Última revisión
01/06/2005
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 380/2005 de 01 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 48020340022005100052
Encabezamiento
RECURSO Nº: 380/05
N.I.G. 00.01.4-05/000212
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 1 de junio de 2005.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones, D. JAIME SEGALES FIDALGO y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Tomás contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre AEL (GRADO DE INV. I.P.P. o BASE REGULADORA), y entablado por LA PREVISORA frente a Tomás, INSS Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LIMPRE RESTAURACIONES S.L. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El trabajador demandado D. Tomás sufrió un accidente de trabajo el 12 de junio de 2001, prestando servicios con la categorçía de OFICIAL 1ª ALBAÑIL para la empresa hoy demandada LIMPRE RESTAURACIONES, S.L.
Las circunstancias del accidente son las que constan en informe de la Inspección de Trabajo aportado a los autos y obrante al folio 48 de los autos, siendo las siguientes:
"Con fecha 12 de junio se produjo un accidente de trabajo a las 9,05 horas al trabajador de la empresa "limpre Restauraciones, s.l.". El operario se encontraba colocando unos tableros de madera aglomerada sobre los cambios del forjado del suelo en la planta 2ª. Previamente habían retirado un tablero antiguo con el fin de colocar el nuevo tablero, quedando suelto uno de los cambios del forjado. Al colocar el nuevo tablero el accidentado se apoyó en el mencionado cambio que se movió, perdiendo el equilibrio y cayendo a través de un hueco hasta el forjado del suelo de la planta 1ª".
2.- Con fecha 26-11-2002, la Mutua demandante recibió resolución de la dirección Provincial del INSS de fecha de salido 12-11-2002 por la cual se reconoció al trabajador afecto de una incapacidad permanente total con derecho a una pensión mensual de 762,88 euros derivada de aplicar el 55% a la base reguladora de 1.359,85 euros, siendo responsable de su abono la Mutua de Accidente sde Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2 LA PREVISORA.
Frente a esta resolución la Mutua interpuso reclamación previa el 2-1-2003 solicitando se declarase al trabajador afecto de una incapacidad permanente parcial con derecho a una indemnización de 35.483,76 euros (49,283 euros x 30 = 1.478,49 euros x 24 = 35.483,76 euros) y subsidiariamente, para el caso de que se considerase al trabajador afecto de una incapacidad permanente total, la base reguladora de la mencionada incapacidad sería de 1.284,11 euros mensuales y no la reconocida en la actuación adminsitrativa de referencia. Tal reclamación fue resuelta en sentido desestimatorio en 21-4-2003.
3.- El actor presenta el siguiente cuadro secular y de menoscabos (informe UMVI 6 de junio de 2002):
"Antecedentes-afectación actual
Daños:
( 12-6-2001 ): Caída desde 3 m. De altura. Fractura estallido L1 con índice vertebral
quirúrgico (16-6-2001) Artrodesis D12 L1L2.
Refiere dolor lumbar al realizar movimientos repetitivos de flexión de tronco o esfuerzos. dificultades para la micción y defecación. disestesias en cara posterior de ambos muslos.
Exploración (6-6-2002)
Cicatriz quirúrgica en región lumbar de 16 cm. Longitud.
Lumbar: No signos de comprensión radicular
Schober: 3 cm.
DDS 23 cm.
Juicio Diagnóstico y Valoración:
12-6-01 Fractura inestable L1
Quirúrgico: reducción y osteosíntesis
Estabilizado.
Limitación en la movilidad dorsolumbar por artrodesis (leve)"
4.- El importe de la indemnización correspondiente a la Incapacidad permanente parcial es de 35.483,76 euros y la base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total de 1.457,30 euros, siendo la fecha de efectos 31 de octubre de 2002.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que, acogiendo el recurso jurisdiccional entabalado frente a resolución del Director Provincial del INSS de fecha 12-11-2002 mediante demanda interpuesta por LA PREVISORA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, debo declarar y declaro al trabajador demandado D. Tomás no afecto de Incapacidad Permanente Total por causa de accidente laboral para su profesión habitual, estimando la demanda en su pretensión principal y en su consecuencia debiendo declarar a dicho trabajador demandado afecto de Incapacidad Permanente Parcial por la misma causa para su profesión habitual, con derecho al abono por la entidad demandante de una indemnización a tanto alzado de 35.483,30 euros equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria el 24 de Septiembre de 2004 se estimó la demanda interpuesta por La Previsora MATEPSS nº 2 por la que se impugnaba la resolución administrativa que reconoció al trabajador codemandado Sr. Tomás una invalidez permanente parcial para su profesión habitual de oficial de primera albañil derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora mensual de 1.359'85 e, y con revocación de la misma se le declaró afecto de una incapacidad permanente total condenando a la Mutua demandante a abonarle una indemnización de 35.483'30 e, que fue calculada multiplicando la base reguladora diaria del subsidio de incapacidad temporal por 720.
Contra la anterior sentencia recurren en suplicación el INSS y el trabajador.
El recurso de la Entidad Gestora se compone de un solo motivo de impugnación destinado al examen del derecho aplicado, en el que con amparo procesal en el Art. 191.c L.P.L. denuncia la infracción del Art. 137.4 L.G.S.S.
Por su parte D. Tomás estructura el recurso en cuatro motivos de impugnación, de los que el primero y tercero, por la vía del Art. 191.b L.P.L. pretenden la revisión de los hechos probados en el sentido de a)adicionar al tercero en el que se describe el cuadro residual que le aqueja que la pérdida funcional de la movilidad es de un 30% y existe severa dificultad al iniciar las alteraciones de la marcha, padeciendo imposibilidad de bipedestación prolongada y andar con seguridad por terreno accidentado; b) suprimir el primer apartado del ordinal primero en el que se fija el importe de la base reguladora de la incapacidad permanente total y el de la indemnización por invalidez permanente parcial. Los otros dos motivos, destinados a la censura jurídica, con fundamento en el Art. 191.c L.P.L., acusan la infracción del Art. 137.4 L.G.S.S. así como de los Arts. 139.1 de la mencionada ley en relación con Art. 9 Decreto 1646/1972, criticando tanto el grado de invalidez reconocido judicialmente como el cálculo de la indemnización por invalidez permanente parcial, por entender en cuanto al primer extremo que es tributario de una IPT y respecto al segundo que la base de cotización del mes anterior a la baja que es la tomada como referente para determinar la base reguladora del subsidio de incapacidad temporal ha de ser multiplicada por 24 mensualidades.
Por razones puramente sistemáticas y de método procede examinar en primer término los dos motivos de reforma fáctica articulados por el trabajador codemandado, para seguidamente abordar de forma conjunta el motivo que en el plano estrictamente jurídico plantean ambos recurrentes con el objeto de que se revise el grado de invalidez de que resulta acreedor el Sr. Tomás, y en caso de que el mismo fracase nos pronunciaremos sobre la segunda infracción de normas sustantivas invocadas.
SEGUNDO.- 1.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 191 es constante la doctrina jurisprudencial que establece que la alteración de los hechos declarados probados en la resolución impugnada exige:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado;
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos;
c) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado;
d) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo; y
e) Asimismo, la doctrina constitucional (STC 44/89 de 20 febrero [RTC 1989 44]) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusivo a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85 de 15 febrero [RTC 1985 175]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal es soberano para la apreciación de la prueba, con tal que su libre apreciación sea razonado, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/90 de 15 febrero [RTC 1990 24]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Organo Judicial, doctrina que ha recogido expresamente el artículo 97.2 LPL. Y, particularmente, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, si el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, llegó a una determinada conclusión, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de criterios, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000 34, 962 y RCL 2001, 1892), por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
2.- Conforme a los criterios expuestos ninguno de los dos motivos de impugnación articulados puede prosperar atendiendo a las siguientes consideraciones:
A) La modificación del cuadro residual del demandado que se describe en el ordinal tercero del relato histórico no puede alcanzar éxito al resultar las valoraciones del perito de parte a las que se intenta dar entrada en la versión judicial de los hchos respecto al menoscabo funcional que comportan los padecimientos que aquejan al trabajador contradictorias con las que se reflejan en el informe médico de síntesis en el que el Juzgador a quo ha fundado su convicción, en el que la única deficiencia que se recoge es la leve limitación de movilidad lumbar secundaria a la artrodesis, no apreciando error alguno en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de Instancia, que ha alcanzado su juicio fáctico ponderando conforme a las reglas de la sana crítica todos los informes médicos obrantes en autos, otorgando mayor versosimilitud al dictamen médico oficial que al pericial del Dr. Vitoria, sin que tal valoración objetiva e imparcial pueda ser sustituída por la del demandado, teñida de un mayor subjetivismo.
B) Tampoco podemos acoger la segunda reforma interesada por cuanto aunque efectivamente en el ordinal primero del factum se introduce una conclusión jurídica impropia de la probanza, la consecuencia de tal deficiencia técnica en la redacción de los hechos probados no puede ser la que el recurrente postula de proceder a su eliminación del contenido de la sentencia, sino la de atribuirle la condición y darle el valor que realmente tiene, de forma que su revisión debe postularse por la vía del apartado c del Art. 191, como ha hecho el recurrente en el último motivo del recurso.
TERCERO.- En la actualidad, el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se mantiene vigente en su redacción inicial, al establecerlo así la disposición transitoria quinta bis del mencionado Texto Refundido, añadida por el artículo 8.Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio , de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, y el mismo en su número 4 define a la incapacidad permanente total como la situación que inhabilita al trabajador para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.
Como esta Sala ha señalado en sentencias de 25-03-2003 (JUR 2003/149959), 21 (JUR 2003 114923) y 14 de enero de dos mil tres (JUR 2003 114437), 24 de mayo (JUR 2002 223176), 26 (JUR 2002 220783) y 12 de marzo de dos mil dos (JUR 2002 220213), 11 de diciembre (JUR 2002 83830) y 11 de septiembre de dos mil uno, recursos 410/03, 2.408/02, 2.484/02, 821/02, 421/02, 190/02, 2.452/01 y 1.346/01, "el tipo legal mencionado toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional. No cabe identificar, pues, profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría. Repárese en que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente se desempeña una sola a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud mucho mayor a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo.
Que ello es así lo corrobora que la pérdida involuntaria de éste ya se protege en nuestro ordenamiento con una prestación específica, como es la de desempleo, de carácter meramente coyuntural; por contra, esa mayor gravedad de la pérdida de la capacidad para seguir desempeñando la profesión se compensa con una pensión vitalicia, en inequívoca señal de que viene a compensar algo con repercusiones de mayor entidad".
CUARTO.- Para resolver el motivo de censura jurídica que plantean ambos recurrentes mostrando su discrepancia respecto al grado de invalidez permanente reconocido al beneficiario, la Sala debe tomar como punto de referencia el estado físico de D. Tomás que nos proporcionan los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, los cuales dejan constancia de que al mismo como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 12-06-2001 que le originó una fractura estallido de la vértebra L1 se le practicó una artrodesis residuando en la actualidad una limitación de la movilidad lumbar leve con Schober de 3 cm y distancia dedos suelo de 23 cm sin signos de compresión radicular.
Poniendo en relación las secuelas descritas con las funciones esenciales de oficial primera de la construcción, que como con claro valor fáctico se indica en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia de instancia, no requieren de aporte físico intenso ni de la adopción de posturas forzadas de tronco durante toda la jornada al contar en su ejecución con el auxilio de los trabajos de peonaje, compartimos plenamente la valoración realizada por el Magistrado de Instancia y entendemos que las limitaciones que presenta el trabajador demandado son susceptibles de comportar una notable mayor penosidad para el desarrollo de algunos de los cometidos de su oficio, pero no tienen la entidad necesaria para impedirle la ejecución de su contenido funcional básico, habida cuenta que tanto el balance muscular como el articular están respetados en extremidades superiores e inferiores y en columna vertebral el único segmento afectado es el lumbar en el que la pérdida de movilidad es de entidad leve, y escasamente significativa, sin que tampoco los hallazgos objetivados justifiquen una clínica álgica permanente al haberse descartado la existencia de afectación neurológica, mencionándose el dolor lumbar con movimientos repetidos de flexión de tronco o esfuerzos, dificultades para micción y defecación en el apartado de manifestaciones del interesado como simples referencias del paciente.
Por las razones expuestas procede desestimar el recurso formalizado por el INSS y el primer motivo de censura jurídica articulado por el trabajador codemandado, confirmando el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo al reconocimiento de una invalidez permanente parcial.
QUINTO.- En el segundo motivo de censura jurídica D. Tomás acusa la infracción del artículo 9 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio, argumentando que la regla seguida por la Mutua para fijar el importe de la indemnización a tanto alzado que le corresponde percibir no se ajusta a los criterios establecidos por la norma.
El criterio seguido por esta Sala manteniendo la tesis propugnada por la Mutua que ha acogido la sentencia de instancia entre otras en sentencia de 4-05-2004 (AS 2004/1718) debe ser revisado a la vista de la doctrina sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 29-04-2004 (RJ 2004 4362) en la que se sienta el criterio bueno en la materia que nos ocupa, estableciendo que el Art. 9 D. 1646/72 solo proporciona uno de los elementos para el cálculo de la indemnización por incapacidad permanente parcial, el número total de mensualidades, 24, pero no identifica el importe de la mensualidad que debe operar como multiplicando, pues se remite a la base reguladora utilizada en el art. 13 para determinar el subsidio de la IT. Y como quiera que este último tiene carácter diario, porque se devenga y percibe día a día, tampoco este segundo precepto nos aporta la clave respecto a la forma de cálculo de la mensualidad que pueda servir para obtener la indemnización correspondiente a la IPP.
Para despejar tal incógnita el Alto Tribunal toma dos parámetros: Por un lado, entiende que debe acudirse al sistema que por ser más acorde con el principio de correspondencia entre cotizaciones y prestaciones, permita obtener una indemnización que se aproxime el máximo posible a la retribución realmente percibida por el trabajador en el momento del hecho causante. Y por otro apunta a la previsión contenida en el Art. 13 según la cual, "cuando el trabajador perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la empresa todo el mes natural a que el mismo se refiere la base de cotización correspondiente se dividirá por treinta" como reveladora de la voluntad del legislador de establecer una base reguladora del subsidio de IT que, en cada caso, coincida con el salario realmente percibido, teniendo en cuenta para ello, que el salario que se pacta en los Convenios Colectivos no es el mensual sino el anual, y que aquel se obtiene dividiendo éste por 12, a fin de que el trabajador perciba todos los meses la misma proporción del salario anual pactado, razón por la cual reglamentariamente la cotización se fija acudiendo también a la ficción de entender que todos los meses tienen el mismo número de días, 30, incluso para la prorrata de pagas extras sin que ello suponga, por la razón expuesta, ningún perjuicio económico para el trabajador.
Por consiguiente para obtener la indemnización de 24 mensualidades de la IPP cuando se percibe retribución mensual, basta con multiplicar por 24 la mensualidad equivalente a la base de cotización del mes anterior al inicio de la IT, ya que esa operación arroja indefectiblemente el mismo resultado que si se emplea la fórmula más compleja formalmente querida por el art. 13 para obtener la base diaria de la IT- de dividir por 30 dicha base mensual de cotización, y luego volver a multiplicarla de nuevo siempre por 30 (cualquiera que sea el número de días que tenga el mes de referencia, porque pese a ello el importe del salario mensual a percibir no varía y por ello no cabe utilizar un multiplicador variable en función de los días reales del mes) para obtener la mensualidad y ésta a su vez multiplicarla por 24.
Ahora bien cuando el trabajador percibe su remuneración con carácter diario no cabe aplicar la regla anterior, porque el salario mensual, y por ende la base de cotización mensual, varía según el número de días de cada mes, sino que debe acudirse a la fórmula que más se aproxime al salario real y esta no es otra que la de de multiplicar la base diaria de la IT por los 365 días del año, y el resultado dividirlo por 12 para obtener la mensualidad de referencia y luego multiplicarla por 24, ya que de esa operación resulta siempre y cualquiera que sea el mes que corresponda, una indemnización prácticamente igual a dos anualidades del salario real, a diferencia de lo que sucedería siguiendo el criterio de la Mutua de multiplicar la base diaria de la IT por 30 y luego por 24.
Aplicando la anterior doctrina unificada al supuesto en litigio deben desecharse los itinerarios de cálculo postulados tanto por la Mutua, que el Juzgador de Instancia ha ratificado, como por el trabajador codemandado, y con estimación parcial del recurso procede fijar el importe de la indemnización a percibir por incapacidad permanente parcial en la cantidad de 35.976'59 e, resultado de realizar las siguientes operaciones aritméticas: 49'283 e (base reguladora diaria de la incapacidad temporal) X 365 días del año : 12 mensualidades X 24 meses.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y se estima parcialmente el planteado por D. Tomás frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Alava de fecha 24 de septiembre de 2004, Autos nº 195/03, seguido a instancias de LA PREVISORA contra Tomás, LIMPRE RESTAURACIONES, S.L. el I.N.S.S. y T.G.S.S., la que se revoca parcialmente fijando el importe de la indemnización por incapacidad permanente parcial de que es beneficiario el trabajador codemandado a cuyo pago se condena a la Mutua en la cantidad de 35.976'59 e, confirmando el resto de sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-380/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-380/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

