Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 167/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Albacete, Rec. 381/2024 de 27 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Albacete
Ponente: MARIA DE LA PAZ MONTIEL LOPEZ
Nº de sentencia: 167/2026
Núm. Cendoj: 02003440012026100036
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1072
Núm. Roj: STIS 1072:2026
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005
Equipo/usuario: EHD
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
Albacete, a 27 de abril de 2026.
LETRADA: Francisco Javier Hermoso Choza
LETRADO: Rocío Báez Romero.
Con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
En juicio, cada parte, tras formular cada parte sus alegaciones, se practicaron las pruebas propuestas, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
El actor tiene dos hijos (No controvertido).
Fundamentos
El INSS se opuso a la reclamación formulada alegando que ya se había reconocido de oficio el derecho al complemento y por lo tanto ya no había lugar a dictar una resolución sobre la indemnización solicitada; que la demanda se interpuso tras el cambio de criterio del INSS, publicado en el portal de transparencia de dicha entidad del 08/03/2024; y que en todo caso la concesión de la indemnización solicitada le correspondería a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Así, la sentencia STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22), declaró que:
Como consecuencia de ello, las STS ya citadas han determinado que
Las mismas sentencias han determinado que
De la conjunta aplicación de la STJUE 14 de septiembre de 2023, y de las sentencias del TS Sala IV, se desprende que el INSS está inexorablemente obligado a indemnizar en esa cuantía a todos los solicitantes varones que vieron rechazada la reclamación del complemento de maternidad (aportación demográfica) con posterioridad a la STJUE de 19 de diciembre de 2019, que soliciten ese resarcimiento. En este sentido puede citarse la doctrina jurisprudencial contenida en las STS, Pleno, núm. 735/2025, de 16 de julio, rec. 3146/2024 y núm. 740/2025 de 17 julio, rec. 3172/2024, a las que nos remitimos, que concluyen que:
Y en este mismo sentido se ha pronunciado de nuevo el Tribunal Supremo en su Sentencia número 735/2025, de 16 de julio, rec. 3146/2024, y en la reciente sentencia número 208/2026, de 25 de febrero de 2026, rec. 4785/2024.
Pues bien, la primera excepción no puede estimarse. De acuerdo con la jurisprudencia citada, la vulneración del derecho fundamental se produce por el mero hecho de la denegación del complemento por prescripción, sin que el posterior reconocimiento de oficio de la prestación suponga una reparación de esa vulneración; no pudiendo obviarse que nada se dice en la resolución del INSS de fecha 19/07/2024 sobre esta cuestión.
Así, las STS, Pleno, núm. 735/2025, de 16 de julio, rec. 3146/2024 y núm. 740/2025 de 17 julio, rec. 3172/2024, a las que nos remitimos, concluyen que:
E igual suerte desestimatoria ha de correr la cuestión planteada en torno a la jurisdicción competente para conocer de la reclamación indemnizatoria. En este sentido, alega el INSS que estaríamos ante una cuestión de responsabilidad patrimonial y que, por lo tanto, la jurisdicción competente sería la contenciosa-administrativa y no la social; precisamente por aplicación de la doctrina jurisprudencial antes mencionada, pues, como expresamente indican las dos sentencias antes citadas
Por tanto, tratándose de vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo, en materia de reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social, la indemnización complementaria por dicha vulneración ha de fijarse en el mismo proceso en el que se resuelve sobre el reconocimiento de la prestación inicialmente indebidamente denegada, y posteriormente reconocida por aplicación de las sentencias del TJUE y TS, lo que conduce a la desestimación de ambas excepciones planteadas.
En este punto, debemos partir de que el criterio mencionado no reconoce sin más el derecho al complemento a todos los hombres que lo hubieran solicitado, sino, lógicamente, a aquellos que cumplieran los requisitos. Este hecho no es baladí, en primer lugar, porque la denegación del complemento al actor fue por prescripción, sin entrar a valorar el cumplimiento o no por éste de los requisitos exigidos legalmente. Y en segundo lugar, porque aun con la publicación del criterio, para el actor, en ese momento, el reconocimiento del complemento era una mera probabilidad genérica, sin que pueda exigírsele estar a la espera de si finalmente le era o no reconocido, dejando a un lado la vía judicial a la que tenía derecho, pues no puede obviarse que su reclamación previa había sido desestimada por silencio administrativo.
Por otro lado, también deben tenerse en cuenta los tiempos transcurridos desde la solicitud del complemento hasta su final concesión, el día 19/07/2024. Así, pasaron cuatro meses desde la publicación del cambio de criterio hasta el reconocimiento del complemento; seis meses desde la interposición de la reclamación previa; y un año y cinco meses desde la presentación de la solicitud de reconocimiento del complemento examinado.
En este sentido, basta señalar que el Tribunal Supremo ya ha declarado, en las sentencias antes citadas (la última de fecha 25 de febrero de 2026), que "el importe de la indemnización de 1.800 euros no puede vincularse a la mayor o menor actividad judicial que ha debido desplegar el beneficiario, en función del momento o el grado jurisdiccional en el que se pudiere haberse estimado su pretensión de reconocimiento de complemento".
Por todo ello, impetrar el auxilio judicial ante el silencio de la entidad gestoría nunca puede calificarse como voluntarista, especialmente cuando la entidad demandada no ha dado respuesta alguna a la justa petición de la parte actora fundada en la sentencia dictada por el TJUE.
Dicho lo anterior, y de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Supremo, procede la estimación de la demanda y condenar a las entidades demandadas a que abone al demandante la cantidad indemnizatoria de 1.800 euros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia las partes
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILES siguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 00380000650381/24 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 00380000650381/24, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números de cuenta anteriormente reseñados, más el número y año del presente procedimiento.
Así lo acuerda, manda y firma, Dña. María de la Paz Montiel López, magistrada-juez del Tribunal de Instancia, Sección Social, Plaza 1 de Albacete.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

