Sentencia Social Nº S/S, ...ro de 2004

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20/01/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2546/2003 de 20 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 48020340012004100141

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de considerar al actor afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo para su profesión habitual de Metalúrgico pues, dadas las dolencias que el trabajador padece, con las facultades de concentración, memoria, atención y reflejos alteradas, con esas secuelas de angustia, irascibilidad, aislamiento social y desesperación, no se aprecia cómo pueda seguir desempeñando su trabajo habitual con eficacia y sin riesgo para su integridad física. Concluye la sentencia que el demandante no conserva capacidad suficiente para el desempeño de su profesión habitual.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 2.546/03

N.I.G. 00.01.4-03/001209

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinte de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dña. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por UNION MUSEBA IBESVICO -MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. 271- contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia, de fecha cinco de Febrero de dos mil tres, dictada en proceso sobre GRADO DE INVALIDEZ POR ACCIDENTE DE TRABAJO - I.P.A. (IAT), y entablado por Cesar frente a GSB ACERO S.A., UNION MUSEBA IBESVICO -MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. 271-, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.-) Don Cesar , nacido el 21-12-44, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 . El actor viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa G.S.B. Acero, S.A., desde 1959, con la categoría profesional de Oficial Segunda Metalúrgico, siendo su base reguladora a los efectos de la pretensión deducida de 2.240,70 euros al mes.

2º.-) En fecha 23-03-00, cuando el actor se encontraba prestando sus servicios en las instalaciones de la empresa antedicha, tratando de resolver una incidencia ocurrida en la línea de transmisión, ésta se puso en marcha, atrapándole al actor en la zona de los genitales y desgarrándole un testículo.

En fecha 10-07-01 y por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se acordó la procedencia del recargo del 35% de las prestaciones a que tuviera derecho el hoy demandante por parte de la empresa demandada.

3º.-) Debido a las lesiones que padece, derivadas de accidente de trabajo, fue incoado expediente de invalidez que fue referenciado con el nº 2002/506195/84. En fecha 18-04-02 la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen y tras realizarse por el Equipo de Valoración de Incapacidades la propuesta correspondiente, dictó resolución la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27-05-02, por la que se declaró al actor afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes, indemnizándosele, de conformidad con los números 16 y 110 del Baremo, con la cantidad de 1.839,10 euros (757,28 + 1.081,82).

4º.-) Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa, el 09- 07-02, que fue desestimada el 26-07-02 por entender que los informes médicos que presenta no suponen modificación de la resolución recurrida.

5º.-) Las lesiones que aquejan al actor son:

- Secuelas de accidente de trabajo: traumatismo pen-escrotal; intervención quirúrgica paliativa, con reserción del cordón espermático; ausencia de testículo izquierdo, normalidad del derecho; posibilidad de futura intervención quirúrgica para desbridamiento y extirpación de granuloma o neuroma.

- Proceso depresivo reactivo, de intensidad severa: alto nivel de angustia, irascibilidad, aislamiento social, desesperación extrema, melancolía; con escasa respuesta al tratamiento.

- Síndrome de estrés post-traumático, sin conductas de evitación; trastorno de dolor, asociado a factores psicológicos; trastorno de adaptación a pérdida de función genital: disfunción erectil; sin respuesta al tratamiento.

- Situación psicopatológica enquistada y cronificada; alteración de las facultades de atención, concentración, memoria y reflejos.

6º.-) Las funciones habituales desarrolladas por el actor consisten en el ajuste y preparación de la máquina torneadora y el torneado de barras, debiendo también realizar tareas de aprovisionamiento y evacuación de paquetes de barras (mediante grúas-puente), vigilancia y ajuste de la pulidora de barras, evacuación manual de las barras desechadas y calibrado constante de las barras con micrómetro."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la petición principal y estimando la petición subsidiaria de la demanda formulada, debo declarar y declaro a Don Cesar afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo para su profesión habitual de Metalúrgico, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 55% de la base reguladora de 2.240,70 euros, doce veces al año, con las mejoras y revalorizaciones que se produzcan y efectos desde el 18-04-02, condenando a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración y a UNION MUSEBA IBESVICO -MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 271- a abonar al actor la pensión referida."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a)- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)- que el error sea evidente;

c)- que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)- que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen , el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Por el contrario, cuando existen varias pericias contradictorias, la Sala puede realizar por sí misma la valoración que estime más oportuna, repitiendo la dada por el Magistrado de instancia o concluyendo en modo distinto.

En el presente caso, se pretende por la Mutua recurrente la revisión del relato fáctico contenido en la Sentencia de instancia, para dar una nueva redacción al hecho probado quinto, en el sentido de que se determine que las secuelas de estrés postraumático y trastorno de dolor y adaptativo no son definitivas, sino que dependen de la posible intervención quirúrgica futura para desbridamiento y extirpación de granuloma o neuroma. Pretensión que, pese a basar en diversos documentos que obran en autos y que adecudamente cita, no se va a estimar, dado que su situación actual es estable y que esa posible intervención, que se ignora cuándo pueda producirse, si consigue aliviar el grave estado del trabajador, podrá, en su caso, dar lugar al correspondiente proceso de revisión de grado por mejoría, pero no a prolongar aún más una situación temporal que está adquiriendo tintes crónicos, dado que han transcurrido ya tres años y medio desde el accidente de trabajo sufrido por el trabajador.

SEGUNDO.- Denunciada la infracción del artículo 137-4 LGSS, definidor legal de la situación de Incapacidad Permanente Total, como aquélla "que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta", lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal, esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.

Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364-, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289-).

Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 -Recursos 2.266/97, y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.

En el caso que nos ocupa, el ordinal quinto del relato fáctico de la Sentencia de instancia y su fundamento de derecho tercero reflejan el estado del actor, que padece dolencias consistentes en secuelas de accidente de trabajo sufrido en marzo de 2000, que son las siguientes: traumatismo pen-escrotal con intervención quirúrgica paliativa para reserción del cordón espermático; ausencia de testículo izquierdo; normalidad del derecho; posibilidad de futura intervención quirúrgica para desbridamiento y extirpación de granuloma o neuroma; proceso depresivo reactivo severo, con alto nivel de angustia, irascibilidad, aislamiento social, desesperación extrema, melancolía, con escasa respuesta al tratamiento; síndrome de estrés post- traumático sin conductas de evitación; trastorno de dolor asociado a factores psicológicos; trastorno de adaptación a pérdida de función genital; disfunción eréctil sin respuesta al tratamiento; situación psicopatológica enquistada y cronificada, con alteración de facultades de atención, concentración, memoria y reflejos.

Puesto dicho estado físico en relación con su trabajo habitual de Oficial Segunda Metalúrgico, que viene descrita en el hecho probado sexto de la sentencia, resulta que la misma exige, fundamentalmente, una buena habilidad y destreza en las extremidades superiores y un correcto estado vertebral y de extremidades inferiores, así como buenas dotes de atención para el constante calibrado de las barras con micrómetro, precisando buenos reflejos y concentración, dado que se trabaja con maquinaria pesada que hay que vigilar, ajustar y controlar. Pues bien, dadas las dolencias que el trabajador padece, con las facultades de concentración, memoria, atención y reflejos alteradas, con esas secuelas de angustia, irascibilidad, aislamiento social y desesperación, no se aprecia cómo pueda seguir desempeñando su trabajo habitual con eficacia y sin riesgo para su integridad física, por lo que debemos concluir que el demandante no conserva capacidad suficiente para el desempeño de su profesión habitual. Ello conlleva el fracaso del recurso, por no entenderse infringido por el juzgador de instancia el precepto denunciado, lo que motiva la confirmación de la Sentencia de instancia.

TERCERO.- Procede condenar en costas a la Mutua recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del trabajador, que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 450 euros.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la MUTUA UNION MUSEBA IBESVICO frente a la sentencia de 5 de febrero de 2003 del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia, en autos nº 581/02, confirmando la misma en su integridad.

Se condena a la Mutua recurrente al abono de las costas causadas en el recurso, incluidos los honorarios del letrado del trabajador, que se fijan en 450 euros. Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de consignación y depósito, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número

4699-000-66-2546/03 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) c/c. 2410-000-66-2546/03 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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