Sentencia Social Nº S/S, ...ro de 2004

Última revisión
10/02/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2076/2003 de 10 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 48020340012004100456

Resumen:
El TSJ declara que no cabe recurso alguno contra el Auto dictado en cierta ejecutoria, en el particular de la misma en la que se requiere al abono de determinada cantidad en concepto de salarios de tramitación mediante entre la fecha del despido y la de notificación de la sentencia del Juzgado a dicha parte. Declara la Sala que, basta leer la sentencia de fecha 9 de septiembre de dos mil dos para apreciar que se trató tal cuestión en la fundamentación de la sentencia y que el fallo incluye expresamente la condena al pago de tales salarios de tramitación. Por ello, se concluye en que se trata de una cuestión resuelta ya en sentencia, por lo que no cabe suplicación.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 2076/03

N.I.G. 00.01.4-03/000968

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a DIEZ de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, Dº FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SANZ y D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por DONIBANE INGENIERIA Y PROCESOS S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Eibar) de fecha seis de Mayo de dos mil tres, dictada en proceso sobre EJECUCION, y entablado por Hugo frente a DONIBANE INGENIERIA Y PROCESOS S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya Parte Dispositiva dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Hugo contra DONIBANE INGENIERIA Y PROCESOS S.L., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de que ha sido objeto el demandante en fecha l4 de junio de 2.002 condenando a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que precedieron al despido o bien le indemnice en la cantidad de l5.l44,59 euros siendo que, de elegir la primera de las opciones y no habiendo percibido el trabajador prestaciones por desempleo, deberá satisfacer los salarios dejados de percibir por aquél desde la fecha del despido l4 de junio de 2.002 hasta la de la notificación de la Sentencia a razón de l.95l,71 e/mes.

SEGUNDO. - En ejecución de Sentencia se dictó providencia con fecha 20.3.03 en el presente procedimiento acordando requerir a la empresa demandada a fin de que consignara en la cuenta de este Juzgado la cantidad de 3.2l7,75 euros correspondiente a los salarios dejados de percibir por el demandante desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

TERCERO.- Con fecha 26.03.03, se presentó escrito por la parte demandada DONIBANE INGENIERIA Y PROCESOS S.L. interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dió traslado a las demás por plazo de cinco días, siendo impugnado por la demandante mediante escrito presentado por fax el ll.04.03, cuyo original se presentó en el Juzgado de instancia.

CUARTO Con fecha 6.05.03 se dictó auto cuya parte dispositiva dice:

"Que desestimando el recurso de reposición interpuesto por DONIBANE INGENIERIA Y PROCESOS S.L., contra la providencia de 30.03.03 debo mantener y mantengo la misma en todos su contenido.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. Donibane, Ingeniería y Procesos, S.L. plantea recurso de suplicación contra el auto de fecha 6 de mayo de dos mil tres, por el que se desestimaba la reposición del proveído de fecha 20 de marzo de dos mil tres, en el particular de la misma en la que se requiere al abono de determinada cantidad en concepto de salarios de tramitación mediantes entre la fecha del despido y la de notificación de la sentencia del Juzgado a dicha parte.

Se trata de un proveido y un auto dictados en ejecución de sentencia. La parte impugnante del recurso alega la indebida admisión a suplicación de tal recurso, por entender que no cabía el mismo en razón de lo dispuesto en el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, al plantear la parte recurso sobre un extremo que ya fue decidido en la sentencia ejecutoria.

En orden a tal precepto, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 29 de mayo de dos mil, recurso 2.500/99, refiere la evolución que en la doctrina jurisprudencial ha tenido su interpretación, expresando: "....Como señalaba nuestra sentencia de 10 de abril de 1997, es sabido que este precepto (el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral) reprodujo el contenido esencial del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que a su vez recogió lo que se decía en el antiguo artículo 1695, anterior a la reforma estatuida por la Ley 34/1984, de 6 agosto. Todas estas normas tradicionalmente vinieron siendo interpretadas, tanto por la Sala 1ª del Tribunal Supremo como por esta Sala de lo Social, en un sentido manifiestamente restrictivo; siendo exponente de esta postura las Sentencias de esta Sala de 7 mayo 1984, 30 mayo y 7 octubre 1987, 26 diciembre 1988 y 13 febrero y 20 julio 1990, entre otras muchas, en las que se declaró que el recurso contra los autos dictados en ejecución de sentencia "se asemeja más, por su contenido, a un recurso de exceso de poder, encaminado a determinar si el Auto objeto del recurso se acomoda o no a la sentencia de cuya ejecución se trata, o por el contrario dicho Auto se extiende a resolver puntos o cuestiones no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, o lo proveído en la fase ejecutoria se halla en contradicción con el fallo, puesto que, en cualquiera de los dos casos, el error que puede invocarse envuelve en el fondo un exceso de poderes ejecutivos por transgresión de los términos de la ejecutoria o extendiéndose más de lo que éstos permiten".

Sin embargo, la más reciente doctrina de esta Sala sigue unos criterios más flexibles y amplios en la interpretación del artículo 189.2 (antes 188.2) de la Ley de Procedimiento Laboral; lo cual, se compagina más adecuadamente con las expresiones literales de este precepto. Puede afirmarse que este cambio de rumbo hermenéutico se apunta ya en las Sentencias de 24 abril, 22 y 30 mayo y 14 noviembre 1996, en las que, si bien las decisiones que se adoptan en la mayoría de ellas son opuestas a la admisibilidad del recurso en los casos en ellas analizados, su argumentación implica un entendimiento ancho y sin estrecheces rigoristas de tal norma. Pero ha sido sobre todo la muy reciente Sentencia de 24 febrero 1997 la que expresa y aplica esta línea interpretativa abierta y sin constricciones.

La interpretación del precepto restrictivo ha de realizarse partiendo de la diferente estructura que el proceso laboral presenta frente al civil. En éste, frente a las resoluciones del Juez de 1ª Instancia, procede recurso de apelación y se restringe el de casación frente a los autos dictados en apelación en los procedimientos de ejecución. Las decisiones del Juez son, por tanto, susceptibles de depuración por la Audiencia Provincial. Por el contrario, en el proceso Laboral, la restricción del artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, opera directamente sobre los autos dictados por el propio Juez de lo Social que resuelve en instancia única y doble grado. Por tanto, el mandato que restringe el acceso al recurso ha de ser interpretado con mayor flexibilidad. Es por ello que la sentencia citada en la anterior de 24 de febrero de 1997, precisaba que, cabe interpretar la norma contenida en el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en el sentido de que es factible interponer recurso de suplicación contra los autos que pongan fin al procedimiento incidental (del artículo 236 de dicha Ley Procesal) cuando decidan cuestiones nuevas de carácter sustancial no decididas o contenidas en el título ejecutivo, o en la terminología legal cuando decidan puntos sustanciales no decididos en la sentencia; es decir, "como con todo rigor se ha defendido doctrinalmente, cabe también el recurso de suplicación cuando el juez ejecutor afronta y resuelve una cuestión que, en cuanto no debatida ni decidida en el título, es nueva en el apremio"..."

Tal evolución jurisprudencial también ha merecido la consideración de la Sala y pretendiendo aclarar los criterios que se siguen en las sentencias mas recientes, en la sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, recurso 2.439/03, expusimos: "...La Sala se ha planteado si las resoluciones que son objeto de suplicación admiten tal clase de recurso, dadas las cuestiones que en ellos se suscitan. Al respecto es necesario tomar como punto de partida que el art. 189.2 LPL, al delimitar qué autos dictados en ejecución de sentencia son recurribles en suplicación, contiene una serie de previsiones que la más reciente jurisprudencia (sentencias de casación para unificación de doctrina de fechas 24-02-97 y 14-04-99) ha interpretado en el sentido siguiente: las citadas resoluciones judiciales pueden clasificarse en dos grandes grupos; por un lado, los autos de ejecución en sentido estricto, dirigidos a garantizar la efectividad de lo acordado en el título ejecutivo, en cuyo caso la finalidad del recurso de suplicación consiste en el estricto aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución; por otro, los autos que, aun cuando se insertan instrumentalmente en la ejecución, versan sobre cuestiones jurídicas que no tienen como objeto específico preservar la integridad del título ejecutivo, sino resolver incidentes declarativos surgidos a raíz de la ejecución. Este último es el caso, por ejemplo, de las tercerías o de las cuestiones que impiden proseguir la ejecución, según resulta de la jurisprudencia, la cual admite recurso de suplicación en casos tales como el referido a la nulidad del embargo de los avales constituidos para garantizar las deudas impuestas al ejecutado (STS 14-6-99), o el relativo a la controversia sobre adjudicación de finca tras embargo irregular (STS 29-05-00)..."

Asumiendo conforme tales criterios el particularismo del caso de autos, hemos de señalar que el ahora examinado pertenece a los de la primera clase de las dos indicadas últimamente. De otro lado, basta leer la sentencia de fecha 9 de septiembre de dos mil dos (dictada en el proceso 251/02) y que fue confirmada por nuestra sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil tres (recurso 2.782/02) para apreciar que se trató tal cuestión en la fundamentación de la sentencia y que el fallo incluye expresamente la condena al pago de tales salarios de tramitación. Por ello, se concluye en que se trata de una cuestión resuelta ya en sentencia, por lo que no cabe suplicación.

En uno de los dos motivos del recurso se insta nulidad de actuaciones por defectos procesales, lo que entendemos que tampoco daría lugar a suplicación por la vía del apartado d del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues el mismo alude a sentencias y no a autos dictados en ejecución de sentencia, cuyo marco es el señalado artículo 189.2. De otro lado, tal nulidad se insta entonces por primera vez, sin que se hubiese hecho ver el eventual defecto procesal que se invoca al Juzgado con ocasión de plantear reposición contra el proveido aludido.

Habiéndose dado traslado a las partes para que formulasen alegaciones en relación con la eventual indebida admisión del recurso por proveido de fecha nueve de diciembre pasado y habiendo transcurrido el plazo legal sin que se hayan formulado, procede acordar la anulación del trámite de suplicación, dados los preceptos citados y lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO. Procede acordar la devolución del depósito realizado para recurrir a la parte recurrente, sin que haya lugar a condena en las costas del recurso a ninguna de las partes, dado el tenor de la parte dispositiva de esta sentencia y lo dispuesto en los artículos 233, 201 y 202 de la Ley de Procedimiento Laboral.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que declaramos que no cabe recurso alguno contra el auto de fecha seis de mayo de dos mil tres, dictado por el Juzgado de lo Social de Eibar, en la ejecutoria 28/03 instada por don Hugo contra Donibane, Ingeniería y Procesos, S.L. En consecuencia, anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado que hayan sido realizadas en la sustanciación del recurso de suplicación indebidamente interpuesto contra la misma, a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de dicha resolución, la cual alcanzó firmeza desde que fue dictada, reponiendo el curso del proceso al momento inmediatamente posterior al de la notificación de la referida resolución, sin que haya lugar a resolver dicho recurso.

Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito necesario realizado para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número

4699-000-66-2076/03 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) c/c. 2410- 000-66-2076/03 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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