Última revisión
03/06/2003
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Rec 985/2003 de 03 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 48020340002003101564
Encabezamiento
RECURSO Nº: 985/03
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 3 de junio de 2.003.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por DON Ángel Y DOCE MÁS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 de los de Vizcaya de fecha diez de Febrero de dos mil tres, dictada en proceso sobre DSP (Despido), y entablado por DON Ángel Y OTROS frente a "ELECTROTECNICA ARTECHE HERMANOS S.A".
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Todos los demandantes, prestan servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de Oficial de 3ª y un salario bruto anual incluida la prorrata de pagas extraordinarias de 23.256,33.- euros (según, inicialmente, dicen los demandantes) entendiendo que estaríamos ante personal de taller de la categoría, según Convenio Colectivo, teniendo las siguientes antigüedades y circunstancias:
NOMBRE D.N.I. ANTIGÜEDAD
Ángel NUM000 15-05-00
Jesús Luis NUM001 01-09-98
Ricardo NUM002 13-04-99
Felipe NUM003 15-05-00
Pedro Francisco NUM004 16-05-00
Valentín NUM005 03-05-99
Jesús NUM006 07-07-99
Benjamín NUM007 03-06-00
Luis Antonio NUM008 29-05-00
Pablo NUM009 06-02-01
Federico NUM010 06-02-01
Abelardo NUM011 13-10-98
Carlos Daniel NUM012 01-09-98
SEGUNDO.- Respecto a las percepciones salariales, los demandantes en el acto de juicio, subsidiariamente han estimado que sus salarios brutos anuales alcanzarían la cantidad de 19.326,48.- euros, que se corresponden con la retribución anual bruta del personal de Taller de la categoría 1, según el Convenio Colectivo publicado en el BOB de 23 de Septiembre de 2002. Sin embargo, la empresarial considera que los demandantes, con la categoría profesional de Oficial de 3ª, dentro del personal de Taller, tendrían la categoría A con una retribución anual bruta de 14.197,31.- euros.
TERCERO.- Los demandantes, han prestado servicios en virtud de sucesivos contratos eventuales, bajo la modalidad de circunstancias de la producción que han de ser tenidos irregulares y fraudulentos, al reconocer la empresarial en la calificación de este despido como improcedente, por lo que las vicisitudes contractuales temporales de todos los demandantes las damos por reproducidas según el hecho cuarto de la demanda.
Pertenecían al Departamento de Alta Tensión en labores de rebatido, los demandantes Ángel , Jesús Luis , Ricardo , Felipe , Pedro Francisco , Valentín , Jesús y Benjamín , en el Departamento de Alta Tensión en labores de montaje estaba Luis Antonio , en el Departamento de Media Intensidad en labores de moldeo y desmoldeo Pablo y Federico ; en el Departamento de Media Tensión en labores de moldeo, desmoldeo, metalizado y acabado Abelardo y en el Departamento de Baja Tensión, realizando IDOS D. Carlos Daniel .
CUARTO.- Los demandantes han visto extinguidos sus contratos con efectos de 31 de Octubre de 2002, en virtud de distintas cartas individuales que llevan todas fecha de 8 de Octubre de 2002. Las fechas en las que formalizaron el último contrato o su prorroga serían las siguientes:
- Ángel : 1 de Julio de 2002.
- Jesús Luis : 1 de Julio de 2002.
- Ricardo : 1 de Julio de 2002.
- Felipe : 1 de Febrero de 2002.
- Pedro Francisco : 1 de Febrero de 2002.
- Valentín : 1 de Julio de 2002.
- Jesús : 1 de Enero de 2002.
- Luis Antonio : 1 de Enero de 2002.
- Benjamín : 1 de Enero de 2002.
- Pablo : 6 de Febrero de 2002.
- Federico : 6 de Febrero de 2002.
- Abelardo : 1 de Noviembre de 2001.
- Carlos Daniel : 1 de Noviembre de 2001.
QUINTO.- Consta en Autos, Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de esta capital, de 17 de Diciembre de 2002, Autos 566/02, en la que se estiman parcialmente reclamaciones económicas realizadas por los demandantes, en función de diferencias económicas por percepciones salariales inferiores en la ejecución de las mismas funciones por otros compañeros de trabajo. En el mismo sentido, sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de 17 de Diciembre de 2002, Autos 746/02 y Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de 4 de Noviembre de 2002, Autos 565/02.
SEXTO.- Los demandantes se encuentran afiliados al sindicato CCOO, desde el 1 de Julio de 2002, salvo el Sr. Abelardo que lo es desde el 1 de Junio de 2002 y el Sr. Carlos Daniel que lo es desde el 1 de Agosto de 1998. Además de las reclamaciones de cantidades ya comentadas, el sindicato CCOO en nombre e interés de sus afiliados, interpuso esas reclamaciones de cantidades a finales de Julio de 2002, e igualmente el 30 de Agosto de 2002, promovió elecciones sindicales en la empresarial, preavisando con número de registro 48/2002/839 y fecha de constitución de la mesa electoral el 30 de Septiembre de 2002. Del mismo modo, preavisaron conjuntamente los sindicatos ELA y CTI, con fecha de registro 13 de Septiembre de 2002 y número 48/2002/1048 con inicio del proceso electoral el 13 de Diciembre de 2002. Este último preaviso fue impugnado por CCOO, denunciando fraude de Ley y mediante Laudo arbitral de 27 de Septiembre de 2002, se estimó la nulidad del preaviso de los otros sindicatos, dando por válido el realizado por CCOO, habiéndose constituido el 30 de Septiembre la mesa electoral. Impugnado dicho laudo arbitral, se ha dictado Sentencia en el Juzgado de lo social nº 8, autos 664/02 de 25 de Noviembre de 2002, en demanda formulada por CTI y otros, que es desestimada.
SEPTIMO.- Todos los demandantes han sido candidatos, salvo el Sr. Benjamín , con candidaturas entregadas el 10 de Octubre de 2002, dentro de CCOO por el Colegio de Especialistas y no Cualificados. Tras el proceso electoral habido en Diciembre de 2002, el único representante elegido ha sido el Sr. Ángel .
OCTAVO.- A todos los demandantes, se les ha informado personalmente de la politica empresarial, preavisándoles con antelación suficiente de que las conversiones y extinciones de contrato, en cumplimiento del art. 41 del Convenio Colectivo, conllevarían su no renovación o al menos la extinción de algunos de los contratos temporales habidos. Dichos avisos se produjeron incluso antes de la firma de los contratos de renovación o prorroga, y físicamente a los demandantes, por la responsable del área de trabajo y personal.
Igualmente, otros trabajadores correspondientes a distintos sindicatos han visto extinguidos sus contratos de trabajo.
La empresarial también reconoce que ha habido unas nuevas altas laborales de nuevo ingreso, del 1 de Septiembre al 15 de Diciembre de 2002, mediante contratos eventuales.
NOVENO.- Los demandantes no ostentaban la condición de representantes de los trabajadores en la fecha del hecho causante.
DECIMO.- El 20 de Noviembre de 2002, fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Carlos Daniel , Felipe , Benjamín , Ricardo , Valentín , Jesús Luis , Luis Antonio , Jesús , Abelardo , Ángel , Pablo , Pedro Francisco y Federico contra ELECTROTECNICA ARTECHE HERMANOS S.A. debo declarar y declaro improcedente los despidos de que han sido objeto los trabajadores demandantes, con efectos desde el 31 de Octubre de 2002, condenando a la empresa demandada a que les readmita en el puesto de trabajo, salvo que dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de esta resolución presente en este Juzgado su opción en favor de abonarles unas indemnizaciones de: para D. Ángel 4.311,14.- euros, para D. Felipe 4.311,14.- euros, para el Sr. Pedro Francisco 4.306,34.- euros, para D. Luis Antonio 4.244,01.- euros, para D. Benjamín 4.224,82.- euros, para el Sr. Jesús Luis 7.293,94.- euros, para D. Carlos Daniel 7.293,94.- euros, para el Sr. Abelardo 7.135,69.- euros, para el Sr. Ricardo 6.210,15.- euros, para el Sr. Valentín 6.119,04.-, para Don. Jesús 5.812,13.- euros, y para los Sres. Pablo 3.030,75.- euros y Federico 3.030,75.-, respectivamente, a cuyo pago le condeno si así lo exige".
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada parcialmente por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Carlos Daniel y doce trabajadores más interesan frente a Electrónica Arteche Hermanos S.A. (EAHSA) se declaren despidos nulos o subsidiariamente improcedentes las extinciones de sus respectivos contratos de trabajo, de forma que se declara la improcedencia de las decisiones extintivas de la empresa con condena de la misma a los efectos legalmente previstos y otorgándole la opción entre su readmisión o abono de la indemnización, por la representación letrada de los demandantes se interpone recurso de suplicación en el que, postulando la revisión de los hechos declarados probados y el examen del derecho aplicado, solicita se declare la nulidad de los despidos o, subsidiariamente, que la indemnización por despido improcedente para cada uno de los demandantes es mayor, así como que el derecho de opción por la indemnización o la readmisión le corresponde al demandante D. Ángel en su condición de representante de los trabajadores. El recurso es impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso, planteado al amparo del art. 191 b) de la LPL, se interesa triple revisión en el relato de hechos declarados probados:
A) La introducción de un nuevo párrafo en el hecho probado segundo que, con remisión a los documentos incorporados a los folios 1145 a 1175 (Convenios Colectivos de Empresa, con vigencia para los años 1998-2001 y 2002-2005, y Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia 2001-2003) y 1197 a 1220 (Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bizkaia de fecha 17 de diciembre de 2002, dictada en los autos nº 566/02) de los autos, tenga el siguiente tenor literal: La empresa en sus convenios colectivos de 2001 y 2002 a 2005 tiene establecida una doble escala salarial, una bajo el título de RETRIBUCIÓN ANUAL BRUTA, con una escala de categorías del 1 al 10 para el personal de taller y de 1 al 12 para el personal de oficinas; y la otra bajo el título RELACIÓN DE SUELDOS BASE ARTECHE CONVENIO 2001 relacionando las categorías profesionales del Convenio Provincial del Metal. La primera se aplica al personal fijo y la segunda al personal eventual con un incremento en tres niveles: A, B y C, coincidiendo el nivel A con el salario de ingreso actual del personal eventual (es decir, con la escala Sueldo Base Arteche) y los niveles B y C se calcularán dividiendo entre 3 la diferencia existente entre el A y el Gr. 1 (es decir, entre el Sueldo Base Arteche y el grupo 1 de la escala SUELDO EMPRESA ARTECHE.
Se dice por los recurrentes que la modificación propuesta tiene trascendencia para el fallo que habrá de dictarse porque entienden que se establece doble escala salarial para personal fijo y personal temporal que es ilícito.
Pues bien, no puede accederse a la adición postulada puesto que, si lo que se persigue es determinar que su salario a la fecha de la extinción de sus contratos era mayor (con el efecto subsiguiente en la indemnizaciones derivadas de los despidos improcedentes), ya se ha pronunciado sobre esta cuestión no sólo el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bizkaia (al que se remiten los recurrentes aludiendo el reconocimiento de diferencias salariales en relación al año 2001), sino también esta Sala, que en Sentencia de 15 de abril de 2003 (recurso nº 768/03) que confirma la anterior y desestima el recurso de los demandantes, concluye que para el año 2002 no procede el reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas por los mismos argumentos que ahora se invocan de la existencia de doble tabla salarial discriminatoria. Opera la figura jurídica de la cosa juzgada positiva.
B) Con remisión a los documentos incorporados a los folios 1126, 1133 y 1143 de las actuaciones, se insta la modificación del hecho probado séptimo por otro que diga: Todos los demandantes han sido candidatos salvo el Sr. Benjamín , con candidaturas entregadas el 10 de octubre de 2002, dentro de CCOO por el colegio de Especialistas y no cualificados, figurando el Sr. Ángel como candidato en segundo lugar y tras el Sr. Pablo . El día 07.11.00 se celebraron las oportunas votaciones resultando elegidos según consta en el acta final de la mesa electoral los trabajadores Pablo e Narciso , señalándose que no se admite que sea Ángel miembro electo de la candidatura de CCOO. Finalmente en fecha 25 de noviembre la Delegación Territorial de Bizkaia resolvió que en tanto no se produjese una sentencia judicial sobre el despido, el Sr. Ángel era el reprfesentante de CCOO.
Se accede a la modificación interesada por derivarse así de la prueba invocada y tener trascendencia para la determinación de los efectos de lo que aquí pueda resolverse.
C) En atención al cambio anteriormente postulado, se solicita la modificación del hecho probado noveno al objeto de que diga que El trabajador Ángel ostenta la condición de representante legal de los trabajadores, modificación que también debe ser admitida de conformidad con lo anteriormente manifestado.
TERCERO.- El motivo segundo, al amparo del art. 191 c) de la LPL, se denuncia la infracción de los arts. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y 37 de la Constitución Española, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, y todo ello en relación con los arts. 14 y 28 de la Constitución y 17 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores. Así como también, respecto al trabajador Ángel , de los arts. 49, 55.5 y 56 del Estatuto de los Trabajadores.
El motivo se divide en tres apartados que, por tratar tres cuestiones diferentes, analizaremos de forma separada:
A) En primer lugar, y en relación al salario que resulta de aplicación, haciendo mención a las nóminas del mes anterior a la extinción, al carácter discriminatorio, inconstitucional e ilegal que tiene la existencia de doble escala salarial diferenciando a los trabajadores fijos de los temporales (se remiten a lo resuelto por esta Sala en Sentencia de 26 de marzo de 2002), y haciendo referencia a que los Tribunales permiten la inaplicación de los convenios colectivos en la parte que resulte contraria a la ley o sea discriminatoria, los recurrentes solicitan les sea reconocido el salario señalado para los trabajadores fijos en el grado 1 mas la media de los pluses y los conceptos variables.
Pues bien, como ya se ha señalado al examinar la primera de las revisiones postuladas en el motivo primero, al existir una resolución judicial previa y firme que ya se ha pronunciado sobre el salario que correspondía a los demandantes durante el año 2002, decisión que resultó acorde con la declaración que sobre este extremo hace la sentencia que ahora se recurre, por el efecto de la cosa juzgada (art. 222 de la LECivil) no puede prosperar la denuncia que se hace en este punto.
B) En segundo lugar, y respecto a la posible nulidad de los despidos, señalan los recurrentes que las extinciones de sus contratos esconden una verdadera causa discriminatoria. Dicen que no es cierto que el preaviso de que no se les iba a renovar el contrato se les hiciera con la antelación que se dice en el relato fáctico, y que la empleadora conocía extraoficialmente la candidatura de los actores por las listas de CCOO, así como su afiliación al citado sindicato a raíz de la demanda en reclamación de cantidades que presentaron, por lo que estas circunstancias precipitaron el cese de los trabajadores.
El Tribunal Constitucional, en sus sentencias nº 196/2000, de 24 de julio, y nº 140/1999, de 22 de julio, señala, siguiendo otras anteriores, que «El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no puede seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (SSTC 7/1993, 14/1993 y 54/1995 [RTC 199554])».
Y en la sentencia nº 101/2000, de 10 de abril, el mismo Tribunal, en relación también a la garantía de indemnidad que la parte actora propugna se ha vulnerado, dice que La apariencia creada por los razonables indicios aportados por el actor de que el cese podía constituir una lesión de su garantía de indemnidad sólo podía ser destruida, tal como dispone el art. 179.2 LPL (RCL 19951144 y 1563), mediante la acreditación, por parte de la empresa, de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. La disposición legal supone en este punto la transposición de nuestra reiterada jurisprudencia, según la cual y una vez alegados por el trabajador indicios razonables de la lesión invocada, corresponde al empresario probar que el despido caso que nos ocupa respondía a «causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989 [RTC 1989114]), que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador» (STC 90/1997, de 6 de mayo, F. 5, sintetizando los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y recogiendo abundantes decisiones de este Tribunal en el mismo sentido).
En el presente supuesto, tomados como indicios de la lesión invocada por los trabajadores sus anteriores actuaciones presentando demanda en reclamación de diferencias salariales y su afiliación y presentación como candidatos en las listas electorales por el sindicato Comisiones Obreras, diremos que dichos indicios no resultan razonables ni suficientes, primero, porque la citada demanda, que solo ha sido estimada parcialmente, fue presentada, además de por los hoy demandantes, por otros trabajadores sobre los que se desconoce si la empresa ha adoptado la misma decisión extintiva, y segundo, no es razonable que la empresa actuara de esta forma por el simple hecho de que conociera que se afiliaron al sindicato CCOO, puesto que la extinción de sus contratos fechada por carta fechada el 8 de octubre de 2002 (hecho probado cuarto) es anterior a la presentación de sus candidaturas el 10 de octubre de 2002 (hecho probado séptimo modificado), sin que quede probado que la empresa las conociera de forma extraoficial tal como se dice en el escrito de recurso. Pero por si eso no fuera suficiente, la decisión extintiva adoptada es perfectamente encuadrable dentro de la política empresarial de contratación de eventuales, de los cuales sólo algunos pasarían a ser fijos, prevista en el art. 41 del Convenio Colectivo, resultando además del inatacado hecho probado octavo (no se pide su revisión a pesar de las manifestaciones que se hacen al respecto en el recurso) que a todos los demandantes se les preavisó personalmente con antelación suficiente por el responsable de área de trabajo y personal que el citado art. 41 conllevaría la no renovación o extinción de algunos de los contratos temporales habidos. Igual comunicación extintiva entregó la empresa a otros trabajadores afiliados a otros sindicatos. En resumen, no se puede acoger la interesada declaración de nulidad de los despidos.
C) Por último, y en cuanto a la solicitud de que al demandante D. Ángel se le debe reconocer su derecho de opción entre la readmisión o la indemnización derivada de la calificación de su despido como improcedente (art. 56.4 ET), y ello debido a que resultó elegido en las elecciones habidas, teniendo reconocida su condición de representante de CCOO por la Delegación Territorial de Bizkaia en tanto no se produjese una sentencia judicial sobre el despido, dicha petición debe ser acogida en virtud de la doctrina jurisprudencial que se invoca en el recurso.
Tomamos como referencia el fundamento de derecho segundo de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2000 (RJ 7172) y las que en ella se invocan:
1.Entrando en el examen de la cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora, en el que se invocan, fundamentalmente, como infringidos los arts. 54 y 56.1, 2 y 4 ET (RCL 1995997), resulta jurídicamente trascendente destacar, con carácter previo, que fracasó la pretensión del trabajador demandante tendente a que fuera declarado nulo su despido por vulneración de derechos fundamentales, al haber quedado constancia, desde la propia sentencia de instancia, de que la empresa en el momento del despido no conocía la intención del trabajador de presentarse a las próximas elecciones sindicales, por lo que la cuestión se reduce, esencialmente, a determinar el momento en que laboralmente debe entenderse extinguida la relación laboral en los supuestos de despido improcedente para analizar si en el mismo el trabajador gozaba de los requisitos para tener las garantías que le posibilitaran, directa o analógicamente, equipararle a los representantes de los trabajadores para concederle la titularidad del derecho de opción «ex» art. 56.4 ET.
2.Es reiterada doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en las SSTS/IV 7 y 21-12-1990 (RJ 19909760 y RJ 19909820), reproducida de nuevo en la STS/IV 17-5-2000 (RJ 20005160) (recurso 1791/1998, Sala General), la que declara la naturaleza extintiva del acto empresarial del despido, argumentándose que «así resulta de los arts. 49.11 y 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 3 del Convenio 158 de la Organización Internacional de Trabajo (RCL 19851548 y ApNDL 3016) y así lo atestigua el Tribunal Constitucional, que en sentencia de 3/1987 de 12 de marzo (RTC 19873) invoca la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Central de Trabajo en el sentido de que la relación laboral a consecuencia del acto de despido se encuentra rota y el restablecimiento del contrato sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y ésta sea regular», añadiéndose que «también confirma esta tesis la nueva redacción del art. 55 del ET que en su núm. 7 dispone que el despido procedente convalidará la extinción del contrato que con aquél se produjo, lo que a contrario sensu significa que el despido improcedente cuando se ha optado por la readmisión o el despido nulo restablece o hace renacer el contrato inicialmente extinguido» y que «la reiterada doctrina de esta Sala sobre la naturaleza indemnizatoria, no salarial, de los denominados salarios de tramitación (sentencia de 9 diciembre 1999 [RJ 19999718], que sigue otras anteriores) es coherente con el argumento antes expuesto».
3.También, por esta Sala, en su STS/Social 22-12-1989 (RJ 19899258), abordando la problemática relativa a la titularidad del derecho de opción en los despidos improcedentes en correlación con las garantías de los representantes de los trabajadores, y en concreto la cuestión de sí dicha opción aparte de a los representantes elegidos, puede ampliarse a los candidatos proclamados a los puestos de miembros del Comité, en un supuesto en el que la mesa electoral se constituyó el 16-11-1987, las candidaturas se presentaron del 21 al 29-11, se proclamaron el día 30-11, la empresa despidió a los actores los días 3, 5 y 9-12, las elecciones se celebraron el 9-12 y en ellas resultaron elegidos los actores habiendo sido impugnadas las elecciones y desestimada judicialmente la impugnación, concluyó que «con estos antecedentes es claro que aunque el art. 56.3 del ET (RCL 1980607 y ApNDL 3006) se refiere a la facultad de opción de los representantes legales de los trabajadores, tal garantía debe extenderse a los proclamados candidatos que fueron despedidos apresuradamente días antes de las elecciones, sin base alguna para ello, y siendo elegidos en dichas elecciones. Interpretando conforme a la realidad social (art. 3 del Código Civil) que la expresión representantes legales de los trabajadores debe comprender a los candidatos proclamados a las elecciones que fueron elegidos en nuestro caso, pues una interpretación restrictiva pudiera llevar a un fraude de ley tendente a evitar accesión a la condición de representantes de quienes fueron elegidos en elecciones regularmente celebradas».
4.En la misma línea interpretativa sobre el alcance de las garantías frente al despido, aunque referido a un supuesto de nulidad radical por discriminación, el Tribunal Constitucional en su STC 38/1981 de 23-11 (RTC 198138), declaró que «la no inclusión en la literalidad de los preceptos reguladores actualmente de las garantías sindicales de aquellos que son candidatos, o que han sido presentados como candidatos a la elección o al nombramiento de representantes de los trabajadores, no es obstáculo a la protección frente a despidos discriminatorios, pues, además de que... alcanza a todos los trabajadores, recaba una especial atención cuando los actos que se denuncian como discriminatorios afectan a los candidatos en curso el proceso electoral y se les imputa propósitos de interferir decisivamente en la libre dotación de la representación obrera. Tal es, por otra parte, el contenido de la Recomendación OIT 143 (III, 7.1), complementaria con el valor que... tienen las Recomendaciones del Convenio OIT 135 (RCL 19741341 y NDL 18420)».
5.En suma, en interpretación coordinada del art. 56.4 ET con la jurisprudencia expuesta, es dable concluir que el derecho de opción «ex» art. 56.4 ET entre la readmisión y la indemnización en el concreto supuesto de despido declarado judicialmente improcedente, como regla, corresponde a quien en el momento del despido fuera «un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical» e, igualmente, al presentado o proclamado como candidato a la elección o al nombramiento de representante de los trabajadores.
Por lo tanto, y a modo de conclusión, debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto acogiéndolo sólo respecto a esta última petición.
CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas (art.233-1 LPL), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993).
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Carlos Daniel y doce trabajadores mas frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bizkaia, dictada el 10 de febrero de 2003 en los autos nº 818/02 sobre despido, seguidos a instancia de los hoy recurrentes contra Electrotécnica Arteche Hermanos S.A. (EAHSA), revocamos parcialmente la sentencia recurrida reconociendo al demandante D. Ángel su derecho a optar entre la readmisión o el abono de la indemnización derivados de su despido improcedente (art. 56.4 ET), manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Sin condena a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO BANESTO (BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO-BANCO DE VITORIA) cta. número 4699-000-66-985/03 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 EUROS en la entidad de crédito BANCO BANESTO (BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO- BANCO DE VITORIA) c/c. 2410-000-66-985/03 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
