Sentencia Social Nº S/S, ...re de 2005

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22/11/2005

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2399/2005 de 22 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 48020340012005101965

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que consideró inexistente la lesión del artículo 28.1 de la Constitución y, rechazó que la publicación de la nota informativa de la empresa, implicase una intromisión en el derecho de los trabajadores a la huelga , pero entendió que la imposición de una sanción a todos los que los secundaron constituyo una medida de represalia por su participación en ella, atentando contra este fundamental derecho, por lo que declaró su nulidad, sin reconocer la indemnización solicitada. Basa la Sala su pronunciamiento en que en el presente caso, la actuación de los trabajadores huelguistas se acomodó a la configuración constitucional y legal del derecho de huelga, por lo que la sanción impuesta no estaba justificada y vulneró el derecho fundamental indicado.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 2.399/2005

N.I.G. 00.01.4-05/001122

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintidós de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA y DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por TRES MARES S.A., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Donostia, de fecha quince de Junio de dos mil cinco , dictada en proceso sobre Tutela del derecho de libertad sindical (TDP), entablado por E.L.A. y L.A.B., contra la ahora recurrente y el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La empresa demandada es propietaria del Hotel Balneario de Zestoa, donde están dados de alta en el momento de la celebración del acto del juicio 197 personas, sin que consten las que había en el momento a que se refieren los hechos enjuiciados, existiendo un Comité de Empresa compuesto por cinco personas.

2).- Con fecha 4.3.05 el Comité de Empresa comunicó a la Dirección de la empresa demandante y a la Delegación Territorial de la Consejería de trabajo del Gobierno Vasco la convocatoria de huelga para realizar el día 12.3.05, consistente en un paro de 30 minutos, entre las 12,45 y las 13,15 horas, indicando como motivo de la misma el "despido efectuado por la empresa en la persona de Rocío y del que esta parte no está en absoluto de acuerdo pidiendo la readminisión inmediata de la misma". En dicha comunicación se designaba como Comité de Huelga a las cinco personas integrantes del Comité de Empresa.

3).- La dirección de la empresa colgó una nota en el tablón de anuncios en fecha 9.3.05, cuyo tenor literal es el siguiente: Por medio de la presente acusamos recibo del escrito presentado el pasado 4 de marzo de 2005 y comunicado a la dirección el 7 del mismo mes, por medio del cual se comunica a esta dirección que el Comité de empresa de ese centro ha acordado la convocatoria de una huelga para el próximo 12 de marzo entre las 12,45 y 13,15 horas. La dirección de la empresa considera que la huelga convocada es ilegal de acuerdo con el apartado b) del artículo 11 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de Marzo : "Art. 11.- La huelga es ilegal: b) Cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte directamente al interés profesional de quienes la promuevan o sostengan.....". En consecuencia, la dirección de la empresa adoptará las medidas legales oportunas según proceda para los casos de huelgas ilegales.

4).- El día señalado para realizar el paro los trabajadores que secundaron las huelga, en número de 36, salieron al jardín del balneario para concentrarse durante el tiempo de duración del paro y repartieron hojas informativas a los clientes que se encontraban en la cafetería y en el aparcamiento.

5).- El día 16.3.05 la empresa entregó a cada uno de los trabajadores participantes en la huelga una carta consistente en abandonar su puesto de trabajo de manera injustificada el día de la huelga durante el tiempo de duración de la misma coincidente con su horario de trabajo, e imponiéndoles una sanción de amonestación por escrito, quedando a expensas la revocación de la sanción de la decisión que tomara el Juzgado de lo Social en relación a la declaración de ilegalidad de la huelga solicitada por la empresa.

6).- La empresa formuló demanda de conflicto colectivo en fecha 15.4.05, habiendo intentado previamente la conciliación ante el servicio administrativo correspondiente mediante papeleta presentada el 17.3.05, que fue repartida a este Juzgado de lo social nº 1 autos 273/05-, por la que se pretendía la declaración de ilegalidad de la huelga, y en el que se ha dictado sentencia con fecha 7.5.05 por el que se desestima íntegramente la demanda, sin que haya constancia de su firmeza.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando en parte la demanda presentada por Confederación Sindical ELA y Sindicato LAB, contra Tres Mares, S.A., y el Ministerio Fiscal debo declarar la nulidad de pleno derecho de las cartas remitidas a los trabajadores en fecha 16.3.05 imponiéndoles una sanción por falta leve, por ser vulneradora del derecho a la huelga, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, y al mismo tiempo desestimar el resto de peticiones formuladas.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por ELA y por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO.- Según el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el Comité de Empresa del Hotel Balneario de Zestoa comunicó a la autoridad laboral y a la empresa su decisión de convocar una huelga el día 12 de marzo de 2005, desde las 12,45 hasta las 13,15 horas, con la finalidad de conseguir la readmisión de una trabajadora despedida. Con fecha de 9 de marzo de 2005 la Dirección de la empresa colocó una nota en el tablón de anuncios advirtiendo de la ilegalidad de la huelga, por razón de su objeto, y de que adoptaría las medidas legales correspondientes. El paro fue seguido por 36 trabajadores que, cuatro días después, fueron sancionados con amonestación por escrito por abandono injustificado de su puesto de trabajo durante toda o parte de la media hora de paro. El día siguiente, la empresa inició proceso de conflicto colectivo para que se declarase la ilegalidad de la huelga, viendo desestimada su pretensión por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao, de fecha 7 de junio de 2005 , confirmada por esta Sala mediante sentencia dictada el día 8 de este mismo mes, desestimatoria del recurso de suplicación formulado por la empresa (Recurso 2320/05).

Formulada por ELA y LAB la demanda de tutela de los derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga que dio origen al presente proceso, la sentencia de instancia consideró inexistente la lesión del artículo 28.1 de la Constitución y, rechazó que la publicación de la nota informativa referida implicase una intromisión en el derecho de los trabajadores a la huelga, pero entendió que la imposición de una sanción a todos los que los secundaron constituyo una medida de represalia por su participación en ella, atentando contra este fundamental derecho, por lo que declaró su nulidad, sin reconocer la indemnización solicitada. Y, contra este concreto pronunciamiento interpone la empresa demandada el recurso de suplicación que se examina que, en un solo motivo, denuncia, con correcto amparo procesal, la aplicación indebida del artículo 37.2 (sic) de la Constitución , en relación con el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 57.4 del Convenio de Hostelería de Gipuzkoa, publicado en el Boletín Oficial de 15 de enero de 2002 , y la doctrina jurisprudencial que cita. En el desarrollo del motivo aduce que la resolución de instancia parte de una premisa equivocada, por cuanto que las sanciones controvertidas no estuvieron motivadas por la participación de los trabajadores en una huelga ilegal, sino por el abandono injustificado de sus puestos de trabajo. Arguye, en segundo término, que la medida disciplinaria no pretendió impedir el ejercicio del derecho de huelga, pues se adoptó después de su celebración, debiendo haber sido impugnada en su caso por los sancionados por el procedimiento establecido al efecto. Por último, señala que aunque se entendiese que existió una actuación infractora por parte de la empresa, ello no sería suficiente para estimar vulnerado el derecho fundamental involucrado, al no haber producido daño o perjuicio alguno a los huelguistas y, que a mayor abundamiento anuló las sanciones en cuanto tuvo conocimiento del pronunciamiento judicial sobre la legalidad de la huelga, cumpliendo así el compromiso asumido en las propias cartas de amonestación.

SEGUNDO.- Antes de abordar el estudio del motivo de impugnación, debe pronunciarse la Sala sobre la admisibilidad de los documentos aportados por la demandada con el escrito de formalización del recurso, consistentes en las cartas de revocación de las amonestaciones litigiosas, de fecha 30 de junio de 2005, a lo que la parte demandante se opuso en el escrito de impugnación del recurso. Petición que merece favorable acogida al encontrar amparo en lo dispuesto en el artículo 270.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por ser los documentos presentados de fecha posterior a la celebración de la vista oral y ser también posteriores a ese acto los hechos que con los mismos se tratan de acreditar, por lo que se impone tenerlos en cuenta en la decisión a adoptar, sin perjuicio del valor que se les haya de dar, sobre lo que se resolverá al analizar la censura jurídica formulada.

TERCERO.- También con carácter previo se ha de rechazar la objeción procesal implícita en el escrito de recurso, sobre la posible falta de legitimación activa, tanto por constituir una cuestión nueva no alegada en la instancia, como porque el artículo 175.1 de la Ley de Procedimiento Laboral no otorga exclusivamente la legitimación para accionar por esta vía a los titulares del derecho de huelga, sino también a los Sindicatos que ostenten un interés legítimo, siendo suficiente con que mantengan respecto de ese derecho fundamental un específico y cualificado interés, que es de apreciar en este caso en cuanto que los miembros del órgano unitario de representación de los trabajadores de la empresa demandada que promovió la huelga fueron elegidos en las candidaturas de ELA y LAB y, estos Sindicatos, defienden un interés distinto y autónomo del que podría haber constituido la pretensión formulada por los trabajadores afectados, orientado a la tutela del derecho fundamental de huelga desde la perspectiva de su dimensión colectiva, siendo las sanciones elementos de referencia para el examen de una posible conducta contraria al citado derecho y no, en cambio, actos enjuiciados en sí mismos desde el punto de vista de su corrección jurídica, resultando aplicable la doctrina expuesta en la sentencia 66/2002, de 21 de marzo, del Tribunal Constitucional .

CUARTO.- Afrontando ya el análisis de la primera de las cuestiones planteadas, basta la lectura de las cartas de sanción obrantes a los folios 64 a 98 de las actuaciones y del fundamento de derecho cuarto de la sentencia para acreditar la inconsistencia de la queja. Lo que se dice literalmente en aquellas comunicaciones es que "el abandono del puesto de trabajo por usted protagonizado ha sido de todo punto injustificado, ya que el tiempo en que usted dejó se puesto desatendido fue para sumarse a una convocatoria de huelga de solidaridad o apoyo, considerada por el artículo 11 b) del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , como huelga de carácter ilegal, no pudiendo tolerarse conductas como la suya, en la medida en que usted ha dejado desatendido su puesto de trabajo por participar de forma activa en una huelga ilegal", y lo que señala el Juzgador es que aunque "la empresa obvia sancionar a los trabajadores huelguistas por su participación en la misma (.) tal postura es manipular la realidad a su antojo, y por tanto no es admisible", señalando a continuación que "carece de sentido disociar una conducta - abandono del puesto- de la otra - participación en huelga, debiendo analizarse la situación en su conjunto".

La argumentación de la sentencia de instancia es acertada jurídicamente, pues si el artículo 28.2 de la Constitución reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores es, como afirma la sentencia 11/1981, de 8 de abril, del Tribunal Constitucional , para que sus titulares puedan desligarse transitoriamente de sus obligaciones jurídico-contractuales, de tal forma que el contrato de trabajo queda en suspenso por el ejercicio del mencionado derecho, cesando la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y, la de pagar salario por parte de la empresa, como previenen los apartados 1.l) y 2 del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo . Consiguientemente, la decisión de los trabajadores de la empresa demandada de unirse a una huelga convocada en tiempo y forma legal no constituyó un abandono injustificado del puesto de trabajo que, considerado como falta leve por el artículo 57.4 del Convenio de Hostelería de Gipuzkoa , comporta una dejación del puesto de trabajo sin causa alguna que lo justifique, sino el ejercicio del derecho constitucional de huelga. Ello supone que al calificar la conducta de los trabajadores como abandono y castigarlo como tal, lo que en realidad estaba sancionando la empresa era el ejercicio del mencionado derecho, en base a una supuesta ilegalidad de la huelga, carente de toda base legal, si se tiene en cuenta que la redacción de la norma en que se amparaba para defender tal calificación -transcrita en la nota publicada en el tablón de anuncios-, fue corregida por la sentencia 11/81, del Tribunal Constitucional , que excluyó, por contraria a la Constitución la expresión "directamente" contenida en el artículo 11 b) del Real Decreto Ley 17/1977 , lo que, según doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 2 de febrero de 1987 (RJ 744) y 23 y 24 de octubre y 13 de diciembre de 1989 (RJ 7533, 7422 y 8961 ), determina la licitud de las huelgas de solidaridad que tengan por objeto manifestar oposición frente al despido de otros trabajadores de la empresa y constituyan un medio de presión para que se proceda a su readmisión, en tanto que las mismas no rebasan el ámbito profesional que es propio del modelo de huelga que acoge la Constitución, pues con tal objetivo se defiende no sólo el interés particular de los despedidos sino el general de toda la plantilla. La empresa incurrió así en un error inexcusable con graves consecuencias en el ejercicio de un derecho fundamental por parte de los trabajadores de su plantilla.

QUINTO.- Para dar solución a la segunda cuestión apuntada, es preciso partir de la doctrina constitucional que recogen, entre otras, en las sentencias 11/1981, 6/1988, 126/1990, 4/1996 y 198/2004 , expresiva de que el ejercicio lícito de sus derechos fundamentales por los trabajadores no puede ser nunca objeto de sanción y que la reacción disciplinaria de la empresa frente a su utilización constituye una vulneración del derecho fundamental afectado. Violación que, como señalan las sentencias 66/2002 y 80/2005 , no se puede negar sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva, pues la perturbación no se supedita a la concurrencia de dolo o culpa, que exigiría la indagación de factores psicológicos y subjetivos de difícil control, debiendo apreciarse tanto cuando el acto lesivo responda a una estrategia definida, como cuando la empresa incurra en un quebrantamiento objetivo, al margen de aquella voluntad o intencionalidad. Análoga previsión incorpora el artículo 6.1 del Real Decreto Ley 17/1977 , al diponer que el ejercicio del derecho de huelga no puede dar lugar, por sí mismo, a sanción alguna.

En el presente caso, la actuación de los trabajadores huelguistas se acomodó a la configuración constitucional y legal del derecho de huelga, por lo que la sanción impuesta no estaba justificada y vulneró el derecho fundamental indicado. Al declararlo así. la sentencia de instancia no incurrió en las infracciones que se le imputan. A mayor abundamiento, no puede ignorarse que ya antes del comienzo de la huelga, la empresa la calificó de ilegal y anunció las medidas correspondientes, por lo que la sanción aplicada con carácter generalizado a los 36 trabajadores que se adhirieron constituye una medida de retorsión por su participación en una huelga lícita. La recurrente pretendió que la huelga válidamente convocada no se llegase a realizar, calificándola de ilegal en base a la redacción de un precepto depurado por el Tribunal Constitucional veinticuatro años antes y, una vez celebrada, sancionó a los trabajadores que la secundaron, desincentivando así el ejercicio del derecho fundamental, pues era previsible que tal medida provocase efectos disuasorios de cara a huelgas futuras en los sancionados y en sus compañeros de trabajo, mermando la eficacia de la huelga, al sumar al despido de la trabajadora cuya reincorporación se pretendía las sanciones impuestas a los trabajadores que pararon para conseguirlo. A ello se une la posible pérdida de confianza de los trabajadores de la empresa y de los que hicieron huelga en su comité de empresa y en los Sindicatos presentes en él, al inducirles a una huelga tachada de ilegal y motivo de corrección disciplinaria.

SEXTO.- Por lo que se refiere a la tercera de las alegaciones planteadas, no acierta tampoco la recurrente al afirmar que los huelguistas no han sufrido ningún daño a consecuencia de la sanción, pues la represalia por el ejercicio de un derecho fundamental supone en todo caso un perjuicio para quien la sufre y, en este caso, al valor aflictivo de la sanción de amonestación por escrito por la comisión de falta leve se unen otros efectos, como los expuestos en el fundamento precedente.

La conclusión expuesta, no resulta desvirtuada por el hecho de que con posterioridad a la sentencia recurrida, la empresa haya procedido a revocar las sanciones impuestas, puesto que, de un lado y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las circunstancias que se deben tener en cuenta a los efectos de determinar si se produjo la vulneración del derecho fundamental invocado son las concurrentes en el momento en que se formula la demanda, y de otro, el pronunciamiento de instancia no queda privado de objeto por la decisión alegada, que no cura la consumada vulneración del derecho fundamental ni hace desaparecer los efectos producidos por el acto lesivo desde su adopción hasta su revocación, tres meses y medio después.

SEPTIMO.- La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien, como la empresa demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que una vez firme esta resolución haya de perder el depósito legal efectuado para recurrir en beneficio del Tesoro Público, así como su condena al pago de las costas causadas por el recurso, entre las que han de incluirse los honorarios del Letrado de ELA, devengados por su intervención en esta fase del proceso, cuya cuantía fijamos en atención a los niveles de complejidas y trascedencia que tiene, de conformidad todo ello con lo dispuesto en los artículos 202.1 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por TRES MARES, S.A., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Donostia, de fecha 15 de Junio de 2005, dictada en sus autos nº 330/05 , seguidos a instancias de ELA y LAB contra la hoy recurrente y el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de los derechos de libertad sindical y de huelga, confirmando lo resuelto en la misma.

Se declara la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido por la empresa demandada para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución.

Se impone a la empresa demandada el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos doscientos cincuenta euros como honorarios del Letrado Sr. Merino Sierra, por su intervención en el mismo.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-2399/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2399/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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