Sentencia Social 167/2026...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 167/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Albacete, Rec. 381/2024 de 27 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Albacete

Ponente: MARIA DE LA PAZ MONTIEL LOPEZ

Nº de sentencia: 167/2026

Núm. Cendoj: 02003440012026100036

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1072

Núm. Roj: STIS 1072:2026

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

ALBACETE

SENTENCIA: 00167/2026

CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005

Tfno.:967135139

Correo Electrónico:SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: EHD

NIG:02003 44 4 2024 0001149

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000381 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña: Donato

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER HERMOSO CHOZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:I.N.S.S. Y T.G.S.S.

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

Albacete, a 27 de abril de 2026.

TRIBUNAL DE INSTANCIA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA 1.

MAGISTRADA:MARÍA DE LA PAZ MONTIEL LÓPEZ

PROCEDIMIENTO:PROCEDIMIENTO DE SEGURIDAD SOCIAL 381/2024.

PARTE DEMANDANTE:.

LETRADA: Francisco Javier Hermoso Choza

PARTE DEMANDADA:1) INSS Y TGSS.

LETRADO: Rocío Báez Romero.

Con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por la representación procesal de Donato en la que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida la demanda a trámite, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, procediéndose a la celebración del mismo el día 27/04/2026.

En juicio, cada parte, tras formular cada parte sus alegaciones, se practicaron las pruebas propuestas, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas del procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- Donato tiene reconocida, mediante Resolución del Director Provincial del INSS, una pensión de jubilación con fecha de efectos 30/11/2016, con un porcentaje del 100%. (Folio 16 y ss. del expediente administrativo)

El actor tiene dos hijos (No controvertido).

SEGUNDO.-Por el actor se presentó solicitud sobre reconocimiento del derecho al complemento de maternidad, el 12/02/2023, que fue desestimada mediante resolución de fecha 24/11/2023 por "El hecho causante de su pensión es 30/11/2016, por lo que el derecho al reconocimiento del complemento de maternidad ha prescrito"(f. 33 del expediente administrativo).

TERCERO-Por el demandante se presentó reclamación administrativa previa el 04/01/2024 (f. 30 y ss. del expediente administrativo) que fue desestimada mediante silencio administrativo.

CUARTO.-Mediante resolución de fecha 19/07/2024 (f. 39 del expediente administrativo) se reconoció de oficio por el INSS el derecho a cobrar el complemento de maternidad por aportación demográfica a que se refiere el artículo 60 TRLGSS.

QUINTO.-El día 08/03/2024 se publicó en el portal de transparencia de la Administración General del Estado el criterio 8/2024, por el cual se modificada el criterio anterior seguido por el INSS en materia de reconocimiento del complemento de maternidad, señalando como pauta de actuación: "Procederá reconocer el complemento de maternidad al padre que reúna los requisitos necesarios para percibirlos (...)"(Documentos 1 y 2 del ramo de prueba del INSS)

Fundamentos

PRIMERO.-En el acto de la vista, y en atención al reconocimiento de oficio por parte del INSS y la TGSS del derecho del actor de percibir el complemento de maternidad previsto en el artículo 60 TRLGSS, el demandante manifestó en el acto de la vista su voluntad de continuar el procedimiento limitando el objeto a la indemnización por vulneración de su derecho fundamental a no ser discriminado, fijando la indemnización en 1.800 euros.

El INSS se opuso a la reclamación formulada alegando que ya se había reconocido de oficio el derecho al complemento y por lo tanto ya no había lugar a dictar una resolución sobre la indemnización solicitada; que la demanda se interpuso tras el cambio de criterio del INSS, publicado en el portal de transparencia de dicha entidad del 08/03/2024; y que en todo caso la concesión de la indemnización solicitada le correspondería a la jurisdicción contencioso-administrativa.

SEGUNDO.-La cuestión planteada ya ha sido resuelta en STS núm. 977/2023 de 15 noviembre, rec. 5547/2022 (Pleno) y núm. 1083/2023 de 30 noviembre, rec. 1381/2022, que aplica la doctrina expuesta en la sentencia STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22), en el sentido de que resulta obligado establecer una indemnización para compensar los daños y perjuicios efectivamente sufridos por el solicitante que vio denegada su petición del complemento de pensión ya mencionado.

Así, la sentencia STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22), declaró que: "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".

Como consecuencia de ello, las STS ya citadas han determinado que "en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo".

Las mismas sentencias han determinado que "la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización".

De la conjunta aplicación de la STJUE 14 de septiembre de 2023, y de las sentencias del TS Sala IV, se desprende que el INSS está inexorablemente obligado a indemnizar en esa cuantía a todos los solicitantes varones que vieron rechazada la reclamación del complemento de maternidad (aportación demográfica) con posterioridad a la STJUE de 19 de diciembre de 2019, que soliciten ese resarcimiento. En este sentido puede citarse la doctrina jurisprudencial contenida en las STS, Pleno, núm. 735/2025, de 16 de julio, rec. 3146/2024 y núm. 740/2025 de 17 julio, rec. 3172/2024, a las que nos remitimos, que concluyen que: "Respecto del complemento por aportación demográfica solicitado por pensionista varón y denegado por el INSS invocando la prescripción, obligando a reclamarlo judicialmente, también procede que la Entidad Gestora abone la indemnización complementaria por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo (1.800 €)"(Última sentencia citada).

Y en este mismo sentido se ha pronunciado de nuevo el Tribunal Supremo en su Sentencia número 735/2025, de 16 de julio, rec. 3146/2024, y en la reciente sentencia número 208/2026, de 25 de febrero de 2026, rec. 4785/2024.

TERCERO.-En primer lugar se han de resolver las excepciones planteadas por el INSS en relación con la carencia sobrevenida de objeto, en la que alega que, toda vez que ya se había reconocido de oficio el complemento solicitado en el escrito de demandada, no cabe resolver sobre la petición de indemnización por vulneración de los derechos fundamentales, puesto que ya se ha resuelto la cuestión principal; y de falta de jurisdicción, en la que defiende que la indemnización reclamada no sería si no una cuestión de responsabilidad patrimonial y que, por lo tanto, la jurisdicción competente sería la contenciosa-administrativa y no la social.

Pues bien, la primera excepción no puede estimarse. De acuerdo con la jurisprudencia citada, la vulneración del derecho fundamental se produce por el mero hecho de la denegación del complemento por prescripción, sin que el posterior reconocimiento de oficio de la prestación suponga una reparación de esa vulneración; no pudiendo obviarse que nada se dice en la resolución del INSS de fecha 19/07/2024 sobre esta cuestión.

Así, las STS, Pleno, núm. 735/2025, de 16 de julio, rec. 3146/2024 y núm. 740/2025 de 17 julio, rec. 3172/2024, a las que nos remitimos, concluyen que: "Respecto del complemento por aportación demográfica solicitado por pensionista varón y denegado por el INSS invocando la prescripción, obligando a reclamarlo judicialmente, también procede que la Entidad Gestora abone la indemnización complementariapor vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo (1.800 €)" (Última sentencia citada).

E igual suerte desestimatoria ha de correr la cuestión planteada en torno a la jurisdicción competente para conocer de la reclamación indemnizatoria. En este sentido, alega el INSS que estaríamos ante una cuestión de responsabilidad patrimonial y que, por lo tanto, la jurisdicción competente sería la contenciosa-administrativa y no la social; precisamente por aplicación de la doctrina jurisprudencial antes mencionada, pues, como expresamente indican las dos sentencias antes citadas "entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión".

Por tanto, tratándose de vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo, en materia de reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social, la indemnización complementaria por dicha vulneración ha de fijarse en el mismo proceso en el que se resuelve sobre el reconocimiento de la prestación inicialmente indebidamente denegada, y posteriormente reconocida por aplicación de las sentencias del TJUE y TS, lo que conduce a la desestimación de ambas excepciones planteadas.

CUARTO.-Centrándonos en el fondo del asunto, se opone el INSS a la pretensión de la parte actora alegando que el INSS cambió el criterio seguido en relación con el reconocimiento del complemento por aportación demográfica, acordando reconocerlo a todos los hombres que lo hubieran solicitado y que reunieran los requisitos para ello, habiéndose publicado dicho criterio en el portal de transparencia del día 08/03/2025. Por lo que entiende la entidad demandada que, toda vez que la demanda se interpuso con posterioridad a dicha publicación, la misma no era necesaria y por lo tanto, tiene una finalidad voluntarista, razón por la cual no procedería la estimación de la demanda, ya que el actor no tenía por qué acudir a los tribunales para obtener el reconocimiento de su derecho.

En este punto, debemos partir de que el criterio mencionado no reconoce sin más el derecho al complemento a todos los hombres que lo hubieran solicitado, sino, lógicamente, a aquellos que cumplieran los requisitos. Este hecho no es baladí, en primer lugar, porque la denegación del complemento al actor fue por prescripción, sin entrar a valorar el cumplimiento o no por éste de los requisitos exigidos legalmente. Y en segundo lugar, porque aun con la publicación del criterio, para el actor, en ese momento, el reconocimiento del complemento era una mera probabilidad genérica, sin que pueda exigírsele estar a la espera de si finalmente le era o no reconocido, dejando a un lado la vía judicial a la que tenía derecho, pues no puede obviarse que su reclamación previa había sido desestimada por silencio administrativo.

Por otro lado, también deben tenerse en cuenta los tiempos transcurridos desde la solicitud del complemento hasta su final concesión, el día 19/07/2024. Así, pasaron cuatro meses desde la publicación del cambio de criterio hasta el reconocimiento del complemento; seis meses desde la interposición de la reclamación previa; y un año y cinco meses desde la presentación de la solicitud de reconocimiento del complemento examinado.

En este sentido, basta señalar que el Tribunal Supremo ya ha declarado, en las sentencias antes citadas (la última de fecha 25 de febrero de 2026), que "el importe de la indemnización de 1.800 euros no puede vincularse a la mayor o menor actividad judicial que ha debido desplegar el beneficiario, en función del momento o el grado jurisdiccional en el que se pudiere haberse estimado su pretensión de reconocimiento de complemento".

Por todo ello, impetrar el auxilio judicial ante el silencio de la entidad gestoría nunca puede calificarse como voluntarista, especialmente cuando la entidad demandada no ha dado respuesta alguna a la justa petición de la parte actora fundada en la sentencia dictada por el TJUE.

Dicho lo anterior, y de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Supremo, procede la estimación de la demanda y condenar a las entidades demandadas a que abone al demandante la cantidad indemnizatoria de 1.800 euros.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda interpuesta por Donato, frente al INSS Y TGSS, Y CONDENO a las entidades demandadas a abonar al actor la cantidad de 1.800 euros en concepto de indemnización por vulneración de su derecho fundamental a no ser discriminado.

Notifíquese esta sentencia las partes

Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILES siguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 00380000650381/24 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 00380000650381/24, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números de cuenta anteriormente reseñados, más el número y año del presente procedimiento.

Así lo acuerda, manda y firma, Dña. María de la Paz Montiel López, magistrada-juez del Tribunal de Instancia, Sección Social, Plaza 1 de Albacete.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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