente aducida en juicio. Aparte de no discutirse tales fechas, se deduce del acta de constitución de tal comisión que como documento número 8 obra en el ramo de prueba documental de la demandante y el resto, del ejemplar del periódico oficial en el que aparece tal convenio.

El sexto y el séptimo son extraídos de la demanda y no son discutidos por las partes.

En el octavo se hace mención del convenio colectivo español de la enseñanza no reglada vigente entre los años dos mil y dos mil, copiando los dos primeros preceptos literalmente, el primero porque contiene aquella cláusula que permite negociar determinadas materias en ámbito territorial inferior (dato esgrimido por la actora) y el segundo porque regula el ámbito funcional y dando por reproducido el resto de su contenido, por si debiera plantearse la concurrencia de convenios.

Del propio ejemplar de B.O.E. que sirve para redactar el anterior hecho, se obtienen los datos señalados en el noveno hecho probado, que señala quienes han suscrito ese convenio, extremo relacionado con el nivel de representatividad del banco empresarial discutido con relación al otro convenio.

El décimo se extrae de la demanda y no ha sido discutido en juicio.

El undécimo se deduce del documento número 1 de los aportados por la parte actora en juicio y es hecho que ya constaba en demanda, sin que se haya discutido el mismo.

El duodécimo se fija por ser elemento necesario para la estudiar la procedencia de la aludida excepción de falta de legitimación activa, basada en la constitución de la demandante posterior a la de la mesa negociadora reflejada en el hecho probado quinto. Los datos señalados en este ordinal duodécimo se obtienen del propio documento de apoderamiento de la parte actora y de la propia documental instada y que obra en ramo previo de prueba de la demandante previo a juicio (certificación del Director de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco y documentación aneja remitida por tal autoridad).

El decimotercero y decimocuarto se deducen de la documental aportada por la demandante en juicio (documentos seis y siete) y de la recabada y obtenida con carácter previo a juicio de las Direcciones Provinciales de los tres territorios históricos de la Tesorería General de la Seguridad Social y que obran en el ramo de prueba documental propuesta por la demandante previa a juicio.

El decimoquinto se deduce del anexo al acta de constitución de la comisión negociadora del convenio colectivo de la enseñanza privada de Euskadi, año 2.001, y de su anexo, documento número 8 de los aportados por la demandante en juicio.

El decimosexto, relativo al nivel de impartición de enseñanza no reglada por las asociaciones empresariales que suscribieron el convenio colectivo impugnada, se ha obtenido del resultado de interrogatorio de una de las tres asociaciones meritadas, dándose por confesas a las otras dos, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, extremo al que se alude en el hecho tercero de la demanda.

El decimoséptimo se deduce del documento número 5 de los aportados por la parte demandante en juicio, obrante en su correspondiente ramo de prueba, en relación con el resultado de interrogatorio de la representante del sindicato allí aludido. Entendemos que la lectura del mismo no revela que la plataforma sindical incluya aquella aspiración de modificación del ámbito funcional del vigente convenio colectivo para los siguientes, sino que, ante la manifestación empresarial en tal sentido, se hacen una serie de aseveraciones sobre la misma, mas sin que se deduzca que sea intención de tal sindicato la modificación del ámbito en el sentido que señala la parte demandante; por ello, se ha optado por hacer referencia a que en tal documento consta un comentario en relación con la propuesta empresarial y se da por reproducido el mismo. Se incluye, al ser dato sobre el que alega la parte demandante.

El último hecho probado contiene la pretensión de la parte actora en este proceso, pretendiendo delimitarla conforme el suplico de la demanda.

SEGUNDO. Alegaciones de las partes.

Resumidamente, las alegaciones de la demandante en juicio, una vez ratificada en juicio la petición de demanda, han versado sobre los siguientes extremos: 1. Legitimación activa: afirmando tenerla, dado lo dispuesto en el artículo 163.1,a de la Ley de Procedimiento Laboral, pues se combate por ilegalidad aquel convenio, considerándose que es una de las asociaciones empresariales interesadas a las que alude el precepto, citando también los artículos 1 y 3 de la Ley 19/1.977, de 1 de abril, reguladora del derecho de asociación sindical y el contenido de los artículos del Real Decreto 873/1.977, de 22 de abril, por el que se regula el depósito de los estatutos de las organizaciones constituidas al amparo de la Ley 19/1.977 aludida, entendiendo que es parte interesada, en cuanto que los centros de sus asociados han de regirse por el convenio impugnado, citando las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de fecha 14 de abril de 2.000 y 15 de febrero de 1.993, recursos de casación 982/1.999 y 715/91. 2. Concepto de enseñanza reglada y no reglada, general y especial, en base a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre, de ordenación del sistema educativo y diferencias en diversas materia entre actividad empresarial de educación reglada y no reglada: en materia de contratación temporal, cobertura de vacantes, jornada laboral, horas complementarias, comedor, vigilancia del mismo, plus de COU, especialidades de jornada del personal docente en agosto, jornada continua y otros, que justifican distinto convenio colectivo. 3. Evolución histórica de los sucesivos convenios colectivos de la enseñanza privada de ámbito de la C.A.V. y del estatal de enseñanza no reglada. 4. Previsión en el convenio impugnado y en el de enseñanza no reglada vigente de posibilidad de negociar otros convenios de ámbito inferior (artículos 2 y 1 respectivamente). 5. Carencia de legitimación inicial y plena del banco empresarial al iniciarse la legitimación del impugnado y alegación de la prueba que lo acredita. 6. Inclusión en el impugnado de posibilidad de negociar otros convenios de ámbito inferior en materias no negociables según el artículo 84 último párrafo del Estatuto de los Trabajadores. 7. Dedicación de las patronales que lo suscribieron al ámbito de la enseñanza reglada, siendo la no reglada puramente suplementaria de tal actividad principal. 8. Existencia de un sindicato que postula la negociación en el ámbito de la enseñanza no reglada en Euskadi.

Por su parte, el sindicato ELA-STV se opuso a la demanda, solicitando la desestimación de la demanda y alegó lo siguiente: 1. Excepción de falta de legitimación activa, al no existir la parte actora a la fecha en que se constituyó la comisión negociadora del convenio impugnado. Los trámites para su creación se iniciaron a posteriori y meses después obtuvo personalidad jurídica, sin que, por tanto, pueda impugnar este convenio, según se interpreta el artículo 163.1,a de la Ley de Procedimiento Laboral en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de diciembre de dos mil uno, proceso de instancia 28/2.001 y en la de la Sala de la Audiencia Nacional de fecha 17 de febrero de 1.999, proceso 206/1.998. 2. Excepción de prescripción, pues a la fecha de presentación de la demanda el convenio colectivo impugnado no tenía vigencia directa, reuniendo la condición de prorrogado, lo que entiende la parte excluye su impugnación, citando en tal sentido la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 28 de septiembre de 2.001, recurso 147/2.001 y la de Cataluña de fecha 6 de octubre de 1.995 y la de fecha de 17 de febrero de 1.999 de la Audiencia Nacional. 3. En cuanto al fondo, el banco empresarial estaba correctamente constituido, había representatividad suficiente, la asociación AICE si tiene centros de enseñanza no reglada y a pesar de los argumentos expuestos, sólo se insta la nulidad del ámbito funcional mencionado en el artículo 2 del convenio impugnado, por incluir también la enseñanza no reglada.

El sindicato STEE-EILAS instó también la desestimación de la demanda y se adhirió a las alegaciones del sindicato precedente: lo mismo hicieron el resto de los sindicatos comparecidos.

Además, el sindicato CCOO añade que una parte de las asociaciones empresariales si que tienen asociados que se dedican a la enseñanza no reglada, el artículo 2 impugnado no reconoce ninguna ilegalidad, sino que abre una posibilidad de negociación en ámbitos inferiores, al igual que el estatal de la enseñanza no reglada, caso de concurrencia habría que acudir al Estatuto de los Trabajadores y resolverla en cada caso, pero eso es distinto de afirmar que por ello un convenio sea nulo.

El sindicato LAB insistió en que la documentación de constitución de la asociación no se presenta sino es hasta abril del año dos mil uno, cuando la comisión negociadora se había constituido en diciembre de dos mil, que el convenio está en fase de prórroga, por lo que no cabe admitir la impugnación, señalando que el Tribunal Supremo considera que tienen preferencia los convenios mas modernos y especializados en la materia..

La Federación de Educación y Gestión de Euskadi señaló que en el sector de la enseñanza no reglada en concreto no hay representatividad empresarial, cuando menos la asociación que representa, que mayoritariamente acoge empresas dedicadas a la enseñanza reglada, solicitó sentencia ajustada a derecho.

El sindicato UGT pidió la desestimación de la demanda, adhiriéndose a lo manifestado por el resto de los sindicatos y señalando que en empresas dedicadas al ámbito de la enseñanza reglada también cabe se de enseñanza no reglada.

El Ministerio Fiscal instó la estimación de la demanda, considerándose el principio prior tempore, potior iure y en este caso tiene preferencia el convenio colectivo estatal de enseñanza no reglada, infringiéndose el artículo 84 del Estatuto de os Trabajadores, no constando legitimación en el banco empresarial para negociar el convenio impugnado y además, se regula sobre materias proscritas por el citado artículo 84.

Con ocasión de contestar a las excepciones, la parte actora insistió en que tenia legitimación por agrupar a empresas afectadas por el convenio, que si entonces no existía, sin que existía otra asociación, ACAPE, que de ésta sus miembros pasaron a la entidad demandante. , pide para mejor proveer que se reitere la petición de la relación de miembros de las dos asociaciones empresariales que no han comparecido a juicio. En cuanto a la prescripción, considera que el plazo no es el del año 2.001, el de vigencia directa de tal convenio, sino hasta que se publique el nuevo.

Esta Sala no ha considerado necesario practicar la diligencia para mejor proveer solicitada, pues, como se dice en el fundamento de derecho anterior, se ha dado por confesas a dichas asociaciones en relación a los extremos que se pretendían acreditar con tal documental, no siendo trascendente tal prueba para dictar la resolución procedente y de hecho, así lo debió considerar la parte peticionaria, cuando no instó la suspensión del pleito por no haberse practicado tal prueba (artículo 83.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

TERCERO. Excepción de falta de legitimación activa.

Como ya señalamos en nuestras sentencias de fecha 18 de junio y 28 de mayo de dos mil dos, procesos 8/02 y 7/02: ...."Es claro que nos encontramos ante un procedimiento de los previstos en los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral. De su lectura se deduce que este proceso está íntimamente relacionado con el procedimiento de oficio, recibiendo particularidades en cuanto que la titularidad de la acción en aquel caso es tanto de la autoridad laboral como de quienes el artículo 161.2 enumera. Es evidente que la articulación procesal de la impuignación de los convenios colectivos recibe un trato específico dentro de nuestro ordenamiento, de acuerdo con la tradición histórica precedente que restringía de manera ostensible la negociación colectiva. El artículo 37 de la Constitución precisamente recoge esta fuente del ordenamiento a través de una libertad de negociación entre representantes de empresarios y trabajadores que ampara tanto a los negocios concertados de acuerdo al Estatuto de los Trabajadores, como aquellos que quedan al margen, los llamados convenios extraestatutarios o informales...."

Allí también señalamos como es tal la trascendencia social de las relaciones laborales que se ha impuesto una solución legislativa basada en el principio de tutela pública, es decir, que haya una supervisión y control del contenido de las negociaciones colectivas por la Administración y una de sus manifestaciones la encontramos en el proceso de impugnación de convenios colectivos.

Ahora bien, no se puede afirmar que tal preceptiva imponga la exclusiva del control a la Administración, sino que cabe sean impugnados por otros, siendo distinta la posibilidad según se trate de denunciar la ilegalidad o la lesividad de concreto convenio. Tratándose de ilegalidad, que es el supuesto del caso de autos, el artículo 163.1,a de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye la legitimación activa para impugnar convenios a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, a los sindicatos y a las asociaciones empresariales interesadas.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de abril de dos mil, recurso casación ordinaria 982/1.999 que cita la recurrente señala expone qué se ha de entender por asociación empresarial interesada: ..."La LPL vigente conoce una modalidad especial para la «impugnación de convenios colectivos», reglamentada en los arts. 161 a 164. La impugnación puede basarse en que el convenio conculca la legalidad vigente o lesiona el interés de los terceros. Una primera vía es la promoción del proceso judicial por la Autoridad Laboral, de oficio, o como consecuencia de petición que en tal sentido le dirigen «los representantes legales o sindicales de los trabajadores o los empresarios que sostuvieren la ilegalidad del (convenio) o los terceros lesionados que así lo invocaran». Cuando no hay impugnación producida de oficio, no se atiende la petición de las personas mencionadas, o simplemente el convenio ya ha sido publicado, la «impugnación podrá instarse directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo» (art. 161). A propósito de esta impugnación «directa», por los trámites del proceso de conflicto colectivo, la legitimación se atribuye, cuando se fundamenta en la ilegalidad del convenio, «a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas» [art. 163.1 a)], precepto que reproduce a la letra mandato contenido en la Ley 7/1989, de 12 abril, de Bases de Procedimiento Laboral, cuando en la base 28ª.2, tras indicar la vía de impugnación administrativa como prioritaria, concluye estableciendo que «la legitimación para impugnar directamente la ilegalidad de un Convenio corresponderá tan solo a los sindicatos, a los órganos de representación unitaria de los trabajadores o a las asociaciones empresariales interesadas». 6. Con carácter general, es obligado partir de dos precisiones, las cuales han sido puestas de relieve por esta Sala en pronunciamientos varios: 1ª) la remisión que a los trámites del proceso de conflicto colectivo se hace, cuando se trata de esta impugnación «directa», en terminología que la práctica anterior a las nuevas Leyes de Procedimiento Laboral había consagrado, es meramente supletoria, es decir, se estará a los trámites del mentado proceso, pero en lo relativo a las partes y su requisitos se aplicará las normas incluidas en esta modalidad impugnativa, pues contiene previsiones específicas que predominan sobre las que señalan el trámite del proceso de conflicto colectivo; lo cual quiere decir que las reglas sobre legitimación contenidas en los arts. 152 y 153 LPL, no son aplicables aquí, ni por ende es de exigencia lo atinente al ámbito de actuación del ente colectivo promotor ni la condición de representativo que el mismo pueda ostentar; a la inversa, estas características serán insuficientes para fundamentar la legitimación en el presente proceso, sometido a prescripciones específicas; 2ª) esta especifidad la encontramos en el art. 163.1 a), donde, como se dijo, la norma habla de «órganos de representación legal o sindical de los trabajadores», de «sindicatos» y de «asociaciones empresariales interesadas» (SSTS 11 junio 1997, recurso 3729/1996 y 2 abril 1998, recurso 879/1997, y las que en ellas se citan), en la inteligencia de las previsiones particularizadas del citado art. 163 resultan plenamente adecuadas y conformes con el principio «pro actione», de acuerdo con los intereses específicos que han de obtener protección a través de esta modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos (STS 15 febrero 1993, recurso 715/1991); al par que debe recordarse la doctrina según la cual «la limitación de la legitimación activa para instar el control abstracto de los convenios colectivos no supone el establecimientos de obstáculos innecesarios o excesivos de acceso a la jurisdicción y es una medida razonable y proporcionada porque responde a la finalidad de «promoción de la estabilidad del convenio» (STS 10 febrero 1992 , recurso 1048/1991, que a su vez invoca STC 47/1988, cuyo fundamento jurídico 4º establece esa doctrina; también, STS 15 febrero 1993, recurso 715/1991, citada antes). 7. De la lectura de los textos legales se deduce que, para articular eficazmente una pretensión por la que se impugna un convenio colectivo, no basta con que la parte actora sea una asociación empresarial, sino que se pide además claramente que sea una asociación «interesada». Cualificación que, por simple concordancia gramatical, resulta exigida a estas asociaciones y no a los órganos sindicales o de representación trabajadora, quizá por las grandes facultades que para ellos arbitra la LO 11/1985, de 2 agosto, de Libertad Sindical; sin que las organizaciones empresariales dispongan de una norma paralela. En este sentido, es sumamente significativo el tenor del art. 87.3 y 4 del ET, cabalmente invocado por la recurrente, ya que, a propósito de la legitimación para negociar convenios colectivos en un ámbito superior al de empresa la confiere sin más a los sindicatos que gozan de representatividad, mientras que a la asociación empresarial se le exige que «cuente» con un porcentaje mínimo de empresas, las cuales a su vez den ocupación a igual porcentaje de trabajadores «afectados». El interés de que venimos hablando presupone que la declaración judicial perseguida coloca al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio o que con la persistencia o mantenimiento de la situación jurídica preexistente se le ocasiona un perjuicio o se le mantiene en posición de agravio. Esta Sala ha identificado el interés mencionado por la norma: así, cuando señala que la asociación demandante en el caso «está desde luego interesada en la impugnación por quedar sus representados incluidos en el campo de aplicación del convenio y por afectar el mismo a las posibilidades de negociación estatutaria de la propia demandante» (STS 15 febrero 1993, ya citada); o lo que es lo mismo: la legitimación activa corresponde a las asociaciones empresariales «interesadas», es decir, «a aquellas asociaciones de empresas interesadas en la impugnación por estar sus representados incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio» (STS 15 octubre 1996, recurso 1383/1995). Por eso se llamó antes la atención sobre la imposibilidad de trasladar a este proceso impugnativo las reglas que sobre legitimación, por ámbito o por representatividad, propias del proceso sobre conflicto colectivo. Y sigue siendo trascendente esclarecer que una cosa es la concreta legitimación procesal para impugnar judicialmente un convenio colectivo, y otra diferente la legitimación de derecho material, para intervenir en la negociación del convenio, pedida por el Estatuto de los Trabajadores en sus arts. 87 y 88. Ahora bien, si de lo actuado en un concreto proceso se deduce que la asociación empresarial que demanda no tiene un solo afiliado del sector afectado por la norma paccionada (o por lo menos, ni lo alega ni lo prueba), es fácil concluir que no ha acreditado su interés para la impugnación perseguida..." Es cierto que la demandante es una asociación de empresarios cuyos miembros están afectados por el convenio impugnado, en cuanto que lo tienen que aplicar. Pero, puede una asociación creada con posterioridad a la constitución de la mesa negociadora e incluso de la remisión del convenio que se pretende impugnar a la autoridad laboral para su publicación impugnarlo?. Recuérdese que si la comisión negociadora del convenio se constituyó en fecha 13 de diciembre de dos mil el acta final es de cuatro de abril del año siguiente y recibida por la Administración tuteladora para su publicación en fecha 19 de abril, se publica el siguiente 19 de junio de dos mil uno, mientras que el acta de constitución de la demandante es de fecha diecisiete de enero de dos mil uno, la documentación correspondiente relativa a su constitución no se presenta sino es hasta el día 18 de mayo de tal año y no es sino pasados veinte días del depósito de los estatutos aludido cuando se adquiere personalidad jurídica (artículo 3 de la Ley 19/1.977, que regula el derecho de asociación). En este punto, entendemos que no, como ya han resuelto en asuntos similares tanto la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.001, proceso en primera instancia 28/2001, y la de la Audiencia Nacional de fecha 17 de febrero de 1.999, proceso 206/1998. Dice la primera de las dos indicadas: ...."La excepción de falta de legitimación activa se funda en varios puntos, a saber: que la demandante no tenía personalidad jurídica cuando se constituye la mesa negociadora, lo que le impediría haber sido parte de la misma y, en consecuencia, no está capacitada para denunciar mala fe; por otra parte respecto a las restantes causas de pedir, no serían sino alegaciones de lesividad, y no cabe tal pretensión por tratarse de empresas, las representadas por la demandante, que no son terceros al hallarse dentro del ámbito de aplicación del convenio impugnado. Para dar adecuada respuesta a dicha pretensión debemos recordar que el capítulo IX de la Ley Procesal que regula la modalidad procesal de impugnación de Convenios Colectivos, establece una doble legitimación activa, a saber: a) Supuestos en los que la impugnación se fundamenta en la ilegalidad del convenio, la legitimación activa corresponde a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, que por pura lógica no pueden ser otras que quienes han negociado el convenio y son afectados por su ámbito funcional. b) Supuestos en los que el motivo de la impugnación es la lesividad del convenio, la legitimación activa corresponde a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado, aclarando la propia norma que no se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio, aclaración lógica e incluso innecesaria, pudiera pensarse, lo cual pone de manifiesto la expresa voluntad del legislador en tal sentido si se tiene en cuenta lo expuesto antes. En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que en sentencia de 14 mayo 1998, en Recurso de Casación número 3729/1997, «en la demanda origen de estas actuaciones se impugna el convenio colectivo de autos no sólo por ilegalidad, sino también por lesividad; y, en relación con esta impugnación por lesividad, la sentencia recurrida estima la falta de legitimación activa de la Asociación empresarial demandante, basándose para ello en lo que dispone el art. 163.1, b) de la Ley de Procedimiento Laboral. Es totalmente correcta la decisión adoptada por tal sentencia, puesto que, en lo que atañe a esa impugnación del convenio por lesividad, se ha de tomar en consideración el apartado b) de dicho art. 163.1, y no el apartado a) del mismo, como pretende la recurrente, pues es claro que este último apartado regula las impugnaciones por ilegalidad, mientras que el apartado b) se refiere a las impugnaciones por lesividad. Y las distintas empresas que componen la asociación empresarial FEDETT, actora en esta litis, no son en absoluto terceros en relación con el convenio colectivo a que se contraen en estas actuaciones, lo que pone en evidencia su falta de legitimación, dado que este apartado b) del art. 163.1 únicamente la reconoce, si el motivo de la impugnación fuera por lesividad, a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado». Expuesto lo anterior, es obvio que a la vista de la discusión que está en la base del proceso y ante el ámbito de aplicación del convenio impugnado, las empresas representadas por la patronal demandante están dentro del ámbito del citado convenio colectivo, por lo que de ningún modo podrán impugnarlo por la vía de la lesividad, dado que en ningún caso pueden ser considerados terceros. Lo expuesto reduce la cuestión a determinar si la patronal demandante tenía o no legitimación para impugnar el convenio por razón de ilegalidad. Y llegados a tal punto hemos de recordar cuanto ya dijimos en nuestra sentencia número 7/2000, de 13 marzo (AS 20001388), Procedimientos núms. 24/1999 y 25/1999 (acumulados) que «debe resolverse, con carácter previo al fondo del asunto, es la excepción de falta de capacidad alegada por los demandados respecto a la demandante Asociación de Empresarios..., indicándose que, en el momento de presentar la demanda, carecía de personalidad jurídica; se argumenta que los Estatutos de dicha Asociación fueron depositados el 29 de diciembre de 1999 y la demanda se interpuso el 30 de diciembre, por lo que, en el momento de presentación de la demandada, dicha parte carecía de personalidad jurídica. Para resolver sobre la excepción alegada debe partirse del contenido del artículo 3 de la Ley 19/1977, de 1 de abril (RCL 1977727; NDL 28460, ter; ApNDL 13087, Reguladora del Derecho de Asociación Sindical, en el que se establece que las asociaciones constituidas al amparo de dicha Ley deben depositar sus Estatutos en la oficina pública establecida al efecto, añadiendo que adquirirán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos veinte días desde el depósito de los estatutos, salvo que dentro de dicho plazo se inste la declaración de no ser conformes a derecho». Requisito que por otra parte se reitera en el artículo 4.7 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (RCL 19851980; ApNDL 13091), para la adquisición de personalidad jurídica por los sindicatos, y que no puede ser considerada contraria al artículo 22 de nuestra Constitución (RCL 19782836; ApNDL 2875). En el presente caso como la cuestión es distinta, pues no se alega dicha falta de personalidad para interponer la demanda, sino que se dice que la patronal demandante no pudo formar parte de la mesa negociadora por cuanto, en el momento de constituirse la misma no gozaba de personalidad jurídica. Es cierta la tesis que plantean las demandadas, pero debe estudiarse con más cuidado, pues de resolverse sin más razonamiento en tal sentido, podría la Sala estar privando a una parte de las empresas afectadas por el convenio de la posibilidad de impugnar el mismo (si como hemos dicho no pueden hacerlo por lesividad al no ser terceros) y se priva a su representación de la legitimación para hacerlo por ilegalidad. Para resolver la cuestión debemos recordar que los intereses de las empresas ahora representadas por la demandante, eran sostenidas hasta el momento de la negociación del convenio por la demandada Confederació de Centres Autonoms d'Ensenyament de Catalunya (CCAEC), quien habría gozado de tal posibilidad impugnatoria, y por otra parte nada impide a cualquier empresa afectada impugnar indirectamente el convenio, a través de la modalidad de conflicto colectivo, «ex» artículo 152.3 de la Ley de Procedimiento Laboral..." En el presente caso, pues, hemos de partir de que la demandante no tenía legitimación para recabar su entrada en la comisión negociadora, pues no existía sino es en fecha incluso posterior al depósito para publicación del convenio impugnado y por tanto, tampoco la tiene para ahora impugnarlo, sin que entendamos que queden desprotegidos sus asociados, pues bien pudiérase haber utilizado el cauce del conflicto colectivo a nivel empresarial o bien haberse impugnado este convenio por la asociación a la que, al decir de la demandante, entonces pertenecían ( ACAPE) o incluso por una de las asociaciones nacionales que suscribieron el convenio de enseñanza no reglada estatal. Permitir tal tipo de legitimación, creada a posteriori, entendemos que afectaría fuertemente a la estabilidad de los convenios colectivos. Estimándose tal excepción, no procede entrar en el estudio de la otra planteada ni en el de la cuestión de fondo que se suscita.

CUARTO. No procede pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales de conformidad con el artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se ha de realizar la comunicación a la autoridad laboral prevenida en el artículo 164.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda realizar la prevista en su apartado 3, dada el signo de esta sentencia.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, apreciando la excepción de falta de legitimación activa, inadmitimos la demanda de impugnación del XII convenio colectivo de la enseñanza privada de Euskadi para el año dos mil uno, planteada por la Federación de Centros de Formación No Reglada del País Vasco contra los sindicatos Euzko Langilleen Alkartasuna- Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA), Langile Abertzaleen Batzordeak-Federación de Asociaciones Obreras Sindicales(LAB), Comisiones Obreras de Euskadi (CCOO), Sindicato de Trabajadores de Enseñanza de Euskadi (STEE-EILAS), Unión General de Trabajo (UGT) y las asociaciones empresariales Federación de Centros de Educación y Gestión de Euskadi, la Asociación Independiente de Centros Educativos (AICE)y la Asociación de Religiosos de Centros de Enseñanza (ARCE) y en el que también ha sido parte el Ministerio Fiscal, absolviéndoles en la instancia y dejando imprejuzgada la cuestión planteada por la demandante.

Notifíquese la presente a las partes, así como a la Dirección de Trabajo del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, (incluído el Ministerio Fiscal), a las que se advierte que podrán impugnar esta sentencia presentando en esta Sala, dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación, el escrito de preparación del recurso de casación ordinario previsto en el art. 206 LPL, compareciendo en dicho plazo o manifestándolo así al notificarsele dicha resolución .

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

que emite el Ilmo. Sr Magistrado don ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN , al amparo de lo previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la sentencia des esta Sala recaída en los Autos 17/02, en proceso de impugnación de Convenio Colectivo .

PRIMERO . Se tienen por reproducidos los hechos probados , pero debiendo de añadirse lo siguiente:

1) En el Hecho duodécimo debe de añadirse que la citada Federación (FECEF) adquirió personalidad jurídica el 7 de junio de 2001.( Se basa este hecho en que depositados los Estatutos el 18 de mayo de 2001, es de aplicación el artículo 3 de la Ley 19/1977 de 1 de abril , al tener personalidad jurídica y plena capacidad de obrar a los veinte días del referido depósito). 2) En el hecho decimosexto se debe de añadir que el objeto de la Asociación empresarial demandante (FECEF) es la defensa de los intereses de sus asociados .

SEGUNDO .- La sentencia de la que se discrepa no entra a conocer el fondo del asunto , cuestión que tampoco debemos de entrar , ahora, a decidir sobre el mismo, ya que la decisión final de este voto es que se desestime la excepción de falta de legitimación activa y , por ende, se debió de entrar a conocer el fondo de la pretensión . Como se sabe , la legitimación es la facultad que se reconoce por el derecho en favor de un sujeto para que pueda acceder a ejercer la tutela en la jurisdicción competente .La doctrina suele extender esta legitimación en dos vertientes : la denominada legitimatio ad procesum y la legitimatio ad causam . Esta última es la relación que existe entre una persona determinada y una situación jurídica , mientras que la primera se refiere a la aptitud para comparecer . Nuestro derecho Procesal , se refiere a la legitimación en el artículo 10 de la LEC al decir más claramente que son partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. La LPL, se ocupa de la legitimación en general en los artículos 16 y 17, para decir que pueden comparecer en juicio en defensa de sus intereses legítimos, quienes se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y que podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social , los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo , en los términos establecidos en las leyes. (artículo 17.1.LPL) . Como se dice en la doctrina , cuando se obra como parte legítima se debe de estar imbuido por dos situaciones : capacidad de obrar e interés legítimo, orlado todo ello por el amparo de una ley procesal . De esta manera , al tratarse de una impugnación de convenio colectivo, hemos de acudir a la modalidad procesal del capitulo IX, Título II, Libro III, de la LPL que en su artículo 163 al referirse a la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo por su ilegalidad corresponde a las asociaciones empresariales interesadas. Lo primero que hemos de preguntarnos es si la Asociación (FECEF) demandante reúne los requisitos generales y especiales de la norma procesal. Por lo que respecta a los generales es evidente que tiene capacidad de obrar por la referencia del artículo 7 de la CE para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios . Cuya posibilidad de asociación se contenía en el artículo 1 de la Ley 19/ 1977 de 1 de abril , más tarde derogada en lo que no se opusiera por la Ley 11/1985 de 2 de agosto Una vez que una asociación obtiene la capacidad jurídica de obrar puede comparecer en cuantas acciones jurisdiccionales tenga atribuidas y , entre ellas, la de comparecer en un juicio . El segundo requisito es si tiene o no interés legítimo y debe de responderse afirmativamente, ya que es una Asociación que agrupa a empresas de la enseñanza no reglada (hecho probado duodécimo ) y que , en su caso, puede afectar el Convenio que se impugna .Es un derecho que se encuentra controvertido en el proceso y, como se dijo e por el TS 4ª (Sentencia de 14 de octubre de 1992 , Ar.7633) La legitimación activa aparece así vinculada al poder de disposición del derecho controvertido en el proceso y es el titular de ese derecho --- quien afirma esa titularidad en el juicio --- el que tiene atribuido ese ejercicio salvo supuestos excepcionales ; y como veremos más adelante , sigue diciendo la sentencia referida que la legitimación se vincula a la tutela judicial efectiva no solo a los derechos sino también a los intereses legítimos

SEGUNDO .-Conviene destacar que, como se dice en los hechos probados, las empresas afectadas por enseñanza no reglada estaban reguladas por el Convenio aplicable a todo el territorio español y que las empresas de este tipo de enseñanza estaban constituidas por ACAPE como asociación nacional . De forma que el Convenio que se negocia para la Comunidad Autónoma del País Vasco no afectaba , en principio, a estas empresas . Hay una razón muy sencilla, pues cuando se constituye la mesa negociadora del Convenio que ahora se impugna no estaba constituida la Asociación del País Vasco , pero sí estaba constituida la asociación cuando se publica el Convenio. No se discute en este pleito la facultad de acción de los empresarios --- lo que ya de por sí representaría que tiene legitimidad para acceder a los tribunales --- ya que pueden ostentar la representación institucional a que se refiere la Disposición Adicional Sexta del ET. Como se dice en el artículo 82.2 del ET son los trabajadores y empresarios los que pueden regular las condiciones de trabajo mediante la negociación colectiva . Tampoco se discute , a estos efectos, las posibilidades que pueda tener la Asociación demandante la representación en tal Convenio o los requisitos que se regulan en el artículo 87,3 del mismo ET. De tal suerte que esta Asociación pudo participar en la negociación del referido Convenio , pues como se contiene en la doctrina (S. TS 4ª 27 de febrero de 1996, LA LEY 1996/3573): En relación con el control de las partes intervinientes en un convenio colectivo, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de organizaciones sindicales , no existe en el ordenamiento instrumentos determinados y precisos para poder comprobar la legitimidad empresarial y, por ello, el órgano jurisdiccional --- como previamente la autoridad laboral a efectos de depósito y publicación del convenio ---, a los fines de verificar la legitimidad empresarial de negociar el Convenio colectivo , debe guiarse por los elementos obrantes en el expediente . De forma que , en este caso, la asociación compareciente pudo formar parte de la negociación , bien como representante de las empresas de enseñanza no reglada, bien como parte de la asociación de ámbito estatal. . Pero han formado parte del ámbito personal del Convenio sin haber tomado parte en la negociación y, como se dice en la sentencia del TS 4ª de 28 de diciembre de 1999 (LA LEY 2000 /1940) Del lado empresarial , la negociación del convenio colectivo de un grupo de empresas sólo puede corresponder en buena lógica al propio grupo y a sus órganos de dirección . Es claro que quien tuvo facultad de negociar , la tiene también para impugnar . La tesis mantenida de que quien no estuvo en la mesa no puede impugnar está viciada de raíz y va en contra de la libertad de acción procesal. Pero es que la sentencia, de la que se discrepa , lo que mantiene es que no tiene legitimación para impugnar el Convenio porque no existía a la fecha del depósito del Convenio . Ello no es óbice para la acción pues el acceso a los Tribunales se permite una vez que se alcanza personalidad jurídica. Las fechas que obran en los hechos probados son claras: 1) la fecha en que alcanza personalidad jurídica la Asociación demandante es el 7 de junio de 2001 y la fecha de publicación del Convenio es el 19 de junio de 2001. Y nunca se pudo acceder a la impugnación ni del depósito ni de la constitución de la Mesa ya que son actos administrativos que no son públicos . Solo cuando se publica en los periódicos oficiales una norma o un Convenio alcanza la naturaleza de su eficacia y la validez a que se refiere el artículo 90 del ET. Es bien clarificadora la sentencia del TS 4ª --- respecto de un sindicato e igual para las empresas .--- la legitimación activa del sindicato demandante resulta , no de si fue parte o no de la negociación del convenio , sino de su condición de órgano de representación de los trabajadores interesados en dicha impugnación ( S. 22 de mayo de 1991 , Ar. 6826).. A este respecto estamos de acuerdo con la sentencia del TS que se cita en la sentencia de la que se difiere en el sentido de que la legitimación activa corresponde a las asociaciones empresariales interesadas , es decir, a aquellas asociaciones de empresas interesadas en la impugnación por estar sus representados incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio (15/10/1996). Es clara la conclusión : las empresas que figuran como ámbito personal de un convenio , pueden impugnarlo después de publicado, si forman parte de una asociación y , en consecuencia, tienen la suficiente legitimación para la acción .

Otra decisión vulneraría la tutela judicial efectiva ya que : 1) se limita la capacidad de decisión una vez que se ha adquirido personalidad jurídica ; 2) no se permite el acceso a los órganos judiciales , y 3) se dejan inanes los derechos de una de las partes del Convenio . Independientemente de las diferencias que puedan existir a efectos dialécticos entre la falta de legitimación y la falta de acción, no cabe duda que si la sentencia de la que se discrepa se decanta por la falta de acción y se reserva para otro momento , al dejar imprejuzgada la cuestión planteada por la parte demandante , está desamparando ad tempus un derecho de acceso a los Tribunales sin base procesal que lo sustente . Por ello, se debería de desestimar la excepción planteada y entrar a conocer el fondo del litigio

FALLAMOS Que debemos de desestimar la excepción de falta de legitimación activa de la demandante Federación de Centros de Formación no Reglada del país Vasco que se planteó en los Autos 17/02 planteada por los sindicatos y asociaciones empresariales demandadas, se debe de entrar a conocer el fondo del litigio y resolver las demás excepciones que se alegaron en el acta del juicio.

Asi por este mi voto lo pronuncio mando y firmo.

P U B L I C A C I O N.- Leido y publicado fué al anterior voto particular del Iltmo. Sr. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, que lo suscribe, junto con la sentencia, todo ello en el día de la fecha, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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