Última revisión
04/05/2017
Sentencia SOCIAL Nº 281/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2227/2015 de 04 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 281/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100261
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1554
Núm. Roj: STS 1554:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 4 de abril de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales (ICASS), representado y asistido por el letrado D. Miquel Dosta i Urpina, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 762/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa , en autos núm. 255/2014, seguidos a instancias de D. Jenaro contra el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales (ICASS). Ha comparecido como parte recurrida D. Jenaro representado y asistido por la letrada Dª. Concepción Flores Gil.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Antecedentes
«PRIMERO.- Don Jenaro presentó en fecha 02/09/2013 una solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad, dictándose resolución de 19/12/2013 por la que se reconoció al actor un grado de discapacidad total del 59% (grado de discapacidad del 49% más un 10% por factores sociales complementarios).
Interpuesta reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución de fecha 04/06/2014. Y contra ésta interpuso en fecha 20/03/2014 la demanda directora de estas actuaciones.
(Expediente administrativo y demanda actora).
SEGUNDO.- El Equipo de Valoració i Orientació de la demandada revisó al actor el 18/12/2013 y el 05/05/2014, efectuando el siguiente juicio diagnóstico sobre las dolencias padecidas por el demandante y asignando los siguientes porcentajes:
- Carcinoma papilar de tiroides intervenido en mayo de 2013 con tiroidectomía total bilateral; vaciamiento ganglionar laterocervical izquierdo por metástasis en agosto de 2013. Tratado con iodo radioactivo. En octubre de 2013 nueva exéresis de nódulo subcutáneo laterocervical izquierdo por metástasis. Cap. 11. Neoplasias, clase 3,49%
- En el baremo de factores sociales obtuvo un 10%.
- En el baremo para determinar la necesidad de asistencia por tercera persona obtuvo 3 puntos sobre 15.
(Expediente administrativo)
TERCERO.- El demandante presentaba en la fecha de la solicitud las siguientes patologías y limitaciones:
- Carcinoma papilar de tiroides intervenido en mayo de 2013 con tiroidectomía total bilateral; vaciamiento ganglionar laterocervical izquierdo por metástasis en agosto de 2013. Tratado con iodo radioactivo. En octubre de 2013 nueva exéresis de nódulo subcutáneo laterocervical izquierdo por metástasis. Hemiparesia del hemicuerpo izquierdo.
(Pericial del médico forense).».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que DESESTIMO la demanda rectora de las presentes actuaciones, promovida por don Jenaro frente a Institut Catalá d'Assistencia i Serveis Social sobre calificación de discapacidad, absolviéndolo de los pedimentos en su contra realizados.».
Dicha sentencia establece en su parte dispositiva:
«Que estimando el recurso interpuesto por Jenaro contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social de MANRESA en el procedimiento 255/2014 promovido por el recurrente frente al INSTITUT CATALÀ D'ASSITÈNCIA I SERVEIS SOCIALS debemos de calificar y calificamos al recurrente en un grado de discapacidad del 71%, condenando al ICASS a estar y pasar por la presente declaración, con los derechos inherentes a la misma.».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone, como sentencias de contraste para los diferentes motivos del recurso, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2010, (rcud. 1523/2009), y las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de abril de 2006 (rollo 3049/2005 ) y de 15 de febrero de 2010 (rollo 2967/2009 ).
Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
2. El primero de ellos se destina a combatir el cálculo por el que la sentencia recurrida obtiene el porcentaje final establecido en su fallo.
3. A los efectos de la exigencia del art. 219.1 LRJS , la Entidad gestora aporta, como sentencia de contraste, la dictada por esta misma Sala IV del Tribunal Supremo el 28 enero 2010 (rcud. 1523/2009 ), con la que, efectivamente, tal y como también entiende el Ministerio Fiscal, se da la necesaria contradicción.
Nos encontramos aquí ante la impugnación judicial de la resolución administrativa que fijó en un 59% el grado de discapacidad, discrepando el solicitante de dicho porcentaje. La Sala de suplicación -mediante la oportuna modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia- añade nuevas dolencias a valorar y, tras dicha valoración, calcula el porcentaje final por el conjunto de las dolencias mediante la suma de los distintos porcentajes atribuidas a aquéllas.
En la sentencia de contraste se trataba también de la reclamación de mayor grado de discapacidad. El demandante de aquel supuesto obtuvo sentencia favorable en la instancia, confirmada después en suplicación. Para la obtención del indicado porcentaje se había procedido a sumar los correspondientes a las distintas dolencias del demandante, igual, pues, al criterio utilizado por la sentencia ahora recurrida. Sin embargo, en casación para unificación de doctrina, la sentencia de contraste declara que debió acudirse a la tabla de valores combinados del Anexo I del RD 1971/1999.
4. Nos hallamos, por tanto, ante controversias análogas en las que, no obstante, se alcanzan soluciones opuestas.
2. Hemos sostenido que la concreción del porcentaje de discapacidad necesariamente pasa por la aplicación de la norma reglamentaria consolidada en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad (según la denominación dada por el Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre, en aplicación de la Disp. Ad. 8ª de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia).
3. El Anexo I del RD 1971/1999 detalla los porcentajes a aplicar a cada una de las dolencias que se catalogan y, para la obtención del porcentaje que una persona alcanza cuando en ella concurren distintas dolencias, el Capítulo 1 del Anexo contiene las normas generales para su aplicación y, entre ellas, se indica: «Cuando coexistan dos o más deficiencias en una misma persona -incluidas en las clases II a V- podrán combinarse los porcentajes, utilizando para ello la tabla de valores que aparece al final de este anexo, dado que se considera que las consecuencias de esas deficiencias pueden potenciarse, produciendo una mayor interferencia en la realización de las A.V.D. y, por tanto, un grado de discapacidad superior al que origina cada uno de ellas por separados.
Se combinarán los porcentajes obtenidos por deficiencias de distintos aparatos o sistemas, salvo que se especifique lo contrario.
Cuando se trata de deficiencias que afectan a diferentes órganos de un mismo aparato o sistema, los criterios para determinar en qué supuestos deben ser combinados los porcentajes que figuran en los capítulos correspondientes».
4. Por consiguiente, cuando el solicitante acredita dolencias distintas que dan lugar a la fijación del porcentaje correspondiente por cada una de ellas, el porcentaje final de discapacidad no se obtiene con la suma aritmética de aquéllos, sino a través de la tabla de valores combinados que el Anexo I incluye.
Esto es lo que debió de hacerse en el caso que se nos somete a enjuiciamiento, pues, la sentencia recurrida -además de incrementar el porcentaje asignado a las dolencias reconocidas en la vía administrativa modificó los hechos para incluir otras patologías y, por ello, asignó a las mismas el correspondiente grado de afectación. Sin embargo, tras esa operación, procedió a sumar los porcentajes y, pese a que señala en sus razonamientos que acude a las tablas de valores combinados, lo cierto es que se limita a la suma simple de los porcentajes (56+5=61), en lugar de acudir a la tabla en cuestión que arroja un resultado de 58.
5. El mantenimiento de nuestras doctrina, de la que se aparta la sentencia recurrida, nos lleva a estimar este motivo del recurso del ICASS, si bien, como en el mismo se señala, ello llevaría a partir de un grado de discapacidad del 68% (58% por las dolencias y 10% por factores sociales).
Para poder analizar esa cuestión, que le llevan a invocar los arts. 97.2 LRJS , 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y 120.3 de la Constitución (CE ), aporta como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala catalana el 21 de abril de 2006 (rollo 3049/2005 ).
2. La diferencia entre las sentencias estriba en la distinta respuesta que la Sala de suplicación da a la pretensión del correspondiente recurso en torno a la revisión de los hechos probados de la sentencia del Juzgado relativos a la fijación de las dolencias de los demandantes.
3. La doctrina seguida por las sentencias comparadas no resulta en absoluto contradictoria, lo que sucede es que, mientras que en un caso, la Sala entiende que cabe adicionar hechos que constan acreditados y que, no obstante, no fueron recogidos como probados por la sentencia de la instancia; en el otro, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador
Difícilmente esta diferencia puede conformar un motivo para la unificación doctrinal, cuando de lo que se trata es de la configuración del sustrato de hecho sobre el que se asienta la valoración jurídica, materia que carece de contenido casacional.
Si la solución sobre modificación de hechos probados en suplicación es distinta lo es porque tanto lo hechos, como los medios de prueba, como el ejercicio de la labor hermenéutica de juez de la instancia fueron también distintos.
4. Consecuentemente, el motivo debe ser inadmitido por falta de contradicción.
2. La contradicción tampoco puede ser apreciada en este caso, puesto que lo que se pretende poner de relieve en el recurso es la errónea modificación de los hechos probados en la sentencia recurrida al entender la parte recurrente que, para ello, la Sala ha tomado en consideración pruebas periciales relativas a dolencias que no aparecen en el expediente administrativo.
Sin embargo, nada de esto ocurre en la sentencia de contraste que resuelve un recurso de suplicación en el que se planteaba un solo motivo, amparado en el
apartado c) del art. 191 LRJS y, por tanto, no se solicitaba la revisión de los hechos probados de la sentencia. De ahí que en aquel caso la Sala de suplicación acertadamente razone que sólo puede estar a las dolencias que la sentencia del Juzgado ha declarado probadas. No se entra, pues, a valorar si se están introduciendo en sede de suplicación dolencias no alegadas en vía administrativa; lo único que al respecto se indica es que la juzgadora
3. El motivo debe merecer la misma suerte que el analizado en el Fundamento anterior.
2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede la condena en costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
estimar en parte el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales (ICASS) contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 762/2015 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa, en autos nº 255/2014, seguidos a instancias de D. Jenaro contra el ahora recurrente. En consecuencia, casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos en parte el recurso de dicha clase de la parte actora, revocamos en parte la sentencia del Juzgado y estimamos también en parte la demanda, fijando el grado de discapacidad de la parte actora en el 68%, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo de la Sala de suplicación. No procede la condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
