Sentencia Social Nº S/S, ...ro de 2004

Última revisión
13/01/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2470/2003 de 13 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 48020340012004100048

Resumen:
En proceso seguido por trabajador en reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente sufrido, el TSJ desestima el recurso interpuesto por este. Basa la Sala su pronunciamiento en que, de las reglas que cita interesa en el presente supuesto la octava, cuya aplicación implica que el devengo de intereses sólo proceda, tal como acuerda el juzgador de instancia, a partir de la fecha de la sentencia dictada por la misma, ya que: 1º) la cuantía de la indemnización era controvertida y no cabe hablar de un mínimo incuestionable, siendo revelador a este efecto el que la incapacidad permanente que correspondía al recurrente tuviera que esperar a la resolución del INSS de 17/7/02; 2º) no consta en qué momento el recurrente formuló ante las aseguradoras la solicitud de indemnización que ha dado lugar al presente proceso.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 2470/2003

N.I.G. 48.04.4-02/007761

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a trece de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Silvio , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Vizcaya, de fecha 3 de Junio de 2003, dictada en proceso que versa sobre RECLAMACION DE CANTIDAD (INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO) (AEL), y entablado por el recurrente, DON Silvio , frente a la Empresa "SIDENOR INDUSTRIAL, S.L." y la Entidad Aseguradora "MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-) "El actor D. Silvio , nacido el día 1 de Mayo de 1944, con D.N.I. NUM000 , afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM001 , estuvo prestando sus servicios para la entidad demandada "Sidenor Industrial, S.L.", dedicada a la fabricación de aceros industriales, desde el día 29 de Mayo de 1.969 hasta el día 30 de Abril de 2.001, como Peón, con la categoría profesional de Peón Especialista. Dicha entidad tenía a la fecha del accidente cubiertas la contingencias derivadas de accidente de trabajo con la Mutua "Mugenat", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, en virtud del documento de asociación nº 674845.

2º.-) Desde el 1 de Febrero de 1.995 trabajó en la fábrica de Vitoria ocupando el puesto de Maquinista Lambis, constando que asistió los días 1 de Febrero, 17 de Julio, 21 de Septiembre y 14 de Octubre de 1.995 a sesiones de cursos de contenido diversos, siendo el título del que asistió el 14 de Octubre de 1.995 de Curso de Seguridad y Prevención de Riesgos laborales, en los que además de contenidos generales se trató de los riesgos generales en "Sidenor-Vitoria" y específicos departamentales de la fábrica de Vitoria.

Desde el 1 de Enero de 2.000 presta sus servicios en el centro de "Sidenor" sito en el Bº Ugarte s/n de Basauri, desempeñando su trabajo habitual en la máquina pulidora EPR 4.

El día 21 de Diciembre de 2.001, con conocimiento del Jefe de taller, se encontraba desde las 6 de la mañana prestando sus servicios en el Taller de Hileras, sito en el edificio de calibrado, realizando regletas de lineales en la máquina fresadora (mediante el mecanizado por arranque de viruta de unos 5 mm. aproximadamante), colocando las piezas en la máquina, ajustándola de forma manual, poniéndola en marcha.

3º.-) Mientras se encontraba desarrollando su trabajo, hacia las 11 horas, al ver la acumulación de viruta fue a quitarla con la mano al no encontrarse cerca la brocha para limpieza de virutas, estando la máquina funcionando le atrapó el guante y su mano derecha.

La máquina carecía de instrucciones de manejo y uso en la zona del puesto de trabajo, sin protección para los elementos móviles giratorios con una o varias aristas de corte y para las virutas que se proyectaban.

4º.-) A consecuencia de estos hechos, estuvo hospitalizado hasta el día 28 de Diciembre de 2.001, fue dado de baja dicho día iniciando un periodo de Incapacidad Temporal que se prolongó hasta el día 30 de Abril de 2.002, en que fue dado de alta con informe propuesta. La Mutua "Mugenat", Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, propuso el día 24 de Mayo de 2.002 a la Dirección Provincial de Vizcaya del Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración del actor en situación de Incapacidad Permanente Total. El actor fue examinado por el equipo médico del E.V.I., que tras la emisión el día 27 de Junio de 2.002 de su informe médico consolidado en forma de síntesis, el día 9 de Julio de 2.001 emitió su dictamen propuesta. Mediante Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de Julio de 2.001 se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su Profesión Habitual con derecho al 75% de su base reguladora de 29.998,92 Euros/anuales y fecha de efectos económicos 1 de Mayo de 2.002.

Al actor le ha abonado la Mutua "Mugenat", Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 la suma de 5.015,40 Euros en concepto de Incapacidad Temporal.

Asimismo mensualmente percibe la suma de 1.744,88 Euros en concepto de Incapacidad Permanente Total.

El dictamen propuesta del E.V.I., describe el estado del actor de la siguiente manera:

* Cuadro clínico residual

Amputación dedos 3º, 4º y 5º completa y de falange distal del 2º. Todo ello mano derecha. Trastorno adaptativo secundario. Dorsalgia e hipoacusia leve por trauma acústico sin relación con el A.T.

* Limitaciones orgánicas y funcionales

Déficit funcional de mano derecha para prensión y en general manipulación con ella. Déficit anímico por trastorno adaptativo secundario

5º.-) El 15 de Abril de 2.002 el Inspector de Trabajo y Seguridad Social D. Mauricio , tras una visita al centro de trabajo de Sidenor Industrial el 6 de Marzo de 2.002, emitió su informe, en el que señala:

El día 6 de marzo de 2002, a las 12,00 horas aproximadamente se fectúa visita de inspección, al centro de trabajo de referencia al objeto de investigar las causas del accidente de trabajo de D. Silvio ocurrido el día 21 de Diciembre de 2001.

La visita al lugar del accidente se realizó en compañía de Dª Isabel Marcos Valdés, Letrado de la Asesoría Jurídica de la empresa, D. Juan Pablo Técnico de Prevención, D. Federico Jefe del Departamento donde ocurrió el accidente, y de D. Raúl Jefe de Mantenimiento.

El accidente se produce durante la utilización de una fresadora por parte del trabajador accidentado en el taller de hiladas, de forma que al estar trabajando con la pieza colocada sobre el lineal la fresa le atrapó la mano derecha.

El equipo de trabajo carece de certificado CE, y tampoco ha sido adaptado a los requisitos exigidos por la normativa vigente, de tal manera que no dispone de los medios de protección necesarios que eviten el contacto con las partes peligrosas.

También es importante destacar que el trabajador realizaba su trabajo habitualmente en una máquina pulidora, si bien circunstancialmente y en ausencia del operario encargado del equipo, preparaba las regletas para los lineales en la fresadora.

La fresadora es utilizada todos los días unas tres o cuatro horas, dependiendo de la carga de trabajo, para preparar las regletas de los lineales, o bien para otros trabajos accesorios, de hecho en el momento de la visita estaba siendo utilizada por D. Juan María , quien señaló que habitualmente realiza diversos trabajos en la fresadora.

El hecho anterior, es decir, la utilización de un equipo de trabajo sin certificado CE, ni adecuado a la normativa vigente, cuyos elementos móviles han provocado un accidente grave por contacto mecánico al no disponer de los resguardos que impidan el acceso a las zonas peligrosas, determina extender Acta de Infracción en materia de Prevención de Riesgos Laborales según lo dispuesto en el artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE de 8 de Agosto).

Por infracción a lo señalado en el artículo 17.1 de la Ley 31/1995 de 8 de Novimbre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE de 10 de noviembre), artículo 3, Anexo I punto 1.8 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de Julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE de 7 de Agosto).

La infracción está calificada como Grave en el artículo 12.16 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto.

La sanción se gradúa en su grado mínimo y se valora para determinar la cuantía de la sanción dentro del grado correspondiente la gravedad de los daños producidos, en la mano derecha del trabajador, así como también el carácter permanente de los riesgos inherentes, a la actividad en la fresadora, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del Real Decreto Legislativo 5/2000.

Proponiendo la imposición de una sanción por falta de medidas de seguridad de 4.507,59 Euros, a través del Acta de Infracción nº 384/02, la cual fue confirmada por la Resolución de la Delegación Territorial de Vizcaya del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de 18 de Julio de 2.002, tras las alegaciones de "Sidenor Industrial, S.L.". Resolución contra la que se interpuso por Sidenor Industrial S.L. Recurso de Alzada, el cual fue desestimado mediante Resolución de la Dirección de Trabajo y Seguridad Social, de la Viceconsejería de Trabajo y Seguridad Social, del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de 22 de Noviembre de 2.002.

6º.-) El 5 de Abril de 2.002 el Inspector de Trabajo y Seguridad Social D. Mauricio , solicitó a la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el recargo de prestaciones de la Seguridad Social por falta de medidas de seguridad.

7º.-) La entidad "MUSSINI" ofreció al actor el día 26 de Diciembre de 2.002 la suma de 34.291,95 Euros en concepto de Incapacidad Permanente Total.

8º.-) La entidad Sidenor Industrial S.L. tiene cubiertas con la entidad "MAPFRE S.A.S." la responsabilidad civil en virtud de la póliza nº 096-0180194173 en la que se recoge una franquicia por siniestro de 30.050, 61 Euros.

9º.-) El 16 de Octubre de 2.002 con la entidad "SIDENOR INDUSTRIAL, S.A." y el día 2 de Diciembre de 2.002 con la entidad "MAPFRE INDUSTRIAL, S.L." tuvieron lugar ante el SMAC de la Delegación Territorial de Vizcaya del Departamento de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales los Actos de Conciliación con el resultado celebrados sin avenencia, habiendo tenido entrada las papeletas de conciliación los días 27 de Septiembre de 2.002 y 14 de Noviembre de 2.002, respectivamente".

SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Silvio contra las entidades "SIDENOR INDUSTRIAL, S.L." y "MAPFRE S.A.S.", debo condenar como condeno a la entidad "SIDENOR INDUSTRIAL, S.L." y "MAPFRE S.A.S." a abonar de manera solidaria a D. Silvio la suma de 8.883,36 Euros y a la entidad "SIDENOR INDUSTRIAL, S.L." a abonarle además de manera exclusiva la suma de 30.050,61 Euros, en concepto de daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente sufrido el día 21 de Diciembre de 2.001. Debiendo asimismo la entidad "MAPFRE S.A.S." abonar al actor el interés legal incrementado en un 50% de la suma de 8.883,36 Euros desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago al actor".

TERCERO.- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado conjuntamente por el letrado actuante en nombre y representación de las codemandadas, "SIDENOR INDUSTRIAL, S.L." y "MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S.", respectivamente, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde se dispuso el pase de los mismos a la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente para el examen y subsiguiente resolución de la cuestión suscitada.

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Silvio prestaba servicios para "Sidenor Industrial, S.L." cuando el día 21/12/01 sufrió accidente de trabajo, el cual determinó su baja laboral hasta el 20/4/02 (período en el cual permaneció hospitalizado hasta el 28/12/01) y posterior declaración de incapacidad permanente total mediante resolución del INSS de fecha 17/7/02 (se salva en este punto el mero error mecanográfico contenido en el cuarto hecho declarado probado de la sentencia de instancia, que indica el 17/7/01), que fijó los efectos de dicha pensión en el día 1/5/02.

El trabajador reclama en el presente proceso la indemnización por daños y perjuicios que corresponde al citado accidente laboral, habiendo correspondido su enjuiciamiento en la instancia al juzgado de lo social nº 9 de los de Vizcaya, el cual dictó sentencia parcialmente estimatoria el día 3/6/03.

El actor recurre en suplicación y, amparándose en el apdo. c) del art. 191 LPL, en un único motivo de recurso, sostiene que la juzgadora de instancia ha aplicado incorrectamente los siguientes preceptos: "Art. 1902 y 1101 del Código Civil en concordancia con los arts. 42,40.2 b, 39.6 de la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, y art. 12.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto y tabla IV y tabla V y tabla III de la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de Seguro Privado en relación con la Resolución de 20 de enero de 2003 de la Dirección fral de Seguro y art. 20 de la LCS".

A pesar de que la articulación en un solo motivo de recurso de todas las infracciones que se acaban de indicar resulta incorrecto, puesto que al ser varias las cuestiones que se dice mal resueltas por la juzgadora de instancia, lo correcto hubiese sido que cada una de ellas, apoyada en el correlativo precepto legal que la sustentara, hubiese sido alegada en motivo independiente, conforme señala el art. 194.2 LPL, la Sala va a proceder a dar respuesta a tales cuestiones, las cuales, dejando al margen las diversas referencias de recurso que carecen de toda trascendencia, se refieren a los siguientes extremos: incorrecta valoración de los daños susceptibles de indemnización e imposición del interés del 20% desde la fecha del accidente.

SEGUNDO.- El juzgador de instancia detalla en el tercero de los fundamentos de derecho de su sentencia la forma en que ha procedido a cuantificar la indemnización que reconoce en favor del trabajador y, partiendo de las patologías residuales que han dado lugar a la declaración de incapacidad permanente (hecho declarado probado cuarto) y la aplicación del baremo que figura como Anexo de la Ley 30/95 concreta: 1º) Los daños iniciales se determinan del siguiente modo: A) La amputación de dedos es valorada en 6 puntos por cada uno de los dedos amputados totalmente (3º, 4º y 5º) y en 10 puntos por la de la tercera falange del índice; aplica a continuación la fórmula que establece el citado baremo cuando existen lesiones concurrentes, a resultas de lo cual se obtienen 27 puntos. B) El déficit anímico por transtorno adaptativo no es objeto de valoración. C) Al perjuicio estético se le asignan 10 puntos. Todo ello supone un total de 37 puntos. 2º) El valor de cada uno de estos puntos se cuantifica en 907'9893 euros, lo que lleva a una cifra de 33.595'60 euros. 3º) En cuanto a los factores de corrección: A) por lo que respecta a la incapacidad permanente, no se aplica ninguno, ya que esta partida se entiende sustituída por la pensión de incapacidad permanente de la seguridad social; B) en cuanto a la incapacidad temporal, tampoco se aplica factor de corrección, pero, a cambio, valora cada día de baja en 24'046 euros, lo que arroja un total de 5.338'36 euros. 4º) De este modo, la indemnización total resultante supone 38.933'96 euros (33.595'60 por las lesiones que han dado lugar a la incapacidad permanente más 5.338'36 por los días de baja médica).

El recurrente discrepa de esa valoración por las razones que pasamos a exponer:

1º) Porque los demandados hicieron en conciliación ofrecimiento de una indemnización de 60.000 euros y esta circunstancia les vincula por aplicación de la doctrina de los actos propios.

Tesis ésta que la Sala rechaza, pues el ofrecimiento de una cantidad como vía para lograr un acuerdo en fase de conciliación ha de ser valorado por el reclamante, y si en este caso decidió libremente rechazar la cifra indicada ahora debe asumir las consecuencias que derivan de tal decisión.

2º) Porque se le deben indemnizar las secuelas de la mano como si se tratase de amputación total de la misma y, por tanto, reconocer por este concepto entre 30 y 40 puntos.

Solicitud que la Sala rechaza porque no ha habido amputación total de mano sino de algunos dedos y parte de otro, tal como consta en el relato de hechos declarados probados.

3º) Porque el perjuicio estético debería haberse cuantificado entre 11 y 14 puntos.

Petición inatendible porque no se basa en error alguno en el juzgador de instancia, sino en simple discrepancia con su criterio.

4º) Porque la afectación psíquica del recurrente ha de calificarse como síndrome depresivo postraumático y valorado entre 5 y 10 puntos.

Tampoco hay base para acoger esta crítica al juzgador de instancia, pues el capítulo 1 del anexo a la Ley 30/95 recoge, como uno de los síntomas psiquiátricos, las psicosis postraumáticas, precisando, como indica aquél de modo expreso, que, según la propia ley, esta psicosis difícilmente puede ser considerada como secuela, razón por la que no le atribuye punto alguno, y, aunque el recurrente pretende que se le reconozcan entre 5 y 10 puntos por un "síndrome depresivo postraumático", no es en absoluto esta alteración la que aparece reseñada en el párrafo final del cuarto hecho declarado probado.

5º) Porque no está conforme con el hecho de que no se le aplique factor de corrección por la incapacidad permanente derivada de sus lesiones.

Nuevamente se rechaza esta objeción, habida cuenta que el apartado primero del referido anexo a la Ley 30/95 establece en su punto séptimo la introducción de elementos correctores de disminución o agravación en las indemnizaciones, incluyendo entre las circunstancias agravantes la producción de invalidez, y esta Sala ha repetido en diversas ocasiones (sentencias de fechas 3/7/01 y 4/12/01, rec. 1795/01) que ese factor de corrección ya quedaba compensado con la pensión de incapacidad permanente abonada con cargo al sistema de seguridad social, de forma que la aplicación de aquél sólo procedería cuando el lesionado no fuera beneficiario de dicha pensión, la cual, por otra parte, es de carácter vitalicio y normalmente resulta mucho más sustanciosa que el factor de corrección basado en la Ley 30/95.

TERCERO.- La cuestión relativa a los intereses ha sido resuelta en la sentencia impugnada del siguiente modo: partiendo de la base de que la póliza de seguro tenía establecida una franquicia de 30.050'63 euros, que la indemnización que correspondía al Sr. Silvio era de 38.933'96 euros, y que las responsabilidades del pago de esta última se han distribuído asignando la primera cantidad de las dos que acabamos de citar íntegramente a la empresa y los 8.883'36 euros restantes de forma solidaria a dicha empresa y a su aseguradora, se acuerda que la empresa quede exenta del pago de intereses, ya que la Ley 50/80 no le es de aplicación y los arts. 1100 y siguientes del Código Civil, que sí lo son, establecen unos presupuestos para su aplicación que no concurren, ya que la cifra litigiosa era controvertida; en cuanto a la aseguradora, se le imponen intereses, pero sólo respecto a los 8.883'36 euros de los que responde, procediendo su devengo desde la fecha de la sentencia de instancia y al tipo del interés legal del dinero incrementado en un 50%.

El recurrente cuestiona este criterio en dos aspectos: en lo que se refiere a los sujetos que deben abonar intereses y en lo relativo a la fecha a partir de la cual procede su devengo. Todo ello se expone de forma indiferenciada y sin que se ofrezca ninguna razón de peso de la que deducir ilegalidad alguna en la sentencia de instancia.

Así, la equiparación de trato legal entre empresa y aseguradora en orden a ser aplicable a ambos la Ley 50/80 no queda fundamentada. En consecuencia, se ratifica el criterio del juzgador de instancia.

Y en lo que atañe a la fecha de inicio del pago de intereses el art. 20 L 50/80, de 8 de octubre, del Contrato de seguro, fue modificado por la disp. adicional sexta L 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, estableciendo que, si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las claúsulas contractuales que fueran más beneficiosas para el asegurado, se ajustarían a diversas reglas, de las que nos interesan en particular las siguientes:

1ª) La que se refiere a cuándo se incurre en mora, estableciendo al respecto la regla tercera del citado art. 20 que "Se entenderá que el asegurado incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro".

La regla octava establece una excepción a la regla primera, al acordar que "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable". Sobre tal excepción señala la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 6/10/98 (RJ 7427) que hay cuestiones racionalmente dudosas, tales como la aseguradora responsable entre la que lo era al producirse el percance y la que lo era al surgir la situación protegida, y si el infarto de miocardio sobrevenido al beneficiario era o no el accidente". En estos casos no cabe aplicar automáticamente los plazos que señala el precepto de referencia, sino que hay que estar al momento en que quedan fijados los parámetros que permiten cuantificar la indemnización. Así lo tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto de sus Sala Cuarta (sentencias de fechas 6/10/98, 7427; 18/4/00, RJ 3968, y 24/3/03 RJ 4425) como Primera (sentencia de fecha 1/6/98, RJ. 3647, según la cual "a la entidad aseguradora no se le puede imputar una desidia merecedora de la aplicación del artículo 20 de la referida Ley del Contrato del Seguro, pues aquí, partiéndose de la base de la existencia de un siniestro, aceptada por las partes, lo que no se ha logrado es fijar el alcance de la cantidad de las secuelas sufridas por el asegurado, por lo que sus efectos pecuniarios deben ineludiblemente ser fijados a través del cauce procesal judicial procedente, lo que así se ha realizado en el presente caso, lo que excluye, en principio y definitivamente, la fijación legal del "quantum" marcado por la ley para el caso de mora en el pago de la indemnización surgida del siniestro, todo ello referido al momento anterior que el mismo sea fijado de manera firme por resolución judicial").

2º) La que se refiere a qué interés se devenga cuando la aseguradora incurre en mora. Sobre esta cuestión la regla cuarta del citado artículo 20 dispone que "La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.- No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".

3º) La que versa sobre los momentos inicial y final para el cómputo de intereses. A tal efecto la regla sexta del mismo artículo 20 dispone que "Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.- No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurador o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza, o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.- Respecto del tercero perjudicado o sus herederos, lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será el término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa".

Añade la regla séptima que "Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado".

De las reglas a las que acabamos de hacer mención interesa en el presente supuesto la octava, cuya aplicación implica que el devengo de intereses sólo proceda, tal como acuerda el juzgador de instancia, a partir de la fecha de la sentencia dictada por la misma, ya que: 1º) la cuantía de la indemnización era controvertida y no cabe hablar de un mínimo incuestionable, siendo revelador a este efecto el que la incapacidad permanente que correspondía al recurrente tuviera que esperar a la resolución del INSS de 17/7/02; 2º) no consta en qué momento el recurrente formuló ante las aseguradoras la solicitud de indemnización que ha dado lugar al presente proceso.

CUARTO.- La desestimación del recurso no conlleva la imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 233.1 de la L.P.L., dado que la parte recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el art. 2, apdo. d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Silvio , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Vizcaya, de fecha 3 de Junio de 2003, dictada en autos nº 832/02, promovidos por el recurrente, frente "SIDENOR INDUSTRIAL, S.L." y "MAPFRE S.A.S.", respectivamente. En su consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes interesadas y al Ministerio Fiscal.

Una vez FIRME lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para dar cumplimiento al Fallo recaído.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número

4699-000-66-2470/2003, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) c/c. 2410- 000-66-2470/2003 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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