Sentencia Social Nº S/S, ...io de 2005

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01/06/2005

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 9, Rec 2987/2004 de 01 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 48020340092005100062


Encabezamiento

RECURSO Nº: 2987/2004

N.I.G. 48.04.4-04/003601

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a uno de Junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones, DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO y DON JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación acumulados interpuestos por Marí Jose, Elisa y DIANA PROMOCION, S.A., frentes a las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao de fecha 1 de septiembre de 2004 (dos) en procesos sobre Reclamación de Cantidad seguidos entre las partes, y en los formulados por esa misma empresa contra las sentencias de los Juzgados de lo Social de Bilbao número 3, de fechas 9 y 24 de septiembre de 2004; número 5, de fecha 3 de septiembre de 2004 (tres); número 7, de fecha 23 de julio de 2004 (cuatro); número 8, de fechas 27 de septiembre (tres) y 1 de octubre de 2004 (tres), y número 9, de fecha 4 de noviembre de 2004, en procesos entablados contra la empresa recurrente, con el mismo objeto, por Yolanda y Paula; Gabino, Rafael y Sonia; Elvira, Melisa, Victoria y Inmaculada; Carmela, Cecilia, Estefanía, Begoña, Felix, Natalia, y Estela.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .-La única instancia del proceso en curso se inició por demandas formuladas por las trabajadoras, y términó por las sentencias anteriormente reseñadas, cuyas relaciones de hechos probados son las siguientes:

I.- Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, Autos núm. 387/04:

1).- Dª Marí Jose, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de reponedora, desde el 1.10.1998, con un salario mensual, incluída la prorrata de pagas extraordinarias de 695,55 euros mensuales.

2).- La empresa demandada ha venido aplicando el Convenio Colectivo Nacional para las empresa de promoción, degustación, merchandising y distribución de muestras, publicado en el BOE de 17.05.1988, del cual constan denuncias inscritas, al menos el 20.01.1992 y el 5.06.2001.

3).- Por otro lado la demandante solicita la aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Alimentación de Bizkaia para los años 2000 y 2001, publicado en el BOB del 1.06.2001.

4).- La empresa demandada tiene por objeto la realización de servicios de reposición o merchandising y le es de aplicación, según ya se ha declarado en sentencia del T.S.J.P.V. de 9.07.2002, Recurso 1381/02, confirmada indirectamente por Auto de 10.04.2003 del T.S. inadmitiendo el Recurso de Casación para la unificación de doctrina planteado por la empresarial, que el Convenio Colectivo de aplicación es el de Comercio y Alimentación de Bizkaia.

5).- En atención a la aplicación de dicho Convenio Colectivo la demandante entiende que se le adeudan por diferencias salariales de los años 2000 a Diciembre del 2001, la cantidad total de 6.239,85 euros, que desglosa en el Hecho Sexto de su demanda y que damos por reproducida.

Por otro lado la empresarial reconoce, en el caso de ser aplicable tal Convenio Colectivo, adeudar la cantidad de 5.618,09 euros, según desglose que realiza de las cantidades percibidas obrantes en autos y que damos por reproducido.

Las diferencias económicas que separan a las partes aparentemente se corresponden con los conceptos de plus de transporte y prima de objetivos, cuyos devengos constan en las nóminas aportadas en autos.

6).- El 21.06.2002 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

II.- Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao, Autos núm. 386/04:

1).- Dª Elisa, con DNI nº NUM001, ha prestado servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de reponedora, desde el 13.09.1999, con un salario mensual, incluída la prorrata de pagas extraordinarias de 556,44 euros mensuales.

2).- La empresa demandada ha venido aplicando el Convenio Colectivo Nacional para las empresa de promoción, degustación, merchandising y distribución de muestras, publicado en el BOE de 17.05.1988, del cual constan denuncias inscritas, al menos el 20.01.1992 y el 5.06.2001.

3).- Por otro lado la demandante solicita la aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Alimentación de Bizkaia para los años 2000 y 2001, publicado en el BOB del 1.06.2001. 4).- La empresa demandada tiene por objeto la realización de servicios de reposición o merchandising y le es de aplicación, según ya se ha declarado en sentencia del T.S.J.P.V. de 9.07.2002, Recurso 1381/02, confirmada indirectamente por Auto de 10.04.2003 del T.S. inadmitiendo el Recurso de Casación para la unificación de doctrina planteado por la empresarial, que el Convenio Colectivo de aplicación es el de Comercio y Alimentación de Bizkaia.

5).- En atención a la aplicación de dicho Convenio Colectivo la demandante entiende que se le adeudan por diferencias salariales de los años 2000 a Diciembre del 2001, la cantidad total de 5.266,37 euros, que desglosa en el Hecho Sexto de su demanda y que damos por reproducida.

Por otro lado la empresarial reconoce, en el caso de ser aplicable tal Convenio Colectivo, adeudar la cantidad de 3.981,34 euros, según desglose que realiza de las cantidades percibidas obrantes en autos y que damos por reprocido.

Las diferencias económicas que separan a las partes aparentemente se corresponden con los conceptos de plus de transporte y prima de objetivos, cuyos devengos constan en las nóminas aportadas en autos.

6).- El 21.06.2002 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

III.- Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, Autos núm. 425/04:

1) .- La demandante Dña. Paula, mayor de edad con DNI nº NUM002 prestó servicios para la entidad DIANA PROMOCION S.A. con categoría profesional de merchandising en virtud de un contrato de trabajo en la modalidad de obra o servicio determinado desde el 27 de octubre al 31 de diciembre de 2001 en jornada de 24 horas semanales en el centro de trabajo de Eroski-MaxCenter.

2) .- La entidad demandada DIANA PROMOCION S.A. que se dedica a la actividad de reposición y promoción de productos en hipermercados y grandes superficies venía aplicando a sus trabajadoras el Convenio Colectivo Nacional de Promoción, degustación y Merchandising y Distribución de Muestras publicado en el BOE de 17 de mayo de 1988.

3) .- En el contrato de trabajo formalizado por las partes se pactó que el trabajador percibirá una retribución total de 2.295 ptas. brutas día que se distribuye en los siguientes conceptos salariales: salario base, plus transporte, plus voluntario, parte proporcional de pagas extras. En relación a la jornada se establecía que la jornada de trabajo será de 92 horas al mes siendo esta jornada inferior a la de un trabajador a tiempo completo equiparable, en cualquier caso dicha jornada es inferior a la jornada a tiempo completo prevista en el convenio colectivo de aplicación Nacional de Merchandising de 40 horas o en defecto de la jornada máxima legal. El objeto del contrato es la reposición de los productos de los clientes de Diana Promoción.

4) .- El Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación de Bizkaia publicado en el BOB de 1-6-01 con vigencia para los años 2000 y 2001 establece en su art.1 como ámbito de aplicación que afecta a todas las empresas y trabajadores dedicados a comercio de alimentación, tanto mayoristas como minoristas, así como a las empresas de merchandising y sus trabajadores entendiendo por tales aquellas que tengan como actividad la promoción y la exhibición, demostración, degustación y reposición de productos en empresas dedicadas total o parcialmente a la distribución de productos de alimentación. El salario base a jornada completa para la categoría de reponedor era para el año 2000 de 112.256 ptas. y para el año 2001 de 123.461 ptas.

5) .- Con fecha 18 de septiembre de 2001 la Asociación de Empresas de Merchandising y Animación de Ventas-AEMAV presentó demanda frente a LAB, UGT, ELA y CEBEK sobre impugnación de convenio colectivo pretendiendo la nulidad por ilegal del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Bizkaia suscrito el 7-5-01 y publicado en el BOB el 1-6-01 en la concurrencia prohibida por el art.84 del ET al existir un ámbito de regulación común con el Convenio Colectivo Nacional para las empresas de Promoción, degustación y Merchandising y Distribución de Muestras como era el sector de merchandising, dando lugar a los autos nº 553/01 del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, que por sentencia de 16 de enero de 2002 desestimó la demanda declarando la legalidad del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Bizkaia. Esta sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo social del TSJ de País Vasco de 9 de julio de 2002, recurso 1381/2002.

Mediante auto de la Sala de lo Social del TS de 9 de abril de 2003 se inadmitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AEMAV contra la anterior sentencia.

6) .- Con fecha 30-6-03 la Asociación de Empresas de Merchandising y animación de Ventas- AEMAV presentó demanda frente a LAB, UGT, ELA, CCOO y CEBEK solicitando se declare la ilegalidad del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Vizcaya para los años 2002 a 2004 publicado en el BOB de 6-7-03 por cuanto la Asociación empresarial que ha formado la comisión negociadora del citado convenio CEBEK carece de la legitimación inicial exigida por el art.87.3 ET para negociar en nombre de las empresas de merchandising y por haberse excluido injustificadamente a AEMAV de la negociación del citado convenio. Esta demanda dio lugar a los autos 524/03 del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao que por sentencia de 21 de noviembre de 2003 desestimó la demanda, confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de País Vasco en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, recurso 688/04.

7) .- La cantidad percibida por la actora en el periodo de octubre a diciembre de 2001 por salario base y prorrata de pagas extras son las siguientes: octubre: 50 euros; noviembre y diciembre: 312,53 euros

8) .- La actora presentó papeleta de conciliación el 31 de mayo de 2002 habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 21 de junio de 2002 con el resultado de sin avenencia.

IV.- Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, Autos núm. 395/04:

1) .- La demandante Dña. Yolanda, mayor de edad con DNI nº NUM003 prestó servicios para la entidad DIANA PROMOCION S.A. en virtud de sucesivos contratos de trabajo en la modalidad de obra o servicio determinado en jornada de 24, 30 y 40 horas semanales en los siguientes periodos con categoría profesional de merchandising:

1º.-del 03-06-2000 al 11-07-2000(24 h)"Obra o servicio determinado"

2º.-del 01-08-2000 al 31-08-2000(30h)"Eventual circunstancias producción"

3º.-del 01-09-2000 al 21-09-2000(24h)"Obra o servicio determinado"

4º.-del 22-09-2000 al 21-12-2000(40h)"Obra o servicio determinado"

5º.-del 22-12-2000 al 21-06-2001(40h)"Obra o servicio determinado"

6º.-del 22-06-2001 al 21-12-2001(40h)"Obra o servicio determinado"

7º.-del 22-12-2001 al 21-06-2002(40h)"Obra o servicio determinado"

2) .- La entidad demandada DIANA PROMOCION S.A. dedicada a la actividad de reposición y promoción de productos en hipermercados y grandes superficies venía aplicando a sus trabajadoras el Convenio Colectivo Nacional de Promoción, degustación y Merchandising y Distribución de Muestras publicado en el BOE de 17 de mayo de 1988.

3) .- En los contratos de trabajo formalizados por las partes estas pactaron que el trabajador percibirá una retribución total de ptas brutas día que se distribuye en los siguientes conceptos salariales: salario base, plus transporte, plus voluntario, parte proporcional de pagas extras. Se establece como centro de trabajo hipermercados y grandes superficies. En algunos de los contratos en relación a la jornada se establecía que la jornada de trabajo será de 92 horas al mes siendo esta jornada inferior a la de un trabajador a tiempo completo equiparable, en cualquier caso dicha jornada es inferior a la jornada a tiempo completo prevista en el convenio Colectivo de aplicación Nacional de Merchandising de 40 horas o en defecto de la jornada máxima legal.

4) .- El Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación de Bizkaia publicado en el BOB de 1-6-01 con vigencia para los años 2000 y 2001 establece en su art.1 como ámbito de aplicación que afecta a todas las empresas y trabajadores dedicados a comercio de alimentación, tanto mayoristas como minoristas, así como a las empresas de merchandising y sus trabajadores entendiendo por tales aquellas que tengan como actividad la promoción y la exhibición, demostración, degustación y reposición de productos en empresas dedicadas total o parcialmente a la distribución de productos de alimentación. El salario base a jornada completa para la categoría de reponedor era para el año 2000 de 112.256 ptas. y para el año 2001 de 123.461 ptas.

5) .- Con fecha 18 de septiembre de 2001 la Asociación de Empresas de Merchandising y Animación de Ventas-AEMAV presentó demanda frente a LAB, UGT, ELA y CEBEK sobre impugnación de convenio colectivo pretendiendo la nulidad por ilegal del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Bizkaia suscrito el 7-5-01 y publicado en el BOB el 1-6-01 en la concurrencia prohibida por el art.84 del ET al existir un ámbito de regulación común con el Convenio Colectivo Nacional para las empresas de Promoción, degustación y Merchandising y Distribución de Muestras como era el sector de merchandising, dando lugar a los autos nº 553/01 del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, que por sentencia de 16 de enero de 2002 desestimó la demanda declarando la legalidad del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Bizkaia. Esta sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo social del TSJ de País Vasco de 9 de julio de 2002, recurso 1381/2002.

Mediante auto de la Sala de lo Social del TS de 9 de abril de 2003 se inadmitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AEMAV contra la anterior sentencia.

6) .- Con fecha 30-6-03 la Asociación de Empresas de Merchandising y animación de Ventas- AEMAV presentó demanda frente a LAB, UGT, ELA, CCOO y CEBEK solicitando se declare la ilegalidad del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Vizcaya para los años 2002 a 2004 publicado en el BOB de 6-7-03 por cuanto la Asociación empresarial que ha formado la comisión negociadora del citado convenio CEBEK carece de la legitimación inicial exigida por el art.87.3 ET para negociar en nombre de las empresas de merchandising y por haberse excluido injustificadamente a AEMAV de la negociación del citado convenio.Esta demanda dio lugar a los autos 524/03 del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao que por sentencia de 21 de noviembre de 2003 desestimó la demanda, confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de País Vasco en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, recurso 688/04.

7) .- La cantidad percibida por la actora en el periodo de enero de 2000 a diciembre de 2001 por salario base y prorrata de pagas extras son las siguientes:

Año 2000

junio: 269,73 euros

julio: 135,52 euros incluida 23,18 euros de vacaciones

agosto: 412,13 euros incluida 28,97 euros de vacaciones

septiembre: 234,60 + 163,31 euros

octubre: 510,35 euros

noviembre: 510,35 euros

diciembre: 326,62 +142,90 euros(469,52 euros)

AÑO 2001:

enero: 520,36 euros

febrero: 499,54 euros

marzo: 561,99 euros

abril: 457,91 euros

mayo: 541,18 euros

junio: 541,17 euros

julio: 499,54 euros

agosto: 541,18 euros

septiembre: 520,36 euros

octubre: 541,18 euros

noviembre: 520,26 euros

diciembre: 478,72 euros

8) .- La actora presentó papeleta de conciliación el 31 de mayo de 2002 habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 21 de junio de 2002 con el resultado de sin avenencia.

V.- Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, Autos núm. 398/04:

1) .- El demandante D. Gabino, mayor de edad con DNI nº NUM004, presta servicios para la entidad DIANA PROMOCION S.A. con una antigüedad desde el 17-11-2001, en virtud de sucesivos contratos de trabajo en la modalidad de obra o servicio determinado en los siguientes periodos con categoría profesional de merchandising: del 17-11-01 al 24-12-01; del 26-12- 01 al 25-01-02.

2) .- La entidad demandada DIANA PROMOCION S.A. que se dedica a la actividad de reposición y promoción de productos en centros comerciales venía aplicando a sus trabajadoras el Convenio Colectivo Nacional de Promoción, degustación y Merchandising y Distribución de Muestras publicado en el BOE de 17 de mayo de 1988.

3) .- En los contratos de trabajo formalizado por las partes estas pactaron que el trabajador percibirá una retribución total de 2.295 ptas brutas día que se distribuye en los siguientes conceptos salariales: salario base, plus transporte, plus voluntario, parte proporcional de pagas extras. En relación a la jornada se establecía que la jornada a tiempo completo de trabajo será de 40 horas semanales.

4) .-Con fecha 18 de septiembre de 2001 la Asociación de Empresas de Merchandising y Animación de Ventas-AEMAV presentó demanda frente a LAB, UGT, ELA y CEBEK sobre impugnación de convenio colectivo pretendiendo la nulidad por ilegal del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Bizkaia suscrito el 7-5-01 y publicado en el BOB el 1-6-01 en la concurrencia prohibida por el art.84 del ET al existir un ámbito de regulación común con el Convenio Colectivo Nacional para las empresas de Promoción, degustación y Merchandising y Distribución de Muestras como era el sector de merchandising, dando lugar a los autos nº 553/01 del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, que por sentencia de 16 de enero de 2002 desestimó la demanda declarando la legalidad del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Bizkaia. Esta sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo social del TSJ de País Vasco de 9 de julio de 2002, recurso 1381/2002. Mediante auto de la Sala de lo Social del TS de 9 de abril de 2003 se inadmitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AEMAV contra la anterior sentencia.

5) .- Con fecha 30-6-03 la Asociación de Empresas de Merchandising y animación de Ventas- AEMAV presentó demanda frente a LAB, UGT, ELA, CCOO y CEBEK solicitando se declare la ilegalidad del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Vizcaya para los años 2002 a 2004 publicado en el BOB de 6-7-03 por cuanto la Asociación empresarial que ha formado la comisión negociadora del citado convenio CEBEK carece de la legitimación inicial exigida por el art.87.3 ET para negociar en nombre de las empresas de merchandising y por haberse excluido injustificadamente a AEMAV de la negociación del citado convenio.Esta demanda dio lugar a los autos 524/03 del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao que por sentencia de 21 de noviembre de 2003 desestimó la demanda. confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de País Vasco en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, recurso 688/04.

6) .- La cantidad percibida por la actora en el periodo de noviembre a diciembre de 2001 por salario base y prorrata de pagas extras son las siguientes: Noviembre 01: 150,01 e; Diciembre 01: 287,52 e; Total 01: 437,54 e.

La cantidad que debió percibir es la siguiente: Noviembre 01: 259,67 e; Diciembre 01: 556,44 e; Total 01: 816,11 e

Lo que hace una diferencia de: Noviembre 01: 109,65 e; Diciembre 01: 268,92 e; Total 01: 378,57 e

7) .- El actor presentó papeleta de conciliación el 31 de mayo de 2002 habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 21 de junio de 2002 con el resultado de sin avenencia.

VI.- Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, Autos núm. 400/04

1) .- El demandante D. Rafael, mayor de edad con DNI nº NUM005 presta servicios para la entidad DIANA PROMOCION S.A., con una antigüedad desde 11-06-01, en virtud de sucesivos contratos de trabajo en la modalidad de obra o servicio determinado en jornada de 40 horas semanales en los siguientes periodos con categoría profesional de merchandising: del 11-06- 01 al 31-07-01 (30 h); del 01-08-01 al 28-02-02 (40 h)

2) .- La entidad demandada DIANA PROMOCION S.A. que se dedica a la actividad de reposición y promoción de productos en centros comerciales venía aplicando a sus trabajadoras el Convenio Colectivo Nacional de Promoción, degustación y Merchandising y Distribución de Muestras publicado en el BOE de 17 de mayo de 1988. 3) .- En los contratos de trabajo formalizado por las partes estas pactaron que el trabajador percibirá una retribución total de 3.679 ptas brutas día que se distribuye en los siguientes conceptos salariales: salario base, plus transporte, plus voluntario, parte proporcional de pagas extras. En relación a la jornada se establecía que la jornada a tiempo completo de trabajo será de 40 horas semanales.

4) .- Con fecha 18 de septiembre de 2001 la Asociación de Empresas de Merchandising y Animación de Ventas-AEMAV presentó demanda frente a LAB, UGT, ELA y CEBEK sobre impugnación de convenio colectivo pretendiendo la nulidad por ilegal del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Bizkaia suscrito el 7-5-01 y publicado en el BOB el 1-6-01 en la concurrencia prohibida por el art.84 del ET al existir un ámbito de regulación común con el Convenio Colectivo Nacional para las empresas de Promoción, degustación y Merchandising y Distribución de Muestras como era el sector de merchandising, dando lugar a los autos nº 553/01 del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, que por sentencia de 16 de enero de 2002 desestimó la demanda declarando la legalidad del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Bizkaia. Esta sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo social del TSJ de País Vasco de 9 de julio de 2002, recurso 1381/2002.

Mediante auto de la Sala de lo Social del TS de 9 de abril de 2003 se inadmitio a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AEMAV contra la anterior sentencia.

5) .- Con fecha 30-6-03 la Asociación de Empresas de Merchandising y animación de Ventas- AEMAV presentó demanda frente a LAB, UGT, ELA, CCOO y CEBEK solicitando se declare la ilegalidad del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Vizcaya para los años 2002 a 2004 publicado en el BOB de 6-7-03 por cuanto la Asociación empresarial que ha formado la comisión negociadora del citado convenio CEBEK carece de la legitimación inicial exigida por el art.87.3 ET para negociar en nombre de las empresas de merchandising y por haberse excluido injustificadamente a AEMAV de la negociación del citado convenio.Esta demanda dio lugar a los autos 524/03 del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao que por sentencia de 21 de noviembre de 2003 desestimó la demanda. confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de País Vasco en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, recurso 688/04. 6) .- La cantidad percibida por la actora en el periodo de junio a diciembre de 2001 por salario base y prorrata de pagas extras son las siguientes: junio: 281,27 euros; julio: 375,03 euros; agosto: 541,18 euros; septiembre: 520,36 euros; octubre: 541,18 euros; noviembre: 520,36 euros; diciembre: 478,73 euros; TOTAL 01: 3.258,11 euros

La cantidad que debió percibir es la siguiente: junio: 463,70 e; julio: 695,55 e; agosto: 927,40 e; septiembre: 927,40 e; octubre: 927,40 e; noviembre: 927,40 e; diciembre: 927,40. TOTAL 01: 5.796,27 e.

Lo que hace una diferencia de: junio: 182,43 e; julio: 320,52 e; agosto: 386,23 e; septiembre: 407,04 e; octubre: 386,23 e; noviembre: 407,04 e; diciembre: 448,67 e; TOTAL 01: 2.538,16 e

7) .- El actor presentó papeleta de conciliación el 31 de mayo de 2002 habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 21 de junio de 2002 con el resultado de sin avenencia.

VII.- Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, Autos núm. 401/04:

1) .- El demandante Dª Sonia, mayor de edad con DNI nº NUM006, presta servicios para la entidad DIANA PROMOCION S.A. con una antigüedad desde el 07-07-1.999, en virtud de sucesivos contratos de trabajo en la modalidad de obra o servicio determinado en los siguientes periodos con categoría profesional de merchandising: del 03-01-00 al 01-04-00; del 02-04- 00 al 01-07-00; del 02-07-00 al 01-01-01; del 02-01-01 al 01-07-01; del 05-07-01 al 31-12-01.

2) .- La entidad demandada DIANA PROMOCION S.A. que se dedica a la actividad de reposición y promoción de productos en centros comerciales venía aplicando a sus trabajadoras el Convenio Colectivo Nacional de Promoción, degustación y Merchandising y Distribución de Muestras publicado en el BOE de 17 de mayo de 1988.

3) .- En los contratos de trabajo formalizado por las partes estas pactaron que el trabajador percibirá una retribución total de 3.679 ptas brutas día que se distribuye en los siguientes conceptos salariales: salario base, plus transporte, plus voluntario, parte proporcional de pagas extras. En relación a la jornada se establecía que la jornada a tiempo completo de trabajo será de 40 horas semanales.

4) .- Con fecha 18 de septiembre de 2001 la Asociación de Empresas de Merchandising y Animación de Ventas-AEMAV presentó demanda frente a LAB, UGT, ELA y CEBEK sobre impugnación de convenio colectivo pretendiendo la nulidad por ilegal del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Bizkaia suscrito el 7-5-01 y publicado en el BOB el 1-6-01 en la concurrencia prohibida por el art.84 del ET al existir un ámbito de regulación común con el Convenio Colectivo Nacional para las empresas de Promoción, degustación y Merchandising y Distribución de Muestras como era el sector de merchandising, dando lugar a los autos nº 553/01 del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, que por sentencia de 16 de enero de 2002 desestimó la demanda declarando la legalidad del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Bizkaia. Esta sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo social del TSJ de País Vasco de 9 de julio de 2002, recurso 1381/2002.

Mediante auto de la Sala de lo Social del TS de 9 de abril de 2003 se imadmitio a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AEMAV contra la anterior sentencia.

5) .- Con fecha 30-6-03 la Asociación de Empresas de Merchandising y animación de Ventas- AEMAV presentó demanda frente a LAB, UGT, ELA, CCOO y CEBEK solicitando se declare la ilegalidad del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Vizcaya para los años 2002 a 2004 publicado en el BOB de 6-7-03 por cuanto la Asociación empresarial que ha formado la comisión negociadora del citado convenio CEBEK carece de la legitimación inicial exigida por el art.87.3 ET para negociar en nombre de las empresas de merchandising y por haberse excluido injustificadamente a AEMAV de la negociación del citado convenio.Esta demanda dio lugar a los autos 524/03 del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao que por sentencia de 21 de noviembre de 2003 desestimó la demanda. confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de País Vasco en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, recurso 688/04. 6) .- La cantidad percibida por la actora en el periodo de enero de 2000 a diciembre de 2001 por salario base y prorrata de pagas extras son las siguientes:

MES

Enero 00

Febrero 00

Marzo 00

Abril 00

Mayo 00

Junio 00

Julio 00

Agosto 00

Septiembre 00

Octubre 00

Noviembre 00

Diciembre 00

Total 2000

Enero 01

Febrero 01

Marzo 01

Abril 01

Mayo 01

Junio 01

Julio 01

Agosto 01

Septiembre 01

Octubre 01

Noviembre 01

Diciembre 01

Total 2001

TOTAL 00+01

PERCIBIDO

489,94 e

510,35

530,77

449,10

530,77

530,77

489,94

530,77

530,77

510,35

510,35

469,52

6.083,37

520,36

499,54

561,99

457,91

541,18

541,18

499,54

541,18

520,36

541,18

520,36

478,72

6.223,47

12.306,84

DEBIO PERCIBIR

815,22 e

843,34

843,34

843,34

843,34

843,34

843,34

843,34

843,34

843,34

843,34

843,34

10.091,97

927,40

927,40

927,40

927,40

927,40

927,40

927,40

927,40

927,40

927,40

927,40

927,40

11.128,84

21.220,81

DIFERENCIA

325,29 e

332,99

312,57

394,24

312,57

312,57

353,40

312,57

312,57

332,99

332,99

373,82

4.008,59

407,05

427,87

365,42

469,49

386,23

386,23

427,87

386,23

407,05

386,23

407,05

448,68

4.905,38

8.913,97

7) .- El actor presentó papeleta de conciliación el 31 de mayo de 2002 habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 21 de junio de 2002 con el resultado de sin avenencia.

VIII.- Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, Autos núm. 416/04:

1) .- La actora, Dña. Elvira, mayor de edad, con DNI nº NUM007, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, DIANA PROMOCIÓN SA, con domicilio en Getxo (Bizkaia), con la categoría de Reponedora de Merchandising, con una antigüedad del 3-12-2001, adscrita a la Delegación de Bizkaia, habiendo venido siendo retribuida conforme a las Tablas Salariales del C.Co. Nacional de Empresas de Promoción, Degustación, Merchandising y Distribución de Muestras, de fecha 17-5-1988.

2).- La empresa demandada tiene por objeto la realización de servicio de reposición merchandising en empresas distribuidoras de productos de alimentación, estando asociada a la Asociación Española de Merchandising y Animación de Ventas (AEMAV).

3) .- El Convenio Colectivo de Comercio de Alimentación de Bizkaia 2000-2001 (BOB 1-6-2001), suscrito el 7-5-2001 de una parte por ELA, UGT y LAB y de otra por CEBEK, extendió su ámbito funcional de aplicación a todas las empresas dedicadas al comercio de alimentación, tanto mayoristas como minoristas, así como a las empresas de merchandising y sus trabajadores, entendiéndose por tales aquellas que tengan como actividad la promoción, exhibición, demostración, degustación y reposición de productos en empresas dedicadas total o parcialmente a la distribución de productos de alimentación.

4) .- Por parte de AEMAV se presentó demanda contra CEBEK, ELA, UGT y LAB en solicitud de que se declarase la nulidad de tal convenio, por entender que con la inclusión del sector de merchandising en su ámbito de aplicación se había invadido otro convenio colectivo de la misma clase y distinto ámbito territorial, como era el Convenio Colectivo Nacional para las Empresas de Promoción, Degustación, Merchandising y Distribución de Muestras, durante su vigencia, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao (autos nº 553/01) Sentencia de fecha 16-1-02, desestimatoria de la demanda, que fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del TSJ CAPV de 9-7-02.

Mediante Auto dictado por la Sala de lo Social del TS, de fecha 9-4-03, se inadmitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por AEMAV contra la anterior sentencia.

5) .- Con fecha 6-7-03, se publicó el nuevo C.Colectivo de Alimentación de Bizkaia, cuyo ámbito funcional se extiende a todas las empresas y trabajadores dedicados al comercio de alimentación, tanto mayorista como minorista, así como las empresas de merchandising, entendiendo por tales aquellas que tengan como actividad la promoción, exhibición, demostración, degustación y reposición de productos en empresas dedicadas total o parcialmente a la distribución de productos de alimentación. También se extiende a las empresas de vending de productos de alimentación, entendiendo por tales aquellas que, mediante máquinas expenededoras, distribuyen mayoritariamente productos de alimentación.

6) .- Con fecha 30-6-2003, se presentó por la Asociación AEMAV demanda sobre impugnación de convenio, frente a ELA, LAB, CCOO y UGT, en relación al anteriormente señalado, alegando que tal asociación empresarial no había formado parte de la Comisión negociadora del Convenio Provincial, y que la Asociación negociadora CEBEK carece de legitimación inicial para negociar en nombre de las empresas de merchandising, y por haberse excluido injustificadamente a AEMAV de la negociación. Dicha demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, autos 524/03, y confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ País Vasco, de fecha 29-6-2004.

7) .- La actora reclama diferencias retributivas (salario base y p.extra), en relación con los mismos conceptos, que la empresa demandada venía abonando conforme a las tablas salariales del Convenio Nacional para Empresas de Promoción Degustación, Merchandising y Distribución de Muestras, de fecha 17-5-1988, resultando una diferencia, que se desglosa en el anexo de la demanda, para el período de enero a diciembre 2002, que asciende a un total de 3.181,68 euros.

8) .- Con fecha 21-6-02 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con resultado "sin avenencia".

IX.- Juzgado de lo Social nº 7 de BIlbao, Autos núm. 388/04

1) .- La actora, Dña. Melisa, mayor de edad, con DNI nº NUM008, ha venido prestando servicios para la empresa DIANA PROMOCIÓN SA, con centro de trabajo en Bizkaia, como Reponedora de Merchandising, con una antigüedad del 10-10-2000, en virtud de contrato de la misma fecha, con jornada de 24 horas semanales, habiendo suscrito diversos contratos temporales en las fechas siguientes: Del 10-10-2000 al 09-04-2001; del 10-04-2001 al 09- 07-2001; del 10-07-2001 al 31-08-2001. La actora ha venido realizando tal actividad en hipermercados y grandes superficies.

2) .- La empresa demandada tiene por objeto la realización de servicio de reposición merchandising en empresas distribuidoras de productos de alimentación, estando asociada a la Asociación Española de Merchandising y Animación de Ventas (AEMAV).

3) .- El Convenio Colectivo de Comercio de Alimentación de Bizkaia 2000-2001 (BOB 1-6-2001), suscrito el 7-5-2001 de una parte por ELA, UGT y LAB y de otra por CEBEK, extendió su ámbito funcional de aplicación a todas las empresas dedicadas al comercio de alimentación, tanto mayoristas como minoristas, así como a las empresas de merchandising y sus trabajadores, entendiéndose por tales aquellas que tengan como actividad la promoción, exhibición, demostración, degustación y reposición de productos en empresas dedicadas total o parcialmente a la distribución de productos de alimentación.

4) .- Por parte de AEMAV se presentó demanda contra CEBEK, ELA, UGT y LAB en solicitud de que se declarase la nulidad de tal convenio, por entender que con la inclusión del sector de merchandising en su ámbito de aplicación se había invadido otro convenio colectivo de la misma clase y distinto ámbito territorial, como era el Convenio Colectivo Nacional para las Empresas de Promoción, Degustación, Merchandising y Distribución de Muestras, durante su vigencia, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao (autos nº 553/01) Sentencia de fecha 16-1-02, desestimatoria de la demanda, que fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del TSJ CAPV de 9-7-02.

Mediante Auto dictado por la Sala de lo Social del TS, de fecha 9-4-03, se inadmitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por AEMAV contra la anterior sentencia.

5) .- Con fecha 6-7-03, se publicó el nuevo C.Colectivo de Alimentación de Bizkaia, cuyo ámbito funcional se extiende a todas las empresas y trabajadores dedicados al comercio de alimentación, tanto mayorista como minorista, así como las empresas de merchandising, entendiendo por tales aquellas que tengan como actividad la promoción, exhibición, demostración, degustación y reposición de productos en empresas dedicadas total o parcialmente a la distribución de productos de alimentación. También se extiende a las empresas de vending de productos de alimentación, entendiendo por tales aquellas que, mediante máquinas expenededoras, distribuyen mayoritariamente productos de alimentación.

6) .- Con fecha 30-6-2003, se presentó por la Asociación AEMAV demanda sobre impugnación de convenio, frente a ELA, LAB, CCOO y UGT, en relación al anteriormente señalado, alegando que tal asociación empresarial no había formado parte de la Comisión negociadora del Convenio Provincial, y que la Asociación negociadora CEBEK carece de legitimación inicial para negociar en nombre de las empresas de merchandising, y por haberse excluido injustificadamente a AEMAV de la negociación. Dicha demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, autos 524/03, y confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ País Vasco, de fecha 29-6-2004.

7) .- La actora reclama diferencias retributivas (salario base y p.extra), en relación con los mismos conceptos, que la empresa demandada venía abonando conforme a las tablas salariales del Convenio Nacional para Empresas de Promoción Degustación, Merchandising y Distribución de Muestras, de fecha 17-5-1988, resultando una diferencia, que se desglosa en el anexo de la demanda, para el período octubre 2000 a agosto 2001, y que se da por reproducido.

8) .- Con fecha 21-6-02 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con resultado "sin avenencia".

X.- Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, Autos núm. 415/04:

1) .- La actora, Dña. Victoria, mayor de edad, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, DIANA PROMOCIÓN SA, domiciliada en Getxo, Bizkaia, con categoría de Reponedora de Merchandising, desde el 27-10-1999, adscrita a la Delegación de Bizkaia, habiendo venido siendo retribuida conforme a las tablas salariales del C.Col. Nacional de Empresas de Promoción, Degustación, Merchandising y Distribución de Muestras, de fecha 17-5-1988.

2) .- La empresa demandada tiene por objeto la realización de servicio de reposición merchandising en empresas distribuidoras de productos de alimentación, estando asociada a la Asociación Española de Merchandising y Animación de Ventas (AEMAV).

3) .- El Convenio Colectivo de Comercio de Alimentación de Bizkaia 2000-2001 (BOB 1-6-2001), suscrito el 7-5-2001 de una parte por ELA, UGT y LAB y de otra por CEBEK, extendió su ámbito funcional de aplicación a todas las empresas dedicadas al comercio de alimentación, tanto mayoristas como minoristas, así como a las empresas de merchandising y sus trabajadores, entendiéndose por tales aquellas que tengan como actividad la promoción, exhibición, demostración, degustación y reposición de productos en empresas dedicadas total o parcialmente a la distribución de productos de alimentación.

4) .- Por parte de AEMAV se presentó demanda contra CEBEK, ELA, UGT y LAB en solicitud de que se declarase la nulidad de tal convenio, por entender que con la inclusión del sector de merchandising en su ámbito de aplicación se había invadido otro convenio colectivo de la misma clase y distinto ámbito territorial, como era el Convenio Colectivo Nacional para las Empresas de Promoción, Degustación, Merchandising y Distribución de Muestras, durante su vigencia, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao (autos nº 553/01) Sentencia de fecha 16-1-02, desestimatoria de la demanda, que fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del TSJ CAPV de 9-7-02.

Mediante Auto dictado por la Sala de lo Social del TS, de fecha 9-4-03, se inadmitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por AEMAV contra la anterior sentencia.

5) .- Con fecha 6-7-03, se publicó el nuevo C.Colectivo de Alimentación de Bizkaia, cuyo ámbito funcional se extiende a todas las empresas y trabajadores dedicados al comercio de alimentación, tanto mayorista como minorista, así como las empresas de merchandising, entendiendo por tales aquellas que tengan como actividad la promoción, exhibición, demostración, degustación y reposición de productos en empresas dedicadas total o parcialmente a la distribución de productos de alimentación. También se extiende a las empresas de vending de productos de alimentación, entendiendo por tales aquellas que, mediante máquinas expenededoras, distribuyen mayoritariamente productos de alimentación.

6) .- Con fecha 30-6-2003, se presentó por la Asociación AEMAV demanda sobre impugnación de convenio, frente a ELA, LAB, CCOO y UGT, en relación al anteriormente señalado, alegando que tal asociación empresarial no había formado parte de la Comisión negociadora del Convenio Provincial, y que la Asociación negociadora CEBEK carece de legitimación inicial para negociar en nombre de las empresas de merchandising, y por haberse excluido injustificadamente a AEMAV de la negociación. Dicha demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, autos 524/03, y confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ País Vasco, de fecha 29-6-2004.

7) .- La actora reclama diferencias retributivas (salario base y p.extra), en relación con los mismos conceptos, que la empresa demandada venía abonando conforme a las tablas salariales del Convenio Nacional para Empresas de Promoción Degustación, Merchandising y Distribución de Muestras, de fecha 17-5-1988, resultando una diferencia, que se desglosa en el anexo de la demanda, para el período de enero 2000 a octubre de 2001, que asciende a un total 4.797,02 euros.

8) .- Con fecha 21-6-02 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con resultado "sin avenencia".

XI.- Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, Autos núm. 389/04 :

1) .- La actora, Dña. Inmaculada, mayor de edad, con DNI nº NUM009, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, DIANA PROMOCIÓN SA, domiciliada en Getxo, con centro de trabajo en la Delegación de Bizkaia, con antigüedad del 12-11-1999, categoría de Reponedora de Merchandising, con jornada de 18 y 24 horas semanales respectivamente, en los períodos relacionados, habiendo suscrito con la demandada contratos de trabajo temporales en las siguientes fechas: del 01-01-2000 al 29-02-2000 (24 h.); del 01-03-2000 al 31-08-2000 (24 h.); del 01-09-2000 al 31-01-2001 (24 h.); del 01-02-2001 al 31-03-2001 (24 h.); del 01-04-2001 al 31-05-2001 (18 h.); del 01-06-2001 al 16-09-2001 (24 h.).

2) .- La empresa demandada tiene por objeto la realización de servicio de reposición merchandising en empresas distribuidoras de productos de alimentación, estando asociada a la Asociación Española de Merchandising y Animación de Ventas (AEMAV).

3) .- El Convenio Colectivo de Comercio de Alimentación de Bizkaia 2000-2001 (BOB 1-6-2001), suscrito el 7-5-2001 de una parte por ELA, UGT y LAB y de otra por CEBEK, extendió su ámbito funcional de aplicación a todas las empresas dedicadas al comercio de alimentación, tanto mayoristas como minoristas, así como a las empresas de merchandising y sus trabajadores, entendiéndose por tales aquellas que tengan como actividad la promoción, exhibición, demostración, degustación y reposición de productos en empresas dedicadas total o parcialmente a la distribución de productos de alimentación.

4) .- Por parte de AEMAV se presentó demanda contra CEBEK, ELA, UGT y LAB en solicitud de que se declarase la nulidad de tal convenio, por entender que con la inclusión del sector de merchandising en su ámbito de aplicación se había invadido otro convenio colectivo de la misma clase y distinto ámbito territorial, como era el Convenio Colectivo Nacional para las Empresas de Promoción, Degustación, Merchandising y Distribución de Muestras, durante su vigencia, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao (autos nº 553/01) Sentencia de fecha 16-1-02, desestimatoria de la demanda, que fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del TSJ CAPV de 9-7-02.

Mediante Auto dictado por la Sala de lo Social del TS, de fecha 9-4-03, se inadmitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por AEMAV contra la anterior sentencia.

5) .- Con fecha 6-7-03, se publicó el nuevo C.Colectivo de Alimentación de Bizkaia, cuyo ámbito funcional se extiende a todas las empresas y trabajadores dedicados al comercio de alimentación, tanto mayorista como minorista, así como las empresas de merchandising, entendiendo por tales aquellas que tengan como actividad la promoción, exhibición, demostración, degustación y reposición de productos en empresas dedicadas total o parcialmente a la distribución de productos de alimentación. También se extiende a las empresas de vending de productos de alimentación, entendiendo por tales aquellas que, mediante máquinas expenededoras, distribuyen mayoritariamente productos de alimentación.

6) .- Con fecha 30-6-2003, se presentó por la Asociación AEMAV demanda sobre impugnación de convenio, frente a ELA, LAB, CCOO y UGT, en relación al anteriormente señalado, alegando que tal asociación empresarial no había formado parte de la Comisión negociadora del Convenio Provincial, y que la Asociación negociadora CEBEK carece de legitimación inicial para negociar en nombre de las empresas de merchandising, y por haberse excluido injustificadamente a AEMAV de la negociación. Dicha demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, autos 524/03, y confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ País Vasco, de fecha 29-6-2004.

7) La actora reclama diferencias retributivas (sa.-lario base y p.extra), en relación con los mismos conceptos, que la empresa demandada venía abonando conforme a las tablas salariales del Convenio Nacional para Empresas de Promoción Degustación, Merchandising y Distribución de Muestras, de fecha 17-5-1988, resultando una diferencia, que se desglosa en el anexo de la demanda, para el período de enero de 2000 a septiembre de 2001, que asciende a un total de 4.243,36 euros.

8) .-Con fecha 21-6-02 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con resultado "sin avenencia".

XII.- Juzgado de lo Social nº 8 de Vizcaya, Autos núm. 389/04:

1) .- La demandante Dª Carmela, mayor de edad con DNI nº NUM010, ha prestado servicios para la entidad DIANA PROMOCION S.A. en virtud de sucesivos contratos de trabajo en la modalidad de obra o servicio determinado en jornada de 24 horas semanales en los siguientes periodos, con categoría profesional de merchandiser: 1º) del 01-11-1999 al 31-01-2000; 2º) Del 01-02-2000 al 30-07-2000; 3º) Del 31-07-2000 al 31-01-2001; 4º) Del 01-02-2001 al 31-12- 2001; 5º) Del 01-08-2001 al 31-12-2001

2) .- La entidad demandada DIANA PROMOCION S.A. dedicada a la actividad de reposición y promoción de productos en hipermercados y grandes superficies venía aplicando a sus trabajadoras el Convenio Colectivo Nacional de Promoción, degustación y Merchandising y Distribución de Muestras publicado en el BOE de 17 de mayo de 1988.

3) .- En los contratos de trabajo formalizados por las partes estas pactaron que el trabajador percibirá una retribución total de 2.155.- ptas. brutas día en el primero de los contratos anteriormente relacionados; 2.215.- ptas. brutas días en el segundo; 2.255.- ptas. en el tercero y 2.295.- ptas. brutas día en los dos últimos, que se distribuye en los siguientes conceptos salariales: salario base, plus transporte, plus voluntario, parte proporcional de pagas extras. Se establece como centro de trabajo hipermercados y grandes superficies. En relación a la jornada se establecía que la jornada de trabajo será de 92 horas al mes siendo esta jornada inferior a la de un trabajador a tiempo completo equiparable, en cualquier caso dicha jornada es inferior a la jornada a tiempo completo prevista en el convenio Colectivo de aplicación Nacional de Merchandising de 40 horas o en defecto de la jornada máxima legal.

4) .- El Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación de Bizkaia publicado en el BOB de 1-6-01 con vigencia para los años 2000 y 2001 establece en su artículo 1, sobre ámbito de aplicación, que "el presente Convenio Colectivo afecta a todas las empresas y trabajadores dedicados a comercio de alimentación, tanto mayoristas como minoristas, así como a las empresas de Merchandisin y sus trabajadores entendiendo por tales aquellas que tengan como actividad la promoción y la exhibición, demostración, degustación y reposición de productos en empresas dedicadas total o parcialmente a la distribución de productos de alimentación".

Dicho convenio fija el salario base a jornada completa para la categoría de reponedor para el año 2000 en 112.256 pesetas mensuales, y para el año 2001 en 123.461 pesetas.

5) .- Con fecha 18 de septiembre de 2001 la Asociación de Empresas de Merchandising y Animación de Ventas-AEMAV presentó demanda frente a LAB, UGT, ELA y CEBEK sobre impugnación de convenio colectivo pretendiendo la nulidad por ilegal del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Bizkaia suscrito el 7-5-01 y publicado en el BOB el 1-6-01 en la concurrencia prohibida por el art.84 del ET al existir un ámbito de regulación común con el Convenio Colectivo Nacional para las empresas de Promoción, degustación y Merchandising y Distribución de Muestras como era el sector de merchandising, dando lugar a los autos nº 553/01 del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, que por sentencia de 16 de enero de 2002 desestimó la demanda declarando la legalidad del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Bizkaia. Esta sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo social del TSJ de País Vasco de 9 de julio de 2002, recurso 1381/2002.

Mediante auto de la Sala de lo Social del TS de 9 de abril de 2003 se inadmitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AEMAV contra la anterior sentencia.

6) .- Con fecha 30-6-03 la Asociación de Empresas de Merchandising y animación de Ventas- AEMAV presentó demanda frente a LAB, UGT, ELA, CCOO y CEBEK solicitando se declare la ilegalidad del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Vizcaya para los años 2002 a 2004 publicado en el BOB de 6-7-03 por cuanto la Asociación empresarial que ha formado la comisión negociadora del citado convenio CEBEK carece de la legitimación inicial exigida por el art.87.3 ET para negociar en nombre de las empresas de merchandising y por haberse excluido injustificadamente a AEMAV de la negociación del citado convenio. Esta demanda dio lugar a los autos 524/03 del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao que por sentencia de 21 de noviembre de 2003 desestimó la demanda, confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de País Vasco en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, recurso 688/04.

7) .- La cantidad percibida por la actora en el periodo de enero de 2000 a diciembre de 2001 por salario base y prorrata de pagas extras son las siguientes:

AÑO 2000:

Enero ............ 306,52

Febrero .......... 306,52

Marzo ............ 306,52

Abril ............ 306,52

Mayo ............. 306,52

Junio ............ 306,52

Julio ............ 306,52

Agosto ........... 306,52

Setiembre ........ 306,52

Octubre .......... 306,52

Noviembre ........ 306,52

Diciembre ........ 306,52

AÑO 2001:

Enero............. 312,53

Febrero .......... 312,53

Marzo ............ 312,53

Abril ............ 312,53

Mayo ............. 312,53

Junio ............ 312,53

Julio ............ 312,53

Agosto ........... 312,53

Setiembre ........ 250,02

Octubre .......... 312,53

Noviembre ........ 312,53

Diciembre ........ 312,53

8) .- Con fecha 21-06-02 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

XIII.- Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, Autos núm. 392/04:

1) .- La demandante Begoña, mayor de edad con DNI nº NUM011 ha prestado servicios para la entidad DIANA PROMOCION S.A. en virtud de sucesivos contratos de trabajo en la modalidad de obra o servicio determinado en jornada de 18 horas semanales en los siguientes periodos, con categoría profesional de merchandiser: 1º.- Del 09-12- 1999 al 08-06-2000: obra o servicio determinado. 2º.- Del 09-06-2000 al 08-12-2000: obra o servicio determinado. 3º.- Del 09-12-2000 al 08-06-2001: obra o servicio determinado. 4º.- Del 09-06-2001 al 08-09-2001: eventual por circunstancias de la producción. 5º.- Del 09-09-2001 al 08-12-2001: obra o servicio determinado. 6º.- Del 10-12-2001 al 08-03-2002: obra o servicio determinado.

2) .- La entidad demandada DIANA PROMOCION S.A. dedicada a la actividad de reposición y promoción de productos en hipermercados y grandes superficies venía aplicando a sus trabajadoras el Convenio Colectivo Nacional de Promoción, degustación y Merchandising y Distribución de Muestras publicado en el BOE de 17 de mayo de 1988.

3) .- En los contratos de trabajo formalizados por las partes estas pactaron que el trabajador percibirá una retribución total de 1.670 ptas brutas día en el primer contrato, 1.745 pts. brutas día y 1.775 pts. bruas día, en los restantes, que se distribuye en los siguientes conceptos salariales: salario base, plus transporte, plus voluntario, parte proporcional de pagas extras. Se establece como centro de trabajo hipermercados y grandes superficies. En relación a la jornada se establecía que la jornada de trabajo será de 69 horas al mes siendo esta jornada inferior a la de un trabajador a tiempo completo equiparable, en cualquier caso dicha jornada es inferior a la jornada a tiempo completo prevista en el convenio Colectivo de aplicación Nacional de Merchandising de 40 horas o en defecto de la jornada máxima legal.

4) .- El Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación de Bizkaia publicado en el BOB de 1-6-01 con vigencia para los años 2000 y 2001 establece en su artículo 1, sobre ámbito de aplicación, que "el presente Convenio Colectivo afecta a todas las empresas y trabajadores dedicados a comercio de alimentación, tanto mayoristas como minoristas, así como a las empresas de Merchandisin y sus trabajadores entendiendo por tales aquellas que tengan como actividad la promoción y la exhibición, demostración, degustación y reposición de productos en empresas dedicadas total o parcialmente a la distribución de productos de alimentación".

Dicho convenio fija el salario base a jornada completa para la categoría de reponedor para el año 2000 en 112.256 pesetas mensuales, y para el año 2001 en 123.461 pesetas.

5) .- Con fecha 18 de septiembre de 2001 la Asociación de Empresas de Merchandising y Animación de Ventas-AEMAV presentó demanda frente a LAB, UGT, ELA y CEBEK sobre impugnación de convenio colectivo pretendiendo la nulidad por ilegal del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Bizkaia suscrito el 7-5-01 y publicado en el BOB el 1-6-01 en la concurrencia prohibida por el art.84 del ET al existir un ámbito de regulación común con el Convenio Colectivo Nacional para las empresas de Promoción, degustación y Merchandising y Distribución de Muestras como era el sector de merchandising, dando lugar a los autos nº 553/01 del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, que por sentencia de 16 de enero de 2002 desestimó la demanda declarando la legalidad del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Bizkaia. Esta sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo social del TSJ de País Vasco de 9 de julio de 2002, recurso 1381/2002.

Mediante auto de la Sala de lo Social del TS de 9 de abril de 2003 se inadmitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AEMAV contra la anterior sentencia.

6) .- Con fecha 30-6-03 la Asociación de Empresas de Merchandising y animación de Ventas- AEMAV presentó demanda frente a LAB, UGT, ELA, CCOO y CEBEK solicitando se declare la ilegalidad del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Vizcaya para los años 2002 a 2004 publicado en el BOB de 6-7-03 por cuanto la Asociación empresarial que ha formado la comisión negociadora del citado convenio CEBEK carece de la legitimación inicial exigida por el art.87.3 ET para negociar en nombre de las empresas de merchandising y por haberse excluido injustificadamente a AEMAV de la negociación del citado convenio. Esta demanda dio lugar a los autos 524/03 del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao que por sentencia de 21 de noviembre de 2003 desestimó la demanda, confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de País Vasco en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, recurso 688/04.

7) La cantidad percibida por la actora en el periodo de enero de 2000 a diciembre de 2001 por salario base y prorrata de pagas extras son las siguientes:

AÑO 2000:

Enero-00 : 229'89

Febrero-00 : 229'89

Marzo-00 : 239'08

Abril-00 : 229'89

Mayo-00 : 229'89

Junio-00 : 229'89

Julio-00 : 229'89

Agosto-00 : 229'89

Septiembre-00 : 229'89

Octubre-00 : 229'89

Noviembre-00 : 220'69

Diciembre-00 : 229'89

AÑO 2001:

Enero-01 : 234'39

Febrero-01 : 234'39

Marzo-01 : 234'39

Abril-01 : 234'39

Mayo-01 : 234'39

Junio-01 : 234'39

Julio-01 : 234'39

Agosto-01 : 234'39

Septiembre-01 : 234'39

Octubre-01 : 234'39

Noviembre-01 : 234'39

Diciembre-01 : 234'39

8) .- Con fecha 21-06-02 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

XIV.- Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, Autos núm. 417/04:

1) .- La demandante Estefanía, mayor de edad con DNI nº NUM012 ha prestado servicios para la entidad DIANA PROMOCION S.A. en virtud de sucesivos contratos de trabajo en la modalidad de obra o servicio determinado en jornada de 30 Y 24 horas semanales en los siguientes periodos, con categoría profesional de merchandiser: 1º) Del 26-10-00 al 31-10-00. 2º) Del 08-11-00 al 24-12-00 3º) Del 31-01-01 al 16-02-01. 4º) Del 07-04-01 al 23-04-01. 5º) Del 02-05-01 al 31-05-01. 6º) Del 04-06-01 al 18-06-01. 7º) Del 19-06-01 al 30-09-01. 8º) Del 01-10-01 al 02-11-01. 9º) Del 03-11-01 al 02-04-02

2) .- La entidad demandada DIANA PROMOCION S.A. dedicada a la actividad de reposición y promoción de productos en hipermercados y grandes superficies venía aplicando a sus trabajadoras el Convenio Colectivo Nacional de Promoción, degustación y Merchandising y Distribución de Muestras publicado en el BOE de 17 de mayo de 1988.

3) .-En los contratos de trabajo formalizados por las partes estas pactaron que el trabajador percibirá una retribución total de 2.765.- ptas. brutas día; 2.295.-ptas. brutas día; 2.815.- ptas. brutas día según los diversos contratos, día que se distribuye en los siguientes conceptos salariales: salario base, plus transporte, plus voluntario, parte proporcional de pagas extras. Se establece como centro de trabajo hipermercados y grandes superficies. En algunos de los contratos en relación a la jornada se establecía que la jornada de trabajo será de 92 horas al mes siendo esta jornada inferior a la de un trabajador a tiempo completo equiparable, en cualquier caso dicha jornada es inferior a la jornada a tiempo completo prevista en el convenio Colectivo de aplicación Nacional de Merchandising de 40 horas o en defecto de la jornada máxima legal.

4) .- El Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación de Bizkaia publicado en el BOB de 1-6-01 con vigencia para los años 2000 y 2001 establece en su artículo 1, sobre ámbito de aplicación, que "el presente Convenio Colectivo afecta a todas las empresas y trabajadores dedicados a comercio de alimentación, tanto mayoristas como minoristas, así como a las empresas de Merchandisin y sus trabajadores entendiendo por tales aquellas que tengan como actividad la promoción y la exhibición, demostración, degustación y reposición de productos en empresas dedicadas total o parcialmente a la distribución de productos de alimentación"

Dicho convenio fija el salario base a jornada completa para la categoría de reponedor para el año 2000 en 112.256 pesetas mensuales, y para el año 2001 en 123.461 pesetas.

5) .- Con fecha 18 de septiembre de 2001 la Asociación de Empresas de Merchandising y Animación de Ventas-AEMAV presentó demanda frente a LAB, UGT, ELA y CEBEK sobre impugnación de convenio colectivo pretendiendo la nulidad por ilegal del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Bizkaia suscrito el 7-5-01 y publicado en el BOB el 1-6-01 en la concurrencia prohibida por el art.84 del ET al existir un ámbito de regulación común con el Convenio Colectivo Nacional para las empresas de Promoción, degustación y Merchandising y Distribución de Muestras como era el sector de merchandising, dando lugar a los autos nº 553/01 del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, que por sentencia de 16 de enero de 2002 desestimó la demanda declarando la legalidad del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Bizkaia. Esta sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo social del TSJ de País Vasco de 9 de julio de 2002, recurso 1381/2002.

Mediante auto de la Sala de lo Social del TS de 9 de abril de 2003 se inadmitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AEMAV contra la anterior sentencia.

6) .- Con fecha 30-6-03 la Asociación de Empresas de Merchandising y animación de Ventas- AEMAV presentó demanda frente a LAB, UGT, ELA, CCOO y CEBEK solicitando se declare la ilegalidad del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Vizcaya para los años 2002 a 2004 publicado en el BOB de 6-7-03 por cuanto la Asociación empresarial que ha formado la comisión negociadora del citado convenio CEBEK carece de la legitimación inicial exigida por el art.87.3 ET para negociar en nombre de las empresas de merchandising y por haberse excluido injustificadamente a AEMAV de la negociación del citado convenio. Esta demanda dio lugar a los autos 524/03 del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao que por sentencia de 21 de noviembre de 2003 desestimó la demanda, confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de País Vasco en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, recurso 688/04.

7) .- La cantidad percibida por la actora en el periodo de octubre de 2000 a diciembre de 2001 por salario base y prorrata de pagas extras son las siguientes:

AÑO 2000:

Octubre .............. 91,95

Noviembre ............ 306,10

Diciembre ............ 275,86

AÑO 2001:

Febrero .............. 191,60

Abril ................ 169,92

Mayo ................. 325,03

Junio ................ 375,03

Julio ................ 390,66

Agosto ............... 390,66

Setiembre ............ 390,66

Octubre .............. 390,66

Noviembre ............ 320,80

Diciembre ............ 312,53

8) .- Con fecha 21-06-02 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

XV.- Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, Autos núm. 390/04 :

1) .- La demandante Dª Cecilia, mayor de edad con DNI nº NUM013 ha prestado servicios para la entidad DIANA PROMOCION S.A. en virtud de sucesivos contratos de trabajo en la modalidad de obra o servicio determinado en jornada de 40 horas semanales en los siguientes periodos, con categoría profesional de merchandiser: 1º.- del 27-09-2001 al 26-12-2001. 2º.- del 27-12-2001 al 26-06-2002.

2) .- La entidad demandada DIANA PROMOCION S.A. dedicada a la actividad de reposición y promoción de productos en hipermercados y grandes superficies venía aplicando a sus trabajadoras el Convenio Colectivo Nacional de Promoción, degustación y Merchandising y Distribución de Muestras publicado en el BOE de 17 de mayo de 1988.

3) .- En los contratos de trabajo formalizados por las partes estas pactaron que el trabajador percibirá una retribución total de 2.295 ptas brutas día que se distribuye en los siguientes conceptos salariales: salario base, plus transporte, plus voluntario, parte proporcional de pagas extras. Se establece como centro de trabajo hipermercados y grandes superficies. En relación a la jornada se establecía que la jornada de trabajo será de 92 horas al mes siendo esta jornada inferior a la de un trabajador a tiempo completo equiparable, en cualquier caso dicha jornada es inferior a la jornada a tiempo completo prevista en el convenio Colectivo de aplicación Nacional de Merchandising de 40 horas o en defecto de la jornada máxima legal.

4) .- El Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación de Bizkaia publicado en el BOB de 1-6-01 con vigencia para los años 2000 y 2001 establece en su artículo 1, sobre ámbito de aplicación, que ¿el presente Convenio Colectivo afecta a todas las empresas y trabajadores dedicados a comercio de alimentación, tanto mayoristas como minoristas, así como a las empresas de Merchandisin y sus trabajadores entendiendo por tales aquellas que tengan como actividad la promoción y la exhibición, demostración, degustación y reposición de productos en empresas dedicadas total o parcialmente a la distribución de productos de alimentación".

Dicho convenio fija el salario base a jornada completa para la categoría de reponedor para el año 2000 en 112.256 pesetas mensuales, y para el año 2001 en 123.461 pesetas.

5) .- Con fecha 18 de septiembre de 2001 la Asociación de Empresas de Merchandising y Animación de Ventas-AEMAV presentó demanda frente a LAB, UGT, ELA y CEBEK sobre impugnación de convenio colectivo pretendiendo la nulidad por ilegal del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Bizkaia suscrito el 7-5-01 y publicado en el BOB el 1-6-01 en la concurrencia prohibida por el art.84 del ET al existir un ámbito de regulación común con el Convenio Colectivo Nacional para las empresas de Promoción, degustación y Merchandising y Distribución de Muestras como era el sector de merchandising, dando lugar a los autos nº 553/01 del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, que por sentencia de 16 de enero de 2002 desestimó la demanda declarando la legalidad del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Bizkaia. Esta sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo social del TSJ de País Vasco de 9 de julio de 2002, recurso 1381/2002.

Mediante auto de la Sala de lo Social del TS de 9 de abril de 2003 se inadmitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AEMAV contra la anterior sentencia.

6) .- Con fecha 30-6-03 la Asociación de Empresas de Merchandising y animación de Ventas- AEMAV presentó demanda frente a LAB, UGT, ELA, CCOO y CEBEK solicitando se declare la ilegalidad del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Vizcaya para los años 2002 a 2004 publicado en el BOB de 6-7-03 por cuanto la Asociación empresarial que ha formado la comisión negociadora del citado convenio CEBEK carece de la legitimación inicial exigida por el art.87.3 ET para negociar en nombre de las empresas de merchandising y por haberse excluido injustificadamente a AEMAV de la negociación del citado convenio. Esta demanda dio lugar a los autos 524/03 del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao que por sentencia de 21 de noviembre de 2003 desestimó la demanda, confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de País Vasco en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, recurso 688/04.

7) .- La cantidad percibida por la actora en el periodo de septiembre a diciembre de 2001 por salario base y prorrata de pagas extras son las siguientes: Septiembre 2001, 41,67 euros. Octubre 2001, 325,03. Noviembre 2001, 312,53. Diciembre 2001, 287,52. TOTAL 2001: 966,75 euros.

8) .- Con fecha 21.6.02 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

XVI.- Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, Autos núm. 391/04:

1) .- El demandante D. Felix, mayor de edad con DNI nº NUM014 ha prestado servicios para la entidad DIANA PROMOCION S.A. en virtud de sucesivos contratos de trabajo en la modalidad de obra o servicio determinado en jornada de 24 y 30 horas semanales en los siguientes periodos, con categoría profesional de merchandiser: 1º.-del 21-05- 2001 al 31-05-2001 (30 h) "Eventual por circunstancias de la producción". 2º.-del 01-06-2001 al 19- 06-2001 (24 h) "Eventual por circunstancias de la producción". 3º.-del 20-06-2001 al 10-07-2001 (24 h) "Eventual por circunstancias de la producción". 4º.-del 11-07-2001 al 01-09-2001 (24 h) "Obra o servicio determinado". 5º.-del 02-09-2001 al 30-09-2001 (24 h) "Obra o servicio determinado". 6º.-del 08-10-2001 al 09-11-2001 (24 h) "Obra o servicio determinado".

2) .- La entidad demandada DIANA PROMOCION S.A. dedicada a la actividad de reposición y promoción de productos en hipermercados y grandes superficies venía aplicando a sus trabajadoras el Convenio Colectivo Nacional de Promoción, degustación y Merchandising y Distribución de Muestras publicado en el BOE de 17 de mayo de 1988.

3) .- En los contratos de trabajo formalizados por las partes estas pactaron que el trabajador percibirá una retribución total de 2.815 pts brutas día en el primer contrato citado y 2.295 pts brutas día en los restantes, que se distribuye en los siguientes conceptos salariales: salario base, plus transporte, plus voluntario, parte proporcional de pagas extras. Se establece como centro de trabajo hipermercados y grandes superficies. En relación a la jornada se establecía que la jornada de trabajo será de 115 horas al mes en el primer contrato y de 92 horas al mes en los sucesivos, siendo esta jornada inferior a la de un trabajador a tiempo completo equiparable. En cualquier caso dicha jornada es inferior a la jornada a tiempo completo prevista en el convenio Colectivo de aplicación Nacional de Merchandising de 40 horas o en defecto de la jornada máxima legal.

4) .- El Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación de Bizkaia publicado en el BOB de 1-6-01 con vigencia para los años 2000 y 2001 establece en su artículo 1, sobre ámbito de aplicación, que "el presente Convenio Colectivo afecta a todas las empresas y trabajadores dedicados a comercio de alimentación, tanto mayoristas como minoristas, así como a las empresas de Merchandisin y sus trabajadores entendiendo por tales aquellas que tengan como actividad la promoción y la exhibición, demostración, degustación y reposición de productos en empresas dedicadas total o parcialmente a la distribución de productos de alimentación".

Dicho convenio fija el salario base a jornada completa para la categoría de reponedor para el año 2000 en 112.256 pesetas mensuales, y para el año 2001 en 123.461 pesetas.

5) .- Con fecha 18 de septiembre de 2001 la Asociación de Empresas de Merchandising y Animación de Ventas-AEMAV presentó demanda frente a LAB, UGT, ELA y CEBEK sobre impugnación de convenio colectivo pretendiendo la nulidad por ilegal del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Bizkaia suscrito el 7-5-01 y publicado en el BOB el 1-6-01 en la concurrencia prohibida por el art.84 del ET al existir un ámbito de regulación común con el Convenio Colectivo Nacional para las empresas de Promoción, degustación y Merchandising y Distribución de Muestras como era el sector de merchandising, dando lugar a los autos nº 553/01 del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, que por sentencia de 16 de enero de 2002 desestimó la demanda declarando la legalidad del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Bizkaia. Esta sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo social del TSJ de País Vasco de 9 de julio de 2002, recurso 1381/2002.

Mediante auto de la Sala de lo Social del TS de 9 de abril de 2003 se inadmitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AEMAV contra la anterior sentencia.

6) .- Con fecha 30-6-03 la Asociación de Empresas de Merchandising y animación de Ventas- AEMAV presentó demanda frente a LAB, UGT, ELA, CCOO y CEBEK solicitando se declare la ilegalidad del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Vizcaya para los años 2002 a 2004 publicado en el BOB de 6-7-03 por cuanto la Asociación empresarial que ha formado la comisión negociadora del citado convenio CEBEK carece de la legitimación inicial exigida por el art.87.3 ET para negociar en nombre de las empresas de merchandising y por haberse excluido injustificadamente a AEMAV de la negociación del citado convenio. Esta demanda dio lugar a los autos 524/03 del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao que por sentencia de 21 de noviembre de 2003 desestimó la demanda, confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de País Vasco en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, recurso 688/04.

7) .- La cantidad percibida por la actora en el periodo de mayo a noviembre de 2001 por salario base y prorrata de pagas extras son las siguientes: Mayo 2001, 156,26 euros. Junio 2001, 325,03 euros. Julio 2001, 300,03 euros. Agosto 2001, 325,03 euros. Septiembre 2001, 312,53 euros. Octubre 2001, 250,02 euros. Noviembre 2001, 87,51 euros. TOTAL EUROS: 1.756,40 euros.

8) .- Con fecha 21 de julio de 2002 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

XVII.- Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao , Autos núm. 419/04:

1) .- La demandante Natalia, mayor de edad con DNI nº NUM015 ha prestado servicios para la entidad DIANA PROMOCION S.A. en virtud de sucesivos contratos de trabajo en la modalidad de obra o servicio determinado en jornada de 30 horas semanales en los siguientes periodos, con categoría profesional de merchandiser: 1º) Del 01-11-01 al 30-04-02. 2º) Del 01-05-02 al 30-10-02. 3º) Del 31-10-02 al 30-10-03

2) .- La entidad demandada DIANA PROMOCION S.A. dedicada a la actividad de reposición y promoción de productos en hipermercados y grandes superficies venía aplicando a sus trabajadoras el Convenio Colectivo Nacional de Promoción, degustación y Merchandising y Distribución de Muestras publicado en el BOE de 17 de mayo de 1988.

3) .- En los contratos de trabajo formalizados por las partes estas pactaron que el trabajador percibirá una retribución total de 16,92 Euros brutos en el primero y 17,19 Euros brutos día en los siguientes, que se distribuye en los siguientes conceptos salariales: salario base, plus transporte, plus voluntario, parte proporcional de pagas extras. Se establece como centro de trabajo hipermercados y grandes superficies. En relación a la jornada se establecía que la jornada de trabajo será de 92 horas al mes siendo esta jornada inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable, en cualquier caso dicha jornada es inferior a la jornada a tiempo completo prevista en el convenio Colectivo de aplicación Nacional de Merchandising de 40 horas o en su defecto de jornada máxima legal.

4) .- El Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación de Bizkaia publicado en el BOB de 1-6-01 con vigencia para los años 2000 y 2001 establece en su artículo 1, sobre ámbito de aplicación, que el presente Convenio Colectivo afecta a todas las empresas y trabajadores dedicados a comercio de alimentación, tanto mayoristas como minoristas, así como a las empresas de Merchandisin y sus trabajadores entendiendo por tales aquellas que tengan como actividad la promoción y la exhibición, demostración, degustación y reposición de productos en empresas dedicadas total o parcialmente a la distribución de productos de alimentación", ámbito de aplicación que se mantiene en el Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Bizkaia, publicado en el B.O.B. de 06-06-03, con vigencia para los años 2002 a 2004.

Dicho convenio fija el salario base a jornada completa para la categoría de reponedor para el año 2002 en 777,54 Euros.

5) .- Con fecha 18 de septiembre de 2001 la Asociación de Empresas de Merchandising y Animación de Ventas-AEMAV presentó demanda frente a LAB, UGT, ELA y CEBEK sobre impugnación de convenio colectivo pretendiendo la nulidad por ilegal del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Bizkaia suscrito el 7-5-01 y publicado en el BOB el 1-6-01 en la concurrencia prohibida por el art.84 del ET al existir un ámbito de regulación común con el Convenio Colectivo Nacional para las empresas de Promoción, degustación y Merchandising y Distribución de Muestras como era el sector de merchandising, dando lugar a los autos nº 553/01 del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, que por sentencia de 16 de enero de 2002 desestimó la demanda declarando la legalidad del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Bizkaia. Esta sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo social del TSJ de País Vasco de 9 de julio de 2002, recurso 1381/2002.

Mediante auto de la Sala de lo Social del TS de 9 de abril de 2003 se inadmitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AEMAV contra la anterior sentencia.

6) .- Con fecha 30-6-03 la Asociación de Empresas de Merchandising y animación de Ventas- AEMAV presentó demanda frente a LAB, UGT, ELA, CCOO y CEBEK solicitando se declare la ilegalidad del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Vizcaya para los años 2002 a 2004 publicado en el BOB de 6-7-03 por cuanto la Asociación empresarial que ha formado la comisión negociadora del citado convenio CEBEK carece de la legitimación inicial exigida por el art.87.3 ET para negociar en nombre de las empresas de merchandising y por haberse excluido injustificadamente a AEMAV de la negociación del citado convenio. Esta demanda dio lugar a los autos 524/03 del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao que por sentencia de 21 de noviembre de 2003 desestimó la demanda, confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de País Vasco en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, recurso 688/04.

7) .- La cantidad percibida por la actora en el periodo de enero a diciembre de 2002 por salario base y prorrata de pagas extras son las siguientes:

AÑO 2002:

Enero ............. 397,52

Febrero ........... 397,52

Marzo ............. 397,52

Abril ............. 397,52

Mayo .............. 397,52

Junio ............. 397,52

Julio ............. 397,52

Agosto ............ 397,52

Setiembre ......... 397,52

Octubre ........... 397,52

Noviembre ......... 397,52

Diciembre ......... 397,52

TOTAL EUROS 4.770,24

8) .- Con fecha 14-07-03 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

XVIII.- Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, Autos núm. 389/04:

1) La demandante, Dª Estela, venía prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de Reponedora de merchandissing con una antigüedad de 17.1.2000, dibiendo percibir un salario mensual, según su tésis, de 927,40 euros mensuales con prorrata de pagas extras, según tablas salariales para los años 2000-2001 del Convenio Colectivo de Comercio y Alimentación de Vizcaya, proporcional a la jornada para la que fue contratada de 24, 30 y 40 horas semanales, respectivamente en los periodos relacionados y suscrito contratos de trabajo sucesivos, en la modalidad de obra o servicio determinado en relación al periodo reclamado en el Hecho 1º de la demanda que se da aquí por reproducido.

La empresa demandada tiene por objeto la realización de servicios de reposición-merchandissing.

2) .- El salario, o mejor las diferencias reclamadas según dicho Convenio para el año 2000, a jornada completa para la categoría de reponedora de merchandissing asciende a 843,34 euros mensuales con prorrata de pagas a jornada completa (40 horas), por lo que el correspondiente a 18, 24 y 30 horas será: A 18 horas: 379,50 euros. A 24 horas: 506,00 euros. A 30 horas: 632,51 euros

Para el año 2001, la jornada completa es de 927,41 euros con prorrata de pagas a jornada completa por lo que para 18, 24 y 30 horas, asciende a: A 18 horas: 417,33 euros. A 24 horas: 556,44 euros. A 30 horas: 695,55 euros. Así reclama: 7.945,45 euros.

3) .- Con fecha 21 de Junio de 2002, se celebró el preceptivo Acto de Conciliación con el resultado de "sin avenencia".

4) .- Con fecha 23.12.2002 se interpuso la correspondiente demanda ante la jurisdicción social que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao autos 867/02, sobre cantidad habiendo sido objeto el procedimiento de diversas suspensiones al estar pendiente de resolucón, el proceso de Impugnación de Convenio Colectivo. Citados a Juicio Oral para el día 12.11.2003, se decretó el archivo por parte de la Juzgadora de Instancia a fin de que por la parte actora se interpusieran demandas individualizadas dada la complejidad de dictarse una sentencia conjunta que contemplara paras las 46 demandantes las dispares circunstancias profesionales de cada una de ellas (tipos de contrato, jornadas, periodos de reclamación).

SEGUNDO .-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Yolanda contra la entidad DIANA PROMOCION S.A. , debo declarar y declaro de aplicación a la relación laboral entre las partes el convenio colectivo del comercio de alimentación de Vizcaya 2000-2001, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.527,97 euros (919.777 ptas.), que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

I.- Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, Autos núm. 387/04: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Elisa contra DIANA PROMOCIÓN S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la demandante la suma de 3.981,34 Euros.

II.- Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, Autos núm. 386/04: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Elisa contra DIANA PROMOCIÓN S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la demandante la suma de 3.981,34 Euros.

III.- Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, Autos núm. 425/04: Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Paula contra la entidad DIANA PROMOCION S.A., debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 530,56 euros, que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

IV.- Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, Autos núm. 425/04: Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Paula, contra la entidad DIANA PROMOCIÓN S.A., debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 530,56 euros, que devengará el interés legtal del dinero incrementado en dos puntos desde la fehca de esta sentencia.

V.- Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, Autos núm. 398/04: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Gabino contra la entidad DIANA PROMOCION S.A., debo declarar y declaro de aplicación a la relación laboral entre las partes el convenio colectivo provincial del comercio de alimentación de Vizcaya 2000-2001, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 378,57 euros, que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. Con fecha uno de Octubre de 2004, se dictó Auto de Aclaración de Sentencia, cuya parte dispositiva dice: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Gabino contra la entidad Diana Promoción S.A., debo declarar y declaro de aplicación a la relación laboral entre las partes el convenio colectivo provincial del comercio de alimentación de Vizcaya 2000-2001, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 378,57 euros, que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

VI.- Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, Autos núm. 400/04: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Rafael contra la entidad DIANA PROMOCION S.A., debo declarar y declaro de aplicación a la relación laboral entre las partes el convenio colectivo provincial del comercio de alimentación de Vizcaya 2000-2001, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.538,16 euros, que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

VII.- Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, Autos núm. 401/04: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Sonia contra la entidad DIANA PROMOCION S.A., debo declarar y declaro de aplicación a la relación laboral entre las partes el convenio colectivo provincial del comercio de alimentación de Vizcaya 2000-2001, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.913,97 euros, que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

VIII.- Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, Autos núm. 416/04: Que estimando la demanda presentada por Dña. Elvira contra DIANA PROMOCION S.A., condeno a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.181,68 euros.

IX.- Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, Autos núm. 388/04: Que estimando la demanda presentada por Melisa contra DIANA PROMOCION S.A., condeno a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.491,46 euros.

X.-Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, Autos núm. 415/04: Que estimando la demanda presentada por Dña. Victoria contra DIANA PROMOCION S.A., condeno a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.797,02 euros.

XI.- Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, Autos núm. 389/04, parte dispositiva: Que estimando la demanda presentada por Inmaculada contra DIANA PROMOCION S.A., condeno a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.243,36 euros.

XII.- Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, Autos núm. 389/04: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Carmela contra la entidad DIANA PROMOCION S.A., debo declarar y declaro de aplicación a la relación laboral entre las partes el convenio colectivo del comercio de alimentación de Vizcaya 2000-2001, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.383,33 euros, que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

XIII.- Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, Autos núm. 392/04: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Begoña contra la entidad DIANA PROMOCION S.A., debo declarar y declaro de aplicación a la relación laboral entre las partes el convenio colectivo del comercio de alimentación de Vizcaya 2000-2001, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.990'57 euros, que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

XIV.- Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, Autos núm. 417/04: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Estefanía contra la entidad DIANA PROMOCION S.A., debo declarar y declaro de aplicación a la relación laboral entre las partes el convenio colectivo del comercio de alimentación de Vizcaya 2000-2001, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.875,58 euros, que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

XV.- Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, Autos núm. 390/04: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Cecilia contra la entidad DIANA PROMOCION S.A. , debo declarar y declaro de aplicación a la relación laboral entre las partes el convenio colectivo del comercio de alimentación de Vizcaya 2000-2001, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 776,77 euros, que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

XVI.- Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, Autos núm. 391/04: Que estimando la demanda interpuesta por D. Felix, contra la entidad DIANA PROMOCION S.A., debo declarar y declaro de aplicación a la relación laboral entre las partes el convenio colectivo del comercio de alimentación de Vizcaya 2000-2001, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.276,20 euros, que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

XVII.- Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, Autos núm. 419/04: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Natalia contra la entidad DIANA PROMOCION S.A., debo declarar y declaro de aplicación a la relación laboral entre las partes el convenio colectivo del comercio de alimentación de Vizcaya 2000-2001, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.977,16 euros, que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. Con fecha 21 de Octubre de 2004, se dictó Auto de Aclaración de la Sentencia cuya parte dispositiva dice: Se aclara la sentencia recaída en este proceso en el sentido de que donde dice: Natalia asistida de la Letrada Marta debe decir: Natalia representada por el Letrado Arturo, quedando el resto de su contenido en los mismos términos.

XVIII.- Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, Autos núm. 389/04: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Estela frente a DIANA PROMOCIÓN S.A., en materia de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada al abono de la cantidad de 6.990,78 euros. No cabe la imposición de intereses por mora.

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpusieron los recursos de Suplicación anteriormente reseñados, impugnando los trabajadores los formulados por la empresa, acordándose su acumulación a instancias de la parte demandada mediante Auto de fecha doce de abril de dos mil cinco.

Fundamentos

PRIMERO .- Las sentencias de instancia, dictadas por los Juzgados de lo Social número 1, 3, 5, 7, 8 y 9 de Bilbao, impugnadas en los presentes recursos acumulados de suplicación, estimando la pretensión deducida en las demandas que las originaron, consideraron aplicable a la relación laboral mantenida por los trabajadores demandantes con la empresa Diana Promoción, S.A., el Convenio Colectivo Provincial para el sector del Comercio de Alimentación de Vizcaya, y condenaron a dicha empresa a pagarles las cantidades reclamadas en concepto de diferencias retributivas de los períodos señalados por cada una de ellos, correspondientes a los años 2000-2001, o 2002, si bien en el caso de las actoras Sras. Marí Jose y Elisa, el pronunciamiento del Juzgado número 1 fue parcialmente estimatorio por considerar que "la inexistencia de un desglose efectivo respecto a los conceptos de plus de transporte y prima de objetivos, impide entender que existe el endeudamiento peticionado en la demanda"

Frente a dichas sentencias se han interpuesto por la empresa demandada los recursos de suplicación que ahora se examinan, con el objeto de que se sustituya su pronunciamiento por otro que declare inaplicable el mencionado convenio y desestime íntegramente las demandas formuladas. Las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social número 1 han sido recurridas también por las demandantes en el proceso con la finalidad de que se dicte nueva sentencia que estime íntegramente las demandas.

Es de señalar, con carácter previo, que aunque la cuantía de los litigios que han dado lugar a las sentencias de los Juzgados de lo Social número 3, 5 y 8 de 24 de septiembre de 2004 (Recurso 3107/2004), 3 de septiembre de 2004 (Recurso 76/2005) y 27 de septiembre y 1 de octubre de 2004 (Recursos 409/05 y 448/05), es inferior a la suma de gravamen de 1803,04 euros, el acceso a la suplicación les viene dado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 189.1.b de la Ley de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia sentada a partir de las sentencias de 3 de octubre de 2003 (RJ 6488 y 7818), dictadas por la Sala General, por la notoriedad de la afectación generalizada atendiendo a las características intrínsecas de la cuestión que se ventila en el litigio - la aplicación de un determinado convenio colectivo-, que repercute en todos los trabajadores de la demandada. Ratifica y confirma esta conclusión el nivel de litigiosidad real existente, al haberse seguido un elevado número de procesos ante los distintos Juzgados de lo Social de Bilbao, de los que ha conocido la Sala, haciéndose así presente una de las finalidades de la norma reseñada al permitir el acceso a la suplicación de reclamaciones de escasa cuantía que consiste en evitar que queden sin recurso cuando trascienden la dimensión puramente individual, aconsejando una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior.

Por razones de método, se impone examinar prioritariamente los recursos de suplicación formulados por la empresa demandada contra las sentencias de los Juzgados de lo Social números 3, 5, 7, 8 y 9, de Bilbao, para pasar a dar respuesta posteriormente a los recursos planteados por ambas partes contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao. Ante todo, se ha de advertir que el contenido y objeto de los recursos interpuestos por la empresa contra las sentencias dictadas por los Juzgados mencionados son similares a los de los recursos de suplicación números 2986/04, 2988/04 y 2989/04, formalizados por la empresa contra las sentencias de 9 de septiembre de 2004, del Juzgado de lo Social número 3 de Bilbao, que estimaron análoga pretensión formulada por otros trabajadores de su plantilla. Recursos que han sido ya desestimados por sentencias de esta Sala de 29 de marzo y 5 de abril de 2005 (2) (Recursos 2986/04, 2988/04 y 2989/04), por lo que deben ser resueltos de idéntica forma, no sólo por elementales razones de seguridad jurídica y de coherencia, y de respeto al principio de igualdad en la aplicación de la ley, sino por estimar que se ajusta al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO .- El primero de los motivos que se formulan en los recursos que primeramente se examinan pretende, con correcto amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, y está dividido a su vez en dos apartados, comunes a todos los recursos, que interesan otras tantas adiciones, a los que determinados recursos añaden un tercer submotivo.

El primero, persigue la incorporación de un nuevo hecho probado que diga que "la única asociación patronal que negoció el convenio provincial de alimentación fue la CEBEK, la cuál no tiene asociada a ninguna empresa del sector de merchandising", con base en los documentos que cita, pretensión que debe rechazarse, porque de acuerdo con una conocida doctrina jurisprudencial, para que pueda prosperar un motivo de revisión fáctica es preciso que afecte a un extremo esencial para la resolución del litigio, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que sustituido el contenido de la narración judicial por el del documento invocado o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente, quede carente de sustento fáctico, presupuesto que no se cumple en este caso, pues las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social números 3, 5, 7, 8 y 9, ya dejan constancia de la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo en el que se cuestionó la legitimación inicial de CEBEK para negociar en nombre de las empresas de merchandising el Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación de Vizcaya 2002-2003, en el que se resolvió los efectos jurídicos que debían atribuirse a la circunstancia de que dicha Asociación Patronal no estuviese asociada ninguna empresa del sector de merchandising, dando asimismo cuenta dichas sentencias, al igual que las dictadas por el Juzgado de lo Social número 1, del procedimiento seguido en impugnación del convenio colectivo del citado sector para los años 2000-2001, en el que también se suscitó y se resolvió dicha cuestión, como la propia recurrente reconoce. Pronunciamientos ambos que han devenido firmes, por lo que producen el efecto positivo de la cosa juzgada conforme a lo previsto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, actuando como premisa incuestionable y vinculante en el presente proceso, sin que pueda volver a valorarse en él la validez de la cláusula del convenio colectivo provincial que incluye en su ámbito de aplicación a las empresas de Merchandising que tengan como actividad la promoción, y la exhibición, demostración degustación y reposición de productos en empresas dedicadas total o parcialmente a la distribución de productos de alimentación, ni la legitimación de la asociación patronal firmante del convenio para establecer dicha cláusula. De ahí, que la adición interesada resulte irrelevante.

La misma razón determina que no pueda acogerse la segunda adición postulada, relativa a la constitución en el mes de octubre de 2001, a iniciativa de UGT, de la mesa negociadora para renegociar el Convenio Colectivo Nacional de Merchandising, habida cuenta de que la negociación no llegó a fructificar y tal circunstancia ya fue tenida en cuenta en el procedimiento de impugnación del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Vizcaya para los años 2002 a 2004, que concluyó por sentencia desestimatoria, firme en derecho, que despliega también en el presente proceso efectos prejudiciales.

La tercera modificación se solicita únicamente en los recursos formulados contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social números 7 y 8, y radica en la incorporación de un nuevo hecho probado, que precise que "la CEBEK reconoce a través de su Presidente que en la negociación del convenio provincial de alimentación la intención de las partes negociadoras fue la de incluir en el ámbito de aplicación del convenio únicamente a las empresas de merchandising que desarrollan su labor en establecimientos regidos por el convenio de alimentación así como la de no incluir las labores de merchandising que se desarrollan en otros sectores (como son p. ej. Los grandes almacenes) por no tener la CEBEK la representación de dichos sectores". Se apoya la propuesta en un documento aportado con los escritos de formalización de los correspondientes recursos, que fue inadmitido por la Sala mediante autos que ordenaron su devolución por no encontrar encaje en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que la petición que se formula no tiene sustento en pruebas documentales obrantes en autos, procediendo su desestimación.

TERCERO .- El primer motivo de censura jurídica de los recursos que ahora se analizan, por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción por las sentencias de instancia de los artículos 83, 84, 86, 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores y del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Merchandising, acusando por su parte el segundo de los motivos de esa naturaleza la vulneración de la doctrina jurisprudencial de los actos propios al haberse pactado en los contratos de trabajo la aplicación del citado Convenio Colectivo Nacional, así como de los principios de especialidad y de unidad de empresa. La indudable relación entre las cuestiones planteadas en ambos motivos aconseja su estudio conjunto. Para su adecuada solución conviene tener presente, de un lado, que en los períodos a los que se contraen sus demandas, los actor4s prestaron servicios, con la categoría profesional de reponedores (merchandising), por cuenta de la entidad demandada, que tiene por objeto la realización de servicios de merchandising en empresas dedicadas a la distribución de productos de alimentación, y, de otro, que el convenio colectivo estatal de empresas de Merchandising señala en la primera de sus cláusulas que su ámbito funcional se extiende a "todas las Empresas de Promoción, Degustación, Animación de ventas y Repartos de propaganda y muestra", mientras que, según dispone su artículo 1, el convenio provincial incluye en su ámbito de aplicación, a "todas las empresas y trabajadores dedicados a Comercio de Alimentación, tanto mayoristas como minoristas, así como a las empresas de Merchandisin, y sus trabajadores, entendiendo por tales aquellas que tengan como actividad la promoción, y la exhibición, demostración degustación y reposición de productos en empresas dedicadas total o parcialmente a la distribución de productos de alimentación (...)".

Sentado lo anterior, el motivo no puede estimarse de conformidad con la doctrina de la Sala, que aparece recogida en las sentencias que se citan, y puede resumirse en los siguientes puntos:

1º) La actividad real y preponderante de la recurrente, a la que se han dedicado los demandantes, ha sido la promoción de productos de alimentación en establecimientos comerciales clientes de la empresa dedicados a su distribución, quedando por tanto comprendida en el ámbito funcional del convenio colectivo de Comercio de Alimentación de Vizcaya, como establecen las sentencias de 18 de enero 29 de marzo y 5 de abril de 2005 (Recursos 2133/04, 2986/04, 2989/04).

2º) La asociación patronal firmante del convenio colectivo provincial de Comercio de Alimentación de Vizcaya está legitimada para suscribir un convenio colectivo que incluye en su ámbito de aplicación a las empresas de merchandising de productos de alimentación al no constituir éstas un sector o rama de actividad distinta del comercio de alimentación, sino una actividad más dentro del mismo, como afirma la sentencia de 29 de junio de 2004 (Recurso 688/04).

3º) El Convenio Colectivo Provincial no incide en concurrencia con el convenio estatal de Merchandising, al haber sido denunciado éste, al menos en dos ocasiones, en los años 1992 y 2001, lo que conlleva que haya perdido su vigencia, manteniendo únicamente su contenido normativo, como establecen las sentencias de 9 de julio y 15 de octubre de 2002 (AS 1765 y JUR 2003/41817). En todo caso, el convenio colectivo provincial de Vizcaya de Comercio de Alimentación desplazaría en la regulación salarial al convenio colectivo estatal, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, que autoriza a los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación, a negociar en un ámbito determinado que sea superior al de empresa, acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación, sin que la exclusión que se establece en el tercer párrafo de dicho precepto alcance a la materia salarial. Precepto que constituye una norma de derecho necesario frente a la que no pueden prevalecer el criterio de especialidad ni el de unidad de empresa.

4 º) El convenio provincial resulta aplicable aunque en el contrato de trabajo se hubiera acordado la sumisión al convenio estatal, pues así resulta de lo dispuesto en el artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores. CUARTO .- El último de los motivos de censura jurídica de los recursos mencionados invoca la vulneración de los artículos 24 de la Constitución y 80 de la Ley de Procedimiento Laboral. Razona al efecto que las actoras no especificaron en las demandas los conceptos por los que solicitaban las diferencias salariales reclamadas, siendo en el acto de juicio cuando indicaron que las mismas se debían únicamente al salario base y a las pagas extraordinarias, lo que conllevó una modificación sustancial de las demandas, que le generó indefensión, al no poder contrarrestar dicha afirmación, por lo que si se entiende aplicable el convenio colectivo provincial de Vizcaya, las diferencias resultantes a favor de los trabajadores no serían las pedidas en las demandas y reconocidas judicialmente, sino las que señala para cada una de ellas, que es la diferencia realmente existente entre las cantidades que las actoras señalan como procedentes y las efectivamente abonadas por la empresa.

De la anterior exposición se infiere que el motivo que se examina adolece de graves vicios de planteamiento, pues no se formula por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, como procedería al denunciarse un quebrantamiento de las normas del procedimiento, ni solicita la nulidad de la sentencia. Motivo que, en cualquier caso, no merece favorable acogida. Por una parte, porque en las demandas se hacía constar con el exigible detalle las cantidades percibidas mensualmente y las que les correspondían con arreglo a lo dispuesto en el convenio colectivo que consideraban aplicable, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en función de la jornada realizada, permitiendo a la empresa un cumplido conocimiento de las conceptos incluidos en dicho binomio, dándole la oportunidad de defenderse y proponer prueba. No obstante, si la empresa demandada entendía que la concreción a la que alude, suponía una variación sustancial de las pretensiones ejercitadas en la demanda, prohibida por el artículo 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, debió manifestar en ese momento procesal su oposición a la ampliación intentada de adverso, lo que no hizo, aceptando implícitamente que no se trataba de una modificación sustancial, actuación que no puede intentar corregir en este trámite. De otro lado, las sentencias impugnadas analizan pormenorizada y exhaustivamente el porqué no se computan y compensan las cantidades percibidas por conceptos distintos de los de salario base y pagas extraordinarias, por lo que si la demandada estaba disconforme con dicho pronunciamiento debió combatirlo por la vía adecuada, alegando la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia que considerase aplicables, en lugar de basar su pretensión de reducción de las cantidades objeto de condena en la vulneración de normas de procedimiento que, por lo ya razonado, no se ha producido .

QUINTO .- Pasando al examen de los dos recursos articulados por la empresa demandada frente a las dos sentencias dictadas el 1 de septiembre de 2004 por el Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao, con el primero de los motivos, y al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se postula una doble revisión fáctica. La primera, radica en la modificación del primer ordinal del relato histórico de ambas sentencias, para que se sustituya el salario de las actoras Sras. Marí Jose y Elisa que en ello figura, por importe de 695,55 y 556,44 euros, por el de 410,44 y 365,33 euros, respectivamente, citando en su apoyo las nóminas y las hojas de cálculo elaboradas por dicha parte. Pretensión que no puede tener éxito porque el salario que las resoluciones combatidas declaran probado es el que les correspondía percibir en función de la jornada realizada de conformidad con las tablas salariales del Convenio Colectivo de Comercio de Alimentación de Vizcaya, y no el efectivamente percibido, y el cambio que se propugna carece de trascendencia para el fallo, pues al calcular las diferencias derivadas de la aplicación del citado convenio, el Juzgador ha tenido en cuenta las cantidades abonadas por la empresa no sólo en concepto de salario base y pagas extraordinarias, lo que daría lugar a las sumas reclamadas en las demandas, como refleja en el primer párrafo del hecho probado quinto, sino también las satisfechas como prima de objetivos y plus de transporte, lo que reduce las diferencias a las sumas reflejadas en el párrafo segundo del mismo ordinal, coincidentes con las alegadas por la empresa para el supuesto de estimación de las demandas.

La segunda modificación propone la supresión del hecho probado cuarto de la sentencias, en el que tras expresar el objeto de la empresa recurrente, señala que a la misma le es de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio de Comercio de Alimentación de Vizcaya según se ha declarado en sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2002, afirmación esta última que, a su juicio, no se corresponde con la realidad, pues lo que proclamó dicha sentencia fue que el citado convenio no era concurrente con el Convenio Colectivo nacional de Empresas de Merchandising, pero no que le fuera aplicable a la empresa, para lo que basta con la simple lectura de la sentencia. La petición no merece favorable acogida en los términos en que aparece formulada al no apoyarse en documento alguno obrante en los autos. Aparte de ello, lo que ha querido expresar el Juzgador no es que la empresa demandada fuese parte en el procedimiento en el que recayó dicha resolución, sino que le resulta de aplicación el convenio en razón del fallo de dicha sentencia, como razona en el fundamento de derecho cuarto, por lo que la aseveración cuestionada debe considerarse como un juicio de valor, ya que la cuestión que se discute en el litigio consiste en determinar cuál es el convenio colectivo aplicable a la empresa demandada, cuya indebida incorporación al resultando fáctico constituye una anomalía, que aboca a la conclusión de que haya de entenderse por no puesta, con lo que en realidad se llega al mismo resultado perseguido por la recurrente.

Los dos restantes motivos de los recursos planteados por la empresa contra dichas sentencias, ambos de naturaleza jurídica, denuncian, respectivamente, la infracción de los artículos 86, 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores y del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Merchandising, y de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, al haberse pactado en los contratos de trabajo la aplicación del citado Convenio Colectivo Nacional, así como de los principios de especialidad y de unidad de empresa. Su contenido coincide con el de los motivos anteriormente analizados, por lo que procede su desestimación por las mismas razones.

SEXTO .- Los recursos interpuestos por las demandantes en los procesos de origen contra las sentencias reseñadas en el fundamento precedente constan de dos motivos. El primero, por la vía del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, postula la revisión del último párrafo del ordinal quinto del relato fáctico de las sentencias, mediante la sustitución de la versión judicial por otra alternativa para la que proponen la siguiente redacción: "las diferencias que separan a las partes aparentemente se corresponden con los conceptos de plus de transporte y prima variable de objetivos cuyos devengos constan en autos, encontrándose contemplado el primero de ellos en ambos convenios, y respondiendo el segundo a las horas extraordinarias, habiendo percibido la actora en concepto de salario base más pagas extraordinarias en el periodo reclamado", la cantidad que se indica para cada una de las demandantes, que en el caso de la Sra. Marí Jose es de 8.77.842,97 euros y, en el de la Sra. Elisa, de 7.482,97 euros.

La modificación no pude prosperar por las razones siguientes: 1ª) la constatación de que el plus de transporte se contempla en el texto de ambos convenios no constituye un dato fáctico sino normativo y, por tanto, impropio de figurar en el relato de hechos probados de la sentencia, y valorable por los órganos judiciales sin necesidad de constancia en dicho apartado; 2ª) la afirmación de que la prima variable de objetivos compensa la realización de horas extraordinarias se basa en el interrogatorio del representante legal de la empresa demandada, que no es medio de prueba hábil a efectos revisorios, y, 3ª) la mención relativa a las cantidades percibidas por las demandantes en concepto de salario base y de pagas extraordinarias durante el periodo litigioso resulta irrelevante en orden a la decisión del litigio puesto que lo que se debate es si para el cálculo de las diferencias retributivas derivadas de la aplicación del convenio colectivo postulado por las demandantes han de tenerse en cuenta no sólo las sumas cobradas por tales conceptos sino también las percibidas en concepto de plus de transporte y prima variable por objetivos, como estimó el Juzgador, cuestión de naturaleza jurídica que, aunque con técnica incorrecta, las actoras suscitan en el mismo motivo de recurso, alegando que la reducción de las cantidades reclamadas carece de base que la justifique pues las diferencias reclamadas lo fueron en concepto de salario base y pagas extraordinarias, no pudiendo absorberse con las percibidas por plus de transporte, que es un concepto que figura en ambos convenios, ni como prima variable por objetivos al compensar la realización de horas extraordinarias.

De la anterior exposición se infiere que aunque el motivo que se examina adolece de graves vicios de planteamiento al mezclar cuestiones de hecho y de derecho, esta irregularidad no ha de impedir el examen de estas últimas al deducirse de manera inequívoca que su objeto es que no se compensen las cantidades percibidas en el período debatido como plus de transporte y prima variable de objetivos con las reclamadas en concepto de diferencias en el salario base y en las pagas extraordinarias, como consecuencia de la aplicación de las tablas salariales del Convenio Colectivo de Comercio de Alimentación de Vizcaya. Resulta aplicable en consecuencia la doctrina constitucional que resume la sentencia 230/2000, de 2 de octubre, en el sentido de que la Sala de suplicación está obligada a llevar a cabo una adecuada ponderación de las eventuales irregularidades cometidas en el escrito de formalización del recurso, atendiendo a su entidad y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida con los requisitos omitidos, así como a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes, en aras del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo que implica que el dato al que deba atender a la hora de adoptar su decisión no sea la forma o técnica del escrito, sino su contenido, no debiendo rechazar "a limine" el examen del recurso o de uno de sus motivos por defectos formales o deficiencias técnicas cuando, de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos. A la luz de esta doctrina no cabe duda que el contenido del motivo es suficiente en este caso para llegar al conocimiento de la pretensión de las recurrentes y de la argumentación que la sustenta, posibilitando su impugnación por la parte contraria sin merma de su derecho de defensa, lo que no ha hecho.

Dicho lo anterior, la tesis mantenida por el Juez de Instancia no puede ser aceptada por cuanto como señala la sentencia de la Sala dictada el pasado día 24 de mayo en el recurso 214/05, " la misma no tiene en cuenta que en el Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación para la Provincia de Vizcaya, que es el que se declara judicialmente que debe regir la relación laboral entre las partes, contempla como conceptos retributivos no solo el salario base y las pagas extraordinarias sino también las primas por actividad que tienen naturaleza salarial y gozan de idéntica naturaleza que la prima variable por objetivos, debiendo estarse respecto a su remuneración al método establecido en cada empresa como preceptúa el Art. 9, y el plus de transporte de naturaleza extrasalarial regulado en el Art. 13, de forma que las cantidades que la demandante percibió durante el periodo controvertido también se hubieran devengado aplicando las previsiones de la norma convencional sectorial provincial, y por tanto o bien lo devengado por tales conceptos se computa como cantidad percibida y también se incluye en el cálculo de lo que se debió percibir, o como correctamente planteó la demandante al tratarse de partidas cuya cuantía se mantendría inalterada y no se vería afectada por la aplicación del convenio provincial, no se toman en cuenta a la hora de determinar el importe de la condena, pero lo que resulta inadmisible según hemos manifestado es ponderar su importe respecto a lo percibido y excluirlo en relación a lo que se debió percibir. Abstracción hecha de lo anterior, no resultaría tampoco factible proceder a la compensación de las cantidades percibidas por prima variable por objetivos y plus de transporte con lo que conforme al orden convencional de aplicación se hubiera devengado por salario base y pagas extraordinarias, habida cuenta de la ausencia de homogeneidad entre unos y otros conceptos".

A la vista de lo anteriormente razonado, se impone la estimación del recurso formulado por las trabajadoras y la íntegra estimación de sus demandas.

SEPTIMO .- El segundo motivo articulado formalmente por las demandantes, dedicado al examen del derecho aplicado, denuncia por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción por inaplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Argumentan al efecto que el carácter controvertido de las diferencias reclamadas no es óbice para que, una vez fijada la condena al pago de una cantidad líquida, se determine la obligación de pagar, por parte de del deudor, los intereses previstos en la norma invocado. El motivo debe desestimarse pues además de introducir en este trámite una pretensión nueva que no fue planteada en la instancia, los llamados intereses procesales a los que se refiere el precepto citado, surgen "ope legis", de forma automática, desde que se concreta en la decisión judicial la cuantía líquida adeudada, sin necesidad de expresa condena para su exigibilidad, como establece, entre otras, la sentencia de 29 de noviembre de 1999 (RJ 9346), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

OCTAVO .- La desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por quien, como la empresa demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que una vez firme esta resolución haya de perder los depósitos legales y las cantidades de condena consignadas para recurrir en beneficio del Tesoro Público y de los actores, respectivamente, así como su condena al pago de las costas causadas por los recursos, entre las que han de incluirse los honorarios de los Letrados de los trabajadores, devengados por su intervención en esta fase del proceso, cuya cuantía fijamos en atención a los niveles de complejidad y trascendencia del asunto, así como a la calidad de su intervención, de conformidad todo ello con los dispuesto en los artículos 202.1 y 4, y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Fallo

Se desestiman los recursos de suplicación acumulados interpuestos por DIANA PROMOCIÓN S.A., contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de Bilbao, número 3, de fechas 9 y 24 de septiembre de 2004; número 5, de fecha 3 de septiembre de 2004 (tres); número 7, de fecha 23 de julio de 2004 (cuatro); número 8, de fechas 27 de septiembre (tres) y 1 de octubre de 2004 (tres), y número 9, de fecha 4 de noviembre de 2004, en procesos seguidos contra la empresa recurrente, sobre reclamación de cantidad, a instancias de Yolanda, Paula; Gabino, Rafael y Sonia; Elvira, Melisa, Victoria y Inmaculada; Carmela, Cecilia, Estefanía, Begoña, Felix, Natalia, y Estela, confirmando lo resuelto en las mismas.

Se desestiman los recursos de suplicación acumulados interpuestos por la empresa DIANA PROMOCIÓN, S.A, frente a las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao, de fecha 1 de Septiembre de 2004 (dos), en procesos sobre reclamación de cantidad seguidos a instancias de Elisa y Marí Jose contra la recurrente. Y se estiman en parte los recursos de suplicación formulados por las demandantes contra tales sentencias, que se revocan en parte, en el sentido de estimar íntegramente las demandas formuladas por las trabajadoras, condenando a la empresa demandada a abonarles la cantidad de 5.266,37 y 6.239,85 euros, respectivamente

Se decreta la pérdida de los depósitos de 150,25 euros constituidos por la empresa demandada para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresarán una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento de la sentencia las cantidades de condena consignadas.

Se impone a la empresa demandada el pago de las costas causadas por los recursos acumulados, incluidos cien cuenta euros como honorarios de los Letrados Sres. Marta y Arturo por su intervención en cada uno de los recursos en los se ha producido (trece la primera y cinco el segundo).

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-2987/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2987/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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