Sentencia Social Nº S/S, ...ro de 2004

Última revisión
13/01/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2491/2003 de 13 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 48020340012004100021

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por cierta Mutua, en la que se impugnaba la declaración de contingencia profesional del proceso de incapacidad laboral iniciado por trabajador, al desestimar el recurso interpuesto por aquella. Basa la Sala su pronunciamiento, entre otras razones, en que, incluso en supuestos en que ha mediado previa declaración de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total, el Tribunal Supremo ha admitido la prestación económica por incapacidad temporal posterior por las mismas lesiones en sus sentencias de fecha 10 de febrero de 1.998 y 29 de septiembre de 1.995, entre otras, partiendo de que si la prestación por tal situación invalidante es compatible con el salario también lo es con tal subsidio sustitutorio del mismo en caso de incapacidad temporal...".

Encabezamiento

RECURSO Nº: 2491/03

N.I.G. 00.01.4-03/001167

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a trece de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 151 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha diecisiete de Junio de dos mil tres, dictada en proceso sobre AEL (determinación de la contingencia), y entablado por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 151 frente a Jose Ignacio , OSAKIDETZA , INSS TGSS y ODRIOZOLA Y BERRIDI S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- D. Jose Ignacio viene prestando sus servicios para la empresa "Odriozola y Berridi, S.A." desde el 2 de noviembre de l.97l,siendo su categoría profesional la de encargado de reparto, y percibiendo un salario mensual de 387.000 pesetas.

SEGUNDO.- El 6 de septiembre del 2001 D. Jose Ignacio sufrió un accidente de trabajo al aprisionarle la mano derecha la máquina envasadora de pan, produciéndole un aplastamiento de la mano y graves quemaduras, pasando a la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, con un diagnóstico de: "quemaduras dedos mano derecha, 2º, 3º, 4º (3º grado) y 1º y 5º (1º grado)"; siendo atendido durante la misma por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Asepeyo", los cuales le dieron el alta por mejoría con propuesta de invalidez el 16 de Abril del 2.002, tras la cual D. Jose Ignacio se reincorporó a su puesto de trabajo.

TERCERO.- Tras el alta médica, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Asepeyo" inició un expediente administativo para valorar el alcance de las lesiones que padecía D. Jose Ignacio , el cual fue resuelto por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de julio del 2.002, en la cual se reconocieron a D. Jose Ignacio las siguientes lesiones: "Quemaduras 3º grado en 2º, 3º y 4º dedos y quemadura de 1º grado en lº y 5º dedos de mano derecha tras aplastamiento más quemadura. Cicatriz en cara interna antebrazo derecho de 7 centímetros hipertrofica. Cicatriz en abdomen de 24 centímetros. Limitación movilidad activa de 2º, 3º, 4º y 5º dedos mano derecha mayor del 50%. Cicatriz en antebrazo izquierdo de 7 centímetros hipertrofica. Cicatriz en abdomen de 24 centímetros cicatrices en cara palmar dichos dedos"; considerando las mismas como lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables según los números 80, 81, 81, 81, 110, 110, 110, 110, 110 y 110 del baremo de accidentes de trabajo en la cantidad de 432, 73 euros , 378,64 euros, 378,64 euros, 378,64 euros, 500 euros, 350 euros, 270,46 euros, 270,46 euros, 270,46 euros respectivamente, siendo responsable del abono de estas cantidades la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Asepeyo".

CUARTO.- D. Jose Ignacio recurrió esta resolución, y tras agotar la previa via adminsitrativa, interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa para solicitar que se le reconociera una situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, siendo repartida esta demanda al Juzgado de lo Social número Uno, el cual señalo para la celebración del acto de la vista oral el 10 de abril del 2.003, ignorándose cual ha sido el resultado del mismo.

QUINTO.- El 2 de Mayo del 2.002 D. Jose Ignacio acudió a los servicios médicos de "Osakidetza", los cuales tras reconocerle le extendieron un parte de baja con cargo a la contingencia de enfermedad común, y con un diagnóstico de "Rigidez mano derecha P. traumatismo", permaneciendo en esta situación hasta el 2 de septiembre del 2.002, fecha en la que los servicios de "Osakidetza" le extendieron el alta médica.

A pesar de este alta, los servicios médicos de la Mutua continuaron atendiendo a D. Jose Ignacio hasta el 23 de septiembre del 2.002, fecha en la que le extendieron el alta médica tras la cual D. Jose Ignacio se reincorporó a su puesto de trabajo el 24 de septiembre del 2.002.

SEXTO.- Mientras permanecía en situación de incapacidad temporal, D. Jose Ignacio inició un expediente administrativo para solicitar que se declarara que el periodo de incapacidad temporal que inició el 2 de mayo del 2.002 era imputable a la contingencia de accidente de trabajo, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de Julio del 2.002 que declaró que el periodo de incapacidad temporal que D. Jose Ignacio inició el 2 de Mayo del 2.002 se debía a contingencia profesional, siendo responsable del mismo la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Asepeyo".

En la misma fecha el Instituto Nacional de la Seguridad Social reclamó a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Asepeyo" el reintegro de 4.149,02 euros, que era la cantidad que había abonado a D. Jose Ignacio en concepto de prestaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común entre el 2 de Mayo del 2.002 y el 31 de Julio del 2002.

SEPTIMO.- D. Jose Ignacio padece las siguientes lesiones: "Accidente de trabajo el 6 de septiembre del 2.001 en el que resultó con aplastamiento y quemaduras de tercer grado en los dedos índice corazón y anular, y de primer grado en los dedos pulgar y meñique de la mano derecha, siendo intervenido en tres ocasiones los días 6 de septiembre del 2001, 25 de septiembre del 200l y 3 de octubre del 2.00l para reparar sus lesiones". D. Jose Ignacio es diestro.

OCTAVO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguidad Social de 6 de Septiembre del 2002.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda, declaro que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de Julio del 2.002 que declaró que el periodo de incapacidad temporal que D. Jose Ignacio inició el 2 de Mayo del 2.002 era imputable a contingencia profesional, y debía ser asumido por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Asepeyo" es conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería Genral de la Seguridad Social, a D. Jose Ignacio , a "Osakidetza", a la empresa "Odriozola y Berridi, S.A." y a los interventores judicialess D. Íñigo y D. Ramón de los pedimentos de la demanda."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO. La mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 151, mutua Asepeyo, plantea recurso de suplicación contra la sentencia que desestimó la demanda, en la que se impugnaba la declaración de contingencia profesional del proceso de incapacidad laboral iniciado en fecha dos de mayo de dos mil dos por don Jose Ignacio .

El escrito de formalización del recurso plantea un único motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el mismo se aduce la infracción del artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social.

Se subraya en el recurso que, inmediatamente del alta laboral por accidente de trabajo del citado señor en fecha dieciséis de abril de tal año, se inició expediente invalidez que dio lugar a declaración de existencia de lesiones permanentes no invalidantes y que el citado señor Jose Ignacio ni precisó asistencia médica desde entonces ni estaba impedido para el trabajo.

En cuanto a lo primero, consta que aquella resolución fue impugnada en vía jurisdiccional, estando pendiente de resolución definitiva el proceso judicial correspondiente y por tanto, no consta de forma firme que aquellas lesiones fuesen entonces definitivas o su entidad. Incluso, cabe que, siendo definitivas y constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes las mismas, como señala el Juzgado, mediase un agravamiento circunstancial de tales dolencias, lo que hemos admitido que puede generar un nuevo proceso de incapacidad temporal por tales lesiones (entre otras, sentencias de18 de marzo de dos mil tres, recurso 389/03, 30 de abril de dos mil dos, recurso 210/02). En concreto, en estas resoluciones, compilando otras previas de esta misma Sala, hemos señalado: "... el hecho de que un trabajador haya sido declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes o de incapacidad permanente parcial no obsta a que, con posterioridad y en tanto que haya surgido un empeoramiento en sus secuelas que le inhabilite temporalmente para la capacidad residual de trabajo que conserva, pueda causar derecho a la prestación económica prevista en nuestro ordenamiento jurídico para las situaciones de incapacidad temporal, siempre que a la fecha de la recaída se encuentre en situación de alta en el sistema de seguridad social o asimilada a la misma [arts. 128.1, a) y 130 LGSS], si bien teniendo en cuenta que el período máximo de duración de la prestación y que, a esos efectos, han de computarse los tiempos de la inicial baja y los de recaída (art. 128.2 LGSS), no considerándose como tal, sino como un nuevo proceso, aquella situación de incapacidad temporal que, aunque tenga un mismo origen, surja seis meses después del anterior alta médica (art. 9.1 OM 13 octubre 1967, STS 8 mayo 1995, para el que deberá reunir 180 días de cotizaciones en los cinco últimos años, si la situación procede de enfermedad común [art. 130.1, a) de la Ley General de la Seguridad Social].

No hay precepto alguno que obste a esa conclusión, resultante de reunir cuantos requisitos exigen los preceptos citados para ser beneficiario de la prestación.

Tampoco la impide, sino que la corrobora, una norma como la contenida en el art. 122 LGSS, porque se refiere a la incompatibilidad entre pensiones, inexistentes en estos casos.

Es más, también se revela esa compatibilidad en el hecho de que el art. 128.2 LGSS prevea expresamente la posibilidad de recaída y que tanto dicha Ley como la normativa que la desarrolla, especialmente la OM 13 octubre 1967, no excepcionen expresamente la posibilidad de causar derecho a su cobro por tal circunstancia, como hubiera sido lo lógico, si el legislador lo hubiera querido así. No estamos ante un vacío normativo -repárese en que la situación es de lo más común (por ejemplo, cuando al cabo del tiempo empieza a molestar la placa de osteosíntesis colocada para soldar una fractura, de la que inicialmente se quedó con la secuela propia de la cicatriz quirúrgica, y hay que practicar nueva intervención para quitarla)-, sino ante una regulación que no ha querido hacer distinción para esa situación, respecto a la regla general.

Por otra parte, esa exclusión se compagina mal con la razón de ser de ambas prestaciones, dado que las lesiones permanentes no invalidantes o la incapacidad permanente parcial son perfectamente compatibles con el hecho de que el trabajador vuelva a prestar servicios e incluso que lo haga en la misma profesión, por lo que una posterior imposibilidad de desempeñarlo en razón de haber sobrevenido una circunstancia nueva, como es una transitoria imposibilidad de trabajar por un agravamiento pasajero de la lesión constitutiva del accidente o de la enfermedad, produce una situación de necesidad que no queda atendida con la indemnización satisfecha en su día. No se alcanza a comprender que si el trabajo es compatible con la indemnización por lesión no invalidante o incapacidad parcial, no lo sea, en cambio, la prestación prevista para atender la imposibilidad temporal de trabajar sobrevenida por recaída.."

Similar criterio se adopta en las sentencias de la Sala de lo Social de Andalucía (sede de Sevilla) de fecha 30 de septiembre de 1.999, recurso 948/98 y de Castilla León de fecha 30 de abril de 1.998, recurso 1.033/97.

Incluso en supuestos en que ha mediado previa declaración de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total, el Tribunal Supremo ha admitido la prestación económica por incapacidad temporal posterior por las mismas lesiones en sus sentencias de fecha 10 de febrero de 1.998 y 29 de septiembre de 1.995, recursos 3.137/97 y 592/95, entre otras, partiendo de que si la prestación por tal situación invalidante es compatible con el salario también lo es con tal subsidio sustitutorio del mismo en caso de incapacidad temporal..."

Por estas razones no cabe atender al primer grupo de argumentos.

En cuanto al segundo grupo de argumentos que se plantean en el recurso, que no medió ni tratamiento médico posterior ni impedimento laboral, se apoya la recurrente en una particular valoración de la prueba de interrogatorio del señor Jose Ignacio y en concreta pericial de médico que actuó a sus instancias en el proceso, mas sin pretender reforma alguna de los hechos probados por la vía y requisitos del artículo 191 apartado b y artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral. De tales preceptos se infiere que, en todo caso, la prueba de interrogatorio de la parte en que se apoya la recurrente es inhábil para lo pretendido y en cuanto a la pericial que también menciona, debe ser valorada conforme las reglas de la sana crítica, según se deduce del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación subsidiaria al proceso laboral, dado lo dispuesto en el artículo 4 de la misma y en la disposición adicional primera número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral. El Juzgado parte de lo contrario de lo afirmado por la recurrente, en base a los propios partes médicos de baja y confirmación emitidos por el facultativo de Osakidetza que atendió al citado señor Jose Ignacio durante el proceso de incapacidad laboral cuya contingencia se discute y de hecho, en cuanto al requisito de la asistencia médica, expresamente se señala en el hecho probado quinto párrafo segundo que la propia atendió al citado señor pese a tal alta hasta el día 23 de septiembre de dos mil dos, fecha final de tal baja cuestionada, iniciando la actividad laboral el paciente al día siguiente.

Por estas razones, desestimamos también estos alegatos.

SEGUNDO. Procede imponer las costas procesales a la recurrente, conforme previene el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo destacarse que no se ha presentado escrito de impugnación alguno al de formalización del recurso.

Se ha de acordar, también, la pérdida del depósito necesario realizado para recurrir, atendido lo dispuesto en el artículo 202.4 de la misma Ley.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 151, mutua Asepeyo, contra la sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Donostia-San Sebastián en el proceso 758/02 seguido ante el mismo y en el que también son parte don Jose Ignacio , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, Odriozola y Berridi, S.A. y los interventores judiciales de tal suspensa, don Íñigo y don Ramón . En su consecuencia, confirmamos la misma.

Condenamos a las costas del recurso a la recurrente.

Acordamos la pérdida del depósito necesario realizado para recurrir, cantidad que tendrá el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número

4699-000-66-2491/03 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) c/c. 2410- 000-66-2491/03 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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