Última revisión
20/01/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2544/2003 de 20 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 48020340012004100200
Encabezamiento
RECURSO Nº: 2544/03
N.I.G. 00.01.4-03/001207
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinte de enero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SANZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por LA PREVISORA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha dieciocho de Junio de dos mil tres, dictada en proceso sobre AEL (determinación de la contingencia), y entablado por LA PREVISORA frente a Cristina , INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL y INSS TGSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERRO.- La trabajadora Dª Cristina , nacida el dia 2 de septiembre de l940 préstó sus servicios por cuenta y orden del Instituto Foral de Bienestar Social, con categoría profesional de limpiadora, teniendo aquel Organismo aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua La Previsora.
SEGUNDO.- La trabajadora sufrió el día 26.09.2000 accidente de trabajo diagnosticado de lumbociatalgia iniciando proceso de incapacidad temporal que se extendió hasta el 2l.02.2001 en que la Mutua cursó alta con informe propuesta.
Iniciado el oportuno expediente administrativo recayó resolución del INSS de 9.08.0l previo dictámen de la UVMI de 6.06.0l, declarando a la trabajadora afecta de lesiones permanentes no invalidantes encuadradas en el epígrafe 110 del baremo de aplicación. Formulada reclamación previa fue desestimada por nueva resolución del INSS de 07.0l.02. Interpuesta demanda por la trabajadora en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente total, fue desestimada por sentencia del Juzgado nº 1 de los de esta ciudad de fecha 8.9.2002, confirmada por la dictada por el T.S.J.P.V. de ll.02.2003.
TERCERO.- El día l7.0.0l Dª Cristina sufre nuevo accidente de trabajo con diagnóstico "Hernia Discal L5-Sl" causando baja laboral que se prolonga hasta el día 3.l0.200l en que es dada de alta por los Servicios Médicos de la Mutua.
La trabajadora acudió el día siguiente a su médico de cabecera que extiende parte de baja por enfermedad común y diagnostico "signos y síntomas lumbares sin irradiación del dolor", remitiéndola al traumatólogo a cuya instancia se practica resonancia magnética el 29.l2.01 que evidencia una discopatía D11-D12 y L5-Sl con muy pequeña hernia dorsolateral izquierda L5-Sl.
CUARTO.- La trabajadora instó expediente de determinación de contingencia del proceso de baja iniciado el día 4.l0.0l en cuyo seno se dictó resolución del INSS de l6.4.02, previo informe de la UVMI de 5.02.02 y dictámen propuesta del CEI de 3.04.02, por la que se considera que el citado proceso debe ser atribuido a accidente de trabajo declarando responsable de las prestaciones a la Mutua La Previsora.
Formulada reclamación previa el 23.05.02 fue desestimada expresamente por nueva resolución del INSS de 28.06.02.
QUINTO.- Entre la fecha del accidente laboral acaecido el 26.09.00 y el sufrido el l7.09.0l, la trabajadora ha permanecido en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo durante los siguientes periodos y diagnósticos: Del 23.4.0l al l9.5.0l (cervicalgia sobre columna cervical astrósica). Del 7.9.01 al l5.9.0l (contusión rodilla izquierda).
A raíz del accidente de trabajo sufrido el 26.9.2000 la trabajadora fue intervenida quirúrgicamente en octubre de 2000 para extirpación de una hernia discal voluminosa mediante disectomía abierta.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que desestimando la demanda formulada por MUTUA LA PREVISORA frente a Dª Cristina , INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIRA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de la pretensiones deducidas contra ellos.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO. La mutua de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo de la Seguridad Social número 2, mutua La Previsora, formula recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Vitoria-Gasteiz que desestimó la demanda que había planteado impugnando que se le impusiese las responsabilidades derivadas de la baja laboral que doña Cristina inició en fecha cuatro de octubre de dos mil uno, tanto porque considera que tal proceso no obedece a la contingencia de accidente de trabajo como porque entiende que no se dan los requisitos de la incapacidad temporal legalmente previstos.
Mantiene tales argumentos en el escrito de formalización del recurso y al efecto plantea hasta nueve motivos de impugnación diversos. Los siete primeros se enfocan con cita del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y van dirigidos a la reforma parcial de la declaración de hechos probados de tal sentencia. Los otros se enfocan por la de su apartado c y se dirigen a la crítica de la forma en que se interpreta y aplica el derecho de rigor al caso.
SEGUNDO. En cuanto al primer grupo de motivos, conviene recordar que es criterio constantemente aplicado por esta Sala, y a título de ejemplo cabe citar las sentencias de fecha 21 y 7 de enero de 2.003, 28 de mayo y12 de marzo de 2.002, 30 de octubre, 18 de septiembre, 5 de junio, 24 de abril de 2.001, 3 de octubre, 30 y 16 de mayo de 2.000, recursos 2.388/02, 2.331/02, 880/02, 190/02, 1.988/01, 1.277/01, 679/01, 163/01, 1.777/00, 562/00 y 520/00, el siguiente: "...Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.
Así resulta de lo dispuesto en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con su artículo 97.2.
De lo expuesto resulta:
a) La necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye;
b) La inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido a que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia, pero sólo si se denuncia la infracción de dicha norma.
c) La insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si este carece - por sí sólo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarresten- de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado.
d) La inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa al Derecho aplicable, para solventarlo.
Conforme tales premisas procedemos a examinar tales pretensiones modificatorias.
TERCERO. Primeramente se pretende modificar el hecho probado segundo para que se haga constar que a la fecha de una previa alta laboral, de veintiuno de febrero de dos mil uno y a la de emisión de concreto informe de la U.V.M.I., seis de junio de tal año, la trabajadora demandada presentaba como secuela definitiva una lumbociatalgia con limitación dolorosa del raquis lumbar.
El objetivo de tal modificación es pretender que, una vez constatadas tales secuelas y también que son las mismas a la fecha de la baja laboral cuestionada, concluir con que, por tanto, no era procedente tal baja.
No procede la reforma pretendida. En primer lugar, porque no solo se señalan aquellas secuelas en los informes que se referencian. También porque la decisión administrativa que puso fin al expediente administrativo en el curso del cual se emitió aquel informe administrativo dio lugar a un proceso judicial, como ya se refiere en la versión judicial de tal hecho probado y en tal proceso también se señalaron otras secuelas aparte de las mencionadas por la recurrente. También se ha de denegar porque, aunque se considere exclusivamente el dolor, como pretende la recurrente y no compartimos, cabe la hipótesis -confirmada en la práctica forense- de que el dolor que resta como secuela no tiene porqué tener la misma intensidad siempre y en todo caso y hay periodos de intensificación del mismo que bien pueden justificar una baja laboral y de hecho en el presente caso tanto la Inspección Médica como la médico de cabecera de la demandante -actuó como perito en juicio- consideraron justificada la baja laboral. Por último, tampoco cabe afirmar, como se pretende al formular este motivo y el cuarto que plantea la recurrente, que la situación de entonces y la posterior sean consideradas similares, pues aparte del dolor y el resto de secuelas que se consideraron en aquel proceso judicial, en la resonancia magnético nuclear practicada en fecha veintinueve de diciembre de dos mil uno (folio 210 de autos) se aprecian patologías que no constaban anteriormente, como la hernia a nivel L5-S1 que no se había apreciado a la fecha de aquella alta de veintiuno de febrero de dos mil uno (folios 174 y siguientes de autos).
CUARTO. En el segundo motivo de impugnación también se pretende la reforma de tal hecho probado segundo, para añadir un nuevo párrafo en el que se haga constar que entonces, a la fecha de aquella alta laboral de febrero de dos mil uno y de aquel expediente por secuelas, la situación de la trabajadora fue estimada como no invalidante y no impeditiva del trabajo.
Tampoco cabe tal añadido, pues aquella alta laboral no fue impugnada y si el expediente por secuelas, terminando, incluido el proceso judicial aludido, con la declaración de existencia de lesiones permanentes no invalidantes, como ya se señala en tal hecho probado. Tales datos ya constan en la versión judicial de tal hecho probado y lo que pretende la recurrente que conste son conclusiones en derecho de aquéllos, conclusiones, que sin perjuicio de su corrección a la vista de la normativa en juego, que no procede se incluyan como hechos probados, como hemos señalado entre otras en las sentencias de esta Sala de fecha 3 de octubre, 29, 22 y 8 de febrero, 25 de enero de 2.000, 25 de mayo, 23 de marzo y 26 de enero de 1.999, 19 de noviembre y 28 de junio de 1.996, recursos 1.777/00, 2.977/99, 2.863/99, 2.721/99, 2.265/99, 567/99, 3.315/98, 2.895/98,3.533/95 y 1.382/96.
QUINTO. En el tercer motivo de impugnación se pretende la reforma del hecho probado cuarto, para que se añada íntegro el contenido de concreto informe médico de facultativo que trabaja para la mutua recurrente.
Como ya se le ha explicado a la misma recurrente en otros recursos (entre otros, en los resueltos por sentencias de fecha seis de noviembre de dos mil uno y veintidós de febrero de dos mil, recursos 2.125/01 y 2.863/99), no es un hecho tal informe, sino una prueba documental, que se ha de valorar con el resto de las practicadas. La misma razón que señala la recurrente impondría la necesidad de hacer constar no sólo esa prueba, sino el resto de pruebas, documentales y periciales, relativas a lo que es objeto de las pretensiones de la recurrente. No da cauce la Ley a ello: de conformidad con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que hace al caso, en la sentencia se han de hacer constar los hechos que se entiendan probados, apreciando los elementos de convicción que consten, no señala que se deban incluir las pruebas o una determinada prueba como hecho.
SEXTO. En el cuarto motivo de impugnación se pretende la reforma del hecho probado tercero, para que se haga constar que la situación de la trabajadora a la fecha de la baja de fecha cuatro de octubre de dos mil uno era de lumbociatalgia con limitación dolorosa del raquis lumbar.
Tampoco procede la adición pretendida, pues tiene el objeto señalado con ocasión del planteamiento del primer motivo de impugnación (tratado en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución) y ya se ha dicho que no cabe equiparar una y otra situación, aparte de que en la versión judicial de tal hecho probado ya señala el Magistrado cual fue el contenido del parte de baja emitido por la médico de cabecera, que ya se expuesto que actuó como perito en juicio, justificando la razón de la baja, opinión compartida por la Inspección Médica, como ya se ha señalado.
SÉPTIMO. También se pretende la reforma del hecho probado tercero en el quinto motivo de impugnación y en concreto se pretende que se haga constar que hubo antecedentes de hernia discal y lumbociática en el año 1.997 y 1.998 por enfermedad común.
La documental y pericial que se exponen por la recurrente acreditan dos bajas laborales de la trabajadora demandada por tal causa en tales años y se atribuyeron a enfermedad común.
Siendo cierto el dato y pretendiéndose añadir con el objeto de reforzar los argumentos que considera la recurrente llevan a considerar la contingencia de enfermedad común de la incapacidad temporal que se discute, en principio se admite tal reforma, sin perjuicio de valorar su trascendencia en orden a modificar el fallo en el momento en que se estudian los argumentos en derecho que la recurrente plantea para llegar a tal conclusión (motivo de impugnación noveno).
OCTAVO. No cabe admitir la adición del hecho probado tercero que se pretende en el sexto motivo de impugnación. Se pretende hacer constar que doña Cristina tuvo nueva baja en fecha 17 de septiembre de dos mil uno por hernia discal L5-S1 " en estudio", siendo dada de alta en fecha 3 de octubre de dos mil uno por considerarse que la situación examinada era equivalente a la valorada por la U.V.M.I. en junio de dos mil uno.
Esta última conclusión no cabe sea admitida, pues ésa fue efectivamemnte una opinión médica, la del doctor Plácido , médico que trabaja para la mutua recurrente, pero esa opinión no fue asumida por el Juzgado, que consideró lo informado por la perito médico que fue quien dio de baja a tal trabajadora al inicio del proceso de incapacidad temporal que se discute en este proceso, junto con lo señalado por la Inspección Médica, como ya se ha indicado para concluir en que la demandante seguía encontrándose en tal momento en situación de ineptitud laboral y necesitada de tratamiento, situación distinta a la reflejada en junio de dos mil uno, como se ha dicho.
NOVENO. También se ha de desestimar el séptimo motivo de impugnación, en el que se pretende añadir que no se puede establecer que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha cuatro de octubre de dos mil uno derive de hernia discal del accidente de trabajo, pues pese a tener su asiento en el informe del médico que señala la recurrente tal afirmación, el Juzgado llega a conclusión contraria, por ser el mismo segmento el ahora afectado y el anteriormente operado tras el accidente de trabajo aludido y la opinión médica de la perito actuante en juicio sobre el particular.
DÉCIMO. En el primer motivo de impugnación que la recurrente dedica a criticar la forma en que se interpreta y aplica el derecho sustantivo de rigor al caso, genéricamente invoca la infracción del artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de su artículo 128.1.
En el decurso argumentativo del motivo, primeramente parte de una hipótesis que no asume el Juzgado y que nosotros tampoco compartimos: que la situación de doña Cristina al inicio de la baja laboral discutida era similar a la que tenía en febrero de dos mil uno (alta médica con propuesta de secuelas) y a junio de tal año (dictamen de la U.V.M.I. emitido en el curso del expediente que terminó, previo proceso judicial, con el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes). Tal discrepancia ha motivado, entre otras razones, la desestimación de los motivos de impugnación primero y cuarto ya estudiados, remitiéndonos a lo señalado en los fundamentos de derecho tercero y sexto de esta sentencia.
Por otro lado, señala la recurrente que, reconocidas tales lesiones permanentes no invalidantes por el INSS, pronunciamiento que posteriormente devino firme, conforme lo ya expuesto, no cabe posterior baja laboral que tengan por causa esas mismas lesiones, presuponiendo aquella declaración una aptitud laboral contradictoria con la posterior baja por tales secuelas. Tampoco coincidimos en tal opinión, como ya lo hemos expuesto en otras ocasiones, entre las mas recientes, en las sentencias de fecha 18 de marzo de dos mil tres y 30 de abril de dos mil dos, recursos 389/03 y 210/02, citando otras previas.
Así en nuestra sentencia de fecha 26 de mayo de 1.998, sentencia 1.948 de tal año hemos dicho: "...el hecho de que un trabajador haya sido declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes o de incapacidad permanente parcial no obsta a que, con posterioridad y en tanto que haya surgido un empeoramiento en sus secuelas que le inhabilite temporalmente para la capacidad residual de trabajo que conserva, pueda causar derecho a la prestación económica prevista en nuestro ordenamiento jurídico para las situaciones de incapacidad temporal, siempre que a la fecha de la recaída se encuentre en situación de alta en el sistema de seguridad social o asimilada a la misma [arts. 128.1, a) y 130 LGSS], si bien teniendo en cuenta que el período máximo de duración de la prestación y que, a esos efectos, han de computarse los tiempos de la inicial baja y los de recaída (art. 128.2 LGSS), no considerándose como tal, sino como un nuevo proceso, aquella situación de incapacidad temporal que, aunque tenga un mismo origen, surja seis meses después del anterior alta médica (art. 9.1 OM 13 octubre 1967, STS 8 mayo 1995, para el que deberá reunir 180 días de cotizaciones en los cinco últimos años, si la situación procede de enfermedad común [art. 130.1, a) de la Ley General de la Seguridad Social].
No hay precepto alguno que obste a esa conclusión, resultante de reunir cuantos requisitos exigen los preceptos citados para ser beneficiario de la prestación.
Tampoco la impide, sino que la corrobora, una norma como la contenida en el art. 122 LGSS, porque se refiere a la incompatibilidad entre pensiones, inexistentes en estos casos.
Es más, también se revela esa compatibilidad en el hecho de que el art. 128.2 LGSS prevea expresamente la posibilidad de recaída y que tanto dicha Ley como la normativa que la desarrolla, especialmente la OM 13 octubre 1967, no excepcionen expresamente la posibilidad de causar derecho a su cobro por tal circunstancia, como hubiera sido lo lógico, si el legislador lo hubiera querido así. No estamos ante un vacío normativo -repárese en que la situación es de lo más común (por ejemplo, cuando al cabo del tiempo empieza a molestar la placa de osteosíntesis colocada para soldar una fractura, de la que inicialmente se quedó con la secuela propia de la cicatriz quirúrgica, y hay que practicar nueva intervención para quitarla)-, sino ante una regulación que no ha querido hacer distinción para esa situación, respecto a la regla general.
Por otra parte, esa exclusión se compagina mal con la razón de ser de ambas prestaciones, dado que las lesiones permanentes no invalidantes o la incapacidad permanente parcial son perfectamente compatibles con el hecho de que el trabajador vuelva a prestar servicios e incluso que lo haga en la misma profesión, por lo que una posterior imposibilidad de desempeñarlo en razón de haber sobrevenido una circunstancia nueva, como es una transitoria imposibilidad de trabajar por un agravamiento pasajero de la lesión constitutiva del accidente o de la enfermedad, produce una situación de necesidad que no queda atendida con la indemnización satisfecha en su día. No se alcanza a comprender que si el trabajo es compatible con la indemnización por lesión no invalidante o incapacidad parcial, no lo sea, en cambio, la prestación prevista para atender la imposibilidad temporal de trabajar sobrevenida por recaída.."
Similar criterio se adopta en las sentencias de la Sala de lo Social de Andalucía (sede de Sevilla) de fecha 30 de septiembre de 1.999, recurso 948/98 y de Castilla León de fecha 30 de abril de 1.998, recurso 1.033/97.
Incluso en supuestos en que ha mediado previa declaración de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total, el Tribunal Supremo ha admitido la prestación económica por incapacidad temporal posterior por las mismas lesiones en sus sentencias de fecha 10 de febrero de 1.998 y 29 de septiembre de 1.995, recursos 3.137/97 y 592/95, entre otras, partiendo de que si la prestación por tal situación invalidante es compatible con el salario también lo es con tal subsidio sustitutorio del mismo en caso de incapacidad temporal.
Las sentencia de esta Sala que cita la recurrente, pretendidamente en apoyo de sus tesis, de 11 de abril de dos mil, recurso 2.916/99 se refiere a caso distinto del enjuiciado, caso en que la baja se inicia a los dos días de la declaración de lesiones permanentes no invalidantes, mediando prueba de lo inadecuado de aquella baja, presentándose pues diferencias relevantes con este caso.
De otro lado, no solo es que medie el informe U.V.M.I. de febrero de dos mil dos que cita la recurrente, sino que en previo proceso judicial firme, como se ha expuesto, se señalaron ya diversos periodos como recidivas de aquel accidente de trabajo (hecho probado octavo de la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria-Gasteiz a la que se alude en el hecho probado segundo de la resolución impugnada), debiendo considerarse además el informe de la Inspección Médica y de la perito médico, como de hecho consideró el Juzgado para entender justificada aquella baja laboral.
El dato cierto de que se base parte de algunos de esos informes en una "clínica" no desvirtúa lo dicho, pues la anamnesis, que incluye tal clínica, es siempre necesaria para fijar el diagnóstico y evaluar si hay o no impedimento, entre otros extremos, sin que se deba desvirtuar tal referido, que resulta contrastado con otra serie de pruebas de confirmación que también se hacen habitualmente, bastando con ver el informe de la médico de cabecera para apreciar que medió una adecuada comprobación.
Por último, hace la parte un juicio de intenciones y señala la recurrente que la verdadera razón de la baja impugnada se halla "en el mantenimiento por la trabajadora de su pretensión de estar incapacitada de una forma total para su trabajo", lo que no cabe estimar, a la luz de los informes ya señalados que revelan lo incierto de tal argumento y lo justificado de la baja, sin que por ello quepa considerar por analogía los razonamientos que se expusieron en nuestra sentencia de fecha 17 de septiembre de 1.996, recurso 2.488/95, referidos a supuestos de bajas fraudulentas y que cita la recurrente.
UNDÉCIMO. En el último motivo de impugnación se alega la infracción del artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social, pretendiendo que se considere que la contingencia determinante de la baja discutida no es el accidente de trabajo.
Es cierto que la demandante no trabajó después de la baja que fina el 15 de septiembre de dos mil uno, pues el lunes siguiente, lunes, día 17 se inicia nueva baja que dura hasta el 3 del mes siguiente, empezando la discutida el día cuatro de ese mes de octubre, mas ello nada revela para lo pretendido. La relación con el accidente de trabajo se considera por el Juzgado por razón de que la lesión incide en el mismo segmento de columna que el en su día afectado por el accidente de trabajo, en proceso indiscutido que fue de origen accidente de trabajo, pese a existir previos antecedentes en los años 1.997 y 1.998 de lumbociatalgia y hernia de origen en enfermedad, a lo que se añade el criterio médico de la perito, que también se consideró, pese a que la recurrente afirme lo contrario en el desarrollo del recurso, habiendo valorado el Juzgado tal pericial, practicada a su presencia, conforme lo previsto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, conforme las reglas de la sana crítica, aparte de lo señalado por la Inspección Médica y por el E.V.I.
Por último cita la recurrente la doctrina del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de dos mil, 24 de mayo de tal año y 11 de julio de dos mil, relativa a la asunción de la responsabilidad por quien cubre la cobertura en caso de accidente de trabajo en el momento en que este se produce, doctrina inaplicable al presente caso, pues tiene el ámbito apuntado y en el presente caso se ha de señalar que no consta que aquellos antecedentes del año 1.997 y 1.998 impusieran que no se declarara derivada de accidente de trabajo la baja laboral iniciada en el año dos mil y en la que se produjo la operación quirúrgica, que fue asumida sin polémica como derivada de tal contingencia y de la que es recidiva la baja discutida en este proceso, conforme las razones ya expuestas. No cabe asumir que aquellas bajas impongan su contingencia, pues entonces medió alta laboral sin secuelas, se siguió trabajando y posteriormente se produjo aquel accidente de trabajo, del que quedaron secuelas y recidivas, como es de ver.
DUODÉCIMO. Dada la desestimación del recurso, se impone la condena al abono de las costas del recurso a la parte recurrente, que deberá abonar los honorarios de letrado de las dos partes que han impugnado su recurso, que se fijan en trescientos euros en cada caso, dadas las particularidades del presente asunto, todo ello conforme previene el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Así mismo, procede acordar la pérdida del depósito necesario realizado para recurrir, cantidad a la que se dará el destino legalmente previsto (artículo 202.4 de la misma Ley).
VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 2, mutua La Previsora, contra la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Vitoria-Gasteiz en el proceso 466/02 seguido ante el mismo y en el que también son partes doña Cristina , el Instituto Foral de Bienestar Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. En su consecuencia, confirmamos la misma.
Condenamos a las costas del recurso a la parte recurrente, que deberá abonar trescientos euros a cada uno de los letrados que asisten a las dos partes impugnantes de su recurso, en concepto de honorarios profesionales.
Acordamos la pérdida del depósito necesario realizado para recurrir, cantidad a la que se dará el destino legalmente procedente.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número
4699-000-66-2544/03 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) c/c. 2410- 000-66-2544/03 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
