Sentencia Social Nº S/S, ...io de 2005

Última revisión
21/06/2005

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1118/2005 de 21 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 48020340012005101016

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia del despido de trabajadora actora, declarado en la instancia, al desestimar el recurso interpuesto por esta. Y ello al advertir la Sala que se inserta la conducta de la trabajadora en la trasgresión de la buena fe contractual grave y culpable prevista en el art. 54-2-d) ET, precepto cuya finalidad es sancionar el aprovechamiento o utilidad que da la confianza derivada del trabajo para realizar conductas que, son altamente reprobables, sin que la cuantía del perjuicio económico causado a la empresa incida en la subsunción del supuesto en el precepto, es más, ni siquiera se exige éste, y si la deslealtad que supone la violación de los deberes de fidelidad y la actuación del trabajador con conocimiento de su conducta vulneradora, extremos los expuestos que concurren en el supuesto contemplado, y que nos impide apreciar el quebrantamiento por la sentencia de la norma jurídica denunciada.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 1118/05

N.I.G. 48.04.4-04/009224

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Estela contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha dos de Febrero de dos mil cinco, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Estela frente a FOGASA y CHESTERS PRESTIGE S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- La actora Dña. Estela, mayor de edad, con DNI n° NUM000, ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada CHESTERS PRESTIGE S.L., con una antigüedad de 10 de mayo de 2002, con categoría profesional de dependienta, percibiendo un salario bruto mensual de 1.197,05 euros euros/mes, incluida prorrata de paga extra.

2º.- La entidad demandada se dedica al comercio al por menor de muebles prestando la actora servicio en el centro de trabajo de Alameda Recalde 6B, siendo la única trabajadora de esta tienda.

3º.- El día 30 de agosto de 2004 la actora atendió a un cliente Sr. Benjamín que adquirió un sofá por un importe de 2.560 euros, entregando a cuenta en el momento de la venta 50 euros. Este pedido correspondía al albarán nº NUM001 y nº de pedido NUM002.

Pasados unos días la Sra. Estela efectuó una llamada al cliente indicando que tenía que efectuar un ingreso a cuenta superior para efectuar el pedido, presentándose el Sr. Benjamín en la tienda haciendo una entrega en metálico de 700 euros que entregó a la actora.

El Sr. Joaquín, Director Comercial a nivel nacional, se personó en la tienda al comprobar la documentación relativa a la compra efectuado por el Sr. Benjamín en la que constaba la entrega a cuenta de 50 euros, siendo inferior al 30% del importe del pedido, se puso en contacto con este el día 4 de octubre de 2004 solicitando una cantidad superior comunicando el cliente que con posterioridad había entregado 700 euros, aportando el albarán de color verde que se le había entregado que se aporta como documento nº4 de la empresa demandada.

4º.- En relación con el pedido nº NUM002 en los datos contables del ordenador de la tienda aparece:

PedidoF. Ped/CoIm. PedidoIM. CobroSaldo

NUM002 06/09/0450,0050,00

NUM002 19/11/042560,002.510

5º.- El 6 de septiembre de 2004 la actora firma un documento con el siguiente contenido:

"En Bilbao a 6 de septiembre de 2004.

En el día de la fecha se han efectuado cobros en esta tienda(ALAMEDA) según detalle a continuación:

Número Albarán Forma cobro Importe

6581 EFECTIVO 50 euros

NUM002 EFECTIVO 50 euros"

Estas mismas cantidades son las que constan en los movimientos de la caja en la cuenta nº NUM003 el día 6-9-04"

6º.- La actora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 21 de septiembre de 2004 situación en la que permanece a la fecha de la presente resolución. Durante la IT de la actora el Sr. Joaquín se ocupó durante un mes de la tienda de Alameda Recalde.

7º.- La entidad demandada mediante carta fechada el día 13 de octubre comunicó a la actora el despido disciplinario con efectos de la recepción mediante carta del tenor literal siguientes:

Por la presente se le comunica que la Empresa, en ejercicio de las facultades que le otorga el art. 58 del ET, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo, ha decidido sancionarle con despido con efectos a la recepción de la presente por faltas muy grave de la que Ud. es responsable y que a continuación se detallan:

Con fecha 4 de octubre de 2004, en su documento de Pedido Cliente nº NUM002 de fecha 6 de septiembre de 2004, se expresaba la intención de compra del cliente D. Benjamín de sendos artículos, concretamente Mirage 3P y Miraga 2P, ambos con zócalo wengue, (pendientes de definir por el cliente la tela de tapizado). En dicho documento, se refleja una cantidad entregada a cuenta por el indicado cliente en cuantía muy inferior a la habitual, concretamente, una entrega de tan sólo 50 Euros.

Percatado del escaso importe depositado a cuenta por el cliente, D. Joaquín, aprovecha la circunstancia de la falta de identificación de la tela del tapizado para ponerse en contacto con el clitado cliente, a fin de que incremente la cantidad a entregar a cuenta, dado el precio total de los productos encargados. De esta manera, se encuentra que el cliente manifiesta que la cantidad entregada lo fue en importe de 750 euros, y aporta posteriormente como justificante de ello el albaran que se le dio, donde se comprueba que la cantidad que a Ud. se le entrego fue efectivamente de 750 euros y no de 50 euros (si bien en dicho albaran consta 768 euros, el cliente indicó que debido a la ausencia de cambio manifestada por Ud. cuando se realizaba la entrega del efectivo, finalmente quedó en 750 euros la cantidad a usted entregada).

Comprobados otros documentos, se observa que Ud. siempre ha reflejado la suma de 50 euros como la entregada por el cliente D. Benjamín; por otra parte, en el arqueo de caja no se produce la existencia de algún exceso por importe de 700 euros, ni tampoco por cantidad similar.

Los hechos anteriormente descritos constituyen falta disciplinaria muy grave, tanto en la normativa sectorial como en la legal (art.54.1.d TRET), consistente en el hurto, robo o apropiación de dinero de la empresa y configura asimismo un quebranto absoluto de la buena fe que preside e informa la relación laboral, trasgresión de la buena fe y abuso de confianza insito en los hechos descritos de los que Ud. es responsable; por tanto con independencia de las acciones que esta empresa pueda ejercitar en otro órdenes jurisdiccionales distintos al Social, en aplicación de la normativa vigente que tipifica estos hechos como falta muy greve, de los que Ud. es responsable, la empresa le sanciona con el indicado despido."

En el acto del juicio se indicó que la fecha de 4-10-04 debía sustituirse por la de 30-8-04 y la de 6-9- 04 por la de 30-8-04.

8º.- La entidad demandada había dado instrucciones a las trabajadoras para que el dinero de la tienda se ingresara el mismo día o al siguiente en una entidad bancaria, pero en las tiendas también se efectuaban pagos en efectivo a transportistas.

9º.- La empresa ha cotizado por la actora hasta el 17 de noviembre de 2004

10º.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

11º.- La actora presentó papeleta de conciliación el 10 de diciembre de 2004 celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 23 de diciembre con el resultado de sin efecto.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Estela contra la entidad CHESTERS PRESTIGE S.L. y FOGASA debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Entabla recurso de suplicación Doña Estela frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Vizcaya que ha desestimado su demanda de despido declarando la procedencia del mismo.

La sentencia considera acreditado el incumplimiento atribuido a la trabajadora en la carta de comunicación del acto extintivo, que entiende es constitutivo de la causa de despido invocada por la mercantil, transgresión de la buena fe y abuso de confianza en el trabajo.

Refleja la resolución de instancia como datos fácticos que amparan la determinación que alcanza los siguientes: 1º) La prestación de servicios por la actora desde el 10-5-02 con la categoría de dependienta en el establecimiento de la empresa, cuya actividad es el comercio al por menor de muebles, siendo la trabajadora la única que presta servicios en esa tienda. 2º) El 30-8-04 atendió a un cliente, Sr Benjamín que adquirió un sofá por un importe de 2560 euros, entregando a cuenta en el momento de la venta 50 euros, pedido que correspondía al albarán NUM002. 3º) Transcurridos unos días, efectuó una llamada telefónica al cliente requiriéndole para abonar a cuenta un importe superior, lo que efectuó el Sr Benjamín entregando a la trabajadora 700 euros en metálico. 4º) El Director comercial de la empresa a nivel nacional, se personó en la tienda y al comprobar la documentación relativa a la compra efectuada por el Sr Benjamín, en la que constaba la entrega de 50 euros, claramente inferior a al 30% del importe del pedido, se puso en contacto con éste y le solicitó un importe superior. El cliente manifestó que había dado 700 euros con posterioridad al abono de los 50 euros, y mostró el albarán de color verde entregado. 5º) En relación con el citado pedido, figura en los datos contables del ordenador del establecimiento que se entregó a cuenta 50 euros el 6-9-04, quedando pendiente de cobro a 19-11-04, 2510 euros. 6º) La actora suscribió un documento el 6-9-04 en el que hizo constar que en relación al pedido NUM002 se habían hecho efectivos 50 euros, cantidad que, plasmaba, era la misma que constaba ese día en los movimientos de la caja en la cuenta número NUM003. 7º) El 21-9-04 la demandante inició un proceso de IT por ansiedad, situación en la que permanecía a la fecha del dictado de la sentencia. 8º) La demandada mediante carta fechada el 13-10-04 y efectos desde su recepción, procedió a despedir a la trabajadora por incumplimiento constitutivo de transgresión de la buena fe y abuso de confianza, por la apropiación del dinero de la empresa en relación con el pedido número NUM002.

El recurso de suplicación se estructura en tres motivos, el primero destinado a la revisión de los hechos probados, el segundo al examen del derecho aplicado, planteándose el tercero a modo de resumen haciendo constar en él la diligencia empleada por la trabajadora y por el contrario la ausencia de ésta en la actuación del Director comercial de la mercantil, dado que sólo cuando la actora se encontraba de baja médica procede a evidenciar irregularidades en la entrega a cuenta, cuando desde fechas anteriores ha tenido acceso a la documentación.

Se ha opuesto al mismo la legal representación de la trabajadora.

SEGUNDO.- El primero de los motivos impugnatorios persigue la alteración de los hechos probados de la sentencia con amparo en la letra b) del artículo 191 de la LPL, solicitando en concreto que se revisen éstos y de la valoración conjunta de los mismos se concluya que "Por parte de la trabajadora no existió ningún tipo de quebrantamiento en la confianza que en ella fue depositada y que debe presidir en toda relación laboral.".

No indica el recurso el o los precisos hechos probados cuya supresión o modificación insta, la redacción alternativa que ofrece se ignora a cual de los concretos ordinales del relato de probanzas está referida, siendo claramente valorativa y predeterminante y por tanto de imposible cabida en la crónica judicial, remitiéndose a la valoración de la documental que ya ha sido considerada por la Juzgadora y también a la testifical, extrayendo diferente conclusión de la plasmada en sentencia.

Como es sabido la viabilidad de toda revisión fáctica precisa la concurrencia de una serie de requisitos; así que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando a través de prueba pericial o documental fehaciente error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otros medios probatorios aceptados por éste de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el legítimo, pero parcial e interesado, de la parte.

Esta facultad del Juzgador de instancia y derivada de la misma el necesario concurso de las formalidades que se exigen para la alteración fáctica, descansa en el carácter extraordinario del recurso de suplicación que no se configura como una segunda instancia, de tal modo que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, máxime cuando no se señala el concreto ordinal que debe expulsarse de la crónica judicial con base en esas pruebas o el que debe introducirse en virtud de las mismas.

Desde esta perspectiva resulta manifiesto que la revisión interesada carece de las condiciones mínimas y precisas para abordarla, interesando del Tribunal que valore de nuevo la documental y la testifical, todo lo cual delata la inviabilidad de este primer motivo tal y como está formulado.

TERCERO.- La segunda causa de impugnación se sustenta en la letra c) del artículo 191 de la LPL, denunciando como infringidos los artículos 54.2d) del ET y 217 de la LEC, referente a la carga de la prueba.

Motivo impugnatorio que se construye partiendo de la inexistencia de quiebra de la buena fe contractual por parte de la trabajadora pues fue ella quien solicitó al cliente que incrementara la cantidad entregada a cuenta y quien de su puño y letra indicó que ese importe había sido recibido, haciéndolo constar en los albaranes del pedido, en los que descontó lo percibido y anotó la cuantía pendiente de abonar, datos que constaban en la documental que obraba en el expediente del cliente en la tienda.

En suma no concurre dolo en la conducta de la trabajadora que pueda apoyar la causa de despido alegada por la empleadora, correspondiendo a la empresa acreditar los hechos de la carta de despido y no ha sido así, como evidencian la cantidad de documentos que la empresa ha tenido que realizar para la venta de dos sofás, llegando incluso a aportar un certificado de pagos de un cliente, que es contradicho en el acto de juicio por el cliente en cuestión y por las manifestaciones de la propia trabajadora.

Ha de partirse del relato de probanzas de la sentencia que ha quedado incólume, según se desprende del fundamento de derecho precedente pues hemos desechado la alteración de la crónica judicial, siendo obligado insistir, dadas las alegaciones que se vierten referidas a la vulneración del artículo 217 de la LEC, que no es posible con cobijo procesal en letra alguna del artículo 191 de la LPL pretender variar los hechos de la sentencia con base en el interrogatorio de testigos o de las partes, que es lo que en definitiva postula la recurrente.

De los datos que figuran en la sentencia se colige que a la actora se le entregaron por el Sr Benjamín en relación al pedido NUM002 un total de 750 euros, en dos pagos, un primero el 30-8-04 por importe de 50 euros y un segundo el 6-9-04 en cuantía de 700 euros, en ambos casos como entrega a cuenta del precio del sofá que adquiría que ascendía a un total de 2560 euros. Pues bien, los 700 euros percibidos por la demandante con tal motivo no fueron reflejados por ésta en los documentos contables de la empresa, véase hechos probados 4º y 5º, y solo de un modo más que confuso se plasma esa recepción en el albarán verde entregado al cliente cuyo contenido no coincide con los restantes albaranes del mismo pedido, ni fue recogido el pago de los 700 euros en otro documento.

Pretender extraer de la confección y entrega al cliente del albarán verde, que ha actuado la trabajadora diligentemente cuando éste no coincide ni con los otros albaranes del mismo pedido ni con los documentos contables de la empresa que la propia trabajadora elaboró, en los que solo existe constancia de la entrega de 50 euros por el Sr Benjamín, es una interpretación de lo acaecido más que forzada, directamente contraria a los principios de la lógica pues niega la realidad de las cosas.

Advertimos que se inserta la conducta de la trabajadora en la trasgresión de la buena fe contractual grave y culpable prevista en el art. 54-2-d) ET, precepto cuya finalidad es sancionar el aprovechamiento o utilidad que da la confianza derivada del trabajo para realizar conductas que, son altamente reprobables, sin que la cuantía del perjuicio económico causado a la empresa incida en la subsunción del supuesto en el precepto, es más, ni siquiera se exige éste, y si la deslealtad que supone la violación de los deberes de fidelidad y la actuación del trabajador con conocimiento de su conducta vulneradora, extremos los expuestos que concurren en el supuesto contemplado, y que nos impide apreciar el quebrantamiento por la sentencia de la norma jurídica denunciada.

Cuanto antecede nos lleva a desestimar el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia, no sin antes significar en relación al apartado tercero del recurso, que descartamos su acogimiento pues se limita a resaltar la interpretación particular del recurrente sobre la actuación de la trabajadora y del Director comercial de la mercantil, sin citar norma jurídica alguna vulnerada.

CUARTO.- En materia de costas conforme se desprende del art 233 de la LPL, no ha lugar a imponer las mismas por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, no habiendo litigado con temeridad.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Estela contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Vizcaya dictada el 2-2-05, en los autos 1011/04, seguidos por la citada recurrente contra CHESTERS PRESTIGE S.L. y FOGASA. Se confirma la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-1118/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1118/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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