Última revisión
24/02/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2930/2003 de 24 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 48020340012004100393
Encabezamiento
RECURSO Nº: 2930/03
N.I.G. 00.01.4-03/001374
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 24 de febrero de 2004.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por AUDISA AUTOPULLMAN DISCRECIONALES SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha veintiocho de Julio de dos mil tres, dictada en proceso sobre CNT (RECLAMACION DE CANTIDAD), y entablado por Gabino frente a AUDISA AUTOPULLMAN DISCRECIONALES SA .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"1º.- Don Gabino prestó servicios para la demandada AUTOPULMAN DISCRECIONALES S.A., AUDISA, con la categoría profesional de conductor y mediante un contrato eventual por razones de la producción iniciado el 9 de octubre de 2002 y que finalizó el 24 de diciembre de 2002.
2º.- En el contrato de trabajo se recoge en la Claúsula tercera una retribución total según Convenio y con el trabajador se pactó individualmente una retribución mensual de 180.000 pesetas más otras cantidades por fines de semana y dietas; el trabajador ha percibido 1.183,80 euros en el mes de octubre de 2002, y en el recibo de salarios de dicho mes se hace constar la cantidad de 839,19 euros; 1.388,80 euros, y en el recibo de salarios de dicho mes se hace constar la cantidad de 1.094,58 euros; y 1.299,95 euros correspondientes al mes de diciembre, y en el recibo de salarios de dicho mes se hace constar la cantidad de 875,68 euros.
3º.- El trabajador ha prestado servicios en los días y horarios que se indican en la demanda (folios 5 y 6 de los autos).
4º.- El trabajador tenía una pausa de 45 minutos diarios para la comida.
5º.- A la relación laboral le era de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por carretera, de Alava (folios 94 a 105 de los autos).
6º.- Con fecha 27 de enero de 2003 se celebró acto de conciliación ante el Servicio correspondiente de la Delegación Territorial de Alava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que se tuvo por intentado sin efecto."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Letrado don ALFONSO LOPEZ DE ALDAD GIL, en nombre y representación del Sindicato LAB y de don Gabino , contra la mercantil AUTOPULMAN DISCRECIONALES S.A., AUDISA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al trabajador la cantidad de 2.541,36 eruos, en concepto de horas extraordinarias y festivos correspondientes al mes de octubre, noviembre y diciembre de 2002, absolviéndola del resto de los pedimentos deducidos en su contra."
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por de contrario .
Con fecha 8-8-03 se dictó auto aclaratorio respecto a dicha sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tener:
"Haber lugar a la rectificación y corregir el error advertido, quedando redactados los Fundamentos de Derecho sexto y séptimo ta como consta en los Razonamientos Jurídicos Segundo y Tercero de esta Resolución, y debiendo el consecuencia ser el fallo de la Sentencia aclarada como sigue:
"Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Letrado Don ALFONSO LÓPEZ DE ALDA GIL, en nombre y representación del Sindicato LAB y de don Gabino , debo condenar y condeno a la demanda a que abone el trabajador la cantidad de 2.397,45 euros, en cocnepto de horas extraordinarias y de festivos correspondientes al mes de octubre, noviembre y diciembre de 2002, absolviéndola del resto de los pedimentos deducidos en su contra."
Quedando inalterado el fallo en todo lo demás".
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de los Social nº 2 de los de Vitoria dictó sentencia el 28-7-03, y auto aclaratorio de la misma de 8-9-03, en la que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador, y le reconoció diversos importes por razón de horas extraordinarias y festivos, entendiendo que se habían realizado jornadas superiores, deducidas de la prueba practicada, y que los tiempos de espera lo eran para el tiempo de vuelta de los viajeros a la hora indicada, descontando los 45 minutos diarios de comida.
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte demandada, el que en tres motivos, en el primero de ellos, por la vía del apdo. b) del art. 191 LPL, quiere modificar los hechos, y al efecto alude al hecho probado tercero.
Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Desde la anterior perspectiva, tengamos en cuenta que el recurrente quiere que se fije que el hecho impugnado es predeterminante del fallo, sin que tenga base probatoria alguna para su establecimiento. No está admitido el que dentro de los hechos probados se introduzcan conclusiones jurídicas (TS 8-10-03), por ello, toda conclusión predeterminante debe ser excluída, al igual que no se admite cualquier predeterminación en la modificación que postule la parte (TS 29-4- 03). Pero, ello no acontece en este caso. La magistrada de instancia ha tenido por acreditadas unas determinadas jornadas de trabajo que se corresponden con las establecidas por la parte actora. De aquí el que no entendamos que ello es predeterminante, puesto que, precisamente, la realización de las jornadas que efectúa el trabajador es una cuestión esencial, puramente fáctica, y dentro de la cual habrá que especificar, en su caso, que períodos corresponden a tiempos de espera, de presencia, actividad o descanso. Estos serán los márgenes válidos, y así lo ha establecido la magistrada en su sentencia cuando en la fundamentación jurídica alude a determinados descuentos por razón de actividades que no corresponden a prestación laboral. Es impecable la construcción de la sentencia, y en cuanto a la contradicción que se alude respecto a ella, por cuanto se han computado los tiempos presentados en la demanda, y se indica por la recurrente que son contradictorios con aquellos de aclaración de demanda; respecto a esta contradicción, la misma no existe, puesto que la sentencia recurrida en el fundamento primero explica que ha tenido en cuenta todos los tiempos, y en base a las pruebas practicadas llega a una conclusión, que como después refiere, y calcula también en el auto de aclaración, lo es en base a unas jornadas específicas, por lo que, su criterio queda perfectamente delimitado, claro y de posible ataque por cualquiera de las partes, siempre que lo hagan dentro de los requisitos generales que hemos descrito en el comienzo de este fundamento.
Así es, como ha indicado reiterada doctrina, y entre ella destacamos la sentencia de 22-3-02 del TS, es necesario que se determine de manera clara y específica la equivocación del juzgador, se establezca un relato alternativo, y se concreten los puntos en los que se apoya dicha modificación. Como luego hemos de referir, no vale la remisión a bloques documentales, o la introducción de conjeturas, suposiciones o interpretaciones (TS 29-10-02), sino que se debe señalar de manera precisa y sin referencias genéricas el error en cada uno de los documentos que se citen. Con ello queremos resaltar que no basta el realizar un ataque genérico a la sentencia, sino que debe materializarse el mismo, y especificar aquello que se pretende. Veamos que la parte no puede intentar la supresión del hecho probado tercero, y, por contra, no pretender ninguna nueva jornada, desarrollo específico de tiempos de trabajo, o cualesquiera otras circunstancias, y ello en órden al cumplimiento de esos requisitos que hemos dicho; y, además, porque la magistrada de instancia se ha encargado de perfilar los contornos del pleito y argumentar la carencia de prueba de la empresa, frente al intento acreditativo del trabajador que ha utilizado todas las probanzas posibles, y que están a su alcance, siendo la empresa la que realiza una oposición simplemente negativa, pero que cuando hay elemento de transmisión de carga de la prueba lo evita.
En definitiva, debe sostenerse el criterio de la instancia, recordando que la valoración global de la prueba corresponde a quien preside la vista, tal y como ha señalado el TS entre otras en su sentencia de 7-3-03, y por tanto habiéndose ponderado diversos elementos, y habiendo contradicción entre los mismos, sin que exista un ataque directo y formal a la supresión que se pretende, sino es mediante la introducción de matices, suposiciones o puntuales posibles errores, el motivo debe de rechazarse.
Los motivos segundo y tercero, por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL, denuncian la infracción de los arts. 35 ET y 1214 del Código Civil en relación al 8 RD 1561/95 de 21 de septiembre. El último motivo se refiere al art. 1214 del Código Civil, aunque entendemos que se trata del 217 LEC. Aquel motivo intenta sostener que no se han acreditado las horas que se pedían en demanda, y que se han mezclado horas de presencia y de espera. Realiza una argumentación en órden a los tiempos de disponibilidad, que no coresponden a ocupación efectiva. Esta Sala ha realizado pronunciamientos en órden a los tiempos de presencia y su cómputo como jornada en diversas resoluciones, de las que destacamos la de 11-12-02, recurso 2425/01 en la que se ha apoyado en la doctrina del TS de 22-12-00, recurso 1438/00. Inicialmente diremos que la magistrada de instancia se ha encargado de señalar que las pruebas practicadas, el examen de la documental y la formulación a las partes ha determinado su valoración conjunta determinando un juicio final de jornada realizada. Frente a ello la parte lo que pretende realmente es que examinemos los tacógrafos, y lleguemos a un cotejo de las horas reclamadas, las reconocidas y las que deduce. Claramente se aprecia que ello es partir de un concepto del recurso de suplicación contrario a su carácter extraordinario que ha sido reiteradamente reconocido por el TS entre otras en su sentencia de 7-3-03, y también por el TC, entre otras en su sentencia de 15-12-03. Partiendo de ello, en órden a las argumentaciones jurídicas que se realizan nos remitimos a la fundamentación de la sentencia recurrida en cuanto que solamente admite como tiempo de no trabajo efectivo aquel en el que se hace la espera de los viajeros, incluyéndolo dentro del art. 8 del Convenio Colectivo. Por tanto, el resto de especulaciones que realiza el motivo no puede admitirse. Ya hemos indicado, de todas maneras, la conceptualización de jornada que hemos precisado en otras sentencias de esta misma Sala, y, por ello, solamente podemos específicar que la sentencia recurrida tiene por probadas las horas y ha establecido los criterios correctos y exactos de la carga probatoria. En efecto, se ha ajustado a los parámetros ordinarios de prueba de hora por hora, o de jornadas superiores. De cualquier manera no se ha vulnerado ningún precepto en la sentencia recurrida ya que se ajusta a dichos criterios y ha dado por probadas las horas, teniendo en cuenta para ello la dificultad que tiene el trabajador de hacerlo, la falta de calendarios, cuadrantes o cualquier otro elemento en la empresa, y la conducta negativa de ésta en órden a su reconocimiento, sin que aporte ningún elemento de aquellos que podía haber presentado en el pleito para la defensa de sus tesis, transmitiendo al demandante una carga diábolica que difícilmente puede ser asumida dentro de la lógica del proceso que se rige por los criterios de buena fe.
Queremos resaltar el extremo de la carga probatoria por cuanto que el realizar argumentaciones genéricas, intentando denunciar errores en los cálculos de las horas, o desajustes entre los tacógrafos y los listados, no es propio de esta fase de suplicación en esos términos generales, pero, tampoco en la misma instancia, donde a una reclamación precisa, aclarada posteriormente tras el examen de la prueba, se corresponde otro nuevo análisis cuando existe contradicción, no bastando con esa actitud de negación que se ha mentenido por la empresa.
El motivo segundo se rechaza, y el tercero se está intentando acomodar a la percepción superior del trabajador en sus nóminas, que compensaba cualquier tipo de actividad fuera de la jornada ordinaria. Esto ha sido expresamente negado en la sentencia recurrida, donde se ha especificado que no hay ninguna prueba de un pacto de retribución superior, siendo que, por otro lado, tampoco los abonos llevados a cabo superan el convenio de tal manera que pueda tenerse por real dicho Convenio de acuerdo a los arts. 1282 y concordantes del Código Civil. La interpretación de los contratos es facultad de instancia, siempre que se ajuste a los parámetros de lógica y racionalidad (TS 13-11-03), y esto es lo que ha acontecido en el presente caso, donde ha existido una valoración de elementos probatorios para llegar a una conclusión específica. De aquí el que esta Sala no tenga nada que censurar a la sentencia recurrida, y entender que se ha acreditado la realización de unas jornadas superiores, y que no existe prueba de que se pactase un salario superior que compensase dicho exceso laboral. Por otro lado indica el impugnante que no es el momento oportuno de efectuar alegaciones sobre la compensación, y tal argumento, efectivamente, no parece que se haya esgrimido en la instancia pues la sentencia no lo trata, y tampoco el acta del juicio recoge tal elemento. De aquí el que dichas formulaciones novatorias deban rechazarse, pero, volvemos a considerar lo que ya hemos dicho, aparte de que no se argumenta conforme a una posible compensación de acuerdo al art. 26 ET, es que, además, para nada consta en las nóminas el que se estuviese abonando un cargo por razón de esa jornada, siendo que los arts. 14 y siguientes del Convenio Colectivo regulan una serie de pluses y complementos que pueden dar lugar a esta retribución superior.
De todo lo anterior se deduce la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso con imposición de costas.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria de 28-7-03, procedimiento 89/03, por doña María Angosto Hernando Rubio, letrado que actúa en nombre y representación de Autopullman Discrecionales, S.A. - Audisa-, la que se confirma en su integridad, al igual que su auto de aclaración de 8-9-03, condenando en costas a la recurrente, cifrándose en 500 euros los honorarios de letrado de la parte impugnante, y con pérdida de depósitos y consignaciones a los se les dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número
4699-000-66-2930/03 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) c/c. 2410- 000-66-2930/03 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
