Última revisión
08/11/2005
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 502215/2000 de 08 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: SESMA DE LUIS, JESUS PABLO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 48020340012005102013
Encabezamiento
RECURSO Nº: 2.215/05
N.I.G. 00.01.4-05/001058
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 8 de Noviembre de 2005.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS , Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN , Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por PFERD RUGGEBERG S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Alava, de fecha nueve de Marzo de dos mil cinco , dictada en proceso sobre -Tutela Derechos Fundamentales- (TDF) , y entablado por Eugenia, Jose Daniel, Daniel, Vicente, Bruno, Estela, Carmen, Jose Augusto, David, Jose María, Carla, Domingo, Jose Pedro, Federico, Luis María, Claudia, Gregorio, Jesús María, Jaime, Clara, Araceli, María Rosario, Agustín, Santiago, Constantino, Carlos Jesús, Francisco, Camila, Juan Manuel, Lázaro, Beatriz, Armando, Ariadna, Ángela, Jose Ángel, Germán, Juan Miguel, Narciso, Cesar, Edurne, Luis Alberto, Lucio, Baltasar, Carlos Alberto, Gloria, José, Augusto, Carlos Miguel, Lorenzo, Carlos, Jesús Luis, Rafael, Gabriel, Rosario, Antonio, Luis Andrés, Oscar, Franco, Alvaro, Luis Miguel, Serafin, Juan, Fermín, Benito, Juan Pedro, Elvira, Luis Carlos, Tomás, Julieta, Lucía, Marisol, Jose Francisco, Rosa, Marí Jose, Simón, Plácido, Almudena, Consuelo, Pedro, Julián, Leonor, Iván, Ignacio, Gabino, Marí LuzJoaquín, Jesús, Jon, Cristina, Mauricio, Luisa, Roberto, Sofía, Valentín, Jose Antonio, Luis Manuel, Juan Antonio, Victor Manuel, Bernardo, Frida, Ildefonso, Pablo, Regina, Luis Antonio, Ángel Jesús, Diego, Carmela, Marcelino, Carlos Antonio, Natalia, Ángel, Inocencio, Carlos María y Aurora frente a PFERD-RUGGEBERG , siendo parte interesada el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS , quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"1º.-) Los demandantes vienen prestando sus servicios para la empresa PFERD RUGGEBERG S.A. con la antigüedad, categoría profesional y salario bruto diario con inclusión de prorrata de paas extras que se indican en el hecho octavo de la demanda inicial que se tiene aquí por reproducido.
2º.-) La empresa Pferd Ruggeberg S.A. es una multinacional dedicada a la fabricación de herramientas abrasivas y de corte que tiene la fábrica matriz en Alemania y cuenta con fábricas en otros países entre ellos España, así como con 16 empresas distribuidoras propias y más de 100 delegaciones comerciales en el mundo.
La fábrica radicada en España se ubica en la ciudad de Vitoria donde existen dos centros de trabajo, en Betoño y en Jundiz.
3º.-) Desde el día 30 de Octubre de 2003 aproximadamente unos 140 trabajadores de la plantilla de Pferd Ruggeberg S.A. sobre un total de 220 se encuentran en situación de huelga indefinida por motivo de la negociación del Convenio Colectivo.
Los demandantes se encuentran entre quienes secundan el referido conflicto, que es apoyado por los Sindicatos ELA, USO, ESK-CUIS, LAB y UTL que cuentan con representación en el Comité de Empresa.
4º.-) A lo largo del conflicto se han emitido tanto por la Dirección como por la parte social diversas entrevistas y comunicados habiendo también expresado su parecer y sugerencias, diferentes instancias de la vida política, empresarial y sindical.
5º.-) Con fecha de 21/06/04 la empresa demandada remitió a diversos medios de comunicación una nota de prensa del siguiente tenor literal:
"PFERD RUGGEBERG ANUNCIA LA CREACION DE UNA NUEVA FABRICA EN EUROPA DEL ESTE.
La Dirección de Pferd Ruggeberg en Alemania ha anunciado la puesta en marcha de una nueva planta de fabricación de discos abrasivos en el Este de Europa a la que se trasladará parte de la producción que hasta el momento se realizaba en Vitoria.
La producción de la planta que la empresa Pferd Ruggeberg (Caballito) tiene en Vitoria se verá recortada de forma drástica tras decisión adoptada por la Dirección en Alemania de trasladar la misma a una nueva sede que se ubicará en Europa del Este. De este modo la empresa verá compensada la pérdida de producción sufrida con el conflicto generado desde hace más de 7 meses.
En todo caso la Dirección que quiere agradecer la positiva respuesta de los 85 trabajadores que no han secundado la huelga se ha comprometido a mantener parte de la producción en la capital alavesa con el fin de reconocer y asegurar los puestos de trabajo de quienes han posibilitado que la planta de Vitoria mantenga parte de su actividad a pesar del conflicto.
Mientras Pferd Ruggeberg elige el nuevo emplazamiento de su planta en Europa ha realizado ya una joint venture con un fabricante alemán en su fábrica de Polonia con el fin de poder responder a las demandas de sus clientes.
Vitoria a 14 de Junio de 2004."
6º.-) En una entrevista concedida a Radio Vitoria el 22 de Junio de 2004 D. Benjamín, Gerente de la entidad demandada en España, realizó las manifestaciones que se reseñan al hecho cuarto de la demanda inicial, que se dan aquí por reproducidas.
7º.-) Obra en pieza separada el tenor de la entrevista publicada en el periódico El Correo Español- El Pueblo Vasco con fecha 23/06/04, dándose ahora también por reproducidas las manifestaciones del Gerente Sr. Benjamín (pág. 41 del indicado diario).
8º.-) Con fecha de 14 de Julio de 2004 la Dirección de la empresa remitió al Comité de empresa la comunicación que obra a los folios 388 a 391."
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que ESTIMANDO la demanda formulada por Eugenia, Jose Daniel, Daniel, Vicente, Bruno, Estela, Carmen, Jose Augusto, David, Jose María, Carla, Domingo, Jose Pedro, Federico, Luis María, Claudia, Gregorio, Jesús María, Jaime, Clara, Araceli, María Rosario, Agustín, Santiago, Constantino, Carlos Jesús, Francisco, Camila, Juan Manuel, Lázaro, Beatriz, Armando, Ariadna, Ángela, Jose Ángel, Germán, Juan Miguel, Narciso, Cesar, Edurne, Luis Alberto, Lucio, Baltasar, Carlos Alberto, Gloria, José, Augusto, Carlos Miguel, Lorenzo, Carlos, Jesús Luis, Rafael, Gabriel, Rosario, Antonio, Luis Andrés, Oscar, Franco, Alvaro, Luis Miguel, Serafin, Juan, Fermín, Benito, Juan Pedro, Elvira, Luis Carlos, Tomás, Julieta, Lucía, Marisol, Jose Francisco, Rosa, Marí Jose, Simón, Plácido, Almudena, Consuelo, Pedro, Julián, Leonor, Iván, Ignacio, Gabino, Marí LuzJoaquín, Jesús, Jon, Cristina, Mauricio, Luisa, Roberto, Sofía, Valentín, Jose Antonio, Luis Manuel, Juan Antonio, Victor Manuel, Bernardo, Frida, Ildefonso, Pablo, Regina, Luis Antonio, Ángel Jesús, Diego, Carmela, Marcelino, Carlos Antonio, Natalia, Ángel, Inocencio, Carlos María y Aurora frente a la empresa PFERD RUGGEBERG S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO que los hechos enjuiciados en los presentes autos constituyen violación del derecho de huelga de los demandantes, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración así como a que cese de inmediato en su comportamiento antisindical, y a que abone en concepto de indemnización a cada uno de los actores la suma de 6.000 euros."
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por Eugenia y OTROS.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada reclama en el recurso la declaración de nulidad de las actuaciones en razón a que determinados documentos que aportó no figuran ahora en las actuaciones. Concretamente los que se identificaban con los números 5, 7 y 8.
El simple exámen de la correlación de todos los folios que constituyen el expediente judicial pone de manifiesto que están todos, es decir, no falta folio alguno ni, por tanto, documento alguno. El fundamento de la petición de declarar la nulidad de las actuaciones queda, por consiguiente, completamente desvirtuado. Dicho con otras palabras: no puede admitirse que falten documentos si, estando foliado todo el expediente, no se detecta ausencia de páginas.
Puede especularse que los documentos fueron aportados, pero retirados de los autos antes de ser foliados. Si fueron aportados en momento oportuno y retirados indebidamente por persona desconocida, la empresa debiera denunciar esta situación porque puede constituir conducta penal.
SEGUNDO.- También pide la empresa en el recurso que se declare la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores porque la Sra. Magistrada que figura como autora de la sentencia de instancia no es la que estuvo en el acto del juicio. Invoca a tal efecto los arts. 98.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 194.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el acta del juicio figura como Magistrado el Ilmo. Sr. Marcos Ramos Valles. Razonablemente cabe admitir que es su firma la que consta en la misma acta. Y la voz del Sr. Magistrado que se oye en la grabación del juicio corresponde a un varón; ó más claramente aún, no parece voz de mujer.
Sin embargo, en la sentencia consta como autora la Ilma. Sra. Elena Paul Núñez, es decir, Magistrado distinto al que realizó el juicio. Pero cualquier duda queda disipada ante la rectificación de lo que ha resultado ser un mero error material, que el Juzgado ha subsanado al amparo del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el sentido de que el Sr. Magistrado que dictó la sentencia fue quien realizó el acto del juicio.
Resulta asombroso que, aun constatado por el propio Juzgado lo que constituyó un puro error mecanográfico, la parte actora sostenga en la impugnación al recurso que fue la Ilma. Sra. Elena Paul la que realizó el juicio.
TERCERO.- La empresa propone en el recurso la modificación del apartado primero del relato de hechos probados con el fin de que se haga constar que algunos de los demandantes no pertenecían a la plantilla de la empresa cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al haber sido despedidos en diferentes fechas.
Las pruebas documentales que invoca demuestran las comunicaciones escritas de las sanciones disciplinarias y los expedientes previos a los despidos, pero no queda acreditado si las relaciones laborales llegaron a extinguirse, puesto que se ignora si hubo demandas de los trabajadores afectados y la suerte que las mismas corrieron. Se exceptúa el caso de Julieta y Cristina, que figuran como demandantes por despido en el procedimiento que finalizó con el auto del Tribunal Supremo, inadmitiendo el recurso de casación interpuesto por aquéllas frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que había estimado el recurso de la empresa. La documental demuestra que la extinción contractual de las citadas trabajadoras fue anterior a los hechos aquí enjuiciados, por lo que, siendo además este hecho relevante, procede estimar parcialmente la propuesta respecto a esas dos trabajadoras.
CUARTO.- Propone la empresa en el recurso que al relato de hechos probados se añada que a lo largo del conflicto se han producido diversos incidentes de carácter violento y coactivo, protagonizados por trabajadores huelguistas, tanto frente a los que no secundaron la huelga como frente al Gerente de la empresa, habiendo sido necesaria la intervención de la Policía Autonómica.
El hecho posee indudable relevancia para el signo de la resolución, conforme más adelante se expondrá. Asimismo, las pruebas documentales que se invocan, cuyo contenido no ha sido puesto en duda por otras pruebas, demuestran la veracidad de la propuesta. Se trata de las imputaciones que la empesa hizo a varios trabajadores a los que despidió disciplinariamente, así como de las noticias recogidas y difundidas por publicaciones de gran circulación en relación con los hechos reseñados en la propuesta. Son hechos ocurridos a lo largo del año 2004, tanto antes como después de los hechos que aquí se enjuician, y con independencia del resultado final de los despidos, ponen en evidencia la existencia de una fuerte tensión durante la huelga.
En consecuencia, procede estimar la propuesta y considerarla incorporada al relato de hechos.
QUINTO.- También propone la empresa que al relato fáctico se añada que en Abril de 2005 ha presentado ante la autoridad laboral la propuesta que practicó a la representación de los trabajadores con el fin de negociar una solución al conflicto, mediante bajas incentivadas, jubilaciones anticipadas y un expediente de regulación de empleo basado en criterios de selección objetivos.
El hecho es relevante, también por las razones que más adelante se expondrán, y queda acreditado mediante la prueba documental que se alega, la cual además no es negada por la parte actora, que se limita a privarle de toda importancia para resolver la cuestión litigiosa.
Por consiguiente, procede estimar la propuesta.
SEXTO.- La recurrente alega la infracción de los arts. 28.2 de la Constitución , 4.1-e) del Estatuto de los Trabajadores ; y 17.1 y 175.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sostiene de esta manera la idea de que no puede haber vulneración del derecho de huelga respecto a trabajadores que no pertenecían a la empresa cuando ocurrieron los hechos a los que se atribuye por los demandantes la cualidad de perturbadores de aquel derecho. En coherencia con lo resuelto en relación a la modificación fáctica propuesta por la empresa sobre este punto, la estimación parcial de la misma conlleva en igual medida la estimación de la denuncia jurídico-sustantiva. En efecto, aunque las trabajadoras cuyo despido fue declarado procedente mediante resolución judicial firme, ya estuvieran ejercitando el derecho de huelga cuando fueron despedidas, no pudieron padecer vulneración alguna de tal derecho ni les asiste por ello derecho a resarcimiento económico si, conforme se ha acreditado, fueron posteriores a la extinción de sus respectivas relaciones laborales los hechos supuestamente vulneradores del derecho a la huelga.
SEPTIMO.- La empresa también alega en el recurso la infracción del art. 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , en relación con los arts. 20.1-a) y 38 de la Constitución , y 1124 del Código Civil .
En base a los hechos declarados probados, la sentencia recurrida estimó la demanda de los trabajadores al apreciar que la empresa había vulnerado el citado art. 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Dicha apreciación lo fue por analogía, puesto que la redacción del precepto se refiere a situaciones que ninguna relación guardan con lo ocurrido en el caso que nos ocupa. En efecto, la sentencia aplicó el párrafo segundo del art. 13, que se refiere a los actos de injerencia en la libertad sindical, mediante el fomento de sindicatos dominados ó controlados por un empleador, ó en sostener económicamente ó en otra forma sindicatos con el mismo propósito de control. No se alcanza a comprender la analogía, sino que la sentencia recurrida sencillamente consideró que los hechos protagonizados por la empresa interfirieron ilegalmente en el derecho de huelga que gran parte de sus trabajadores estaban ejercitando.
OCTAVO.- Declararse en huelga es un derecho fundamental de los trabajadores, reconocido por el art. 28.2 de la Constitución . Su desarrollo normativo en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en el Real Decreto-Ley 17/1977 y demás disposiciones se fundamenta en la llamada indemnidad de los trabajadores, esto es, en no padecer otro perjuicio que el directamente causado por la inactividad laboral, concretamente la ausencia de salarios y de cotizaciones a la Seguridad Social. Correlatiamente a este derecho, se halla la obligación de la empresa de no entorpecer en modo alguno la huelga de sus trabajadores, quienes además quedan especialmente protegidos por la legislación frente a cualquier proceder indebido de la empresa.
Esa obligación empresarial no significa que la parte empleadora haya de permanecer en actitud completamente pasiva. El desarrollo de la huelga no es igual en todos los casos. Varía el motivo de la misma; el grado de participación; su duración; la perturbación que causa en el desarrollo de la actividad del centro de trabajo; etc. Dependiendo de cualquiera de esos factores, la conducta empresarial también es variable.
En el presente caso han quedado acreditadas las siguientes circunstancias: 1º.- La huelga se inició el 30 de Octubre de 2003, y continuaba cuando ocurrieron los hechos de Junio de 2004 que se imputan a la emprsa, y perdura la situación de huelga en la actualidad. 2º.- La huelga fue secundada por unos 140 trabajadores sobre un total de 220. 3º.- Se ha producido numerosos incidentes entre los trabajadores en huelga y los que no participan en la misma, y entre aquéllos y la Dirección de la empresa, que ha dado lugar a la intervención de la Policía en el centro de trabajo y a diversos expedientes sancionadores que finalizaron con el despido disciplinario de otros tantos trabajadores, dando lugar a los correspondientes procedimientos judiciales por despido.
Por consiguiente, el grado de tensión y enfrentamiento alcanzado durante el conflicto es muy alto y grave, y en ese ámbito es donde hay que valorar los actos de la empresa.
NOVENO.- En los apartados quinto, sexto y séptimo de los hechos probados de la sentencia recurrida se reseñan los acontecimientos realizados por la empresa, en base a los cuales aquella resolución estimó la demanda.
Sin ánimo de exhaustividad, se puede resumir que tales hechos consistieron en manifestaciones que el Gerente de la empresa realizó en Junio de 2004 a diversos medios de comunicación, en las que avisaba de que la empresa reduciría su producción en la planta de Alava y la trasladaría a un país de Europa del Este; y que no contaba para el futuro con la participación laboral de los trabajadores en huelga.
Tanto esas manifestaciones como otras anexas que el Gerente realizó a los medios de comunicación se produjeron cuando la huelga venía desarrollándose desde hacía ocho meses, y habían fracasado todos los intentos de negociación colectiva que pusiera fin al conflicto, y a los cuales la empresa no se negó en momento alguno. Si tales intentos fracasaron fue sencillamente porque cada parte no hizo la suficiente dejación de los intereses propios con el fin de alcanzar un acuerdo. Tan legítimo es que los trabajadores defiendan sus derechos como que lo haga la empresa. Pero en todo caso, no puede admitirse que esta última se negara u obstaculizara los intentos de avenencia, porque nada se ha probado al respecto. Y el ofrecimiento empresarial a los trabajadores cursado el 4 de Abril de 2005, que contiene los planteamientos suficientes para iniciar unas conversaciones, es muestra de una actitud empresarial alejada de cualquier talante contrario a la negociación.
Teniendo presente que las manifestaciones del Gerente a los medios de comunicación se produjeron en Junio de 2004, esto es, tras ocho meses de huelga secundada por más de la mitad de los trabajadores, lo que el Gerente dijo no constituyó una amenaza a los huelguistas sino la mera publicidad de una realidad empresarial incontestable. Es tan evidente el gravísimo deterioro de la producción y la comercialización tras ocho meses de huelga de más de la mitad de la plantilla, que aquellas manifestaciones del Gerente no fueron sino la consecuencia de una situación a la que no se veía solución ni, por ello, futuro empresarial.
Hay que resaltar dos circunstancias. La primera, que a la empresa le asiste el derecho de organizar su actividad productiva y de inversión, que se desprende del art. 38 de la Constitución , por lo que si no advierte futuro en la planta de Alava lógico es que compense la pérdida de producción mediante la apertura de otro centro en el lugar que estime oportuno. Del ejercicio de un derecho reconocido por la Constitución no puede apreciarse injerencia alguna en el ejercicio de otro derecho constitucional: la huelga. La segunda circunstancia es que en las manifestaciones a los medios de comunicación el Gerente de la empresa advirtió que se emplearían medios legales para reducir la plantilla ó prescindir de los trabajadores en huelga, lo que evidencia la voluntad empresarial de someterse a la legalidad, respetando los derechos de los trabajadores y, obviamente la facultad de los mismos de reclamar el amparo judicial, que en todo caso controlaría las decisiones de la empresa. Dicho con otras palabras, el Gerente dejó bien claro que sus proyectos siempre podrían ser objeto de impugnación judicial por los trabajadores, y que serían la autoridad laboral y la Jurisdicción las que en último término verificarían la adecuación ó no a Derecho de las decisiones de la empresa.
Por otra parte, ha de tenerse presente que a la empresa también corresponde el derecho a la libertad de expresión, y por tanto a manifestar su postura ante el conflicto; señalar las consecuencias del mismo para los puestos de trabajo; y los proyectos de futuro ante un conflicto estancado que hace inviable la continuidad de la empresa. Manifestar que habrán de tomarse graves medidas que afectarán al empleo, tras ocho meses de huelga de más de la mitad de la plantilla, es sencillamente decir lo que es obvio, al margen de que se utilice un tono crispado ó cortés. Y si el tono fue crispado es porque el conflicto lo es, y así ha quedado probado.
La mayor evidencia de que las manifestaciones públicas del Gerente no interfirieron en el normal ejercicio del derecho de huelga es que ésta continuó, sin que se haya acreditado en qué forma ó medida aquel derecho quedó menoscabado, ó qué perjuicios padeció cada trabajador.
Puede admitirse que lo manifestado por el Gerente causó a los huelguistas enfado y que se incrementó la tensión y la crispación; pero ello forma parte de un conflicto de las características del que nos ocupa, en el que el aporte de factores puede darse por igual por ambas partes implicadas en el mismo.
Por todo lo expuesto, no se aprecia vulneración del derecho de huelga, por lo que procede estimar el recurso, sin necesidad de realizar pronunciamiento sobre las alegaciones de la parte recurrente en relación al importe indemnizatorio reconocido por la sentencia de instancia.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por PFERD RUGGEBERG S.A. frente a la sentencia de 9 de Marzo de 2005 (autos 549/04) dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alava en procedimiento sobre libertad sindical instado por Eugenia y OTROS contra el recurrente, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la resolución impugnada, desestimando la demanda originadora de las actuaciones.
Devuélvase a la recurrente el depósito y la consignación hechas para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-2215/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2215/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
