Sentencia Social Nº S/S, ...ro de 2004

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10/02/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2760/2003 de 10 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 48020340012004100268

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia de instancia que declara el derecho de los trabajadores demandantes a que su jornada máxima legal anual sea la misma que la del resto del personal, esto es, 1.592 horas, sin perjuicio de la forma de distribución y ejecución, que en todo caso habrá de respetar el citado límite legal anual y los derechos adquiridos de los actores en relación con la forma de prestación que hasta la fecha vinieran disfrutando, al desestimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento demandado. Y ello porque, según recoge la sentencia, sea por la directa aplicación del Acuerdo de Pleno de 4 de noviembre de 2002 del Ayuntamiento de Lasarte Oria que aprobó el ARCEPAFE para 2002 y 2003 Acuerdo de 1 de octubre de 2002 -, que fijaba una jornada de 1592 horas, sin perjuicio de la jornada de dedicación especial; sea por aplicación del Acuerdo para los Euskaltegis Municipales para 2000-2001, que la fijaba en dicho límite, lo cierto es que la sentencia de instancia no ha incurrido en error alguno en la aplicación del derecho denunciado al determinar la jornada anual máxima de los demandantes.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 2760/2003

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diez de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Entidad "AYUNTAMIENTO DE LASARTE-ORIA", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 2 de Septiembre de 2003, dictada en proceso que versa sobre DERECHOS (DESCANSO COMPENSATORIO) (RPC), y entablado por DON Eusebio , DOÑA Almudena , DOÑA Juana , DON Benjamín , DON Juan Francisco , DON Carlos Francisco y DOÑA Amelia , respectivamente, frente al mencionado Organismo recurrente, "AYUNTAMIENTO DE LASARTE-ORIA", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-) "Los actores prestan servicios para el Ayuntamiento demandado como profesores del Euskaltegi municipal.

2º.-) Las condiciones de trabajo del personal del Ayuntamiento de Lasarte-Oria se vienen estableciendo desde 1990, tomando como referencia el Acuerdo regulador de las condiciones de Trabajo de la Administración Foral y Local de Euskadi (ARCEPAFE), si bien la forma concreta de aplicación de todo o parte del contenido de los sucesivos Acuerdos se realiza año tras año de manera diversa.

3º.-) El texto de X ARCEPAFE fue objeto de adhesión en la forma prevista en el mismo mediante el voto favorable de la mayoría requerida de los miembros de la corporacion local. De conformidad con el texto de sus disposiciones, la corporación municipal acordó la integración en el X ARCEPAFE del personal del Euskaltegi municipal. Para ello se aprobó el siguiente texto:

"De conformidad con la propuesta formulada por los representantes de la Administración local y de los de las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel de la Comunidad Autónoma Vasca y al amparo de lo establecido en la Ley 6/89, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca (art. 102), Ley 9/87, de 12 de mayo, de Organos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones (Arts. 30 a 38), así como Decreto 304/87, de 6 de octubre, de Organos de representación, regulación del proceso electoral, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas del País Vasco (Art. 16 a 18), se otorga eficacia a los acuerdos contenidos en el texto del denominado X ARCEPAFE "PROPUESTA DE ACUERDO EUSKALTEGIS MUNICIPALES", que queda unido a la presente resolución e incorporado a su parte dispositiva a todos los efectos de su aplicación al personal del Euskaltegi Municipal".

Con posterioridad, las adhesiones se producen de la siguiente forma, tal como se deduce de la documentación aportada por ambas partes:

El ARCEPAFE de 1993 fue objeto de adaptación de su contenido a un Pacto de empresa.

El ARCEPAFE de 1995 también fue negociado con el comité de empresa, alcanzándose un acuerdo sobre parte del contenido del ARCEPAFE y ratificado por la asamblea de trabajadores.

En 1996 se produce asimismo un acuerdo entre el comité de empresa y delegados de personal y sobre el contenido del ARCEPAFE para el año 1996, al que se añaden otros contenidos (folio 83) que son objeto de aprobación por el Pleno del Ayuntamiento en sesión plenaria de 22 de noviembre de 1996, el cual adoptó el siguiente acuerdo:

"Visto el acuerdo alcanzado el 27 de junio de 1.996 con el Comité de Empresa y Delegados de Personal, éstos comunican aceptar la propuesta de Convenio de Empresa basado en el Arcepafe para 1996, presentada por la Empresa; visto dictamen de la Comisión Informativa de Personal, adoptado en sesión del 29 de octubre, el Pleno de la Corporación con once votos a favor (9 PSE- PSOE, 1 PNV, 1PP) y dos abstenciones (1 HB, 1 IU), adopta el siguiente acuerdo:

Primero: Mantener el texto aprobado por acuerdo plenario de 13 de mayo de 1.996, en relación al Arcepafe 1.995 y anexo al mismo.

Segundo: Proceder a un aumento retributivo del 4% respecto a las retribuciones de 1.995.

Tercero: Aprobar una Paga Consolidable de 10.000,- ptas. lineales, cuantía que se verá reducida proporcionalmente en los casos en que la prestación de servicios no se haya realizado durante el año completo.

Cuarto: Establecer una jornada de 1.678 horas anuales".

En 1997, el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 15 de diciembre adopta el siguiente acuerdo:

"Visto el acuerdo alcanzado entre EUDEL y las Centrales Sindicales, sobre las condiciones de Empleo del Personal de la Administración Local y Foral de Euskadi para 1997.

Visto que en reunión celebrada el 2 de diciembre de 1.997 con el Comité de Empresa y Delegados de Personal, éstos manifiestan aceptar la propuesta económica que les plantea la Empresa;

Visto el dictamen emitido por la Comisión de Personal en sesión celebrada el día 9 de diciembre de 1.997, el Pleno de la Corporación con ocho votos a favor (8 PSE-EE-PSOE), dos en contra (2 HB) y tres abstenciones (1 EA, 1 EAJ-PNV, 1 IU) adopta el siguiente acuerdo:

Primero: Mantener el Texto aprobado por este Ayuntamiento en sesión plenaria de 22 de noviembre de 1.996.

Segundo: Aumento retributivo: 1% respecto a las retribuciones de 1.996.

Tercero: Paga Consolidable de 2.000,- ptas. lineales, cuantía que se verá reducida proporcionalmente en los casos en que la prestación de servicios no se haya realizado durante el año completo.

Cuarto: Jornada: 1676 horas anuales (2 menos)".

4º.-) El 1 de julio de 1997, se suscribe el nuevo Acuerdo Institucional-Sindical regulador de las condiciones de empleo del personal de la Administración Foral y Local de Euskadi para 1997, 1998 y 1999.

El Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 26 de febrero de 1998 adoptó el siguiente acuerdo:

"Resultando que por la representación del Ayuntamiento fue planteada oferta empresarial al Comité de Empresa y Delegados de Personal el pasado 19 de los corrientes, oferta que no fue aceptada, ya que la misma no recoge todos los puntos del Acuerdo Institucional-Sindical regulador de las Condiciones de empleo del Personal de la Administración Foral y Local de Euskadi para los ejercicios 1997-1998 y 1999 firmado en su día.

Visto el dictamen emitido por la Comisión, en sesión celebrada el 24 de febrero de 1.998, el Pleno con ocho votos a favor (8 PSE-EE-PSOE), dos en contra (2 HB) y tres abstenciones (1 EA, 1 EAJ- PNV, 1 IU) adopta los siguientes acuerdos:

Primero: Mantener el Texto aprobado por este Ayuntamiento en sesión plenaria de 15 de diciembre de 1.997.

Segundo: Aumento retributivo: 2% de enero-junio (IPC 97), 2% + 1 de julio a diciembre.

Tercero: Actualización del Seguro de Vida, Invalidez y Responsabilidad Civil a 3.500.000,- ptas.

Cuarto: Jornada: 1674 horas anuales (2 menos)".

5º.-) La Comisión de personal del Ayuntamiento en sesión celebrada el 12 de febrero de 1999 emitió el siguiente dictamen:

"CONVENIO DE EMPRESA 1999.- A la vista de la oferta empresarial planteada al Comité de Empresa y Delegados de Personal el pasado 10 de los corrientes, oferta que no fue aceptada, ya que en la misma no se recogen todos los puntos del Acuerdo Institucional-Sindical regulador de las Condiciones de Empleo para el Personal de la Administración Foral y Local de Euskadi, firmado en su día, el Sr. Presidente en nombre de su Grupo Político propone a la Comisión:

Primero: Mantener el Texto aprobado por este Ayuntamiento en sesión plenaria de 27 de febrero de 1.998.

Segundo: Incremento salarial: 1.4% (IPC 98) + 0,5

Tercero: Jornada 1672 horas anuales".

6º.-) El día 17 de abril de 2000 se suscribió el Acuerdo Institucional Sindical regulador de las condiciones de empleo del personal de la Administración Foral y Local de Euskadi para los ejercicios 2000 y 2001. La cláusula tercera del texto del acuerdo en relación con la jornada establece que la jornada laboral será de 35 horas semanales y que en aquella instituciones donde no se implante la jornada de 35 horas semanales en el año 2000, la jornada laboral del personal de las entidades forales y locales tendrá una duración máxima de 1632 horas efectivas anuales. La jornada laboral para 2001 se establece en una duración máxima de 1.592 horas efectivas anuales.

El Pleno de la corporación municipal en sesión celebrada el 28 de julio de 2000 adoptó el siguiente acuerdo:

"CRITERIOS DE APLICACION DEL ACUERDO DE 7 DE JULIO DE 2000.

Primero.- El convenio se aprueba para su aplicación en el ámbito temporal correspondiente al año 2000.

Segundo.- La jornada queda fijada en 1632 horas efectivas anuales. El tiempo dedicado a la pausa de desayuno" no tiene la consideración de tiempo efectivo y por lo tanto no es contabilizable como tiempo para completar la referida jornada de 1632 horas. Ello no obstante, dadas las fechas en que ha sido aprobado este convenio y ante la dificultad de adaptación al mismo de los calendarios laborales, permanecen en vigor los mismos que estaban siendo aplicados para el año 2000 con anterioridad a la aprobación del referido acuerdo plenario de 07/07/2000, salvo en los supuestos que en posteriores puntos se determinan.

Tercero.- Para aquéllos empleados cuya jornada de trabajo diaria ordinaria sea partida o inferior a seis horas, si no disfrutan de la pausa de desayuno les será de aplicación la reducción de jornada aprobada por el anterior acuerdo plenario en proporción a la reducción contemplada en su correspondiente contrato con respecto a la jornada anual general.

Cuarto.- Las horas correspondientes a la ampliación de los dos días de vacaciones se recuperarán en sábados".

7º.-) En cumplimiento del anterior acuerdo el Ayuntamiento de Lasarte-Oria, implanta la jornada de 35 horas para todo su personal lo que en el caso de los profesores del Euskaltegi no se traduce en una reducción de su jornada de trabajo, por lo que el 23 de noviembre y 21 de diciembre de 2000 el personal docente del Euskaltegi presenta sendos escritos en los que solicitan un informe jurídico y presentan una propuesta de calendario en la que solicitan que se distribuya la reducción de las 80 horas de jornada anual a implantar en el bienio 2000-2001 entre las horas en que se distribuye la jornada total que realizan. Así la propuesta que efectúan suponía reducir las horas lectivas de un total de 772 a 735; las horas de preparación desde 659 a 627; las actividades extralectivas de 134 a 128 y las de compensación, de 107 a 102.

Por Decreto de la Alcaldía de fecha 8 de enero de 2001, se dicta una resolución denegando la petición con tres fundamentos cuya transcripción literal es:

"Primero.- Desestimar la solicitud de informe jurídico, ya que los temas relacionados con el personal de los Euskaltegis Municipales, siempre han sido negociados en el marco de "EUDEL" como anexo al Arcepafe.

Segundo.- Denegar la propuesta de calendario laboral presentada, en base a lo expuesto anteriormente y por considerar que la rebaja horaria se debería hacer de las "horas de compensación por la especifidad de los cuadros horarios del servicio", por gozar este colectivo de una notable diferencia cuantificada en 107 horas de menos, que el resto de los empleados públicos.

Tercero.- En todo caso, el equipo de Gobierno estaría dispuesto a estudiar cualquier acuerdo de carácter general que para este asunto se adopte en el seno de "EUDEL", eso sí, sin comprometerse previamente a su posible aplicación".

8º.-) El 15 de junio de 2002 se suscribe el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo en los Euskaltegis municipales con vigencia para 2000-2001. El Acuerdo es aplicable, según dispone su cláusula primera, en los Euskaltegis municipales que se adhieran al mismo, cuyos titulares sean los Ayuntamientos u organismos autónomos municipales, así como mancomunidades de municipios, y estén radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Con relación a la jornada el Acuerdo dispone lo siguiente:

"a) Personal docente.- Se establece una jornada anual de 1.592 horas efectivas máximas, que quedará repartida de la siguiente forma:

-1.490 horas de presencia física que se cumplirán de la siguiente forma:

- 1.362 horas de impartición de clases, preparación de las mismas, claustros, etc., de las cuales 735 horas serán dedicadas a la impartición de clases.

- 128 horas de disponibilidad del titular del Centro para actividades extralectivas, reuniones, internados, excursiones, formación del profesorado u otro tipo de actividades que se requieran.

- 102 horas de compensación por la especifidad propia de la enseñanza y de los cuadros horarios del servicio, ya que éste debe adecuarse a las necesidades de la demanda.

- La jornada anual es aplicable tanto al profesorado como que además desempeña el puesto de Secretario Académico o de Director/a.

b) Personal administrativo.- El personal administrativo tiene atribuída una jornada con duración máxima de 1.592 horas efectivas anuales, a cumplir tanto por Administrativos como por Auxiliares Administrativos.

La compensación de la cobertura por parte del personal administrativo de las demandas puntuales de los Euskaltegis en época de matriculación y finalización del curso se realizará según lo dispuesto en el artículo 38 del acuerdo.

Asimismo, la compensación de la cobertura del servicio con una distribución horaria distinta al personal de igual categoría del correspondiente Ayuntamiento, se convendrá entre el organismo titular del Euskaltegi y la representación sindical correspondiente.

c) El posible exceso de jornada correspondiente al año 2001 se compensará en cada centro de trabajo en base a lo vigente recogiedo en el ARCEPAFE".

El acuerdo se incorpora como anexo al ARCEPAFE de igual período de vigencia.

9º.-) El 1 de octubre de 2002 se suscribe el denominado Acuerdo Político regulador de las condiciones de empleo del personal al servicio de la Administración local y foral de Euskadi para los ejercicios 2002 y 2003, que es suscrito por representantes de los partidos políticos de la Comunidad Autónoma.

En este acuerdo en lo relativo a la jornada se establece lo siguiente:

"La jornada para todo el personal del sector público Local y Foral será de 1.592 horas durante el tiempo de vigencia de este Acuerdo, sin perjuicio de lo establecido para la jornada de dedicación especial".

El Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 4 de noviembre de 2002 acordó con relación a las condiciones de empleo del personal para 2002-2003 lo siguiente:

"A la vista del Acuerdo Político regulador de las condiciones de empleo del personal al servicio de la Administración local y foral de Euskadi para los ejercicios 2002 y 2003; el Pleno de la Corporación con nueve votos a favor (8 PSE-EE-PSOE, 1 PP), ninguno en contra y cuatro abstenciones (1 EA/EAJ-PNV, 3 EH), adopta los siguientes acuerdos:

Primero.- La aprobación de dicho acuerdo, suprimiendo el ar. 5º referente a "Elkarkidetza" y el párrafo 3º del art. 6º.

Segundo.- En relación al apartado 3º de dicho acuerdo, se establece un fondo económico adicional para el colectivo de los empleados municipales será de 25.547,14 euros, incluído coste de la seguridad social.

Tercero.- Mantener el resto del texto aprobado en sesión plenaria de 7 de julio de 2000".

10º.-) El Ayuntamiento demandado impone a los demandantes una jornada máxima legal de 1.672 horas de las cuales sólo considera como horas de trabajo efectivo 1.565 horas.

La jornada anual desde 2.002 del resto del personal del Ayuntamiento está establecida en 1.592 horas".

SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Juana , Eusebio , Almudena , Benjamín , Carlos Francisco , Juan Francisco y Amelia contra AYUNTAMIENTO DE "LASARTE-ORIA", declaro el derecho de los demandantes a que su jornada máxima legal anual sea la misma que la del resto del personal, esto es, 1.592 horas, sin perjuicio de la forma de distribución y ejecución, que en todo caso habrá de respetar el citado límite legal anual y los derechos adquiridos de los actores en relación con la forma de prestación que hasta la fecha vinieran disfrutando, y absuelvo a la demandada de la pretensión de que se le reconozcan como horas extraordinarias las que superen las 1.592 horas y se retribuyan o compensen como establece el ARCEPAFE".

TERCERO.- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la parte actora.

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, se recurre en suplicación la Sentencia de instancia, esto es, con el fin de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso alega en su recurso el Ayuntamiento demandado que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 216 y 218 LEC, por ser incongruente con los planteamientos de las partes y atentar al principio de justicia rogada. En tal sentido argumenta que la petición de la demanda era el derecho de los actores a realizar una jornada de trabajo anual de 1.592 horas y, con base en ello, la condena del Ayuntamiento de Lasarte Oria a adecuar el calendario a dicha jornada y a considerar las horas de trabajo excedentes como horas extras y a compensarlas con descanso de hora y tres cuartos por cada hora extra o al abono de compensación económica equivalente. Se recuerda que la sentencia ha estimado la demanda parcialmente y declarado el derecho de los demandantes a que su jornada anual máxima sea de 1.592 horas, sin perjuicio de su distribución y ejecución, que habrá de respetar dicho límite anual y los derechos adquiridos de los actores en relación con la forma de prestación que hasta la fecha vinieran disfrutando, y ha absuelto al demandado de las restantes pretensiones.

El Ayuntamiento recurrente considera, de un lado, que la pretensión de los actores no debió prosperar por no ser de aplicación el Acuerdo de EUDEL de 15.03.02, en el que, entre otros, se basaron los demandantes, por lo que la sentencia se habría excedido de lo solicitado en cuanto a la fundamentación jurídica. Asimismo entiende que se introduce en un terreno - el de la distribución de la jornada no solicitado expresamente en la demanda, y manifiesta que esta cuestión es propia de la normativa específica delos Euskaltegis municipales, siendo así que se aplica la normativa general del Ayuntamiento en cuanto a la determinación de la jornada máxima anual. A ello añade que la sentencia argumenta que las adaptaciones al límite de la jornada se deberán hacer de forma proporcional a la distribución de la jornada efectiva que los actores realizan, introduciéndose en terrenos de compensación, sin estudiar cuál de los regímenes de la jornada - general o especial es de aplicación, todo lo cual provoca indefensión al Ayuntamiento demandado.

Este motivo del recurso ha de ser desestimado por varias razones. En primer lugar, en cuanto hace referencia a la fundamentación jurídica o apoyatura para resolver, toda vez que, pese a que la demanda haya fundado sus pretensiones en determinadas normas, la instancia tiene capacidad para resolver la litis con base en normas distintas, por lo cual esa parte de la argumentación del recurso ha de ser rechazada de plano, como el propio escrito de suplicación ya sugiere, al invocar el principio iura novit curia, ya que en modo alguno la Ley de Procedimiento Laboral exige para el proceso ordinario que la demanda contenga fundamentación jurídica alguna, con lo que el artículo 80 de dicha norma responde al principio histórico de da mihi factum, dabo tibi ius, que no es sino la plasmación de la idea de aportación por las partes al juzgador de los simples hechos y la resolución del juzgador aportando el derecho o las normas.

La segunda razón que nos lleva a desestimar el motivo es la de que no existe, al entender de esta Sala, extralimitación alguna en el modo en que se ha concretado la estimación de la demanda que parcialmente se ha hecho en cuanto a la fijación de la jornada máxima anual de los demandantes profesores del Euskaltegi municipal en 1.592 horas, al determinar que la distribución y ejecución de la jornada en cuestión habrá de respetar el citado límite legal anual y los derechos adquiridos de los actores en relación con la forma de prestación que hasta la fecha vinieran disfrutando. En efecto, fue la propia parte demandada, esto es, el Ayuntamiento de Lasarte Oria quien suscitó en el acto del juicio oral la cuestión referida a la jornada efectivamente realizada por los profesores del Euskaltegi municipal, cifrándola en 1565 horas de presencia física, en tanto que la de los demás empleados municipales es de 1.592 horas de presencia y recordando que los profesores del euskaltegi siempre han hecho jornada inferior a la de los demás empleados. Así, fue el Ayuntamiento el que distinguió entre jornada máxima anual y jornada efectiva para los demandantes, introduciendo en la litis esta cuestión. Razón por la cual la juzgadora ha aclarado que, una vez declarada la jornada máxima anual en 1.592 horas para los profesores del Euskaltegi, la distribución de la misma deberá respetar la distribución que de la jornada se ha venido haciendo y los derechos adquiridos de los demandantes, puesto que, de lo contrario, la posición del Ayuntamiento parecía sugerir la absoluta indiferencia e inefectividad de lo declarado sobre jornada máxima anual, si la misma se equiparaba sólo a jornada efectiva, ya que los profesores, según se desprende de la fundamentación de la instancia, tienen una parte de jornada considerada de compensación, por lo que su jornada de presencia es inferior a la de la jornada declarada. En realidad el juzgado, ante las alegaciones del demandado, se ha limitado a aclarar el modo en que debe interpretarse la declaración sobre determinación o fijación de la jornada máxima de los profesores del Euskaltegi municipal de Lasarte Oria, señalando simplemente el respeto a la forma de distribución de jornada que se había venido siguiendo con anterioridad.

Por ello, debemos considerar que no existe extralimitación o incongruencia por exceso de la sentencia, sino respuesta judicial a las peticiones de la parte demandante, tal como han sido acotadas por la parte demandada.

SEGUNDO.- El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término norma en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las normas sustantivas, en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal de la Administración Local y Foral de Euskadi (ARCEPAFE) de 1 de octubre de 2.002, en relación con los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil y los criterios jurisprudenciales dictados en su aplicación. Argumenta el Ayuntamiento demandado que el Acuerdo Político de 1 de octubre de 2002, al que se adhirió el citado Ayuntamiento, establece en su artículo 4, en materia de jornada, que la misma será de 1592 horas, salvo para el personal que tenga establecida jornada especial, y que debe entenderse que los profesores de Euskaltegis municipales tenían establecida tal jornada especial en la Disposición Final Tercera de cada uno de los sucesivos ARCEPAFEs, además de su jornada propia establecida en acuerdo de 15 de marzo de 2002, que la situaba en 1.592 horas.

Curioso argumento el utilizado por el recurso, al entender inaplicable a los demandantes la jornada de 1.592 horas fijada en el ARCEPAFE, por tener los profesores de los Euskaltegis fijada una jornada especial de 1592 horas en Acuerdo específico de 15 de marzo de 2002, coincidente con la jornada reclamada en la demanda. En realidad, hemos de partir de la jornada que los actores venían realizando, de 1672 horas, tras la aprobación del Convenio de Empresa de 1999, que no se les redujo a las 1632 horas en que se fijó por la Corporación municipal en fecha de 28 de julio de 2000, en aplicación del ARCEPAFE del año 2000 por entender que los temas relacionados con el personal de los Euskaltegis Municipales, siempre han sido negociados en el marco de EUDEL como anexo al ARCEPAFE . Por otra parte, ya el Anexo I del Acuerdo Institucional Sindical ARCEPAJE para los ejercicios 2000 y 2001, obrante a los folios 105 a 109 de los autos, recoge una jornada anual de 1.592 horas efectivas máximas, repartidas de una manera determinada, lo que supone que la supuesta jornada especial que tendrían los trabajadores de los Euskaltegis Municipales es la que en la actualidad es de aplicación al resto de los empleados públicos en general en la Administración Local de la Comunidad Autónoma del País Vasco. A ello no cabe, por otra parte, objetar, que el ARCEPAFE para 2000 2001 no hubiera sido aceptado por el Ayuntamiento demandado, puesto que, en ese caso, no cabría invocar como jornada especial de los profesores del Euskaltegi una que hubiera sido fijada en similar Acuerdo anterior que, esta vez sí, hubiera sido aprobada por el demandado. Y ello por cuanto que el ARCEPAFE, al referirse a jornada especial, lo está haciendo en referencia a jornadas prefijadas por él mismo y, naturalmente, a la última que de esta manera hubiera sido determinada.

En definitiva, sea por la directa aplicación del Acuerdo de Pleno de 4 de noviembre de 2002 del Ayuntamiento de Lasarte Oria que aprobó el ARCEPAFE para 2002 y 2003 Acuerdo de 1 de octubre de 2002 -, que fijaba una jornada de 1592 horas, sin perjuicio de la jornada de dedicación especial; sea por aplicación del Acuerdo para los Euskaltegis Municipales para 2000-2001, que la fijaba en dicho límite, lo cierto es que la sentencia de instancia no ha incurrido en error alguno en la aplicación del derecho denunciado al determinar la jornada anual máxima de los demandantes y fijarla en la de 1.592 horas.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.

CUARTO.- Procede condenar en costas a la empresa recurrente Ayuntamiento de Lasarte Oria -, por no gozar del beneficio de justicia gratuita, costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte demandante, que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 300 euros.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el "AYUNTAMIENTO DE LASARTE- ORIA", frente a la Sentencia de 2 de Septiembre de 2003 del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia, en autos nº 184/03, confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la empresa recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 300 euros.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta Sentencia a las partes intervinientes en el proceso y al Ministerio Fiscal.

Una vez FIRME lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia del Recurso para dar cumplimiento al Fallo recaído.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE VITORIA cta. número 4699-000-66-2760/2003, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito BANESTO. c/c. 2410-000-66-2760/2003 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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