Última revisión
01/06/2005
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 930/2005 de 01 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 48020340012005100835
Encabezamiento
RECURSO Nº: 930/05
N.I.G. 48.04.4-04/005591
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 1 DE JUNIO DE 2005.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones, D. JAIME SEGALES FIDALGO y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Natalia contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha veintiséis de Octubre de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Natalia frente a KURUTZIAGA 2000 S.L. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Dña. Natalia, con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad, ha venido prestando sus servicios para la empresa Kurutziaga 2000, S.L. con la categoría profesional de OFICIAL 3ª, antigüedad desde 19-02-03 y salario bruto mensual de 1.074,22 Euros, con inclusión de parte proporcional pagas extras.
SEGUNDO.- La actividad de la empresa demandada se encuentra encuadrada en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Hostelería.
TERCERO.- Con fecha 9 de junio de 2.004 se le comunica a la actora la iniciación del expediente disciplinario a los efectos legales oportunos, señalándole que cuenta con el plazo de cinco días naturales para realizar cuantas alegaciones juzgue convenientes en su defensa ante la Dirección de esta empresa, lo cual no realizó. Y con fecha 16 de junio de 2004, ha recibido notificación de despido disciplinario del siguiente tenor:
"KURUTZIAGA ZOOO, S.L.
C/ Landako Bloque 8, Portal A-H. Durango.
Muy Sra. Nuestra:
Dila. Natalia C/DIRECCION000, NUM001 ? NUM002
AMOREBIETA-ETXANO C.P. 48.340
Durango, a 16 de junio de 2.004.
Por medio del presente escrito, se le comunica que la Dirección de esta empresa ha decidido despedirle con fecha de efectos a partir del día de hoy, 16 de junio de 2.004, (una vez ha concluido el expediente disciplinario contradictorio que se inició contra Usted el pasado 9 de junio de 2.004), por los siguientes hechos cometidos por Usted los días 27 y 28 de mayo del presente año, que seguidamente se relacionan:
"Por insultar y amenazar gravemente a una compañera de trabajo, en concreto, a Daniela, los pasados días 27 y 28 de mayo:
En concreto, por insultar y amenazar telefónicamente a la citada Daniela el pasado día 27-05-04, sobre las 22,00 horas (y mientras Usted se encontraba trabajando), con expresiones tales cómo: "puta, zorra ", "van a ir a por ti", "lo tienes claro ", "ahí no vas a volver a trabajar " y otras similares.
Y por provocar, insultar y amenazar nuevamente el día 28 de mayo del presente año, sobre las 09,30 horas, esta vez "cara a cara ", y mientras la Sra. Daniela se hallaba trabajando en la barra de la cafetería, y delante de clientes y compañeros de trabajo, con expresiones tales cómo: "van a ir a por ti", "eres una puta y una zorra ". Provocando con tal actitud un verdadero revuelo y considerable "follón" en la propia cafetería, deforma tal que la citada Daniela hubo de llamar al Administrador de esta empresa, Mauricio, para que éste le llamara a Usted con el fin de que cesare en su actitud. Actuación que una vez llevada a cabo por el citado Mauricio, provocó que Usted pusiese fin a su comportamiento y se fuera de la cafetería, aportando una baja por enfermedad común (a través de un compañera) al día siguiente en esta empresa ".
Los hechos anteriormente relatados, cometidos por usted, constituyen varias infracciones muy graves a sus obligaciones laborales según la legalidad vigente, habiendo incurrido en ofensas verbales (y maltrato de palabra y obra) a una compañera de trabajo y en trasgresión de la buena fe contractual, lo que es motivo de despido de conformidad con lo establecido en el artículo 54.1 y 2.c) y d), y en el convenio colectivo aplicable.
Todo lo cual se le comunica a los efectos legales oportunos.
Fdo. KURUTZIAGA 2.000, S.L."
CUARTO.- Con fecha 28/05/04, la actora es dada de baja laboral.
QUINTO.- El día 27 de mayo sobre las 22 horas entre la actora y Daniela hubo una conversación telefónica, sobre las 22,00 horas. Y El día 28 de mayo del presente año, sobre las 09,30 horas, y mientras la Sra. Daniela se hallaba trabajando en la barra de la cafetería, y delante de clientes y compañeros de trabajo, Dña. Natalia insultó a aquella con expresiones tales cómo: "van a ir a por ti", "eres una puta y una zorra ". Provocando con tal actitud un verdadero revuelo y considerable "follón" en la propia cafetería, deforma tal que la citada Daniela hubo de llamar al Administrador de esta empresa, Mauricio, para que éste la llamara con el fin de que cesare en su actitud. Actuación que una vez llevada a cabo por el citado Mauricio, provocó que la actora pusiese fin a su comportamiento y se fuera de la cafetería, aportando una baja por enfermedad común (a través de un compañera) al día siguiente en la empresa demandada".
SEXTO.- El demandante no ostenta cargo de de Delegado de Personal en la empresa.
SÉPTIMO.- El acto de conciliación, tras presentación de la papeleta de concilicación el 25/06/04, celebrado en el departamento de trabajo del Gobierno Vasco en fecha 08/07/04 finalizó con el resultado de sin aveniencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que Desestimando la demanda deducida por DÑA. Natalia frente a la empresa KURUTZIAGA 2.000, S.L, debo declarar y declaro la procedencia del despido producido con efectos desde el 16/06/04, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Natalia, que había prestado servicios por cuenta de la empresa Kurutziaga 2000 S.L. desde el 19-02-2003, fue despedida disciplinariamente por su empleadora con efectos al 16-06-2004, por la causa prevista en el Art. 54.2.c E.T. imputándole haber ofendido verbalmente a una compañera de trabajo el día 27 de Mayo por teléfono y al día siguiente en público en presencia de clientes y otros trabajadores que se encontraban en la cafetería que constituye el centro de trabajo.
Impugnada la anterior decisión sancionadora en vía jurisdiccional por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao se dictó sentencia de 26 de Octubre de 2004 desestimatoria de la demanda por la que se declaró la procedencia del despido, fundando tal pronunciamiento en que los hechos objeto de imputación que habían sido cumplidamente acreditados a través de la prueba testifical practicada, eran constitutivos de una infracción laboral muy grave tipificada en el Art. 54.2.c E.T.
Contra la anterior sentencia la demandante formaliza recurso de suplicación, articulando tres motivos de impugnación. El primero de éllos, con fundamento en el Art. 191.a L.P.L. solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado, por considerar que la misma incurre en quebrantamiento de las normas procesales reguladoras del contenido de las sentencias por falta de motivación fáctica originadora de indefensión. El segundo, por la vía del Art. 191.b L.P.L. pretende la reforma del hecho probado cuarto añadiendo al mismo que el diagnóstico de la baja causada por la trabajadora el 28-05-04 fue trastorno de ansiedad depresión. El tercero, destinado a la censura jurídica, con amparo procesal en el Art. 191.c L.P.L. denuncia la infracción de los Arts. 54.1 y 2.c y d E.T. alegando que no existe proporcionalidad entre la gravedad de la sanción y la entidad de la infracción, dado que atendiendo al contexto en que se profirieron las expresiones (estado de alteración por los comentarios de compañeras respecto a que tenía una relación con el jefe, previa provocación por la Sra Daniela), la conducta de la demandante carecería de entidad suficiente para justificar la máxima sanción.
La empresa demandada ha impugnado el recurso formulado de contrario.
SEGUNDO.- La doctrina del Tribunal Constitucional relativa al derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes como uno de los elementos que forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, en lo que a la motivación fáctica se refiere, se condensa en los siguientes principios:
1) El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, se configura como una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio [RTC 1996 112], F. 2; y 87/2000, de 27 de marzo [RTC 2000 87], F. 6), siendo la motivación de las resoluciones judiciales en el plano fáctico y en el jurídico una exigencia impuesta por los Arts. 120.3 y 24.1 CE, con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (SSTC 163/2000, de 12 de junio [RTC 2000 163], F. 3; y 214/2000, de 18 de septiembre [RTC 2000 214], F. 4).
2) Desde la perspectiva de los hechos probados, es doctrina constante de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (SS. de 7 de noviembre de 1986 [RJ 1986 6293], 6 de marzo de 1987 [RJ 1987 1345], 10 de abril de 1990 [RJ 1990 3444] y 20 de marzo [RJ 1991 1879] y 6 de mayo de 1991 [RJ 1991 3790], entre otras muchas), la que proclama que el Juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo, y en cuanto, a la apreciación de la motivación probatoria, también la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Organo judicial (STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990 24]) debiendo argumentar en los fundamentos de derecho de las sentencias, las razones por las que llega a una determinada conclusión fáctica (SSTC 13/1987 de 5 de febrero [RTC 1987 13], 19/1987, de 28 de abril [RTC 1987 19], 75/1988, de 25 de abril [RTC 1988 75] o la posterior 14/1991 de 28 de enero [RTC 1991 14]).
En el primer motivo del recurso se acusa la infracción de las normas reguladoras del contenido de la sentencia que establece el Art. 97.2 L.P.L., criticando la ausencia de un adecuado y suficiente razonamiento del juicio fáctico seguido por la Magistrada de Instancia para alcanzar su convicción, sin que el hecho de no haber citado expresamente dicho precepto como infringido constituya obstáculo para que la Sala entre a conocer de la cuestión planteada, por cuanto como recuerda la STC 18/1993, desde la perspectiva constitucional lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no deben rechazar `a limine' el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte".
El motivo planteado no puede merecer favorable acogida, pues a pesar de que la motivación fáctica del pronunciamiento judicial que se combate no es exhaustiva y pormenorizada, la misma resulta más que suficiente para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva al expresar claramente que las conclusiones de hecho referentes a la veracidad de los hechos objeto de imputación en la carta de despido plasmadas en la probanza se han obtenido a través de la prueba testifical practicada, que es el medio de prueba que tal y como consta expresamente en el último párrafo del cuarto fundamento de derecho, ha servido de soporte probatorio al ordinal quinto, no existiendo controversia alguna en relación a las circunstancias de la relación laboral como igualmente se indica en el primer fundamento de derecho. Por tanto resulta evidente que han sido las manifestaciones de los testigos que depusieron en la vista oral, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica como dispone el Art. 376 L.E.Cv., las que han servido a la Juzgadora de Instancia de base para alcanzar su convicción, hecho este que la propia recurrente admite en el escrito de formalización al afirmar cuando desarrolla el tercer motivo que las conclusiones de hecho que contiene la sentencia recurrida obedecen al testimonio de dos trabajadoras en activo propuestas por la demandada, a los que la juzgadora de instancia ha otorgado mayor credibilidad y verosimilitud que al ofrecido por la ex trabajadora propuesta por la demandante.
TERCERO.- 1.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 191 es constante la doctrina jurisprudencial que establece que la alteración de los hechos declarados probados en la resolución impugnada exige:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado;
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos;
c) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado;
d) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo; y
e) Asimismo, la doctrina constitucional (STC 44/89 de 20 febrero [RTC 1989 44]) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusivo a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85 de 15 febrero [RTC 1985 175]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal es soberano para la apreciación de la prueba, con tal que su libre apreciación sea razonado, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/90 de 15 febrero [RTC 1990 24]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Organo Judicial, doctrina que ha recogido expresamente el artículo 97.2 LPL. Y, particularmente, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, si el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, llegó a una determinada conclusión, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de criterios, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000 34, 962 y RCL 2001, 1892), por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
2.- Atendiendo a las anteriores consideraciones, el mencionado motivo de impugnación no puede prosperar por no cumplir el requisito de trascendencia para alterar el signo del pronunciamiento que dirima el litigio exigible para su éxito, pues siendo cierto que el diagnóstico que motivó el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante el 28-05-2004 fue el de ansiedad depresión, el parte de baja con dicho juicio clínico en el que no se contiene información alguna respecto a la causa que originó la citada enfermedad, fue expedido con posterioridad a producirse los hechos que motivaron el despido, de manera que del contenido del mencionado documento no es dable extraer de un modo concluyente ni que la demandante presentase una sintomatología ansiosodepresiva cuando se produjo el incidente con su compañera en el centro de trabajo, ni como afirma la demandante que la causa de su alteración emocional hubiera sido la tensión provocada por el episodio de referencia.
CUARTO.- En el motivo de censura jurídica formulado la recurrente acusa la inaplicación en la sentencia de instancia del principio gradualista que debe utilizarse como guía a la hora de valorar la gravedad de los incumplimientos contractuales del trabajador y establecer la adecuada proporcionalidad que en materia disciplinaria debe inexcusablemente existir entre la infracción cometida y la sanción impuesta.
Respecto a la causa de despido disciplinario contemplada en el Art. 54.2.c E.T., concretamente en relación a las ofensas verbales a las personas que trabajan en la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sentado los siguientes criterios:
A) Para que exista una infracción laboral merecedora de la sanción de despido por dicha causa es necesario que concurran las notas de gravedad y culpabilidad que con carácter general exige el propio Art. 54 para que los incumplimientos contractuales del trabajador lleven aparejada la máxima medida disciplinaria, por lo que las ofensas verbales "han de comportar un ataque frontal al honor del ofendido de la suficiente entidad como para entender razonablemente que la convivencia entre insultante e insultada realmente no resulte ya posible en el seno de la empresa, que, en cuanto comunidad humana, no está en condiciones de rendir los frutos que determinaron su constitución, como un todo unitario y coherente, si las personas que la integran carecen, por la conducta de alguna, o varias, de ellas, de posibilidades para continuar sus tareas ordinarias en paz y con el mutuo respeto que han de darse entre compañeros de trabajo, al menos en el ámbito físico en que se desarrolla (S. 28-11-1988).
B)La aplicación del criterio gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción, la persona que la comete, las circunstancias concurrentes y la gravedad de la sanción que se impone, implica que al abordar el enjuiciamiento de los despidos disciplinarios por las ofensas verbales, a que se refiere el art. 54.2, c) del Estatuto de los Trabajadores, hayan de ponderarse, buscando el necesario equilibrio, de la libertad de expresión que consagra el art. 20.1 de la Constitución Española, con el respeto a la dignidad y al honor de quienes integran la empresa también amparado constitucionalmente, determinando los límites de la libertad de expresión en función del análisis de las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios en que aquélla se producen (STS 7-06-1989); debiendo atenderse para determinar la gravedad de la expresión a los factores subjetivos que intervienen en el hecho, la intención del trabajador, que exige un claro ánimo de injuriar el momento y circunstancias en que se llevan a cabo, pues una misma palabra, acto o gesto puede, revestir la máxima gravedad en una determinada situación y carecer absolutamente de ella en otras (STS 9-04-90).
C) Se ha considerado que carecían de la entidad necesaria para provocar la máxima sanción de despido, y que no existía un incumplimiento grave y culpable susceptible de subsumirse en el art. 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, las expresiones de mal gusto, fruto de una generalizada degradación del lenguaje en ciertos sectores, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes (STS 26-12-1988), las palabras ofensivas vertidas en el transcurso de una discusión o en un momento de acaloramiento, tensión o nerviosismo (STS 9-04-1990, 27-12-1989), o cuando las mismas fueron la reacción a una previa provocación por parte del ofendido (STS 16-02-1990), así como los insultos proferidos en un clima de confianza en que las ofensas fueron recíprocas (STS 24-07-1989).
Para proceder al enjuiciamiento de las infracciones laborales cometidas por la demandante, la Sala debe tomar como referencia las circunstancias fácticas que nos describen los hechos probados los cuales ponen de manifiesto que Dª Natalia el día 27 de Mayo sobre las 10 de la noche telefoneó a su compañera de trabajo Sra. Daniela y procedió a insultarla, y al día siguiente sobre las 9'30 cuando la misma estaba trabajando en la barra de la cafetería en que presta servicios, en presencia de clientes y otros trabajadores volvió a decirle que era una puta y una zorra, originando un auténtico revuelo en el establecimiento.
En el contexto fáctico descrito compartimos la valoración realizada por la Juzgadora de instancia y entendemos que las ofensas verbales proferidas por la recurrente a su compañera de trabajo, constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones laborales sancionable con el despido, pues por el propio contenido y significación de los calificativos empleados, no cabe atribuirles otra finalidad que la de desprestigiar y ofender a la persona a la que se dirigen; las expresiones injuriosas de referencia no solo se profirieron en una primera ocasión en privado, sino que hubo reiteración en público delante de terceras personas; el resultado de la conducta de la demandante fue no solo la alteración de las relaciones de normal convivencia con la trabajadora agraviada, a la que con sus insultos Dª Natalia faltó gravemente al respeto, sino que también se vieron afectados negativamente el clima de trabajo con los demás empleados y la propia imagen de la empresa con los clientes en presencia de los cuales aconteció el desagradable incidente que según se indica en el hecho probado quinto provocó en la cafetería un considerable revuelo y follón.
Por otro lado no se aprecia ninguna circunstancia que pudiera atenuar o justificar de cualquier forma la absolutamente reprobable conducta de la demandante, pues no consta probado que hubiera mediado provocación alguna por parte de la trabajadora insultada, o que las ofensas proferidas persiguieran un propósito distinto del de menospreciar injustamente a su compañera públicamente, ni que las mismas se hubieran expresado en el curso de una situación de tensión, acaloramiento, ofuscación o cualquier otro estado de alteración anímica.
Por las razones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, por sus propios razonamientos.
QUINTO.- La desestimación del recurso no conlleva la imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 233.1 de la LPL, al disponer la parte recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el art. 2, Ap. d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero. VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Natalia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, de fecha 26 de octubre de 2004, Autos nº 613/04 seguidos en proceso sobre DESPIDO , a instancias de la hoy recurrente frente a KURUTZIAGA 2000, S.L., la que se confirma en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-930/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-930/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

